Decisión nº 2012-1588 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO VP01-L-2.012-001533

Con visto al escrito presentado por las APODERADAS JUDICIALES de la parte demandada en forma solidaria SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.AA.M. CASAS, ANAPAULA RINCON ECHETO Y NATAHLY GOMEZ; identificadas en dicho escrito; y en las que solicitan al tribunal a modo de despacho saneador se corrija el libelo de demanda; este J., para resolver sobre los peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes:

La institución del despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente – JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN-, a través de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social en criterio ampliamente acogido por quien sentencia, señala que:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como un director del proceso y no como un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

El despacho saneador, ha sido desarrollada en la Ley Procesal laboral vigente en los artículos 124 y 134, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, y durante la fase de sustanciación o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Es por lo que los jueces L. deben salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de ambas partes, en tal sentido, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se constato que no había ningún estado de indefensión para las partes, y que no obstante, que el libelo de demanda cumplió con los requisitos de Ley en su sustanciación, que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, con respecto al segundo despacho saneador solicitado por la representación judicial de la demandada, conforme a lo expuesto se evidencia que los supuestos vicios delatados están enmarcados dentro de los conceptos de: Indefensión, la indeterminación subjetiva; la falta de determinación del derecho; la incongruencia entre los hechos que se alegan y el derecho alegado.

De lo expuesto, considera quien decide, que los supuestos vicios denunciados no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que ha denominado como vicios procesales, que no son otros, que aquellas faltas del Tribunal que afectan el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre que este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y no estando contemplados, a criterio de quien decide, dentro de tal conceptuación, por consiguiente, no constituyen vicios procedímentales, por entenderse lo alegado, como defensas de fondo que podrían resolverse en la oportunidad probatoria, en la fase de juicio.

Por otra parte el segundo despacho saneador, si es procedente aplicarlo el J.S., y no el Juez de Juicio como erradamente se ha afirmado, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, que señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda, observa este Juzgador que evidentemente la parte actora incurre al narrar los hecho en desaciertos e indeterminaciones que pudieran lesionar el derecho a la defensa a la parte demandada, al no establecer de una manera clara, y coherente la relación que existe entre demandada E.T.T. ATECA SUMINISTRO DE PERSONAL y sus representada; la identificación esto es el nombre del centro asistencial, clínica o hospital donde recibió los primeros auxilio y el tratamiento medico y la identificación plena de conductor que conducía el vehiculo propiedad de la demandada en forma solidaria PESI COLA DE VENEZUELA, y si laboraba para esta empresa o para la demandada E.T.T. ATECA SUMINISTRO DE PERSONAL.; el tiempo de trabajo y la norma legal en que fundamenta su petición, en tal sentido establece el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4 “ que la demanda debe contener el objeto de la de la misma es decir lo que se pide o reclama, y una narrativa de los hechos en que se apoya todo con el fin de darle oportunidad clara al accionada lo que se le pide, y pueda establecer su defensa conforme al principio de legalidad; pues bien al observar este juzgador el incumplimiento de tales presupuestos y que sólo por error involuntario no los aprecio al momento de sustanciar la presente causa, y siendo que el proceso es fundamental para obtener una justicia imparcial , es deber de quien resuelve ordenar a la parte actora o a su apoderado judicial a modo de despacho saneador proceda en un lapso de Tres (3) días contados a partir de la presente decisión sin necesidad de notificación por cuanto se encuentra a derecho, a establecer de una manera clara, precisa y determinante lo siguiente; La relación que existe o existió entre las empresas demandadas y su posición dentro del presente procedimiento; la identificación plena del conductor del vehículo y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que supuestamente ocurrió el accidente de transito; la identificación del centro asistencia, hospital o clínica en el que recibió los primero auxilios el accionante así como el nombre del o de los médicos tratantes y el tratamiento clínico que recibió o recibe si actualmente trabaja para la demandada E.T.T. ATECA SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A en caso contrario la fecha de egreso el tiempo que laboró y las causas de terminación de la relación de trabajo; así como la fundamentación legal de los hechos en que apoya su pretensión, en caso contrario se aplicara las sanciones de ley. Así se decide.

El J..

Aboga. A.G.L.

La Secretaria.

Aboga. M.P.

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