Decisión nº KP02-G-2007-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2007-000039

Parte Demandante: M.Á.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.929, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.J.B.L. y Rhoudezee Beauvais, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.229 y 126.011, respectivamente.

Parte Demandada: Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Convenio y Daños Materiales y Morales.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior escrito y sus anexos proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, contentivo del juicio por cumplimiento de Convenio y Daños Materiales y Morales interpuesto por los abogados en ejercicio A.J.B.L. y Rhoudezee Beauvais, actuando en representación judicial del ciudadano M.Á.Á.O., en contra del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 27 de Noviembre del 2007, este Juzgado Superior dictó auto admitiendo la demanda interpuesta y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley, y en fecha 05 de Febrero del 2009, se dictó auto dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de Marzo del 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 01 de Junio del 2009, se fijó el acto de informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste en fecha 26 de Junio del 2009, este Tribunal Superior se acogió al lapso para dictar sentencia, lapso que fue prorrogado de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un convenio suscrito con el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2006, mediante el cual la demandada se comprometió a dar una indemnización mensual por el tiempo que dejaría el demandante de laboral, así como los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente; juicio que fuera sustanciado por este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones adjetivas del derecho común.

Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda por la cantidad de Ciento Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 105.200.000, oo) lo que actualmente equivale a Ciento Cinco Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 105.200, oo)

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior entrar analizar previo al pronunciamiento de fondo que debe emitirse respecto al fallo recurrido, ciertos presupuestos aplicables al caso y que por ende son de orden público.

Se observa a los folios 09 al 11 de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que el demandante suscribió un convenio de desocupación e indemnización amistosa con Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), cuyo cumplimiento se regiría por las cláusulas en el establecidas, y que por el presunto incumplimiento de lo pactado por parte del ente contratante, es que se demanda el cumplimiento del referido convenio, invocando a tales efectos el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de convenio pretendida por el demandante, a saber, la existencia de un convenio o contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, siendo esto último lo que le corresponde a este Tribunal Superior determinar en el presente juicio.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni que consiste en una reclamación por conceptos laborales; permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un ente municipal, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda el cumplimiento de un contrato o convenio suscrito con el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), este Tribunal Superior se encuentra facultado en razón del intereses general y del orden público, verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley y la jurisprudencia que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, pese a que alguna de estas causales no fueran debidamente observadas o advertidas en su oportunidad.

En tal sentido, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el órgano jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley,. respecto a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de Marzo del 2001, que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Corresponde ahora determinar si el requisito de antejuicio administrativo concedido a la República, resulta aplicable al Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I.), ante lo cual debe precisar este Tribunal Superior que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contempla el agotamiento del antejuicio administrativo como requisito precedente para la demandas contra los Municipios y sus entes o institutos autónomos, a diferencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que establecía que los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluido el cumplimiento del antejuicio administrativo.

En este orden de ideas, cabe hacer especial referencia a decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01995, de fecha 06 de Diciembre del 2007, caso: Praxis Venezuela S.C.A., estableció lo siguiente:

…Sin embargo, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara.

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra un Municipio, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal).

Del anterior artículo se desprende que se ha impuesto una obligación a los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna ciertos privilegios y prerrogativas que se hacen extensibles en beneficio de los Municipios en virtud de la actividad e interés general que revisten las funciones que éstos realizan y siempre que tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. En consecuencia en aquellas demandas de contenido patrimonial ejercidas en contra de los Municipios debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativas referido al antejuicio administrativo por ser extensible a ellos, y por tanto ser considerado de estricto orden público, por lo que su no observación constituía una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un Municipio, el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 19 numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso a un proceso no saneado previamente, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Finalmente, debe este Tribunal Superior conforme a todo lo anteriormente expuesto, declarar inadmisible la presente acción por cumplimiento de convenio e indemnización de daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción que por cumplimiento de convenio e indemnización de daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente interpusiera el ciudadano M.Á.Á.O. en contra del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.

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