Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de Octubre de 2010.

200º y 151º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2497

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Cuarto (84°) Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.O.S., en su carácter de defensor de la ciudadana MOREAN G.K.K., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre del 2010, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MOREAN G.K.K., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: MOREAN G.K.K..

DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO CUARTO (84°) PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. J.O.S..

VICTIMA: L.J.J.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

FISCAL: Dra. MARCJHA ALEANE C.R.. (58) A.M.C.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 11 al 23, del presente expediente, cursa decisión de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por el Cuadragésimo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan diversas diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público así como la Defensa Pública este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra la conducta sumida por al ciudadana K.K. MOREAN GUERRERO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, este tribunal se aparte de al calificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de código penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en este acto este tribunal pasa analizar los supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera que se encuentra acreditado el numeral 1 por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que merece pena privativa de libertad, esto es pena de nueve a diecisiete años, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto estos hechos datan de fecha 22-09-2010, en cuanto al numeral 2 se encuentra acreditado por los fundados elementos de convicción para estimar a esta ciudadana autor o participe del hecho punible que se le atribuye, como lo son acta policial de aprehensión donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, el teléfono incautado en poder de esta, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.J. víctima, GUERRA PEREZ YLDIANES, CONTRERAS PAUSOLINO, testigos que hacen presumir responsabilidad penal de esta ciudadana en los hechos aquí ventilados, en cuanto al numeral 3 relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra acreditado el peligro de fuga conforme a los numerales 1, 2 y 3 ya que esta ciudadana no se encuentra plenamente identificada, manifestó no haber cedula, siendo indocumentada, su dirección es de difícil acceso y es incompleta, por la magnitud del daño causado, ya que se vulnero el derecho a la propiedad y la pena que podría llegarse a imponer de resultar comprometida la responsabilidad penal de esta ciudadana en los hechos, en armonía lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hecho con pena privativa de libertad que en su limite máximo alcance los diez años de prisión. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra acreditado por cuanto esta ciudadana pudiera influir en los co imputados, víctima y testigos para que se comporten de manera deshelar o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en tal sentido se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: K.K. MORIAN GUERRERO De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal las presente decisión se motivara por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que es necesario la practica a la imputada de un examen medico legal por parte de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar el tiempo de gestación, en tal sentido, se acuerda la practica de forma inmediata de dicho examen y una vez obtenidos los resultados este tribunal se pronunciara por auto separado sobre la procedencia o no de dicho articulado. QUINTO: Se asigna como centro de reclusión para la ciudadana K.K. MORIAN GUERRERO el Instituto de Orientación Femenina (INOF). Se deja constancia que el Ministerio Público en esta misma fecha consigno orden para la practica de examen medico legal a la imputada…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 05 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Defensor Público Octogésimo Cuarto (84°) Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.O.S., en su carácter de defensor de la ciudadana MOREAN G.K.K., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre del 2010.

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Septiembre de 2010, tal como consta en el expediente de la causa, se celebró audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ella la Defensa Pública, luego de imponerse del contenido de las actuaciones, observó que se encuentra inserto al folio ocho (08) del expediente de la causa, documento original informe médico emanado del Hospital Materno Infantil P.O. deC., donde se deja constancia de la situación de gravidez de mi defendida, señalando que la misma presenta un embarazo de 31 semanas y 3 días, con fecha probable de parto para el día 24/11/10, perdiendo liquido amniótico desde las 9:00am de ese día, por lo cual es llevada a atención médica por parte de funcionarios policiales.

De este informe médico, realizado oportunamente en una institución del Estado y suscrito por un galeno especializado, el cual señala que la fecha probable de parto es para el día 24 de noviembre de 2010, se puede verificar que tan solo faltan dos (02) meses para la fecha probable de parto. De esta manera queda clara, inequívoca y suficientemente acreditada la situación de gravidez de la imputada.

Por tal motivo esta Defensa Pública señaló de la improcedencia de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 ejusdem, que establece los supuestos en los cuales es improcedente la medida privativa de libertad.

Por ello solicitó una medida no más gravosa que la presentación periódica, observando que una privación de libertad podría en peligro la vida del niño por nacer, considerando el estado de gravidez, la cercana fecha de parto y la circunstancia que la ciudadana presenta una infección urinaria y pérdida de líquido amniótico, que podría poner en peligro el desarrollo del embarazo y la vida del bebé que mi defendida lleva en su vientre.

Sin embargo, ciudadanos magistrados de esa competente Corte de apelaciones, a pesar que consta informe médico realizado en la misma fecha de la aprehensión y que el mismo fue recabado por los funcionarios actuantes del procedimiento, y suscrito por un médico capacitado, especializado en la materia de obstetricia, en una institución del Estado, lo cual no permite dudar de su veracidad e idoneidad, se decreta por parte del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una medida privativa de libertad, claramente contraria a Derecho, pues viola una clarísima disposición de la Ley Adjetiva Penal, que señala la improcedencia de tal privación de libertad.

Así señala el artículo 245 ejusdem lo siguiente:

Artículo 245.

…omissis…

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

(resaltados nuestros)

CAPITULO II

De la Decisión Recurrida

No obstante todos los alegatos de esta Defensa Pública, el Tribunal actuante se pronuncio de la siguiente manera:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) ciudadano K.K. MOREAN GUERRERO, titular de la cédula (manifiesta no haber cedulado), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, grado de instrucción manifestó no haber estudiado, hijo (sic) de C.A.M. (v) y E.C.G. (F), Residenciado en los Teques, las Maitacas arriba, segunda casa, casa sin número, teléfono 0424-215.45.66; por encontrarlo (sic) presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)

Como vemos, respetables Magistrados, el Tribunal en su decisión obvió totalmente los alegatos de esta Defensa Pública, y el contenido y espíritu del citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 43, 44. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo en grave peligro la vida de mi patrocidana y del niño que lleva en su vientre.

CAPITULO III

Petitorio

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos y de conformidad a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal con todo respecto SOLICITO a esa digna Corte de Apelaciones Admita el presente recurso, y lo declare con lugar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal decrete en beneficio de mi defendida, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como la prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, promoviendo como prueba idónea, el informe médico inserto al folio ocho (08) del expediente de la causa, documento emanado del Hospital Materno Infantil P.O. deC., donde se deja constancia de la situación de embarazo de mi defendida, y la fecha de probable de parto, el cual anexo en copia certificada…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 39 al 50 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por las abogadas M.M.R. y MARCJHA ALEANE, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

…-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO-

-EN EL ARTÍCULO 250 ORDINAL 1° y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL –

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa pública de la Ciudadana MOREAN GUUERRERO K.K., se desprende que basa su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, de fecha 23 de Septiembre de 2010, consecuencialmente con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que su defendida se encuentra en estado avanzado de gravidez, alegando el Artículo 245 del mencionado texto penal, lo que a su criterio no es suficiente para imponer la medida preventiva privativa de libertad, decretada en el momento de la celebración de la Audiencia para Oír al imputado en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el referido Juzgado de Control, expresando nuevamente su desacuerdo con la decisión proferida por el citado Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, en su escrito recursivo.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de L. delI., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para Oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos concursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, sin dejar de mencionar, que luego que llegaran las resultas del reconocimiento médico legal, que le hubiere ordenado a practicar esta Representante de la Vindicta Pública, en fecha 23 de Septiembre del 2010,mediante oficio 01-FMP-58-1106-2010, el se pronunciaría en relación a un posible cambio de medidas, mas al tener resultas de reconocimiento médico legal suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones de científicas (sic) Penales y Criminalisticas, mal podría aseverar el periodo de embarazo y poder la misma optar por los beneficios establecidos en el Artículo 245 del texto adjetivo penal, Razón por la cual el Tribunal, decretó LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDA, en contra de la prenombrada imputada, hasta tanto se recabe las resultas antes indicadas.

Ahora bien, tenemos como criterio el derecho que toda persona posee de ser juzgada en libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que entienda que este principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso el Juzgador, para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, reiterando que Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo Control (sic), esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, concatenado con los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° 3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO según las previsión del Artículo 458 del Código Penal, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A- quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, aunado a la declaración de la victima Ciudadano J.L., realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, quien manifestado a viva voz los hecho tal cual como ocurrieron señalando a la imputada como responsable de los mismos, razón por la cual, estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

Sobre tales requisitos, la doctrina penal enseña, que deben coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

….omissis…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano J.L. que fuera precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7, concatenado con los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2 3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO según las previsión del Artículo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI DE DECLARE.-

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

…omissis…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se concentraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.

III

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer.

En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, aunado al hecho que la prenombrada imputada manifestó nunca haber cedulado, razón por la cual, su identidad es incierta, pues en caso que se le decrete una medida menos gravosa, estaríamos a merced que la misma cumpliera voluntariamente con las condiciones impuesta por el Tribunal, pues no hay forma de verificar su identificación y por ende controlar su ubicación o localización.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito pluriofensivo, en donde aparece señalada como agraviado el ciudadano J.L., esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo procedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la privación preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

…omissis…

-IV-

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la mismas no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias numero 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006).

…omisis…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de Libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública solicita se mantenga dicha la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado (sic) en contra de la Ciudadana MOREAN G.K.K. por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 20102. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

…omissis…

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2° de nuestra Carta Magna cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3° del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de la Ciudadana MOREAN G.K.K. por el Juzgado Cuadragésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2010. Y PIDO ASI SE DECIDA.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de Septiembre de 2010, en contra de la Ciudadana MOREAN G.K.K. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

  1. el fundamento del recurso de apelación, el recurrente señalo:

…En fecha 23 de Septiembre de 2010, tal como consta en el expediente de la causa, se celebró audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ella la Defensa Pública, luego de imponerse del contenido de las actuaciones, observó que se encuentra inserto al folio ocho (08) del expediente de la causa, documento original informe médico emanado del Hospital Materno Infantil P.O. deC., donde se deja constancia de la situación de gravidez de mi defendida, señalando que la misma presenta un embarazo de 31 semanas y 3 días, con fecha probable de parto para el día 24/11/10, perdiendo liquido amniótico desde las 9:00am de ese día, por lo cual es llevada a atención médica por parte de funcionarios policiales.

De este informe médico, realizado oportunamente en una institución del Estado y suscrito por un galeno especializado, el cual señala que la fecha probable de parto es para el día 24 de noviembre de 2010, se puede verificar que tan solo faltan dos (02) meses para la fecha probable de parto. De esta manera queda clara, inequívoca y suficientemente acreditada la situación de gravidez de la imputada…

Al respecto, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MOREAN G.K.K., plenamente identificada en autos, por cuanto, la misma se encuentra en estado de gravidez, según consta en la copia certificada del informe Medico emanado del Hospital Materno Infantil P.O. deC., mediante el cual deja constancia que la misma presenta una gestación de 31 semanas y 3 días, con fecha probable de parto para el día 24/11/2010, (folio seis 06 del presente expediente).

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado la ciudadana MOREAN G.K.K., como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no es menos cierto que la prenombrada imputada se encuentra en estado de embarazo, razón por la cual considera esta alzada que la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada es contraria a derecho establecido en el articuló 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 245. Limitaciones.

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta 70 años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen Limitaciones a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que esta sala, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.

.

Igualmente, tenemos el siguiente articulado Constitucional que establece lo siguiente:

Artículo 19.

El Estado garantizara a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen

.

Artículo 21.

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas de toda persona

.

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno

.

Artículo 49.

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Así mismo, el artículo 83 Constitucional establece:

Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Al igual que podemos señalar otra normativa que fundamenta la presente decisión, en otro orden, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, el cual señala:

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Una vez analizada la decisión del Juez A quo, se evidencia que el mismo al momento de dictar Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, no dio fiel cumplimiento a la Limitante Legal a que se refiere el contenido del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referida especialmente a este caso, donde establece: “…de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo,..” , Si bien es cierto, el mismo insta al representante Fiscal a los fines que se le ordene y practique un examen medico legal a la referida ciudadana, no obstante, fue evidente que al momento de su presentación el Juez de la causa observo y tuvo presente a la referida imputada, verificando el avanzado estado de gravidez, más aun cuando fue presentada en la referida audiencia constancia medica emanada de una Institución del estado la cual era factiblemente verificable, para dar cumplimiento al mandato legal antes señalado.

En este sentido, se observa según informe medico que cursa al folio seis (06) de la presente causa, el estado avanzado de embarazo en el que se encuentra la ciudadana imputada de Autos MOREAN G.K.K., lo cual encuadra perfectamente con el supuesto a que se refiere el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido por el legislador a fin de proteger la maternidad, es decir, la vida y salud de la madre y su hijo, Derechos que no pueden verse afectados por cuanto sería contrario a las Garantías procesales que se han impuesto para ello.

Entonces, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que deben garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42; 44 y 83 de la Carta Magna, y dado que el caso particular luego del análisis del informe Médico emanado del Hospital Materno Infantil P.O. deC., mediante el cual deja constancia que la misma presenta un embarazo de 31 semanas y 3 días, con fecha probable de parto para el día 24/11/2010, folio (06), esta Sala considera fundamental garantizar la salud de la imputada en periodo de gestación, asimismo, tomando en consideración las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para limitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no sería procedente respecto a personas en los tres últimos meses de embarazo, y que de acuerdo con el Informe Medico ya citado, la referida imputada, se encuentra dentro de los supuestos de la excepción planteada, en consecuencia lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta sala N° Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 23 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada MOREAN G.K.K., venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1987, titular de la Cédula de identidad (manifestó nunca haber cedulado), estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Los Teques, Las Maticas arriba, segunda casa sin numero; prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 9, las cuales consisten en presentación periódicas cada 8 días ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control, Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción sin previa autorización del Juez de la causa; y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, la cual consiste en que la ciudadana MOREAN G.K.K., realice los actos necesarios para cedularse ante las oficinas del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 42, 44 y 83 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda oficiar al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 9, las cuales consiste en presentación periódicas cada 8 días ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control, Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción sin previa autorización del Juez de la causa; y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, la cual consiste en que la ciudadana MOREAN G.K.K., realice los actos necesarios para cedularse ante las oficinas del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 42, 44 y 83 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

EXP Nº 2497

EDMH/NBQB/ICVI/SA/Johana*

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