Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2174-08

PARTE ACTORA: J.C.O.L. y K.D.V.O.A., representada por su mama M.L.A.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.997, V-20.019.032 y V-8.900.119, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R.V.C., peruana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.T.R. y R.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 108.082 respectivamente

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los profesionales del derecho P.R.B. y A.D.L.C.L.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.O.L. y K.D.V.O.A., representada por su mama M.L.A.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.997, V-20.019.032 y V-8.900.119, respectivamente, contra la ciudadana M.R.V.C., peruana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.435.787, fundamentada en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 42, de fecha 12-11-2008, auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 43, de fecha 19-11-2008, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos respectivos.

Cursa al folio 44, de fecha 24-11-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto dictado en fecha 12-11-2008.

Cursa al folio 46, de fecha 10-12-2008, diligencia suscrita por al Alguacil Accidental de este Tribunal J.L.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.646.351, mediante la cual hace constar que el apoderado judicial de la parte acotara le suministro los medios necesarios para practicar citación a la parte demandada.

Cursa a los folios del 47 al 49, de fecha 19-01-2009, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de citación correspondiente a la ciudadana M.R.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.435.787, la cual recibió copia certificada del libelo y firmo el respectivo recibo de citación.

Cursa a los folios del 50 al 57, de fecha 03-03-2009, escrito consignado por el apoderado judicial de la ciudadana M.R.V.C., parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda.

Cursa al folio 69, de fecha 17-04-2009, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada R.T.R., mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles.

Cursa al folio 71, de fecha 30-04-2009, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles.

Cursa al folio 72, de fecha 04-05-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena agregar a los autos los el escrito de Promoción de pruebas, presentados por las parte, a fin de que surtan sus efectos de ley.

Cursa a los folios del 156 al 166, de fecha 11-05-2009, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio 167, de fecha 11-05-2009, diligencia suscrita por el apoderado judicial dela parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa al folio 168, de fecha 12-05-2009, auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas de la siguiente manera: Pruebas de la Parte demandada: Admite las pruebas tanto documentales como de informe y niega en cuanto a las pruebas testimoniales. Pruebas de la parte demandante: Admite las pruebas documentales y de informe.

Cursa al folio 172, de fecha 30-07-2009, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 173, de fecha 04-08-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual la Ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18-02-2010, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual dijo “VISTO” y se declara el juicio en estado de sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó, que sus representados, J.C.O.L. y K.D.V.O.A., antes identificados, son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto padre E.A.O.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.789, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Benevento, Italia, el día 13 de Febrero del año 2006, según se evidencia en el formulario para auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, planilla Nº 0087201, la cual fue presentada en fecha 23 de Octubre del año 2007, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, departamento de Sucesiones de los Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, bajo el Expediente Nº 070165, asimismo le fue expedido Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el Nº 0473021, de fecha 25 de enero de 2.008, cuyo documento en original constante de Cinco (05) folios útiles, anexamos a la presente Demanda marcado con la Letra “C”.-

Asimismo, señala la parte actora, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 11 de Noviembre del año 2004, registrado bajo el Nº 2, folio 7 al 15, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año 2.004, que el difunto padre de sus representados, E.A.O.M., ante identificado, adquirió un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25 de la Manzana M7, ubicada en la Urbanización COLINAS DE BETANIA, en la Urbanización Residencial Vista Real, en el Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., identificada con el Nº de Catastro 10364, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y sus aclaratorias protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 30 de abril de 2002, bajo el Nº 8, folio 56 al 93, Tomo 5, del Protocolo primero; el 06 de Mayo de 2002, bajo el Nº 25, folios 195 al 199, Tomo 5, del Protocolo primero; el 08 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 15, folio 108 al 116, Tomo 8 del Protocolo primero; el 11 de Marzo de 2003, bajo el Nº 25, folios 239 al 244, Protocolo primero, Tomo Noveno; el 20 de Mayo de 2003, bajo el Nº 39, Folios 307 al 312, Tomo Noveno, Protocolo primero; el 19 de Junio de 2003, bajo el 38, folios 277 al 282, Tomo 15, Protocolo Primero; el 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 19, Folio 167 al 177, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y el 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 26, folio 248 al 252, Tomo Sexto, Protocolo primero, las cuales reproducimos aquí en su totalidad. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 23 y Parcela 46; ESTE: Parcela 27; SUR-ESTE: Parcela 27 y Calle Interna; SUR-OESTE: Parcela 23. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,000653 % del área vendible. Cuyo documento en Original constante de 11 folios útiles, acompañamos a la presente demanda como documento Fundamental de la presente acción, marcado con la Letra “D”.-

Igualmente, que sus representados en su carácter de Únicos y Universales Herederos, se han mantenido pagando consecutivamente las Cuotas establecidas por la Entidad Financiera FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, contraída por el causante E.A.O.M., constituida sobre el referido inmueble, objeto de la presente acción.

Asimismo, que la ciudadana M.R.V.C., de nacionalidad Peruana y portadora de la cédula de identidad Nº E-81.435.787, haciéndose pasar por propietaria, sin ningún título de ninguna clase; detenta y posee materialmente el inmueble anteriormente descrito, sin el consentimiento de sus poderdantes, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 25 de la Manzana M7, ubicada en la Urbanización COLINAS DE BETANIA, en la Urbanización Residencial Vista Real, en el Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., que sin embargo, a pesar de efectuar todas las diligencias amistosas tendientes para que dicha ciudadana reconozca el derecho que tienen sus representados sobre el mencionado inmueble y le restituya la posesión del mismo, siendo dichas gestiones completamente inútiles e infructuosas.

Asimismo, señala la parte actor en el petitorio, que por las razones expuestas es que en nombre de sus representados Demanda mediante la acción reivindicatoria, a la ciudadana M.R.V.C., para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Que el Tribunal declare que sus representados, ciudadanos J.C.O.L. y K.D.V.O.A., representada por su madre M.L.A.T. suficientemente identificados, son los legítimos, únicos y exclusivos propietarios del inmueble pormenorizado en este Libelo.-

  2. Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana M.R.V.C., anteriormente identificada, detenta y posee indebidamente dicho inmueble.

  3. Que la demandada M.R.V.C., si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble.

  4. Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada expresa en su escrito de contestación lo siguiente:

Impugnaron y desconocieron los documentos traidos a los autos por la parte actora, constituidos por los denominados vouchers de depósitos, tanto los presentados en originales como las copias fotostáticas que se agregan, marcadas con las letras que van desde “E1” hasta “E16”, contentivas de los pagos, que dicen haber mantenido pagando consecutivamente los actores J.C.O.L. y K.D.V.O.A., por concepto de cuotas de la hipoteca convencional del primer grado contraída por el extinto.

Asimismo, la parte demandada, rechazaron y contradijeron tanto los hechos narrados como en el derecho, todo y cada uno de los puntos explanados por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda, por falsos y temerarios los hechos narrados e improcedentes el derecho que de ellos se quiere deducir.

Igualmente rechazaron y contradijeron el hecho alegado por la parte actora, en el cual indican en el Capitulo I, punto I- de la Relación de los Hechos, en el cual pretenden hacer valer que los ciudadanos J.C.O.L. y KRYSTY DEL VALLE OJEDA ARVELO son “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del difunto E.A.O.M., según consta en formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, planilla N° 0087201 a cuya solicitud se le asigno el N° 070165 y se expidió Certificación de solvencia de Sucesiones con el N° 0473021 con fecha 25 de Enero de 2008, cuyos documentos impugnaron y desconocieron por no corresponderse con la verdad de los hechos, cuyos instrumentos cursan en el expediente distinguido con la letra “C”

Señalaron que en atención a lo estatuido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento civil, convinieron en los hechos contenidos en el punto II, capitulo I del escrito libelar, en relación a que el finado E.A.O.M. adquirió por documento protocolizado en fecha 11 de Noviembre del 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., un inmueble tal como se describe en documento que corre a los folios 16 al 26 y distinguido con la letra “D” en el escrito libelar y reconocieron los derechos que puedan tener los actores en el presente proceso.

Asimismo, alega la parte demandada, que la ciudadana M.R.V.C., comenzó en el mes de Abril de 1.999, una relación concubinaria con el ciudadano E.A.O.M., fijándose como domicilio principal de la pareja el apartamento 3-D, situado el piso 3 del Edificio 15 de la Urbanización Residencial Los Samanes, en la población de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., propiedad de la demandada, conviviendo en el referido inmueble con el finado E.A.O.M. y KRYSTY DEL VALLE OJEDA VERGARA, hija de la demandada, que desde temprana edad el finado EN RIQUE A.O.M., le brindo el trato como si fuera su propia hija, dándole la protección, educación y cumpliendo en general como el buen padre de familia con ella.

Igualmente, señala la parte demandada, que desde que M.R.V.C. constituyo con el finado E.A.O.M., una relación concubinaria que fue reconocida dentro de los ámbitos donde hicieron vida en común, como una familia gozando del aprecio y respeto como pareja y como familia, con apariencia de permanencia, comportándose como marido y mujer y así se mantuvieron hasta el final, luego la angustiosa y penosa enfermedad del finado E.A.O.M. en la cual su pareja dio la pelea atendiéndolo, suministrando y gestionando los medicamentos para su marido por ante todas las adversidades.

Asimismo, que por las circunstancias anteriormente señaladas, echa por tierra los aspectos de que la parte actora son herederos legítimos únicos y universales del ciudadano E.A.O.M., por lo que no le es oponible la cualidad de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” por cuanto a los actores no le es dada la categoría herederos sobre la universalidad sobre el bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, identificado con el N° 25 de la Manzana M7 ubicado en la Urbanización Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, en el Municipio C.R.d.E.M.C., no es pues, sobre la universalidad del referido bien, por existencia de una comunidad dentro de la cual fue adquirido el referido inmueble, comunidad estaba solo integrad por E.A.O.M. y M.R.V.C., por cuanto la demandada, no solo tiene derecho al cincuenta por ciento 50% de su comunidad concubinaria, sino que también tiene derechos sucesorales que por ley le son reconocidos de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 y 823 del Código Civil y de conformidad con Jurisprudencia patria, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente 04-3301 sobre la Interpretación del Articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que desvirtúa la cualidad que como anteriormente indicamos, de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” pretenden adjudicarse los actores en este juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

  1. - Formulario para auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, planilla Nº 0087201, la cual fue presentada en fecha 23 de Octubre del año 2007, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Departamento de Sucesiones de los Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, bajo el Expediente Nº 070165, Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el Nº 0473021, de fecha 25 de enero del año de 2.008, en el que se declara el cien por ciento (100%) del valor total del inmueble objeto de la presente causa. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante ha cumplido con una obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Documento Propiedad, en el que se evidencia que el causante E.A.O.M., había adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, identificado con el N° 25 de la Manzana M7, ubicado en la Urbanización Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, en el Municipio C.R.d.E.M., que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 11 de Noviembre del año Dos Mil 2.004, bajo el Nº 2, Folio 7 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2.004), cuyo documento en Original, constante de Dieciséis (16) folios útiles, cursa en autos, marcado con la Letra “D”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el causante en vida había adquirido el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de J.C.O.L., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., en fecha 7 de julio del año 1.987, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho correspondiente al año de Mil novecientos Ochenta y Siete (1987), inserta bajo el Nº 243, Folio 243, cuyo Documento constante de Un (01) folio útil, cursa en auto, marcado con la Letra “E”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con los articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del co-demandante J.C.O.L., donde se señala que los padres de éste son E.A.O.M. y M.K.L.D.O.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. -Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de KRYSTY DEL VALLE OJEDA VERGARA, expedida por el Registro Civil del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 23 de julio del año 1.992, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1.005, cuyo Documento constante de Un (01) folio útil, cursa en auto, marcado con la Letra “G”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con los articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación de la co-demandante KRYSTY DEL VALLE OJEDA VERGARA, donde se señala que los padres de ésta son E.A.O.M. y M.L.A.T.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Justificativo de Testigo, evacuado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº 2006-091, cuyo Documento en Original, constante de Ocho (08) folios útiles, cursa en autos, marcado con la Letra “H”. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. -Acta de Defunción Nº Uno (1), Folio Dos (02) y Tres (03), Tomo I, expedida por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles - Italia, del causante E.A.O.M. cuyo Documento en Original, constante de Dos (02) folios útiles, cursa en autos, marcado con la Letra “I”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con los articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación de los demandante J.C.O.L. y KRYSTY DEL VALLE OJEDA VERGARA. Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, expedido por la Gerencia de Sistema Losada Ocumarito por HIDROCAPITAL, en fecha 15 de Octubre de 2.007, cuyo Documento en Original, constante de Un (01) folio útil, cursa en autos, marcado con la Letra “J”. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

  8. - Recibo N° 05015 de fecha 08 de Noviembre del 2004, emitido por la sociedad mercantil denominada GRUPO TRILOC C.A., por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo). Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Voucher N° 352924963 emitido a favor de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo), marcada con la letra “B”. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - C.d.R., de fecha 09 de Febrero del 2006, emanada de la junta Parroquial Capital del Municipio C.R.d.E.M., distinguida con la letra “C”. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.-

  11. - Treinta y seis comprobantes bancarios emanados del Banco Fondo Común, Banco Universal, que corresponden a depósitos en la cuenta corriente N° 01510015034415007956, distinguidos con las letras “D” hasta la “D35”. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - C.d.C. emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio C.R., de fecha 08 de Marzo del 2006. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, el cual no fue suscrito por el causante E.A.O.M., por lo que no surte ningún efecto juridico, que por demás fue impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Contrato de Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, con el N° 02360, de fecha 23 de Julio del 2005, emanado de ELECENTRO, distinguido con la letra “F”. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

    Prueba de Informe:

  14. -A la Oficina de de la Sociedad Mercantil Grupo Triloc, C.A., Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel Oficinas 39, 40 y 41, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., específicamente al Ciudadano Director, con relación sobre la existencia del recibo marcado bajo el N° 05015, de fecha 08 de noviembre del 2004, por la cantidad de veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo), cuyo monto fue depositado en la cuenta N° 01050180651180015266, correspondiente a esa Sociedad Mercantil Grupo Triloc C.A., por ante la Institución bancaria Banco Mercantil C.A., mediante depósito bancario denominado vouchers N° 352924963. Sin embargo, no se recibió respuesta de la mencionada Sociedad Mercantil a la cual se le solicitó informe, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

  15. - A la Oficina de Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, Sucursal La Avenida A.B., específicamente al Ciudadano Gerente, con relación sobre la existencia del depósito bancario denominado vouchers bajo el N°352924963, de fecha 08 de noviembre del 2004, realizado por la ciudadana M.V., a favor de la Sociedad mercantil Grupo Triloc C.A., por la cantidad de veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo). Sin embargo, no se recibió respuesta de la mencionada Entidad Bancaria a la cual se le solicitó informe, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.

    Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:

  16. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.

  17. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.

  18. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.

  19. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad de los demandantes, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25 de la Manzana M7, ubicada en la Urbanización COLINAS DE BETANIA, en la Urbanización Residencial Vista Real, en el Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., identificada con el Nº de Catastro 10364, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 11 de Noviembre del año 2004, registrado bajo el Nº 2, folio 7 al 15, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año 2.004, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare esa posesión.

    Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al ejercer la acción reivindicatoria, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

    Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:

    …Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción…

    (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, O.P.T.)

    En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Habida cuenta de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados.

    1. Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar: Ha quedado plenamente demostrado según copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 11 de Noviembre del año 2004, registrado bajo el Nº 2, folio 7 al 15, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año 2.004, que el de cujus E.A.O.M. adquirió en esa fecha, un inmueble constituido “ por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25 de la Manzana M7, ubicada en la Urbanización COLINAS DE BETANIA, en la Urbanización Residencial Vista Real, en el Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., identificada con el Nº de Catastro 10364, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y sus aclaratorias protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 30 de abril de 2002, bajo el Nº 8, folio 56 al 93, Tomo 5, del Protocolo primero; el 06 de Mayo de 2002, bajo el Nº 25, folios 195 al 199, Tomo 5, del Protocolo primero; el 08 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 15, folio 108 al 116, Tomo 8 del Protocolo primero; el 11 de Marzo de 2003, bajo el Nº 25, folios 239 al 244, Protocolo primero, Tomo Noveno; el 20 de Mayo de 2003, bajo el Nº 39, Folios 307 al 312, Tomo Noveno, Protocolo primero; el 19 de Junio de 2003, bajo el 38, folios 277 al 282, Tomo 15, Protocolo Primero; el 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 19, Folio 167 al 177, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y el 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 26, folio 248 al 252, Tomo Sexto, Protocolo primero, las cuales reproducimos aquí en su totalidad. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Parcela 23 y Parcela 46; ESTE: Parcela 27; SUR-ESTE: Parcela 27 y Calle Interna; SUR-OESTE: Parcela 23. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,000653 % del área vendible”, lo cual se desprende del documento fundamental de la demanda que cursa en autos en copias certificada. Asimismo, riela a los folios 10 al 15, copia certificada de la declaración sucesoral, en la cual se incluye en el activo hereditario dejado por el de cujus, el cien por ciento (100%) de por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25 de la Manzana M7, ubicada en la Urbanización COLINAS DE BETANIA, en la Urbanización Residencial Vista Real, en el Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., identificada con el Nº de Catastro 10364, identificada anteriormente.

      De las pruebas antes señaladas, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en efecto, la propiedad sobre el inmueble de marras la ostentó el de cujus E.A.O.M.. Por su parte, los actores aducen ser los legítimos y universales herederos del de cujus, según se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº Uno (1), Tomo I, expedida por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles - Italia, de E.A.O.M., quien fallece el día 13 de febrero de 2006, donde se deja constancia que tuvo dos hijos de nombres J.C.O.L. y K.D.V.O.A.. En concordancia con lo anterior, fue consignada acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., en fecha 7 de julio del año 1.987, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, inserta bajo el Nº 243, Folio 243, perteneciente a J.C.O.L., co-demandantes en el presente juicio, y quien fue presentado por ante la oficina como hijo de E.A.O.M. y de M.K.L.D.O.. Con relación a la prueba de filiación entre el de cujus y la co-demandante K.D.V.O.A., consta en autos acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 23 de julio del año 1.992, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1.005, y quien fue presentada por ante la mencionada oficina como hija de E.A.O.M. y de M.L.A.T., en consecuencia, este juzgadora estima que de dichas probanzas son suficientes para crear en la convicción de esta juzgadora que los mencionados demandantes son herederos del de cujus. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. De la detentación por parte de la demandada del inmueble objeto de reivindicación: De las afirmaciones de hecho realizadas por la demandada en su escrito de contestación se desprenden las siguientes “ Que constituyo con el finado E.A.O.M., una relación concubinaria que fue reconocida dentro de los ámbitos donde hicieron vida en común, como una familia gozando del aprecio y respeto como pareja y como familia, con apariencia de permanencia, comportándose como marido y mujer que el referido inmueble paso a ser el domicilio del finado E.O.M., de M.R.V.C., con su hija CRIZZI y a la cual se unió la señorita CRYSTY DEL VALLE OJEDA ARVELO, (parte demandante en este proceso), quien convivió en esa casa a lo largo de un año, en el periodo del año 2004 hasta el mes de agosto de 2005, que así se mantuvieron hasta el final, luego la angustiosa y penosa enfermedad del finado E.A.O.M., en la cual su pareja dio la pelea atendiéndolo, suministrando y gestionando los medicamentos para su marido por ante todas las adversidades”. Dada la admisión por parte de la demandada de encontrarse en posesión del inmueble de marras, se entiende que tal circunstancia no es controvertida, en virtud de lo cual se tiene por cumplido el segundo requisito, Y ASÍ SE DECLARA.-

    3. De la falta de derecho a poseer de la demandada: La parte demandada alegó tener derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus durante los últimos seis años de su vida, de manera ininterrumpida. “Asimismo, que por las circunstancias anteriormente señaladas, echa por tierra los aspectos de que la parte actora son herederos legítimos únicos y universales del ciudadano E.A.O.M., por lo que no le es oponible la cualidad de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” por cuanto a los actores no le es dada la categoría herederos sobre la universalidad sobre el bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construido, identificado con el N° 25 de la Manzana M7 ubicado en la Urbanización Colinas de Betania, en la Urbanización Vista Real, en el Municipio C.R.d.E.M.C., no es pues, sobre la universalidad del referido bien, por existencia de una comunidad dentro de la cual fue adquirido el referido inmueble, comunidad que estaba solo integrada por E.A.O.M. y M.R.V.C., por cuanto la demandada, no solo tiene derecho al cincuenta por ciento 50% de su comunidad concubinaria, sino que también tiene derechos sucesorales que por ley le son reconocidos de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 y 823 del Código Civil.”

      Aunado a las circunstancias anteriormente expuestas, esta juzgador estima pertinente señalar que la cualidad de concubina con la que pretende actuar la demandada, no se puede hacer valer en el presente juicio de reivindicación, alegando tener derechos sobre el inmueble de marras, sin que ello haya sido objeto de un juicio autónomo y distinto donde se declare la existencia de la unión concubinaria, así como la determinación del tiempo, desde su inició hasta su final.

      Con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2003, fue determinado expresamente que para hacer valer la existencia de una unión concubinaria ésta debía declararse previamente en virtud de un juicio autónomo, dirigido a comprobar si en efecto existió o no un concubinato, sin la cual no podrán sostenerse argumentos como los que señala la demandada, es decir, la existencia del concubinato y los efectos patrimoniales que de él derivan. Habida cuenta que dichas determinaciones no pueden dilucidarse en un juicio por acción reivindicatoria, ni en una juicio de partición como el planteado mediante reconvención, este Juzgador estima que las defensas formuladas por la demandada para sostener la existencia de un derecho de co-propiedad sobre el inmueble de marras, no han sido plenamente comprobadas por cuanto requieren de un pronunciamiento judicial previo el cual no consta en los autos que conforman el presente expediente.

      Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y toda vez que la parte demandada no probó el derecho a poseer el inmueble ya identificado, se hace forzoso declarar procedente la pretensión formulada por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por los demandantes, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos J.C.O.L. y K.D.V.O.A., representada por su mama M.L.A.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.997, V-20.019.032 y V-8.900.119, respectivamente, contra la ciudadana M.R.V.C., peruana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.435.787. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  20. - CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.O.L. y K.D.V.O.A., representada por su mama M.L.A.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.997, V-20.019.032 y V-8.900.119, respectivamente, contra la ciudadana M.R.V.C., peruana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.435.787.

  21. - Se ordena la restitución del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 25 de la Manzana M7, ubicada en la Urbanización COLINAS DE BETANIA, en la Urbanización Residencial Vista Real, en el Fundo La Peña, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., identificada con el Nº de Catastro 10364, inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 11 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº 2, folio 7 al 15, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año 2.004, a los ciudadanos J.C.O.L. y K.D.V.O.A., representada por su mama M.L.A.T. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.997, V-20.019.032 y V-8.900.119, respectivamente,

  22. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes Abril del dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    ABS/feed

    Exp. Nº 2174-08

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