Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-07-0796.-

PARTE DEMADANTE: RECUPERADORA ALCALA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 206-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.F., A.L.D., H.T.L., J.H. D’APOLLO, E.M.R., I.R., E.Q.M., G.D.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.477, 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692 y 71.182, respectivamente. Sustituyó poder (F.190) en los ciudadanos: J.R. y L.B.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.077 y 112.839.

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 817 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.P.G., A.J.P.G., R.E.L., C.C., G.S.H., R.K., A.J.P.V. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.897, 8.730, 10.594, 16.971, 55.950, 75.176, 97.102 y 114.674, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

(Apelación. Materia Mercantil. Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.556, pieza I) interpuesto por el abogado L.B.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A., contra la sentencia definitiva (F. 518 al 548, pieza I), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dos siete (17-04-2007), según la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., la cual en fecha 17 de enero de 2005, (F.68), cedió sus derechos litigiosos a la empresa RECUPERADORA ALCALÁ C.A., en la acción incoada en contra de la también sociedad mercantil INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP C.A. (F. 68 al 74 de la pieza I).

En fecha trece (13) de diciembre del año 2007, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 11 de febrero del año 2008, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, ambas partes hicieron uso de ese derecho (F.567-607).

En fecha 22 de febrero de 2008, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los ocho (8) días correspondientes a las observaciones, evidenciándose de autos que ambas partes hicieron uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, siendo la oportunidad procesal para proferir el fallo de mérito, se dictó auto de diferimiento por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para proferir decisión, sin que se pudiera dictar la misma en virtud del volumen de causas a decidir; en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte actora como la parte demandada respectivamente, consignaron escritos contentivos de informes ante este Tribunal Superior, los cuales fueron presentados en el siguiente orden y contenido:

Expresaron los abogados A.L.D., E.M.R. y J.R., actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá, C.A. parte actora en el presente juicio, que la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95, C.A. demandó a la empresa International Investment World Business Comerse Corp, C.A. para que ésta conviniera en pagarle las cantidades que le adeuda, por concepto de reintegro, por la diferencia entre la cantidad que debió pagar y la que en efecto pagó, por la compra de un inmueble; así como los intereses de mora causados desde la fechas y a la tasa indicadas en el petitorio del libelo y hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada, además de las costas que se causaren con ocasión al juicio.

Que fundamentaban la demanda, en que la parte actora pactó con la demandada, la compra venta de un inmueble y el precio de la venta fue establecida en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.S. 677.732,00), los cuales serían pagados en Bolívares; que habiendo escogido el Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, su representada para liberarse de su obligación debía pagar una cantidad de Bolívares equivalente al monto de la cantidad pactada en moneda extranjera, utilizando como tasa de cambio la que oficialmente estuviera vigente para la fecha de la operación, la cual era la de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.1920,00) por Dólar de los Estados Unidos de América; que esa cantidad en Bolívares utilizando el tipo de cambio vigente para la fecha, ascendía a la suma de UN MIL TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCEINTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.301.245.440,00), que a esa cantidad en Bolívares, debían restársele CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.57.284.975,30), que las partes habían acordado deducir por distintos conceptos y según lo convenido.

Que a pesar del acuerdo, la parte actora había pagado la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.1.765.814.104,30).

Que la diferencia entre lo que debía pagar y lo que en efecto pagó, ascendió a la cantidad de CUATROCEINTOS SESENTA CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.464.568.664,30); cantidad que estaba sujeta a repetición de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, con los intereses correspondientes.

Continuó alegando que el hecho de que el precio que figura en el documento de venta otorgado en el Registro Inmobiliario, sea distinto al que la actora estaba obligada a pagar según la ley, carecía de toda importancia, ya que había prueba suficiente de que el precio establecido por las partes fue de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 677-732,00); por lo que para liberarse del pago de tal obligación, no podía exigírsele el pago de una cantidad distinta a la que resultare equivalente en moneda de curso legal, al aplicar la tasa de cambio oficial.

Expresó que la empresa Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria, C.A., actuó como mandataria de International Investment World Business Commerce Corp C.A., ratificando tal mandato, al otorgar el documento de venta del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y que por expresa disposición de la Ley, dicha ratificación producía los efectos de un mandato.

Que por su parte, Internactional Investment había negado que el precio de venta del inmueble se hubiese pactado en moneda extranjera; que en todo caso las partes eran libres de pactar el tipo de cambio que se utilizaría, ya que no estaban obligadas según la ley, a utilizar el tipo de cambio oficial, y que para el supuesto que las partes hubiesen acordado el precio de venta del inmueble en Dólares de los Estados Unidos de América y que estuviese prohibido utilizar un tipo de cambio distinto al oficial, invocaron la inconstitucionalidad de tal prohibición, sobre la base del precedente contenido en la sentencia Nº 2338 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2001.

Que finalmente había alegado que International Investment World Business Commerce Corp C.A, actuó de mala fe porque se había aprovechado de la necesidad de la actora, de otorgar el documento de venta sin más dilación, en virtud de que ésta tenía la obligación de entregar a su vez, la propiedad que sirvió de sede a la empresa Administradora Integral, por cuanto lo había vendido y quedó obligada a pagar una indemnización de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.700.000.000,00), sino entregaba el inmueble en el lapso establecido.

Que la demandada se había aprovechado del tipo de cambio que había impuesto a la actora, para cobrar por concepto de precio de venta del inmueble el sobreprecio antes mencionado.

Adujo que en la sentencia apelada se incurrió en errores, al considerar que la demandante, no probó que las partes hubiesen convenido en que el precio a pagar por concepto de importe del inmueble, fuese una cantidad distinta a la establecida en el documento que otorgaron ante la Oficina de Registro Inmobiliario; que la demandante había promovido la exhibición del original de la comunicación fechada 24 de agosto de 2004, dirigida a OKALA y a ADMINISTRADORA INTEGRAL, suscrita por A.S., representante de la demandada, mediante la cual ésta reconoce, incluso después de la protocolización del documento de venta del inmueble, que el precio pactado por las partes fue de Seiscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.S. 677.732,00), pagaderos en Bolívares, a la tasa de cambio de Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 2.690,00), por cada Dólar de los Estados Unidos de América, así como reconoció que del precio de venta se descontaban una serie de gastos que las partes acordaron deducir.

Que el tribunal de la causa en su fallo, no hace ninguna referencia a esta prueba de exhibición promovida por la demandante, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

Que la demandante había utilizado diversos medios de prueba, para evidenciar a cuanto ascendía el precio de venta del inmueble en dólares a la tasa de cambio ya referida.

Que había acompañado junto al libelo de demanda, la mencionada comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, ya que era difícil establecer si se estaba en presencia de un original o de una copia de la misma; ya que del resultado del cotejo a que fue sometida ésta, se estableció que no se trataba de un documento original, sino, en palabras de los expertos, de una reproducción por medios mecánicos.

Que la actora en el período probatorio, había promovido la exhibición de dicha comunicación, acompañando la copia correspondiente y la parte demandada se había negado a exhibir dicho documento alegando que se trataba de un “documento electrónico”, y que además, debía presumirse su falsedad pues siendo el documento de este tipo, luego aparecía una supuesta firma que se le atribuía al representante de la demandada.

Que el tribunal de la causa le había atribuido al mencionado documento el carácter de copia simple, que había sido desconocida por la demandada en la contestación, promoviendo la actora la prueba de cotejo que fue evacuada, pero que de conformidad con la sentencia del Juzgado Superior Primero, dicha prueba no podía ser valorada, por lo cual quedó desconocida y fue desechada del proceso; sin analizar el a quo, el valor probatorio de la prueba de exhibición solicitada, que obviamente era un medio de prueba distinto, cuya apreciación y valoración era diferente; que por esto incurrió en silencio de prueba, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia.

Que resultaba evidente que el Tribunal de la causa estaba obligado a analizar, apreciar y valorar la prueba de exhibición que promovió y evacuó la actora, independientemente del valor probatorio que como prueba documental pudiese arrojar, la señalada comunicación de fecha 24 de agosto de 2004 y que al no hacerlo incurrió en silencio de prueba.

Que del análisis de la referida prueba de exhibición se arribaba a la necesaria conclusión de que al no exhibir la demandada el original de la comunicación del 24 de agosto de 2004, y al no aparecer de autos prueba alguna que la misma no se hallaba en poder de la demandante, debió tenerse como exacto el texto de la copia presentada por la actora, lo que hacía prueba suficiente del hecho que se pretendía demostrar y que de haberse apreciado y valorado, tal como lo ordenaba la ley, debió declararse con lugar la demanda.

Que había una cantidad de comunicaciones que se cruzaron las partes que evidenciaban que el precio de venta había quedado fijado en Dólares de los Estados Unidos de América, pero pagaderos en Bolívares, a una tasa de cambio distinta a la oficial, las cuales debieron ser apreciadas en su conjunto y en relación con las demás pruebas de autos, especialmente con la de exhibición. Que todo esto hace a la recurrida nula. Que también la sentencia del Juzgado Superior que declaró extemporánea la prueba de cotejo, violó normas de rango constitucional y no debió ser acatada por el Juzgado de la Causa.

La actora procedió a realizar una enumeración de las pruebas consignadas en autos por la misma, manifestando que no había solicitado el cotejo del documento marcado “D”, el cual era una comunicación enviada por la actora a la demandada, por lo que carecía de sentido solicitar que se cotejara la firma.

Siguió exponiendo que la demandada había hecho oposición al documento de venta del inmueble presentado en copia simple, el cual fue luego consignado en original; que además la venta ni el precio contenido en dicho documento era un hecho controvertido, sino mas bien reconocido por ambas partes, en el proceso por lo que la oposición de la demandada incumplía con ello los deberes de probidad y lealtad a que se refería el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que solicitaban que dicha documental fuera apreciada en todo su valor probatorio y así se declarara.

Que la comunicación rebatida por la demandada, aunque halla sido impresa en una computadora para ser enviada vía correo electrónico, no fue enviada sino que se limitaron a imprimirla, luego suscribirla y fotocopiarla; siendo que cuando se enviaba una comunicación por vía electrónica, aparecía indicada la dirección del correo electrónico del remitente y luego la del destinatario y si ambas direcciones eran idénticas, fue que nunca se envió el correo, sino que fue remitida en forma personal; lo que no cambiaba la naturaleza del documento y que la manera de evidenciar su existencia no era mediante una experticia, que se efectuara sobre los servidores de computación de las partes, pues el documento no era electrónico; sino lo que procedía era la exhibición del instrumento, por cuanto se había cumplido con el requisito de acompañar copia del mismo.

Que al no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse el instrumento cuya exhibición se solicitó en poder de International Investment, debe tenerse como exacto el texto de la copia presentada por la actora y que la copia debe ser apreciada en todo su valor probatorio.

Que la demandada no había probado que la mencionada comunicación fuera forjada.

Que a través del documento de cesión de derechos litigiosos la actora probó que tenía legitimación para actuar en el juicio. Que probó el precio pactado por el inmueble. Que con las pruebas de exhibición e informes quedó evidenciado que la demandada reconoció el precio acordado. Que probó la existencia de la obligación demandada, la cual no era otra que la que tenía International Investment de devolver a la parte actora la diferencia entre la cantidad que debió pagar y la que en efecto pagó.

Que el alegato de la parte actora referido a que las partes eran libres de pactar el tipo de cambio que se utilizaría, pues no estaban obligadas, según la ley a utilizar el tipo de cambio oficial, contravenía el Convenio Cambiario Nº 2, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, que entró en vigencia el día 10 de febrero de 2004, que en su artículo 1, fijó el tipo de cambio en un mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.915,20), y que esta normativa era de orden público.

Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de H.P.G..

Que el Juzgado Superior que declaró inadmisible por extemporánea al ser anticipada, al considerar que la parte actora debió dejar transcurrir íntegramente el plazo para dar contestación a la demanda antes de promover el cotejo, pese a que ambas partes habían estado contestes en que el plazo para solicitarlo se había iniciado desde el momento en que la demandada desconoció los documentos, habiendo pleno control de la prueba por las partes, que sin embargo el superior ordenó no valorarlas.

Que por ello solicitaban a esta Alzada que apreciara las documentales que fueron objeto de la prueba de cotejo, aún cuando la misma fue declarada extemporánea por el Juzgado Superior, quien actúo fuera de su competencia, usurpando funciones que solo le estaban conferidas al Juzgado de la causa, por cuanto al superior solo le estaba deferido conocer de la apelación cuyo objeto era la revisión de dos de los puntos contenidos en la decisión apelada, a saber, la admisión de la prueba de cotejo y la extensión del lapso para su evacuación. Que según la sala constitucional correspondía al juez de mérito la apreciación de la prueba, incluso en lo que respecta a las pruebas extemporáneas, quien podrá valorarlas siempre que en la evacuación de la prueba haya existido control de las partes. Que el superior violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la demanda.

Por su parte, el abogado G.S.H., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Hizo un resumen de los alegatos y pruebas presentados por la parte actora, aduciendo que las pruebas documentales presentadas por la demandante, habían sido desconocidas por la demandada, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, expresamente los documentos marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I”, y “J”, e igualmente la comunicación de fecha 24 de agosto del 2004, consignada con el libelo, cuya autoría se le atribuía al Director de la empresa demandada, A.S.. Que en relación con la inspección judicial marcada “H”, aún cuando se había evacuado inaudita pare y sin el control probatorio necesario, y los recaudos anexados a la misma eran fotocopias de documentos privados, se había desconocido los anexados a la misma marcados “A”, y “C”, reconociéndose expresamente los que se le acompañan marcados “D”, “E” y “F”.

Que la parte actora en virtud de tal desconocimiento, promovió la prueba de cotejo de manera extemporánea, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que la demandada en la contestación a la demanda negó que la operación se hubiese pactado en divisa norteamericana, y con fundamento en ello, desconoció todas las documentales privadas que la actora.

Continúa exponiendo la represtación judicial de la parte demandada que en lo atinente al control de cambio, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo era reserva legislativa.

Que todas las documentales promovidas por la actora, las cuales fueron las únicas promovidas al efecto, para evidenciar que la operación celebrada entre ella y la demandada, se encontraba pactada en dólares norteamericanos, habían sido desechadas en razón de la sentencia del 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

Que la demandada había promovido en su oportunidad la prueba de exhibición de documentos, los cales fueron: la carta de fecha 3 de agosto de 2004, la cual fue dirigida a la Institución financiera Banesco, por la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95, C.A. la cual fue exhibida debidamente por la actora; la carta de fecha 06 de agosto de 2004, la cual supuestamente fue enviada por la empresa Proyectos Okala 27-95, C.A., también fue exhibida por la actora. La carta de fecha 11 de agosto de 2004, supuestamente enviada por Proyectos Okala 27-95, C.A. en la que aparte de enviar un cheque de gerencia, se refiere al precio de la compra-venta y del precio asignada a cada metro cuadrado del piso 6 de la Torre Country Club.

Que la prueba de exhibición de las mencionadas documentales, demostraron fehacientemente que en la compra –venta que tuvo lugar entre Proyectos Okala 27-95, C.A. y la demandada, se había acordado en pagar el precio del inmueble en Bolívares, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.897.649.000,00).

Que las probanzas demostraban que Proyectos Okala 27-95, C.A. estaba de acuerdo en que el valor de cada metro cuadrado del piso 6, de la Torre Country Club era de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CONTRES CÉNTIMOS (Bs. 3.079.999,03), lo cual al cotejar con el documento definitivo de compra-venta, el cual tiene valor de documento público y en el cual el precio es el antes mencionado, lo que demostraba era que la operación celebrada se pactó en Bolívares y no en otra moneda.

Como conclusión manifiesta que la parte actora no logró probar los hechos en que funda su pretensión.

Que constaban abundantes pruebas de que la operación no se había pactado en dólares norteamericanos, y sí en moneda nacional. Solicitaron finalmente, la declaratoria sin lugar de la apelación y la ratificación de la recurrida.

En las observaciones a los informes de la actora, la demandada expuso que el único aspecto que le interesaba observar era lo referente a la documental de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual supuestamente A.S. se dirigía a E.L. para felicitarlo por el buen negocio realizado, que lo curioso de dicha carta era que estaba en formato de e-mail, pero supuestamente firmada por el ciudadano A.S., y cuya existencia era desconocida por la parte demandada y en tal virtud la desconoció en su contenido y firma; y que de la prueba de cotejo declarada extemporánea resultó que la misma no estaba firmada en original.

Que no obstante, la actora promovió en relación con esta prueba, la exhibición, donde compareció la demandada y alegó que desconocía su existencia e igualmente acotó lo extraño de la misma, por estar en formato de correo electrónico, pero firmada supuestamente en original, lo cual parecía a todas luces como un documento forjado.

Que la actora, no satisfecha con este resultado, solicitó la prueba de informes de Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A. sobre dicha carta, teniendo como resultado que la misma no se encontraba en sus archivos, con lo cual había quedado demostrada su inexistencia.

Adujo que de todo ésto se evidenciaba que dicha carta no existía y que fue creada a los fines del presente juicio, lo cual pedían fuera declarado por esta Alzada.

En sus observaciones, la parte actora expresó que probó la existencia de la obligación demandada, a través de la prueba de exhibición solicitada del original de la comunicación fechada 24 de agosto de 2004, dirigida a Proyectos Okala y Administradora Integral, suscrita por A.S..

Que la demanda tiene como fundamento que las partes celebraron la compra venta de un inmueble cuyo precio se estableció en determinada cantidades de moneda extranjera, dólares americanos, para ser pagados en Bolívares, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley, la compradora debía pagar como precio la cantidad en moneda de curso legal, equivalente a la moneda extranjera a la tasa cambio oficial.

Que en tal razón, para que la demanda prosperara se hacía necesario demostrar:

  1. -) Que el precio fue establecido en moneda extranjera.

  2. -) Que el precio sería pagado en Bolívares.

  3. -) Que la tasa de cambio que se aplicó fue una distinta a la oficial, y

  4. -) Que el comprador había pagado una cantidad mayor a la que resultaba de aplicar la tasa de cambio oficial.

    Que por dichas razones lo pagado en exceso estaba sujeto a repetición.

    Que la prueba de exhibición era la de mayor importancia, por cuanto en la mencionada comunicación la parte demandada reconocía, incluso después de la protocolización del documento de venta del inmueble, que el precio pactado por las partes fue de Seiscientos Setenta Y Siete Mil Setecientos Treinta Y Dos Dólares de los Estados Unidos de América. Que en dicha comunicación cuya exhibición fue solicitada quedó demostrado que el precio fue establecido en moneda extranjera, que el precio sería pagado en bolívares, la tasa de cambio que se aplicó fue una distinta a la oficial; y que en efecto el comprador pagó una cantidad mayor a la que resultaba de aplicar la tasa de cambio oficial.

    Que el Tribunal de la causa en vez de analizar dicha prueba y atribuirle valor probatorio que la ley de manera expresa le asigna, no lo hizo sino que la silenció para luego considerar erradamente que la actora no probó que las partes hubiesen convenido que el precio a pagar por el inmueble fue distinta a la establecida en el contrato.

    Que la demandada sostuvo que se trataba de un documento electrónico y no una copia simple de un documento privado emanado de ella, y que la copia que se presentaba era forjada. Que la demandada no probó que dicha documental fuera forjada y que se tratara de un documento electrónico, siendo estos sus argumentos para impugnar el documento. Que en consecuencia, la prueba de exhibición no era procedente sino que debía tenerse como exacto el texto de la copia presentada por la actora.

    Que reiteradamente habían señalado que la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, fue opuesta a la demandada como un original de un documento privado emanado de ella y que el resultado de la experticia practicada con ocasión al cotejo promovido fue que se trataba de una copia, reproducción por medios mecánicos, lo cual no era obstáculo para que a través de otro medio de prueba, como la exhibición, se probara el hecho de que las partes pactaron el precio de venta en Dólares, pagaderos en Bolívares, y que el tipo de cambio que se le impuso no fue el oficial sino uno distinto por lo que tenía derecho al reintegro de la suma pagada en exceso.

    Que lo alegado por la demandada referente a que la carta en cuestión no fuera el original, impidiera solicitar la exhibición, sería imposible solicitar la prueba in comento.

    Que no era cierto que la actora no hubiera probado la obligación demandada, en virtud de la sentencia que declaró la extemporánea la prueba de cotejo, que fuera promovida con ocasión al desconocimiento de las mismas por la demandada, pues con el valor probatorio que se desprendía de la prueba de exhibición era suficiente para demostrar la existencia de la obligación demandada, y declarar con lugar la demanda.

    Continuó alegando la actora que respecto a la supuesta extemporaneidad de la prueba de cotejo, y su consecuencia de que se desecharan las documentales sometidas a dicha prueba, la demandante consideraba que según la Sala Constitucional correspondía al Juez de mérito la apreciación de la prueba, incluso en lo que correspondía a las pruebas extemporáneamente promovidas, quien podrá valorarlas siempre que en la evacuación de las mismas haya existido control de las partes. Que el Juez Superior al ordenar al juez de mérito no valorar la prueba de cotejo, la cual había sido evacuada con el debido control de la contraparte, se atribuyó funciones que no le estaban conferidas y que sólo le correspondían al Tribunal de la causa.

    Que al Juez Superior no le estaba atribuido el valorar la prueba, sino controlar su legalidad, que al considerar que la prueba fue extemporaneaneamente promovida, se debía corregir a través del ejercicio del recurso de casación por tratarse de un problema de legalidad.

    Que la extralimitación de funciones del Juez Superior ocurrió al ordenar al Juez de mérito que no apreciara la prueba, aún en el supuesto de que ésta fuese extemporánea, constituía una violación constitucional directa y permitía a esta Alzada, como garante de la constitucionalidad, apreciar dichas pruebas.

    Que se pretendía que, en violación de principios constitucionales, no se apreciaran las referidas pruebas, con lo que se estaría violando en forma grotesca el principio de la primacía de la verdad real sobre la verdad formal, lo que el juez cumpliendo deberes constitucionales, debía impedir.

    Que la prueba de cotejo a la luz de los nuevos preceptos constitucionales, fue promovida oportunamente.

    Que tal prueba fue declarada inadmisible por haber sido supuestamente promovida en forma extemporánea por anticipada, por cuanto se promovió la misma el último día del lapso para contestar, es decir, el día veinte (20). Estableciéndose que la prueba de cotejo no necesitaba ser evacuada en el plazo de ocho (8) días, por cuanto el juez estaba autorizado a fijar otros lapsos para dicha evacuación, en razón de que esta prueba se tramita mediante una incidencia breve, distinta y autónoma de la fase probatoria ordinaria, pero que esta articulación probatoria especial se abría de pleno derecho, luego de desconocida la firma, que en el caso de que la negación se produzca en la contestación, dicha articulación se abre fenecido el lapso de contestación a la demanda o a la reconvención, pues la misma tenía como efecto procesal suspender el trámite procesal impidiendo la apertura probatoria.

    Que si bien era cierto que la incidencia de cotejo era breve, distinta y autónoma de la fase probatoria ordinaria, también era cierto que si el desconocimiento se producía en el acto de la contestación a la demanda, no debía esperarse que dicho lapso transcurriera íntegramente para que se diera la apertura de la incidencia, en virtud de que la contestación de la demanda produce un efecto suspensivo, que impide la articulación probatoria.

    Que la incidencia se producía como consecuencia del desconocimiento de un documento privado, tiene previsto un procedimiento especial para su tramitación, que nacía de pleno derecho al momento que se producía el desconocimiento, que si bien era cierto, podría correr paralelamente con el período probatorio del juicio principal, no había disposición.

    Que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca ha hecho uso de sus medios de defensa.

    Que la propia demandada había aceptado y convalidado que la incidencia del cotejo había nacido a partir del desconocimiento de los documentos, al punto de solicitar que se extendiera el plazo para la evacuación de la prueba, que constancia de ello era la diligencia de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual pidió al tribunal de la causa que negara la extensión del lapso de evacuación de la prueba, por falta de diligencia de la actora.

    Adujo la teoría de los actos propios, citando al efecto doctrina y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando que la parte demandada había quedado imposibilitada para contrariar sus propios actos, ya que debía responder de las consecuencias de su conducta procesal, por cuanto al aceptar que la incidencia había nacido, realizó un acto que produjo la extinción de su derecho a ejercitar futuras solicitudes para impugnar la evacuación de la prueba.

    Por último solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación.

    Revisados como han sido los alegatos de las partes, expresados en los informes presentados ante esta alzada, y por cuanto alega la parte actora que la decisión recurrida es nula, por cuanto no valoró en la definitiva la prueba de exhibición de documentos, evacuada en ese tribunal, resulta necesario examinar el fallo objeto de apelación, lo que se hará como sigue:

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a la empresa RECUPERADORA ALCALÁ C.A. en contra de la empresa INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP C.A. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

    (…Omissis…) De las pruebas aportadas por las partes al proceso quedó demostrado que originalmente entre Proyectos Okala 27-95 C.A., realizó una oferta a la empresa Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., por el inmueble constituido por una planta física ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12), por un monto de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732) ello se evidencia de las comunicaciones identificadas “D” y “B” de fecha 07 de julio de 2004 que riela a los folios 27 y 42. De igual manera quedo plenamente probado de la existencia de la operación inmobiliaria entre las partes antes mencionadas sobre el inmueble ya descrito, que la emisión del cheque de gerencia por parte de Proyectos Okala 27-95 C.A., debería ser a nombre de International Investment World Business & Commerce Corp C.A., que Proyectos Okala 27-95 C.A., entrego cheque de gerencia Nº 57100620 por la cantidad de Cuatro millones Ochocientos Seis mil Trescientos Cincuenta y Cuatro bolívares (Bs. 4.806.354,00) por concepto de registro que debería pagar en relación a la negociación que mantenía con International Investment World Business & Commerce Corp C.A., sobre el inmueble ubicado en la Torre Country Club, según las comunicaciones marcadas “D” (f.44) y “E” (f.45) de fechas 03 y 06 de agosto de 2004 consignadas por la parte actora.

    Que según comunicación promovida por la parte demandante marcada “F” del 11 de agosto de 2004 (f.46) quedo demostrado que Proyectos Okala 27-95 C.A., entrego a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., un cheque por la cantidad de Dos millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) librado a nombre de la parte demandada a los fines de la habilitación y firma en el Registro Inmobiliario por la compra venta del inmueble del piso 6 de la Torre Country Club de 616,12 m2 ubicado en la Avenida F.d.M.E.E.P. de la Urbanización El Bosque por la cantidad de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00) a razón de Tres millones Setenta y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 3.079.999,03) cada metro cuadrado.

    Siendo que si bien ciertamente Proyectos Okala 27-95 C.A., realizo una oferta de compra a Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., por un monto en dólares americanos de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732) por la compra del inmueble constituido por la planta física ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M. esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12), la venta fue realizada en bolívares sin que en el documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda se hiciera mención de cantidad alguna de dólares americanos, es decir, Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., a través de International Investment World Business & Commerce Corp C.A., realizó la operación de venta a Proyectos Okala 27-95 C.A., representada por su Director Presidente E.R.L. en bolívares tal y como quedo demostrado en el documento promovido por la parte demandante que cursa a los folios 53 al 55 y antes referido, a través del cual International Investment World Business & Commerce Corp C.A dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., un inmueble constituido por una planta física destinada a oficinas, la cual tiene un área de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12 m2) cuyos linderos particulares son Norte: Con fachada norte de la misma Torre; Sur: Con fachada sur de la misma Torre; Este: Con fachada este de la misma Torre; y Oeste: Con fachada oeste de la misma Torre, por un monto de Un mil Ochocientos Noventa y Siete millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil bolívares (Bs. 1.897.649.000,00), y así queda establecido.

    Por lo que en este caso, no es aplicable el Convenio Cambiario Nº 2 que entro en vigencia el 10 de febrero de 2004, toda vez que la operación de venta llevada a cabo entre la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., e International Investment World Business & Commerce Corp C.A., fue efectuada en bolívares, tal y como consta en el documento de venta arriba mencionado, por lo que nada adeuda la parte demandada a la actora por concepto de reintegro ya que el precio pagado por ésta última fue el convenido por las partes en el documento de venta debidamente protocolizado, y al no haber traído al proceso prueba alguna que desvirtué lo pactado por las partes en el documento de venta, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.

    En relación a la solicitud de la parte demandada de que sea declarada la nulidad de la cesión de créditos efectuada entre la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., y la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A., este Tribunal considera que tal pretensión deberá realizarse a través de una demanda autónoma, en razón de lo antes expuesto se desecha la solicitud de que sea declarada la nulidad de la referida cesión de derechos litigiosos.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    IV

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por RECUPERADORA ALCALA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 206-A Sdo., representada por los abogados (…) contra INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINES COMMERCE CORP C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 817 A., (…)

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…Omissis…)

    Con relación a la decisión recurrida, se hace necesario hacer un pronunciamiento respecto de los requisitos del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia entendiéndose como tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de la misma, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo decidido y las pretensiones y excepciones de las partes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley faculte especialmente para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

    De allí que la congruencia es la causa jurídica del fallo y como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno o de ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar una prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

    En el caso bajo examen, ha alegado la recurrente la no valoración por parte del a quo, de la prueba de exhibición de documentos, promovida y evacuada ante esa instancia, en virtud de lo cual, a los fines de constatar si tal prueba fue promovida y se practicó la misma, se observa que a los folios 243 al 251 del expediente, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, la cual consignó marcada “C”, en esa oportunidad. Se constata además, que a los folios 291 al 293 del expediente, consta la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, con fecha 08 de agosto de 2005; sin que se evidencie en la decisión recurrida, pronunciamiento alguno acerca de esta prueba, cuya valoración es diferente e independiente de las otras pruebas.

    Así resulta que en efecto, en la recurrida no se valoró la prueba de exhibición de documento como antes se señaló y con tal omisión se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse la Juez de la causa a lo alegado y probado en autos, con lo cual, la desición recurrida no es expresa, positiva y precisa en razón de lo cual no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad, siendo en el presente caso nula la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    Así, por cuanto en la sentencia apelada se incurrió en un vicio que acarrea su nulidad en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 209 ejusdem, se procede a decidir la causa en los siguientes términos:

    IV

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada Proyectos Okala 27-95, C.A. es una empresa que forma parte del grupo de empresas Administradora Integral E.L.B. C.A., que se dedica a las actividades inmobiliarias entre otras, a la administración, compra y venta de inmuebles.

    Que Administradora Integral E.L.B. C.A., en virtud del crecimiento que experimentó, decidió mudarse de la sede que ocupaba desde el año 1982, en la Avenida Venezuela de la Urbanización EL Rosal; y que con ese objetivo hizo contacto con una empresa denominada Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., quien se presentó como corredora de un inmueble, constituido por la planta baja del piso 6 del edificio Country Club, situado en la Urbanización El Bosque, Caracas.

    Que en vista de que el inmueble cubría las expectativas de Administradora Integral y de que el ciudadano P.M.B., estaba autorizado por el ciudadano A.S., este último presidente de Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria, C.A., para realizar los trámites relacionados con la venta de dicho inmueble, el prenombrado P.M.B., presentó una carta de fecha 17 de mayo de 2004, emitida por Vantage Colliers y suscrita por A.S.; es entonces que la compradora Administradora Integral, a través de Proyectos Okala, presentó una oferta para adquirirlo según se evidencia de comunicación de esa misma fecha 17 de mayo de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S.$ 525.000,00), para adquirir el inmueble y que se entregó como muestra de intención, una adelanto de DIEZ MIL DÓLARES DE LA ESTADOS UNIDOS (U.S.$ 10.000,00), mediante un cheque de una cuenta en el exterior, y que ésta suma sería imputada al precio de la venta, si se llegaba a efectuar debería concretarse en un lapso de sesenta (60) días hábiles, luego de aceptada la oferta.

    Que en vista de que la oferta no fue aceptada por Vantage Colliers; Proyectos Okala, mediante correspondencia del 07 de julio de 2004, envió una segunda oferta para adquirir el inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LA ESTADOS UNIDOS (U.S.$ 677.732,00), los cuales serían pagados de contado y en un plazo de treinta (30) días.

    Que Vantage Colliers aceptó la nueva oferta, según se evidencia de correspondencia con fecha 08 de julio de 2004, suscrita por A.S., señalándose expresamente que el precio de la venta seria de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LA ESTADOS UNIDOS (U.S.$ 677.732,00), los cuales serían pagados de contado y en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la aceptación de la misma.

    Que Proyectos Okala y Vantage Colliers mediante conversaciones, acordaron que el precio establecido seria la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LA ESTADOS UNIDOS (U.S.$ 677.732,00), los que serían pagados mediante una transferencia bancaria entre instituciones financieras situadas en el extranjero, y que a pesar que el precio quedaba establecido en moneda extranjera en el documento a otorgarse en la Oficina de Registro Inmobiliario, se indicaría el precio en bolívares, y que ello se evidencia en comunicación de fecha 15 de julio de 2004, enviada por Proyectos Okala a Vantage Colliers, quien lo recibió y firmó en señal de conformidad.

    Que Proyectos Okala, una vez pactada la compra del inmueble donde se mudaría Administradora Integral; procedió a vender la propiedad donde funcionaba esta última, en fecha 30 de julio de 2004, obligándose a entregar al comprador dicho inmueble completamente desocupado de bienes y personas, el día 15 de octubre de 2004; que en tal documento se estableció que en caso de incumplimiento, Administradora Integral debía pagar una penalidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).

    Que posteriormente A.S., presidente de Vantage Colliers, solicitó a Proyectos Okala que en lugar de realizarse el pago del precio de la venta del inmueble, a través de transferencia bancaria; se efectuase mediante cheque a favor de International Investment World Business Commerce Corp C.A., quien en definitiva sería la empresa vendedora del inmueble; que en vista de ello su mandante compró un cheque de gerencia Nº 003458, emitido por Banesco Internacional Bank Inc (Panamá), con fecha 11 de agosto de 2004, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U.S.$. 656.436,47), a favor de International Investment, el cual fue entregado en calidad de arras; imputable al precio de la venta, así como otros conceptos tales como la parte de la comisión que le correspondía a la empresa Administradora Integral, como intermediaria de acuerdo a lo pactado entre las partes.

    Que el 12 de agosto de 2004, A.S. solicitó a Proyectos Okala, que el cheque emitido a favor de International Investment, se cambiara por otro a favor de B.B. C.A., por igual monto; que Proyectos Okala se vio compelida a aceptar las exigencias y constantes cambios, por cuanto ya había vendido la sede donde funcionaba.

    Que Proyectos Okala con el objeto de dejar constancia de que estaba dispuesta a cumplir con su obligación de comprar, otorgando el documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario; acudió el 17 de agosto de 2004, a dicha Oficina de Registro y a través de Inspección Judicial, dejó constancia de ello y de que el vendedor no había acudido a la referida oficina a otorgar dicho documento.

    Que por cuanto A.S., exigió a Proyectos Okala nuevos cambios, en cuanto a la manera en que debía pagarse el precio de la venta, es decir, los SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 677.732,00), ahora debían pagarse en bolívares; y por cuanto la compradora había incurrido en numerosos gastos, debido a que cada vez que compraba un cheque le eran cargados gastos por su emisión, que había pagado gastos de registro, de habilitación del documento de venta, sin que se hubiese otorgado el documento definitivo, se convino entre las partes que se reconocería una comisión a Administradora Integral. Pero en virtud de que el documento de venta, ya se encontraba en la Oficina de Registro y tenía fijada la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 1.897.649.000,00); las partes acordaron lo siguiente: Que el precio de la venta continuaba siendo de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 677.732,00), que el mismo sería pagado a la tasa de cambio de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 2.690,00), por dólar de los Estados Unidos de América, que la vendedora reconocía todos los gastos en que había incurrido Proyectos Okala, que esta última entregaría un cheque por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.765.814.104,30); que era equivalente al precio de la venta pactado, es decir, SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 677.732,00), a la tasa de cambio de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 2.690,00) por dólar, menos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57.284.975,70), por los conceptos que se acordaron deducir.

    Que para evitar mas demoras y retardos en el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, la cantidad que se había señalado en el mismo, permaneció inalterada, es decir, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$. 677.732,00), pagaderos en bolívares de la forma acordada. Que tales acuerdos quedaron plasmados en sendas comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2004, que se cruzaron entre las empresas Vantage Colliers y Proyectos Okala.

    Asimismo sostienen que Hewlett-Packard Venezuela C.A., vendió a International Investment World Business Commerce Corp C.A., en fecha 23 de agosto de 2004, por la cantidad de DOS MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.030.000.000,00), las plantas 6 y 7 del Edificio Torre Country Club; que en esa misma fecha International Investment y Proyectos Okala otorgaron ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario el documento de venta definitivo, de la planta 6 del referido Edificio Torre Country Club; indicándose como precio la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 1.897.649.000,00); aún cuando el precio de la venta establecido era la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S $ 677.732,00).

    Que en fecha 24 de agosto de 2004, luego de otorgado el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, el ciudadano A.S., dirigió una comunicación a Proyectos Okala y a Administradora Integral mediante la cual reconoce y ratifica que el precio de la venta que se estableció era la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00) pagaderos en bolívares a la tasa de cambio de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.690,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América y en el cual se hacen los comentarios sobre los gastos que se acordaron deducir; que el referido A.S., actuó en representación de Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., así como de International Investment World Business Commerce Corp C.A.

    Que en el presente caso, las partes a través de las ofertas que se cruzaron entre sí y las correspondientes aceptaciones celebraron un contrato de compra venta sobre el inmueble, que entre los términos que quedaron establecidos finalmente se destacan: 1.- Que el precio de venta del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00); 2.- Que dicho precio seria pagado en bolívares a la tasa de cambio de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.690,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América; 3.- Que la vendedora reconocía la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.284.975,70), por los conceptos que se acordaron deducir; 4.- Que en virtud de la deducción acordada, Proyectos Okala entregaría un cheque por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.765.814.104,30), que ya esa suma se correspondía con el precio de la venta pactado, es decir, SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00).

    Que de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 2, el único tipo de cambio que podía validamente utilizarse en Venezuela, sin violar dicha disposición era de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.920,00), por dólar de los Estados Unidos de América, que la voluntad de las partes no pueden contrariar lo dispuesto en una norma de orden público y que necesariamente priva lo establecido en la Ley, por sobre lo acordado por los particulares, que cuando se convino que su mandante para liberarse de la obligación de pagar SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00), debía pagar la cantidad resultante de aplicar un tipo de cambio diferente al oficial, se violo lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que su poderdante de conformidad con los artículos antes citados, sólo estaba obligada a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 1.301.245.440,00) ya que ésta cantidad resulta aplicable al monto de la obligación contraída en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio oficial, que a dicha cantidad además deberían descontársele el monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.284.975,70).

    Que carece de importancia el hecho de que el precio de venta que figura en el documento de venta, otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario, sea distinto al que su mandante estaba obligada a pagar según la ley, en virtud de dos circunstancias, la primera dada por el hecho de que el precio establecido fue de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00) por lo que de ninguna manera puede sostenerse que su poderdante tuviera obligación alguna de pagar UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.897.649.000,00); para liberarse de la obligación de pagar el precio de venta del inmueble, la segunda es que a través de comunicación del 24 de agosto de 2004, la vendedora reconoce expresamente que el precio de venta del inmueble que establecieron las partes era de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00), por lo que no cabe duda alguna, que ese era el monto de la obligación y no otro.

    Que pagó la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.765.814.104,30), como precio de venta del inmueble, cuando sólo estaba obligada a pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.1.301.245.440,00); menos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57.284.975,70), por los gastos que se acordaron deducir. Que resulta evidente, que Proyectos Okala pagó indebidamente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 464.568.664,30), que deben ser reintegrados.

    Que la empresa Vantage Colliers, al gestionar la venta del inmueble, actuó como mandatario de International Investment, que ello se evidencia cuando International Investment otorga el documento de venta del inmueble en el Registro Inmobiliario ello significó que ratificaba la gestión realizada por la empresa Vantage Colliers y por disposición legal expresa, tal ratificación producía los efectos del mandato.

    Que International Investment actúo de mala fe, ya que se aprovecho de la necesidad de Proyectos Okala de otorgar el documento de venta sin mas dilación, en virtud de que ésta tenia que entregar el inmueble que le servia de sede a Administradora Integral y de hacerlo, sin haberse asegurado la adquisición del inmueble corría el riesgo de que ésta última empresa quedara sin sede donde funcionar y atender a su numerosísima clientela; además de quedar obligada a pagar una indemnización de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), que se aprovechó del tipo de cambio que se le impuso para cobrar por concepto de precio de venta del inmueble, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.765.814.104,30), obteniendo con ello que se le pagara sin que se le debiese, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 464.568.664,30) y que adquirió las plantas 6 y 7 del edificio Torre Country, por un precio de DOS MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.030.000.000,00); ello a razón de UN MIL QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.015.000.000,00) cada planta, teniendo en cuenta que las éstas tienen las mismas características y que el mismo día vendió a Proyectos Okala, el inmueble (planta 6 del edificio Torre Country), por un precio de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.765.814.104,30), obteniendo así un beneficio de mas de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 750.000,000,00).

    Que en virtud de todo lo expuesto, procedían a demandar a la empresa International Investment World Business Commerce Corp C.A., para que conviniera o se condenara a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: 1.- CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 464.568.664,30), por concepto de reintegro por la diferencia entre la cantidad que debió pagar y la que en efecto pago; 2.- QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.950.190.79), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 23 de agosto de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2004; 3.- Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual; 4.- Las costas y costos del proceso; y 5.- La indexación de las cantidades reclamadas.

    Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004 (F.123-125), a través de su apoderado judicial, solicito ante el a quo que se declarara la nulidad de la cesión de créditos efectuada entre la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., y la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A., señalando que a todo evento no aceptaban la cesión de los derechos litigiosos efectuados por la demandante.

    En la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron la perención de la instancia, la cual fue desechada en fecha 27 de abril de 2005, por el Tribunal de la causa, asimismo negaron que la operación de compra venta descrita en el libelo de la demanda se haya pactado en divisas extranjeras, concretamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que por tal motivo su mandante este obligada a devolver suma alguna a la actora o a su cesionaria, en consecuencia desconocieron los instrumentos privados acompañados a la demanda y marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J” al igual que la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, cuya autoría se atribuye al director de Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria, C.A., ciudadano A.S.; también desconocieron los anexos marcados “A” y “C” que se acompañan a la Inspección Judicial marcada “H” y reconocían expresamente los marcados “D”, “E” y “F”.

    Que en el caso de la hipótesis negada que la operación de compra venta se hubiera pactado en dólares norteamericanos, manifestaron que los Convenios Cambiarios Nº 1 y 2, lo que se establece como imperativo de orden público, es la venta de divisas extranjeras al Banco Central de Venezuela a un tipo de cambio determinado en las operaciones allí contempladas que conlleven un ingreso de las mismas al país, que por argumento en contrario para el resto de las operaciones allí no contempladas o que conlleven el ingreso al país de divisa extranjera y que eventualmente realicen los particulares el tipo de cambio que estos fijen como referencia respecto a una determinada divisa extranjera deberá entenderse como moneda de cuenta al valor convenido por ellos, para celebración de negocios de que se trate, de tal forma que el importe será satisfecho en moneda de curso legal al tipo de cambio que libremente y conforme al principio de autonomía de la voluntad fijen los contratantes.

    Que al interpretar el capítulo IV del Convenio Cambiario Nº 1, el cual contiene el régimen aplicable a los particulares para la administración de divisas, se observa que el mismo está dirigido específicamente a operaciones nominadas en divisa extranjera que ingresen al país, de tal modo que si la operación realizada no comporta, como es el presente caso, el ingreso de divisas al país llegamos a la conclusión que el supuesto factico concreto no encuadra en el supuesto de manera general y abstracta que prevé la norma jurídica y que por lo tanto no puede favorecer a la parte actora sosteniendo que el tipo de cambio es de orden público cuando lo que comporta dicha característica es la obligación de vender las divisas ingresadas al país al cambio fijado al Banco Central de Venezuela.

    Que para el supuesto negado de que la operación descrita hubiese sido pactada en divisa extranjera y que a las mismas las partes libremente le hubiesen atribuido a título de referencia un tipo de cambio diferente al oficial o al corriente, ello es perfectamente valido a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que al existir en este caso una convención especial representada por la intención de las partes de fijar libremente un tipo de cambio distinto al oficial.

    Que en todo caso si por motivo de la operación indicada en el libelo ingresó al país algún tipo de divisa, ello estuvo a cargo de la actora y por consiguiente la obligación de venderlas al Banco Central de Venezuela al cambio oficial ha debido ser satisfecha por ella en forma exclusiva.

    Que en el supuesto negado que la operación de venta descrita en la demanda se hubiese pactado en dólares norteamericanos y que la normativa contemplada en los Convenios Cambiarios Nº 1 y 2 pudiesen entenderse como normas de orden público que impiden el pago del precio del inmueble vendido a un tipo de cambio distinto al oficial invocaron la inconstitucionalidad de tal prohibición, manifestando que tomaban el precedente constitucional contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2001 y en la cual se sostiene que todo lo relativo a la normativa que establece restricciones al régimen cambiario de divisas es de estricta reserva legal conforme lo artículos 136 y 137 de la Constitución sustrayendo al Ejecutivo de la posibilidad de cualquier regulación que pretenda sobre el particular sin que medie una ley que lo habilite al respecto.

    Que la cesión de los derechos litigiosos entre Recuperadora Alcalá C.A., y Proyectos Okala 27-95 C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao el 14 de enero de 2005, representa una simulación llevada adelante con el fin de sustraer a Proyectos Okala 27-95 C.A., de los resultados adversos que le acarrearía la sentencia definitiva que recaiga en este proceso; ya que los ciudadanos E.A.U.C. y R.A.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.939.927 y 15.696.042, que aparecen como accionistas fundadores de Recuperadora Alcalá C.A., están insolventes a objeto de acreditar aunque sea por Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) la adquisición de los derechos litigiosos aquí ventilados, que además no son contribuyentes por concepto de Impuesto sobre la Renta según información del C.N.E. y que el primero de los ciudadanos mencionados esta residenciado en la calle Farriar, rancho sin numero Tocuyito del Estado Carabobo y el otro ciudadano esta residenciado a la orilla de la Carretera Nacional Guatire Caucagua, y que por máximas de experiencia es posible concluir que dichos ciudadanos no fueron quienes sufragaron la suma para constituir la sociedad cesionaria de los derechos litigiosos, que estos dos ciudadanos no son mas que testaferros y la empresa Recuperadora Alcalá C.A., es una empresa interpuesta de Proyectos Okala 27-95 C.A.

    Con relación a la carga de la prueba conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho, extintivo de la obligación.

    En el caso bajo análisis, por cuanto la actora alega en su demanda que pagó a la accionada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.765.814.104,30), como precio de venta del inmueble, por haberse calculado el precio del dólar estipulado a una tasa de cambio mayor, cuando sólo estaba obligada a pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.1.301.245.440,00); menos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57.284.975,70), por los gastos que se acordaron deducir; de lo cual resultaba evidente, que Proyectos Okala había pagado indebidamente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 464.568.664,30), los cuales debían ser reintegrados a la parte actora por la demandada; todo lo cual objetó la demandada, aduciendo que negaba que la operación de compra venta descrita en el libelo de la demanda, se hubiese pactado en divisas extranjeras, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que por tal motivo su mandante estuviera obligada a devolver suma alguna a la actora o a su cesionaria; corresponde entonces a la parte actora la carga de probar los presupuestos de procedencia del pago de lo indebido, contenidos en el articulo 1.178 del Código Civil, a saber: que se efectuó un pago y la ausencia de causa del mismo; en este último caso, en virtud de que en nuestro derecho existe una presunción “Iuris Tantum” de causa, mediante la cual ésta se presume que existe y es lícita, de allí que todo pago efectuado por el solvens, en este caso el efectuado por la parte actora, se presume causado. Ello explica por qué nuestro legislador, al encabezar las disposiciones relativas al pago de lo indebido, dispone que “…todo pago supone una deuda…”, lo que significa que en principio, todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde a éste desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. En conclusión, a la parte actora en el caso de autos, le corresponde la carga de probar la ausencia de causa. Además, también deberá demostrar la actora que se pactó el pago en dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos en Bolívares, a una tasa de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 2.690,00), por Dólar de los Estados Unidos de América. ASI SE ESTABLECE.

    Determinada como ha sido la carga probatoria, se procede a examinar y valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes al presente proceso y a tal efecto se observa:

    V

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) A los folios 23 y 24 del expediente, marcado “A”, cursa instrumento poder otorgado por el ciudadano E.L.B., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, con Cédula de Identidad Nº V-2.944.161, actuando en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS OKALA 27-95 C.A, al abogado F.S.R., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. Este Tribunal, por cuanto emana de un funcionario público, capaz de dar fe pública de este instrumento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para dar por demostradas las facultades conferidas al mandatario.

    2) Se observa que la parte demandada desconoció en la contestación a la demanda, los documentos consignados por la parte actora junto al libelo de la demandada marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J”, folios 25, 26, 27, 28, 57, 58; además del cursante al folio 59, consistente este último en una copia simple del documento, tipo correo electrónico, fechado 24 de agosto de 2004; dirigido por el ciudadano A.S., Presidente de Colliers International y Comité Inmobiliario Venamcham, al ciudadano E.L.D.d.I.O. y Administradora Integral; así como los identificados como “A” y “C” anexos a la Inspección Judicial marcada “H”, los cuales cursan a los folios 41 y 46, y que la parte actora promovió la prueba de cotejo (F.142-146), sólo de los documentos marcados con las letras: “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J”, la cual fue practicada sobre estos documentos y sobre el poder que consta a los folios 126 y 127 del expediente; consignando el informe correspondiente los expertos grafotécnicos en fecha 15 de junio de 2005 (F.203-215). Contra el auto que admitió la prueba de cotejo promovida por la actora, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005, declaró inadmisible por anticipada la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2005, señalando expresamente que la misma no debería ser apreciada conforme lo establece el artículo 402 del Código de procedimiento Civil.

    Ahora bien, en virtud de este pronunciamiento, los documentos desconocidos identificados como “B”, “C”, “E”, “F”, “I” y “J”, cursantes a los folios 25, 26, 27, 28, 57, 58 y 59, consistente este último en copia simple de documento privado de fecha 24 de agosto de 2004, se consideran desconocidos y en consecuencia deben ser desechados del proceso, y así se declara.

    3) A los folios 30 al 35 del expediente, marcado “G”, en copia simple, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual E.R.L.B. en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Visión Aire C.A., representada por el ciudadano J.B. un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida, el terreno con una superficie de Quinientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (557 m2) ubicada en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda distinguida con el Nº 287, por la cantidad de Tres mil Doscientos Noventa millones de bolívares (Bs.3.290.000.000,00), dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno quedando demostrado con el mismo la venta que realizó la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., a Inversiones Visión Aire C.A., del inmueble donde desempeñaba sus negocios. Así se establece.

    4) Al folio 36 al 59 del expediente, figura en original Inspección Judicial Extralitem, marcada “H”, efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 17 de agosto de 2004, solicitada por el ciudadano E.R.L.B. en su carácter de Director Presidente de la empresa Proyectos Okala 27-95 C.A., a la misma se acompañaron documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, siendo desconocidos por la parte demandada los identificados como “A” y “C”, y reconocidos los marcados “D”, “E” y “F”. Dicha prueba fue consignada con el fin de probar que la parte actora intentó cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, pero

    dado los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial, la cual se evacuó extraproceso, resulta obligatorio para quien decide analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

    El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

    ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

    En relación a esta prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, en el expediente Nro. 2002-1.058, sentencia Nº 00527, en el caso de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO C.A., y C.A. A.L.U., contra del acto administrativo, dictado por el Presidente del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., señaló:

    …Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

    Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

    Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara. (…Omissis)

    Así resulta que la solicitud de inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, le da como característica a la misma la de ser una inspección ocular, en virtud de lo señalado en la norma, y conforme se expresa en la decisión supra citada, y la misma tiene por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales; además de que dicha inspección celebrada extralitem, no tiene el correspondiente contradictorio, y en consecuencia, debe valorarse la misma como un indicio.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa de la lectura de la solicitud y del acta cursante a los folios 48, 49 y 50 de la Inspección Judicial requerida ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 472, 474, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que el ciudadano E.R.L.B., actuando en su carácter de Director Presidente de la empresa Proyectos Okala 27-95, C.A., adujo la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, en virtud de que debía dejar constancia de su intención de cumplir con las obligaciones contraídas con la vendedora International Investment World Business & Commerce Corp, C.A. Sin embargo, de conformidad con el criterio supra expuesto, el cual comparte esta juzgadora, relativo a que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, y así se estima de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5) A los folios 61-66 del expediente, cursa copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano J.A.C., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A.; da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil International Investment World Business & Commerce Corp C.A., un inmueble constituido por las plantas 6 y 7, del Edificio Torre Country Club, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda por la cantidad de Dos Mil Treinta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 2.030.000,00); documento este que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la demandada es propietaria de los inmuebles en este documento descritos. Así se establece.

    6) Al folio 69-71 del expediente, cursa copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano R.A.F.B. en su carácter de Presidente de Recuperadora Alcalá C.A., a los abogados F.F., A.L.D., H.T.L., J.H. D’Apollo, E.M.R., I.R., E.Q.M. y G.d.J., autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este medio de pruebas no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para probar el mandato conferido a los abogados identificados en este poder. Así se establece.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito cursante a los folios 243 al 251 del expediente, promovió las pruebas documentales consignadas con la demanda, así como la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, la cual anexó al mencionado escrito marcada “C”; mediante la cual, a su decir, el director y apoderado de la empresa demandada, reconoce que el precio pactado para la venta del inmueble supra indicado fue en dólares de los Estados Unidos de América. Así también promovió la prueba de informes. A la admisión de estas pruebas se opuso la parte demandada, pero consideró el a quo que las mismas debían ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Así se observa que la parte actora consignó con el referido escrito los siguientes documentos:

    A.-) A los folios 252-255 del expediente, cursa marcado “A”, en copia simple, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano A.O.S. en su carácter de Director y apoderado de la sociedad mercantil International Investment World Business & Commerce Corp C.A., dio en venta a la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., representada por su Director Presidente E.R.L.B., un inmueble constituido por una planta física destinada a oficinas, con un área de SEISCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (616,12 m2); ubicado en la planta 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M., esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.897.649.000,00), la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba por cuanto no fue consignada con el libelo de demanda, siendo admitida tal documental por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva. Se evidencia al folio 295, diligencia de la parte actora consignando las copias certificadas de este instrumento, las cuales cursan a los folios 296-300 del expediente. Se observa al respecto, que el derecho alegado y reclamado por la actora, como ella misma lo aduce en su exposición que consta al folio 264, no se deriva del documento de venta en sí, por cuanto lo pedido se refiere a que la obligación de pago fue estipulada en moneda extranjera, y no fue pactada en este contrato de compra-venta, sino en las comunicaciones que se enviaron las partes contratantes, y lo que es objeto de controversia en este caso, es que presuntamente, se le impuso a la actora el pago a un tipo de cambio distinto al oficial vigente para la fecha de pago; en este sentido, carece de razón la demandada para impugnar por este motivo el mencionado documento; el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el monto de la venta fijado en el referido contrato fue por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.897.649.000,00). Así se establece.

    B.-) Al folio 256 del expediente, se observa documento original de Participación emanada de la empresa Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), signada con el Nº 1692171 e identificada con el número de certificado 031-7-192171, en donde aparece como inversionista Recuperadora Alcalá C.A., con fecha 23 de mayo de 2005. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba por considerarla impertinente, sin embargo fue admitida por el juzgado de la causa, salvo su apreciación en la definitiva. Se observa que en el presente juicio, no se discute la solvencia o no de la actora, por cuanto este alegato lo hizo la demandada en la reconvención efectuada, la cual fue desistida; por tanto esta prueba resulta impertinente a la cuestión debatida en el presente proceso. Así se establece.

    C.-) Prueba de informes promovida por la actora, para requerir información de la sociedad mercantil Colliers International, siendo recibida la respuesta en comunicación fechada 07 de octubre de 2005, la cual fue agregada a los autos en providencia del a quo, de fecha 14 de octubre de 2005 (F.305-306); en la cual participan que en los archivos de la compañía no existe comunicación alguna de fecha 24 de agosto, enviada por A.S. a la compañía Proyectos Okala y Administradora Integral, con relación a la compra venta del inmueble ubicado en la planta 6 del edificio Country Club, situado en la Avenida El Bosque, Caracas; esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como eficaz para probar que la comunicación a que hace referencia dicha prueba, no se encuentra en los archivos de esta empresa, por cuanto no existe ningún otro elemento que desvirtúe el resultado de la misma. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Respecto tal promoción, a criterio de esta juzgadora, no pueden ser apreciados, dado que no constituyen medios de prueba en sí mismos. Así se declara.

  6. - Así mismo promovió y se le admitió la prueba de exhibición de documentos, con el fin de demostrar que en la compra-venta que tuvo lugar entre Proyectos Okala 27-95, C.A., y la accionada se había acordado pagar el precio del inmueble en Bolívares, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.897.649.000,00); por cuanto de los documentos a exhibir, se desprendía que todas las emisiones de cheques de gerencia que se solicitan se hicieron a bancos nacionales, y que la actora estaba al tanto de que el precio total de la venta se determinó fijándole a cada metro cuadrado del inmueble vendido, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.079.999,03). Tales documentos fueron los siguientes:

    a.- Comunicación de fecha 03 de agosto de 2004, enviada por la ciudadana Eyglen de Rotondaro Gerente General de Proyectos Okala 27-95 C.A., dirigida a Banesco Banca de Empresas, en la cual se observa un sello húmedo de Banesco Banco Comercial, Vicepresidencia, 03 de agosto de 2004. En la misma se hace referencia a una solicitud de la empresa International Investment World Business & Commerce Corp, C.A., a Proyectos Okala 27-95, C.A. para una certificación de la emisión de un cheque de gerencia; promoviendo como medio de prueba que constituye presunción grave de que dicho instrumento se haya en poder de la actora, el documento consignado por la demandante dentro del anexo “H”, marcado con la letra “D”; consignando a todo evento copia simple de dicha prueba. La parte actora no hizo oposición a la admisión de esta prueba. Se observa que la misma fue evacuada en fecha 29 de julio de 2005 (F. 284), exhibiendo la parte actora el documento original, el cual cursa al folio 285 del expediente y de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se declara.

    b.- Comunicación de fecha 11 de agosto de 2004, enviada por el ciudadano E.R.L.-Blanco en papel con el membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A., dirigida a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., en la cual se observa una firma ilegible sobre el nombre Alfred O Scheer M. Se observa del mismo que la hoy actora, expresa que anexa a esa misiva, un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 2.400.000,00), librado a nombre de la demandada contra el Banco Provincial, para la habilitación y firma en el Registro Inmobiliario correspondiente para la compra venta que se realizaría por el inmueble del piso 6 de la Torre Country Club, de 616,12 Mts2, ubicado en la Avenida F.d.M., Esquina del Parque de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda; por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.897.649.000,00), a razón de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.079.999,03), cada metro cuadrado. Promoviendo como medio de prueba que constituye presunción grave de que dicho instrumento se haya en poder de la actora, el documento consignado por la demandante dentro del anexo “H”, marcado con la letra “E”. Se observa que la misma fue evacuada en fecha 29 de julio de 2005 (F. 284), exhibiendo la parte actora el documento original, el cual cursa al folio 286 de las actas procesales; así de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se declara.

    c.- Comunicación de fecha 06 de agosto de 2004, enviada por el ciudadano E.R.L., en papel con el membrete de Proyectos Okala 27-95 C.A., dirigida a International Investment World Business & Commerce Corp C.A., en la cual se observa una firma ilegible sobre el nombre Alfred O Scheer M y en la que se hace referencia a que en virtud del requerimiento del día anterior, se anexaba a ese documento un cheque de gerencia Nro. 57100620 librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Exactos (Bs. 4.806.354,00); correspondientes a los derechos de registro que debía cancelar Proyectos Okala 27-95 C.A. respecto a la negociación que mantiene con International Investment World Business & Commerce Corp, C.A, solicitando información acerca de la fecha posible de la firma del documento definitivo de venta del tantas veces mencionado inmueble. Promovió como medio de prueba que constituye presunción grave de que dicho instrumento se haya en poder de la actora, el documento consignado por la demandante dentro del anexo “H”, marcado con la letra “F” Se observa que la misma fue evacuada en fecha 29 de julio de 2005 (F. 284), exhibiendo la parte actora el documento original, el cual consta en autos al folio 287. Por tanto, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se declara.

    Estos documentos valorados en los literales “a”, “b” y “c”, se consideran eficaces para probar que en la compra-venta que tuvo lugar entre Proyectos Okala 27-95, C.A., y la accionada se había acordado la compra del inmueble del piso 6 de la Torre Country Club, de 616,12 Mts2, ubicado en la Avenida F.d.M., Esquina del Parque de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda; por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.897.649.000,00), a razón de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.079.999,03), cada metro cuadrado y el precio a pagar fue establecido en bolívares. Así e establece.

    VI

    MOTIVA

    Preliminarmente al fondo, se hace necesario dejar establecido que la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95, C.A. cedió sus derechos litigiosos a la empresa Recuperadora Alcalá, C.A., y que la parte demandada en el presente proceso se opuso a la referida cesión; por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre este punto y al efecto observa:

    En fecha 17 de enero de 2005, (F.68), la empresa Recuperadora Alcalá, C.A., consignó documento de Cesión de Derechos Litigiosos, la cual cursa a los folios 72 al 74 de las actas procesales, en copia certificada, donde se evidencia que fue autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual Proyectos Okala 27-95, C.A., (cedente) representada por el ciudadano E.L., le cede los derechos litigiosos y todos los derechos que pudieran derivar del cedente en contra de International Investment World Business & Commerce Corp C.A., a la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A.,(cesionaria). El Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2005, (F. 76), admitió como parte actora en el presente proceso a la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A., en virtud de la referida cesión. En relación a este documento, la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2005, solicitó su nulidad (F.123-125); posteriormente en la contestación al fondo de la demanda, reconvino a la parte actora, atacando la mencionada cesión; observándose luego que la accionada desitió de la reconvención (F.175-176). Dicho acto de autocomposición procesal, fue homologado por el a quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005 (F.186). Ahora bien, en relación a la Cesión de Derechos Litigiosos, dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

    Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

    Como puede observarse, la norma supra copiada establece que la cesión de derechos que se haga a favor de terceros, por acto entre vivos, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, a menos que el otro litigante manifieste su consentimiento. Es decir, el Legislador contempla la posibilidad de que una de las partes ceda sus derechos litigiosos a un tercero ajeno al juicio instaurado, después de la contestación a la demanda, con el consentimiento del otro litigante y de no ser así, solo surte efectos entre cedente y cesionario. Interpretando la misma, también se concluye que se podrá efectuar la cesión de derechos litigiosos, validamente y sin necesidad de autorización de la contraria, antes de la contestación de la demanda, en cuyo caso dicha cesión surte efectos frente al otro litigante, aún cuando no haya prestado su consentimiento.

    En el sentido expresado, es válida la cesión que en el presente caso se efectuó antes de la contestación a la demanda, por cuanto dicha demanda fue admitida en fecha 22 de diciembre de 2004 (F.67), posteriormente en fecha 17 de enero de 2005, la empresa Recuperadora Alcalá, C.A., consignó documento de Cesión (F.68, 72-74); aceptándose la misma y dándosele el carácter de parte actora en el juicio a la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá, C.A., por el tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2005 (F.76); y es en fecha 15 de marzo de 2005, que la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad de la misma (F123-125), contestando y reconviniendo en fecha 05 de abril de 2005 (F.133-141). Por las razones antes expresadas, se valora el documento de Cesión de Derechos Litigiosos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 148, ejusdem, y se tiene dicha cesión como eficaz para probar el carácter de parte actora de la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá, C.A. en el presente proceso. Así se establece.

    Efectuado como ha sido el anterior análisis, se procede a examinar el fondo de lo debatido en el presente proceso y en este orden de ideas, se observa que la acción incoada por la parte actora y que dio inicio al juicio que aquí se decide, se encuentra fundamentada en el artículo 1.178 del Código Civil que establece:

    Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

    .

    Así pues, el supuesto del pago de lo indebido se da cuando una persona denominada solvens efectúa un pago, es decir, el cumplimiento en especie o en dinero de cualquier obligación a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique.

    La procedencia de la acción del pago de lo indebido, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. - Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de determinada prestación, la cual puede consistir, bien en la entrega una cosa cierta o in genere, transfiriendo o no la propiedad, o bien con la actividad de una determinada actividad o conducta. Todo ello debe hacerse a título de pago.

    2. - Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legítimamente por cuanto no responde a ninguna obligación válida entre el solvens y el accipiens, es decir, que la deuda es indebida.

    Tales condiciones de procedencia de la acción son concurrentes. De tal manera que, en el caso bajo análisis, habiendo recaído como se dijo, en capítulo anterior, sobre la parte actora la carga de la prueba, ésta tenía la obligación de comprobar que había realizado un pago indebidamente, por cuanto no había causa para ello, condiciones estas indispensables para la procedencia de la acción del pago de lo indebido demandada.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, aduce el demandante, que pagó la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.765.814.104,30), como precio de venta del inmueble, cuando sólo estaba obligada a pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.1.301.245.440,00); menos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57.284.975,70), por los gastos que se acordaron deducir. Que resulta evidente, que Proyectos Okala pagó indebidamente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 464.568.664,30), que deben ser reintegrados y que además, a través de comunicación del 24 de agosto de 2004, la vendedora reconoció expresamente, que el precio de venta del inmueble que establecieron las partes era de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00), por lo que a su decir, no cabía duda alguna, que ese era el monto de la obligación y no otro; se hace necesario entonces analizar, además de las pruebas antes analizadas, la comunicación del 24 de agosto de 2004, toda vez que al haber sido desconocidas varias pruebas de las promovidas por la actora, y al haber sido declarada extemporánea la prueba de cotejo; es en esta documental, contentiva de la mencionada comunicación del 24 de agosto de 2004, en la que se fundamenta la actora para pretender demostrar la procedencia de la acción; toda vez que la misma como bien se indicó, no fue analizada por el a quo, lo que dio lugar a la nulidad de la sentencia apelada; y a tal efecto se aprecia:

    Con el fin de probar que la demandada por intermedio del el ciudadano A.S., dirigió una comunicación a Proyectos Okala y a Administradora Integral mediante la cual reconoce y ratifica que el precio de la venta que se estableció, era la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 677.732,00) pagaderos en bolívares a la tasa de cambio de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.690,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América y probar así que el precio inicialmente pactado fue de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.S. 677.732,00; promovió la parte actora y fue evacuada, la prueba de exhibición, cursante a los folios 291 al 293 del expediente, la cual tiene como objeto el documento con fecha 24 de agosto de 2004 y que arrojó como resultado que la representación judicial de la empresa INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP, C.A., negara que el documento original de dicha comunicación, se encontrara en los archivos de la referida empresa, desconociendo su existencia y manifestando que tenía fundadas razones para presumir que la misma fue forjada por cuanto ésta tenía un origen electrónico y luego aparecía suscrita en original y que en todo caso, de existir dicho original estaría en manos de la actora. El apoderado actor solicitó que se tuviera como exacto el texto de la copia fotostática de la preindicada comunicación, por cuanto la demandada no exhibió su original. Ahora bien, en relación a esta prueba, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

    ARTÍCULO 436. — La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Para esta sentenciadora, resulta indispensable hacer un cuidadoso análisis de la prueba evacuada, para establecer si el promovente de la misma, a su vez, ha cumplido con los requisitos que se exigen para que la misma surta plenos efectos probatorios. En este orden de ideas, se observa que el documento del cual se solicita la exhibición, de fecha 24 de agosto de 2004, consignado con el escrito de pruebas marcado “C”, el cual es una copia fotostática de un documento privado, tipo documento electrónico, que aparece suscrito presuntamente por el ciudadano A.S., Presidente de la empresa Vantage Colliers. La parte actora solicitó la exhibición del original de este documento que presuntamente estaba en manos de la parte demandada, pero no produjo un medio de prueba que constituyera, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo exige en forma expresa el artículo 436 del Código, supra citado. En efecto debe distinguirse entre la existencia misma y la identificación del documento y la tenencia de él por una persona determinada. Esta distinción la hace el Legislador cuando en ese artículo 436, se plantean al solicitante de la exhibición, dos posibilidades: O producir copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Pero es obvio, que esto no es suficiente para que el Tribunal proceda a intimar al adversario la exhibición o entrega del documento en el plazo que señala bajo apercibimiento, pues como ya se señaló, debe producir además, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o pueda hallarse en poder de su adversario. El Legislador es amplio en cuanto al medio de prueba que se produzca para configurar la presunción grave. En el caso que se estudia, la actora sólo produjo un documento en copia fotostática simple e identifica los datos del ciudadano A.S. como Presidente de la parte accionada, por lo que teniendo la copia del documento puede tomar los datos del mismo; pero debió producir y no lo hizo, el medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave ya mencionada. Así, al no cumplir el solicitante con tal requisito la referida copia fotostática, no constituye prueba concluyente de que la misma provenga de la parte accionada y en este sentido debe ser desechada. Así se declara.

    Así, de las restantes pruebas aportadas por las partes al proceso quedó demostrado que originalmente Proyectos Okala 27-95 C.A., realizó una oferta a la empresa Vantage Colliers Ingeniería Inmobiliaria C.A., por el inmueble constituido por una planta física, ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Country Club, situada en la Avenida F.d.M., esquina con la Avenida El Parque del Estado Miranda, con una superficie de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12), por un monto de Seiscientos Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Dos dólares americanos ($677.732), ello se evidencia de las comunicaciones identificadas “D” y “B” de fecha 07 de julio de 2004 que cursa a los folios 27 y 42.

    Que así mismo, de las pruebas cursantes en autos, anteriormente analizados y valorados, quedó probado por medio del documento cursante a los folios 53 al 55, que International Investment World Business & Commerce Corp C.A, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95 C.A., un inmueble constituido por una planta física destinada a oficinas, la cual tiene un área de Seiscientos Dieciséis metros cuadrados con Doce decímetros cuadrados (616,12 m2), cuyos linderos particulares son Norte: Con fachada norte de la misma Torre; Sur: Con fachada sur de la misma Torre; Este: Con fachada este de la misma Torre; y Oeste: Con fachada oeste de la misma Torre, estableciéndose como precio de la venta, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 1.897.649.000,00.

    Ahora bien, como se dejó establecido en los límites de la controversia expuesta en el presente fallo, era necesario para la procedencia de la acción incoada, que se demostrara que el precio se pagó indebidamente, sin una causa preexistente; lo cual no quedó probado en el curso del proceso con las pruebas aportadas; toda vez que como resulto establecido, en efecto se realizo el pago de un precio por la venta de un inmueble; sin que este probado la ausencia de causa; y así se declara.

    Respecto al alegato de la actora relativo a que el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 2, el único tipo de cambio que podía validamente utilizarse en Venezuela, sin violar dicha disposición era de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.920,00), por dólar de los Estados Unidos de América, que al aplicar un tipo de cambio diferente al oficial, se violó lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela; no está comprobado en autos que se haya aplicado en el contrato de venta bajo estudio, un tipo de cambio diferente al oficial al no resultar tampoco demostrado los supuestos relativos al pago de lo indebido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 1.178 del Código Civil constitutivas del pago de lo indebido, no habiendo demostrado la accionante que pago indebidamente, considera quien aquí decide que no puede prosperar la acción incoada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, conforme se ha dejado expuesto, la sentencia apelada debe ser anulada, por lo que el recurso de apelación debe prosperar; mientras que demanda incoada, por los motivos señalados, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dos siete (17-04-2007), según la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., quien cedió sus derechos litigiosos a la empresa RECUPERADORA ALCALÁ C.A., en la acción incoada en contra de la también sociedad mercantil INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP C.A. SEGUNDO: SE DECLARA NULA la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dos siete (17-04-2007). TERCERO: SE DECLARA válida la cesión de derechos litigiosos efectuada por la sociedad mercantil Proyectos Okala 27-95, C.A., como cedente, representada por el ciudadano E.L., a la sociedad mercantil Recuperadora Alcalá C.A., como cesionaria. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares en v.d.P. de lo Indebido, incoada por la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS OKALA 27-95 C.A., quien cedió sus derechos litigiosos a la empresa RECUPERADORA ALCALÁ C.A., en la acción incoada en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL INVESTMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP C.A., ambas plenamente identificadas en autos. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del recurso de la parte actora, no hay condenatoria de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado anulada la sentencia apelada.

    Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto para su pronunciamiento, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.F.O.

    En la misma fecha (13/08/2008) se publicó la anterior decisión siendo las (2:45p.m.); como está ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.F.O.

    EXP.070796

    RDSG/AM

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