Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8055.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Cobro de Diferencia de

Prestaciones Sociales y otros conceptos

Laborales).

Recurrentes: M. delC.R.R., A.D.R.O., Tahir L.A., G.S.G.P., H.D.M.B., M.J.L., J.L.G.C., L.M.M.B., M.E.P.A., F.A.B.I., Tibayri J.G.R., B.Z.R.P., W.A.B.C., L.Q.N., M.Á.T.T., C.R.D.S. y J.R..

Recurrida: Municipio Girardot del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señalaron los Querellantes, Ciudadanos: M. delC.R.R., A.D.R.O., Tahir L.A., G.S.G.P., H.D.M.B., M.J.L., J.L.G.C., L.M.M.B., M.E.P.A., F.A.B.I., Tibayri J.G.R., B.Z.R.P., W.A.B.C., L.Q.N., M.Á.T.T., C.R.D.S. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.277.066, V-12.336.961, V-5.734.984, V-7.244.177, V-3.222.491, V-7.739.751, V-9.652.611, V-4.548.799, V-4.367.230, V-9.642.951, V-9.652.434, V-4542.068, V-8.469.757, V-3.042.783, V-9.666.762, V-7.271.205 y V-2.112.467, respectivamente, mediante Apoderado Judicial, en su escrito que, el día 14 de diciembre de 2000, ingresaron a prestar sus servicios para el Municipio Girardot del Estado Aragua, al ser juramentados como Miembros de las Juntas Parroquiales de dicho Municipio para el periodo 2000-2005, luego de resultar electos en el proceso electoral celebrado el día 03 de diciembre de 2000, formalizando sus inscripciones como funcionarios adscritos a la Alcaldía del referido ente, hasta el día 15 de agosto de 2005, cuando entregaron sus cargos a los nuevos miembros de las Juntas Parroquiales, por lo que sus prestaciones de servicios tuvieron una duración de cuatro (4) años, ocho (8) meses y un (1) día, devengando un salario de (Bs. 392.000,oo) mensuales, pero posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estado y Municipios, dicha remuneración mensual fue fijada en cinco enteros coma nueve décimas (5,09) salarios mínimos urbanos, a partir del 1°/01/2003 hasta sus cesación. Remuneración esta, que al no ser cancelada oportunamente por la mencionada Alcaldía generó una diferencia en los pagos, incluyendo los intereses de mora, resumiendo sus derechos adeudados hasta la fecha de sus cesación de sus funciones en la cantidad de un mil seiscientos ochenta y dos millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.682.158.611,86), suma esta que comprende bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones por antigüedad, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año vencida, diferencia de remuneración, intereses de mora desde la fecha de sus cesación hasta la fecha de sus reclamación e indexación monetaria. Solicitando por ultimo la admisión de la presente demanda y la correspondiente declaratoria con lugar de la misma.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de Contestación, negó, rechazó y contradigo que su representada, adeuda a los accionantes la cantidad demandada, asimismo alegó que los miembros de las Juntas Parroquiales solo devengan DIETAS, tal y como lo establece los artículos 79, 35 y 95 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Poder Público Municipal y la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y que no le es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni muchos menos pretender cancelación de dicho beneficio en base a la Convención Colectiva de Empleados del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que cuyos limites son fijados de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica que rige la materia; que los recurrentes no pueden pretender que legítimamente le asistan derechos propios de un funcionario de carrera, cuando su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico, ni como funcionario de libre nombramiento y remoción sino que son unos funcionarios electos mediante votación universal, directa y secreta. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los querellantes por concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora, prestaciones sociales, diferencia alguna, bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionado por cuanto los Miembros de las Juntas Parroquiales no cumplen un horario de trabajo diario, sino por el contrario realizan actividades desde su comunidad, es decir, no existe un control de su jornada de trabajo y solamente están obligados a presentar para el cobro de sus dietas el Acta de la Sesión realizada en sus respectivas parroquias, razones por las cuales solicitó se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Se hace necesario conocer como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción alegada en la Audiencia Definitiva por la Parte Querellada de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que están prohibidos expresamente los litis consorcios activos en los Recursos de Querella Funcionarial, a lo que tenemos que indicar que se evidencia del escrito recursivo que los recurrentes ingresaron a prestar servicios para el Municipio Girardot del Estado Aragua en la misma fecha, es decir, el 14 de diciembre de 2000, y asimismo entregaron sus cargos igualmente en una misma fecha, es decir, 15 de agosto de 2005; igualmente se observa que devengaron las mismas remuneraciones mensuales, por lo cual este Juzgador considera que la presente querella funcionarial es acumulable, por no existir diferencia entre las pretensiones de cada uno de los recurrentes, y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior se pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso:

En el presente caso las partes querellantes engloban su pretensión en dos peticiones en particular, la primera, que se trata de una diferencia en la remuneración devengada, la cual, a criterio de los querellantes, debió ser mayor en razón de la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones por antigüedad, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año vencida, diferencia de remuneración, intereses de mora desde la fecha de sus cesación hasta la fecha de sus reclamación e indexación monetaria.

En el primero de los puntos debe señalarse que los actores contemplan que la diferencia en la remuneración estriba en la omisión de aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 5.97 salarios mínimos urbanos como la magnitud económico-matemática a aplicar.

La misma parte actora promueve en autos Resolución Nº 187 de fecha 14 de junio de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot la cantidad de 4.419 salarios mínimos urbanos.

Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo miembros de las Juntas Parroquiales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 8 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.

Esta circunstancia denota que la magnitud cuya aplicación piden los querellantes no es la correcta, pues, debe aplicarse a su remuneración 4.419 salarios mínimos, no 5.97 como piden los actores. Así se decide.

Ahora bien, alegan los actores que la administración querellada omitió el pago correspondiente y adaptado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y más específicamente a la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2.002, a lo que la accionada señala que efectivamente pago todas la remuneraciones correspondientes a los actores, corregidas y ajustadas a lo establecido en la Resolución Nº 187.

Del cúmulo de probanzas cursantes al expediente de la causa puede efectivamente constatarse que si bien consta que se elaboraron informes de pago de nómina, tales documentos no son acompañados de medios de prueba idónea, por ejemplo recibos de pago, ordenes de pago, que den fe de que efectivamente se pagaron a los actores tales cantidades de dinero. Asimismo, la administración accionada inclusive pudo haber probado eventualmente, en el caso de no librar recibos de pago, que efectivamente llevó a cabo los trámites de depósito en cuentas de nómina de tales cantidades de dinero, por ejemplo, a través de una prueba de informes promovida con la finalidad de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese a la institución financiera, a través del juzgado la información necesaria que demostrase el acontecimiento de tal hecho; evidenciándose que efectivamente dicha prueba fue promovida pero no fue evacuada.

Es por tales motivos que no puede este Juzgador da por probado el pago de tales diferencias, pues, no consta en el expediente elemento de convicción que de fe de que tales erogaciones se hicieron efectivas, lo que compele a quién decide a considerar que debe realizarse una experticia complementaria a los fines de determinar si tales diferencias de remuneración fueron efectivamente pagadas. Así se decide.

Respecto a la petición de pago de prestaciones sociales y emolumentos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública distintos a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, que serán examinados infra en el presente fallo, es necesario precisar que la naturaleza del cargo ostentados por los recurrentes no entraña características de subordinación, a saber, no puede asumirse que su destino público se haya materializado bajo una relación de subordinación o dependencia, pues, se trata su cargo de uno de los incluidos en la categoría de Cargos de Elección Popular, los cuales, por virtud de las manifestaciones propias de tal categoría de destino público, no se pueden encuadrar ni bajo una relación laboral ni bajo una relación funcionarial típicas, cada una de las cuales son las que resultan incluidas en el ámbito de aplicación tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos normativos estos contemplativos de los beneficios solicitados, los cuales, dada la señalada exclusión de los cargos de Elección Popular no corresponden a esta categoría de funcionarios, todo conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 146 del dispositivo constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, la cual es la Ley que rige la situación de los recurrentes. Por todo esto, tal y como lo señaló la parte recurrida, ésta no tendría la obligación de pago alguno de tales conceptos.

Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los miembros de las juntas parroquiales, y a los actores, les corresponden el pago de tales beneficios. Así se decide.

Ahora bien, los actores piden también se le paguen los días de disfrute vacacional, lo cuales no se pagan adicionalmente, sino que se incluyen en la remuneración mensual pagada, la cual debe quedar incólume aun sin la realización efectiva de las tareas encomendadas, pues, ante un disfrute vacacional el destinatario de tal beneficio no estará realizando sus labores, más estará devengando su salario por disfrutar de vacaciones en ese período.

Por tal motivo, dado que los actores alegaron que no hubieren disfrutado del período vacacional, y lógicamente, ni de que lo hubieren disfrutado pero se hubieren omitido su pago, no puede este juzgador condenar al pago de los días de disfrute, ya que no se cuenta con el sustrato fáctico necesario ni tan siquiera para analizar si tal beneficio fue disfrutado o no, y mucho menos si fue pagado o no. Así se decide.

Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Con respecto, al pago de la Indexación sobre los montos reclamados, resulta Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AP42-R-2006-000037, de fecha 31 / 01 /2007, señala que “… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo, a saber, el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestaron servicios los actores, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 187, cursante a los folios 96 y 97 de la causa, y determinar si efectivamente le fueron canceladas las diferencias de remuneración resultante entre los montos pagados a los actores conforme su alegación en el libelo de demanda y las cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución Nº 187 supra mencionada, desde la fecha de la emisión de la señalada Resolución, y excluyendo cualquier incidencia por aumento del salario mínimo urbano durante el año 2.002, es decir, sólo podrán aunarse al cálculo las incidencias de remuneración generadas por aumentos de salario mínimo urbano desde el año 2.003.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Ciudadanos: M. delC.R.R., A.D.R.O., Tahir L.A., G.S.G.P., H.D.M.B., M.J.L., J.L.G.C., L.M.M.B., M.E.P.A., F.A.B.I., Tibayri J.G.R., B.Z.R.P., W.A.B.C., L.Q.N., M.Á.T.T., C.R.D.S. y J.R., mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente; asimismo en dicha experticia complementaria deberá determinarse si efectivamente le fueron canceladas las diferencias de remuneración resultante entre los montos pagados a los actores conforme su alegación en el libelo de demanda y las cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución Nº 187 supra mencionada. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio, por cuanto solo puede ser condenado el Municipio en costas cuando haya resultado totalmente vencido y se trate de demanda de contenido patrimonial, el cual no es el caso subjudice, ya que solamente resulto vencido parcialmente así como no se trata de una demanda de contenido patrimonial, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 ejusdem, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 3:25 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8055.

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