Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: C-13.549

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS A.E.O.R.D.B. Y M.A.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.283.559 y V- 2.136.395 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. V.A.A. y ABG. MIRYAM PAREDES RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.178 y 68.101.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1963, bajo el N° 37, Folio 109, Protocolo Primero, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.Z.D., ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO y ABG. K.E.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.753, 4.830 y 33.697.

MOTIVO: DAÑO MORAL

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Accidental Superior, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la INHIBICION planteada por la Dra. C.C.I.J. de ese Juzgado, con ocasión al Recurso de Casación interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.830, en contra de la sentencia (folios 213 al 225) dictada por el mencionado Juzgado Superior Accidental, de fecha 17 de Mayo de 2005 la cual fue casada ordenándose dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (folios 258 al 274) de fecha 14 de Noviembre de 2006.

Las mencionadas actuaciones, fueron recibidas en esta Alzada mediante auto (folio 279) de fecha 08 de Enero de 2007. En ese mismo auto la Dra. C.E.G.C. en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua se avocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior indicó, que transcurrido como fuera el lapso otorgado en el auto de fecha 11 de Julio de 2000, comenzaría a transcurrir los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Luego en fecha 16 de Julio de 2007 este Juzgado Superior ordenó diferir la decisión por un lapso de quince (15) días continuos, en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este Tribunal.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento cincuenta y dos al cieno cincuenta y cinco (152 al 155) del presente expediente decisión recurrida de fecha 22 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    (…) Consta de autos, a los folios nueve (09) al diecinueve (19), por haber sido producido por los actores esos recaudos a juicio con su demanda, que efectivamente los actores celebraron contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, en fecha 26 de Octubre de 1.982, mediante documento registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, bajo el N° 27, folios 121 al 125 (…) Los actores dieron en garantía dicho inmueble, para responder del préstamo recibido para su adquisición a MARACAY ENTIDAD DE AHORRO DE PRESTAMO, Sociedad Civil registrada en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, bajo el N° 15 (…) se canceló la citada acreencia hipotecaria a MARACAY ENTIDAD DE AHORRO DE PRÉSTAMO, constituyéndose una nueva a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Del mismo modo consta en autos, folios 13 al 44, que MARACAY ENTIDAD DE AHORRO DE PRESTAMO, trabó por ante ese mismo Tribunal ejecución de hipoteca convencional de primer grado contra los hoy demandantes, alegando para ello la falta de cancelación de siete (07) mensualidades de la señalada acreencia hipotecaria, desde el 15 de Junio de 1.990, hasta el día 15 Enero de 1.991. Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Febrero de 1991 (folio 35); en esa misma fecha se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía; en fecha 13 de Marzo de 1.991, la parte actora solicitó la intimación por carteles, lo cual se acordó en fecha 20 de Marzo de 1.991. En fecha 12 de Abril de 1.991, folio 42, el apoderado de MARACAY ENTIDAD DE AHORRO DE PRÉSTAMO, compareció ante el Tribunal de la causa alegando que se le habían cancelado las cuotas atrasadas y que por tanto desistía del procedimiento, solicitando la suspensión de las medidas cautelares decretadas. En fecha 09 de Abril de 1.991, folio 51, se publicó un primer cartel de intimación a los demandados. En fecha 16 de Abril de 1.991, se dio por consumado el desistimiento hecho por el acreedor hipotecario contra los demandados, pero también en esa fecha se publicó cartel de intimación a los mismos. De toda esa prueba documental se desprenden en forma indubitable los siguientes hechos: 1) Cuando el apoderado de MARACAY ENTIDAD DE AHORRO DE PRÉSTAMO, comparece a declarar que ha recibido lo adeudado y desiste del procedimiento, es decir, en fecha 12 de Abril de 1.991, hacía más de un mes que se había efectuado la sustitución de acreedores hipotecarios, IPASME por MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, lo que equivale a decir que se le habían pagado todos sus derechos y sin embargo dejó continuar el proceso de ejecución de hipoteca y solicitó, ordenó y logró que se publicasen los carteles de intimación a los hoy demandantes. 2) En la oportunidad en que se publica el primer y segundo cartel de intimación, es decir, el 09 de Abril de 1.991, y el 16 de Abril de 1.991, ya se había efectuado la operación de sustitución de acreedores hipotecarios de IPASME por MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, lo cual supone que ésta última había recibido la satisfacción de todas sus acreencias contra los deudores. 3) El actor desiste del procedimiento en fecha 12 de Abril de 1.991, y aún así me permitió que se publicase el cartel de intimación de fecha 16 de Abril de 1.991, justamente el día en que además se homologó dicho desistimiento. Por otra parte señaló el actor en su libelo, folio 2, que al haberse verificado la sustitución de acreedores IPASME por MARACAY ENTIDAD DE AHORRO DE PRÉTAMO, mediante otorgamiento de documento el día 05 de Marzo de 1.991, ello implica que durante algún tiempo anterior se habían venido realizando los trámites dirigidos a ese fin, entre ellos el de la notificación al acreedor original de la disposición de cancelarle lo adeudado pago de la acreencia, elaboración de documento, pago de derecho registrales y transcurso del plazo por el Registro para ese otorgamiento. Esta afirmación, no rebatida por el demandado en su contestación a la demanda y reforzada por el señalamiento que indicando su número como 20048 de fecha 20 de febrero de 1991, y referida a la Oficina competente de Registro, lo que tampoco fue objetado por la parte demandada, refuerzan la convicción del Tribunal, en el sentido que mientras se estaba gestionando la señalada sustitución de acreedores, MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, promovía, sin embargo, ejecución de la obligación hipotecaria contra el deudor hipotecario, hasta el punto que la referida planilla de cancelación de derechos registrales es de fecha 20 de febrero de 1991, y la ejecución hipotecaria se admite el día 19 de febrero de 1991, esto es, un día ante.-

    Los razonamientos anteriores nos conducen, forzosamente a establecer una actitud negligente y de impericia del demandado en el manejo de sus asuntos administrativos internos, con la consecuencia de haber solicitado y publicados carteles de citación al demandado, cuando en realidad ya había sido tramitado la sustitución de acreedores, y el demandado ya había cumplido con las obligaciones conducentes a ello, entre ellas la de satisfacer los derechos de su acreedor.-

    Con estos elementos a su disposición, estima el Tribunal que efectivamente se produjo un daño a los actores, el cual es perceptible en orden moral, puesto que se les expuso ante la opinión pública, ante sus familiares y amigos, como deudores morosos cuando en realidad no lo eran, hechos estos que en cualquier parte y muy acentuadamente en nuestro propio medio y de acuerdo a nuestra idiosincrasia adquieren mayor relevancia.-

    En consecuencia teniendo en cuenta la disposición del artículo 1.196 del CÓDIGO CIVIL, la cual faculta al Juez para establecer a su criterio el monto de la indemnización por daños morales y habida cuenta que efectivamente se lesionó injustamente el patrimonio moral de los actores, se fija como indemnización por conceptos de daños morales que tendrá que pagar el demandado a los actores, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), que la cifra en la cual estos últimos estimaron sus daños y a cuyos efectos el Tribunal tiene en cuenta que dicha estimación ocurrió en fecha 16 de Junio de 1.991, habiendo transcurrido casi ocho años de ello, por lo que tal condena viene a constituir una obligación justa y proporcional para el demandado. Así de decide.

    Por los razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda que por daño moral intentaron los ciudadanos A.E.O.R.D.B. y M.A.B.N. (…) en contra de MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y como consecuencia de ello condene a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral causado a los actores, a razón de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo ) para cada uno (…)

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa:

    La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Chomben Chong Gallardo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión (folios 152 al 155) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 22 de Abril de 1999 que Declaró Con Lugar la demanda por Daño Moral.

    En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo:

    En fecha 16 de Julio de 1991, los ciudadanos A.E.O.R. y M.A.B. presentaron demanda por Daño Moral contra Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, tal y como se evidencia a los folios dos al diez (02 al 10) del presente expediente señalando al efecto lo siguiente:

    “(…) En fecha 26 de Octubre de 1982, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (…) mis mandantes adquirieron un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento (…) Por ese mismo documento, mis poderdantes constituyeron hipoteca especial de primer grado, a favor de “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, Sociedad Civil de este domicilio (…) Ahora bien, estando en vigencia la señalada operación crediticia, mi mandante A.O.B., logra la aprobación de un crédito por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), al cual tenía derecho por ser Educadora al servicio del Estado Venezolano, proponiéndose de esta manera, cancelar la deuda pendiente con Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo y pasar a ser deudora del IPAS-ME (…) mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (…)se cancela la deuda de mis mandantes con Maracay- Entidad de Ahorro y Préstamo, extinguiéndose la hipoteca de primer grado constituida a su favor y constituyéndose una nueva, esta vez a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) (…) Paralelamente a los hechos narrados (…) en fecha 04 de Febrero de 1991, Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) solicitud de ejecución de hipoteca contra mis mandantes, la cual se refiere a la obligación antedicha y con relación al inmueble antes señalado (…) El 19 de Febrero del año en curso, se admite la solicitud de ejecución de hipoteca contra mis mandantes (…) El día 11 de Marzo de 1991, el alguacil del Tribunal, consigna las boletas de intimación de los deudores, expresando no haberlos podido intimar (…) El 13 de Marzo de 1991, el apoderado judicial de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo (…) solicitó intimación por carteles de los deudores (…)El martes 9 de Abril de 1991, se publicó el primer cartel de intimación, en el diario El Aragüeño y el martes 16 de Abril de 1991, en el mismo diario (…) se publica el segundo cartel de intimación. Y, finalmente, el día 12 de Abril de 1991, después de haberse percatado de que estaban trabando ejecución contra personas solventes que ya habían pagado la totalidad de la acreencia a favor de Maracay Entidad de Ahorro y préstamo, el apoderado de dicha asociación, Dr. K.M., desiste del procedimiento incoado contra ellos (…) La conducta de dicha Sociedad Civil hacia mis poderdantes es gravemente irresponsable, pues por conducto de ella, no sólo se comete la injusticia de ejecutar judicialmente a quien ha pagado, sino que además se les coloca ante la opinión pública como insolventes, pues llegaron a publicarse dos (2) carteles de intimación (…) Sin mayores comentarios, lo que ha realizado “ Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo” en perjuicio de mis mandantes, obedece a un desorden administrativo interno, hasta el punto que algunos de sus empleados preparaban acción legal contra ellos, por una supuesta insolvencia, mientras que otros tramitaban el pago total del crédito, o lo que es lo mismo, la extinción del crédito, la solvencia con la institución (…) Por todas las razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente Autoridad, en nombre de mis preidentificados mandantes A.E.O. BOLIVAR y M.A.B.N., para demandar como en efecto formalmente demando a “MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, Sociedad Civil (…) a fin de que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal a su digno cargo, (…) En pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de indemnización por los daños morales que le causaron (…)”(sic)

    Cursa al folio ciencuenta y tres (53), auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 1° de Agosto de 1.991.

    El 16 de Septiembre de 1991, los abogados O.Z.D., Chomben Chong Gallardo y K.E.M.B. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo,” presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 58 al 62).

    En fecha 12 de Noviembre de 1991 la parte actora presentó escrito de pruebas las cuales cursan a los folios sesenta y cinco al sesenta seis (65 al 66) del presente expediente. Luego en fecha 13 de Junio de 1991, el abogado Chomben Chong Gallardo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo” presentó escrito de pruebas (folio 67).

    Mediante auto (vuelto del folio 64) de fecha 18 de Noviembre de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señaló que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se ordenaba agregar a los autos los escritos consignados.

    En fecha 16 de Enero de 1992, el Juzgado de la causa ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 70). En esa misma fecha el Juzgado de la causa ordenó la admisión de las pruebas del demandado (folio 71).

    En fecha 10 de Marzo de 1992, el Tribunal A quo declaró que de acuerdo al cómputo del lapso de evacuación solicitado, se constató que dicho término precluyó el 11/02/1992, en consecuencia negó el pedimento de la parte actora.

    Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 1992 el abogado V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del auto de fecha 10 de Marzo de 1992, siendo remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

    Luego en fecha 17 de Abril de 1996 el mencionado Juzgado Superior Declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión de fecha 10 de Marzo de 1992 (folios 120 al 126). Transcurridos cada uno de los actos dentro del proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Abril de 1999 dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la demanda por daño moral intentada por los accionantes ciudadanos A.E.O.R. y M.A.B.N. (folios 152 al 155).

    Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 1999 el abogado Chomben Chong Gallardo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22 de Abril de 1999 (folio 159), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En ese sentido, el citado Juzgado dictó decisión en fecha 17 de Mayo de 2005, donde Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios tal y como se evidencia de los folios doscientos trece al doscientos veinticinco (folios 213 al 225) del presente expediente. En la oportunidad legal, el abogado Chomben Chong Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación, siendo remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14 de Noviembre de 2006, dictó decisión (folios 258 al 274) donde señaló lo siguiente: “ (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia supra trascrita, el sentenciador de la recurrida omitió pronunciarse específicamente sobre el recurso procesal de apelación sometido a su consideración, en el sentido de declararlo con o sin lugar, lo que indefectiblemente, se traduce en violación al orden público procesal (…) Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (…) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto (…) SE REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo (…).” En este sentido, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, quien de seguidas pasará a decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia (folios 152 al 155) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Abril de 1999.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes (folios 168 al 179): “ (…) No se aprecia de donde dedujo el juez que hubo negligencia e impericia de la demandada en el manejo de sus asuntos administrativos internos, lo que produjo el daño moral demandado, pues, la parte actora NO EVACUO NINGUNA DE SUS PRUEBAS PROMOVIDAS, es decir, no probó ninguno de sus alegatos o aseveraciones. Y en nuestro derecho lo que se alega hay que probarlo, única forma y manera de que pueda prosperar la acción intentada. En consecuencia, si en el presente juicio no fue evacuada ninguna prueba de las promovidas por la parte demandante lo solicitamos a este Tribunal Superior, quien al revisar las actas procesales se encontrará que ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora fueron objeto de su debida evacuación. Al estimar el Juez de Primera Instancia, que la actitud negligente y de impericia de nuestra mandante en el manejo de sus asuntos administrativos internos, produjo un daño a los actores, el cual es perceptible en orden moral, puesto que se les expuso ante la opinión pública, ante sus familiares y amigos, como deudores morosos cuando en realidad no lo eran, tal como lo expresa la parte motiva de la sentencia, es lógico deducir que el Juez estaba dando por demostrado el hecho generador del daño, y que el culpable de ese hecho o acto ilícito es nuestro poderdante, sin que exista en las actas procesales prueba de ello, se demuestra así el falso supuesto en el cual incurrió error que le hizo finalmente llegar a la conclusión vertida en el dispositivo de su fallo. Por el contrario, si el juez no hubiese incurrido en el falso supuesto citado, hubiese tenido obligatoriamente que concluir que los hechos o actos ilícitos causantes del daño y la culpabilidad de nuestro poderdante, no fueron probados en el juicio, ya que las pruebas promovidas por la actora no fueron evacuadas, y ninguno de los documentos acompañados por la parte actora con su libelo de demanda demuestran o prueban que nuestra conferente fue la causante del hecho generador del daño moral, y por ende, culpable del mismo. En efecto, los documentos marcados con los números 1, 2, 3 y 4 y acompañados por los demandantes con su escrito de demanda, todos sin excepción favorecen a mi mandante. En efecto, el documento acompañado con el número uno (1) constante de treinta y tres folios útiles, se refiere a todas las actuaciones judiciales con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por mi mandante contra la parte actora. Allí se constata con su sola lectura que mi mandante intentó una acción judicial tutelada por la ley, y se intentó por la insolvencia en sus pagos de los hoy demandantes, cosa que no esta discutida en este juicio. Asimismo, el documento acompañado con el No. 2 que consta de cinco (5) folios útiles se refiere a la cancelación de hipoteca realizada por los demandantes a mi representada, pero con el agravante de que me fue otorgado en fecha 5 de Marzo de 1.991, es decir, posterior a la demanda de ejecución de hipoteca intentada en su contra que fue presentada al Tribunal en fecha 4 de Febrero de 1.991 y admitida en fecha 19 de Febrero de 1.991. En cuanto a los documentos acompañados bajo los números 3 y 4 y marcados 39 y 40, se refieren a las dos (2) publicaciones de los carteles de intimación concernientes al juicio de ejecución de hipoteca, ordenados publicar por el Tribunal de la Causa (…) En este sentido, la regla en materia de daños es que incumbe la carga de la prueba a quien alega la culpa, como es el caso que nos ocupa, donde la parte demandante no probó la conducta negligencia e impericia de las personas que laboran para nuestra mandante; por lo tanto no existiendo culpa alguna en nuestra representada en el hecho que se le imputa de negligencia e imperiosa no puede desprenderse la existencia de un daño ocasionado a los demandantes (...) En conclusión, Ciudadano Juez, la parte demandante nada probó durante el debate probatorio y los documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda, en contra de los aquí demandantes, ellos estaban insolventes en el pago de las siete (7) mensualidades establecidas como forma de pago en el documento hipotecario que consta en autos. Por lo demás en nuestra contestación al fondo de la demanda nos limitamos a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes con los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la misma. En consecuencia correspondía obligatoriamente al actor probar el hecho generador del daño moral y la culpabilidad de nuestra mandante, pero nada probó la parte demandante en la secuela del juicio. Por lo que el daño moral demandado no tiene asidero jurídico alguno (…) En razón de todas las consideraciones y alegatos anteriormente expuestos, que desvirtúan en forma absoluta la tesis sustentada en la sentencia de Primera Instancia, de que se probó el hecho generador del daño moral, sin que conste en autos ninguna prueba de que fue por la conducta negligencia e impericia del personal de nuestra representada, y sin que exista tampoco prueba de la culpabilidad de nuestra mandante, solicitamos ante este Tribunal Superior, que constatada la veracidad de nuestros argumentos, se sirva declarar con lugar la presente apelación, revocándose la sentencia apelada, y en su lugar, decretar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.E.O.R.D.B. Y M.A.B.N. en contra de nuestra demandante MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.”(Subrayado de esta Alzada)

    Una vez descrito el núcleo de la apelación, quien aquí juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    De una manera general, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. La reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic)

    En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31/10/2000, estableció lo siguiente:

    "...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, ?el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?."(sic)

    Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:

    "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."(sic)

    Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.

    Analizada la normativa, doctrina y jurisprudencia sobre el daño moral, esta Alzada pasa a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:

    Cursa en los folios sesenta y cinco al sesenta y seis (65 al 66) escrito de pruebas presentado por el ciudadano E.P.G., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos A.E.O.R. deB. y M.B., quienes promovieron lo siguiente:

    1. Invocó el mérito jurídico favorable de autos, específicamente el que proviene de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo de demanda, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sin embargo, esta Alzada estudiara y valorará las pruebas que produjeron los actores en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.

      Así las cosas, esta Alzada considera necesario en principio analizar y detallar ciertas consideraciones que son relevantes para realizar la apreciación de las pruebas traídas a los autos.

      En tal sentido, comenzaremos a indicar en relación a la prueba documental lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, que estableció lo siguiente: “…refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio…”.

      Ahora bien, esa prueba documental que puede contener la representación de hechos humanos o no, tal y como lo señala el Autor Bello Tabares, debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que narra en su libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

      Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

      En este orden de ideas, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsones con los principios establecidos.

      Entre tantos que existen, considera esta Juzgadora estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular tenemos:

      Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán, el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos.

      Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

      El autor Devis Echandía ha señalado dos requisitos prioritarios al referirse a la conducencia de la prueba que son: 1.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, es decir, la legalidad de la prueba, y 2.- Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.

      La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia, del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el Juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva.

      Principio de relevancia de la prueba: Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial, que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tienden a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio de gran utilidad para el Juzgador al momento de apreciar las pruebas.

      Principio de Inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba, para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente y lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el Juzgador para dar por demostrado los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial. (Subrayado de esta Alzada).

      Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas esta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

      De las pruebas del demandante

      1. Copias certificadas de las actuaciones judiciales por medio de las cuales la Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, interpuso acción de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos A.E.R. deB. y M.A.B.N. (folios 13 al 51). Con relación a esta prueba documental pública esta Alzada debe considerar que el carácter público corresponde a cualquier documental escrita o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en ejercicio de su cargo; por otra parte el artículo 1359 del Código Civil establece: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”(sic) Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante (Copias certificadas de las actuaciones judiciales por medio de las cuales la Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, interpuso acción de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos A.E.R. deB. y M.A.B.N., el cual cursa a los folios 13 al 51) emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, sin embargo el mismo únicamente evidencia que la Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo interpuso acción de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos A.E.R. deB. y M.A.B.N., no demostrando tales documentales la configuración del daño moral, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

      2. Copias Certificadas de documento de cancelación de hipoteca por parte de los ciudadanos A.E.O.R. deB. y M.A.B.N. a Sociedad Civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, y la constitución de la nueva hipoteca con Ipasme (folios 46 al 50). En ese sentido, esta Juzgadora, debe precisar que el artículo 1357 del Código Civil establece: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento público no hace plena prueba, pues únicamente arroja el hecho relativo a la cancelación de hipoteca por parte de los ciudadanos A.E.R. deB. y M.A.B.N. a Sociedad Civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, y la constitución de la nueva hipoteca con Ipasme, no obstante la citada documental no constituye prueba suficiente para demostrar el daño moral demandado por la parte actora, en consecuencia quien aquí juzga la desecha. Así se Decide.

    2. Invocó el mérito jurídico favorable de autos, especialmente el que se desprende de todas las afirmaciones hechas en el libelo de demanda. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por ende se desecha. Así se Decide.

    3. De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pidió a la parte contraria, en la persona de su representante legal, ciudadano E.M.L., absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas. Al respecto esta Alzada verificó que no consta de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, la evacuación de este medio probatorio promovido por la actora, en consecuencia quien aquí juzga no puede valorar una prueba que no existe en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no entra pronunciarse sobre dicho medio probatorio. Así se Decide.

    4. De conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los accionantes promovieron la prueba de testigo. Como puede observarse de las actas procesales dicho medio probatorio fue admitido en fecha 16 de Enero de 1992, tal y como se evidencia del folio 71 y su vuelto del presente expediente, comisionándose para la evacuación a los ciudadanos: H.A., R.L., R.B., J.M. y D.P. al Juzgado Cuarto del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas. Para las declaraciones de los ciudadanos L.M., C.M., Alcina Ararart, H.A., M.R., O.B., L.L. deL. y Marelene O.D., se comisionó igualmente al Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua. Se comisionó al Juzgado del Distrito Sucre, Cagua, Estado Aragua, para tomarle declaración al ciudadano A.P. y para la declaración del ciudadano Dr. R.P., se comisionó al Juzgado del Municipio S.M., Turmero, Estado Aragua. Para las declaraciones de T.M. y O.V., se comisionó al Juzgado del Distrito Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Posteriormente el 17 de Febrero de 1992 el ciudadano V.A. apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia cursante al vuelto del folio 73 de la presente causa, señaló lo siguiente: “ (…) Por cuanto he requerido del Tribunal la expedición de los oficios para la evacuación de las pruebas y éste se niega a expedirlos, ruego se me informe la razón de esa decisión y sus fundamentos jurídicos (…).”Luego el 10 de Marzo de 1992 el Juzgado de la causa dictó auto (vuelto del folio 74) donde negó el pedimento de la parte demandante, ya que el mismo fue solicitado fuera del lapso de evacuación de pruebas y por tanto es extemporáneo. Al respecto esta Alzada puede apreciar que la mencionada sentencia interlocutoria fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de Abril de 1996, tal como se evidencia de los folios ciento veinte al ciento veintiséis (120 al 126) del presente expediente, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A. apoderado judicial de la parte actora contra el ya citado auto de fecha 10 de Marzo de 1992. Tomando en consideración lo antes expuesto esta Alzada concluye que si bien es cierto que la prueba de testigo promovida por los accionantes fue admitida, la parte actora solicitó la expedición de los oficios para su evacuación cuando ya había precluido el lapso probatorio y el Tribunal A quo acertadamente negó el mencionado pedimento por ser extemporáneo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) ut supra identificado, por tanto quien aquí juzga no puede entrar a pronunciarse con respecto a este medio probatorio, en razón de no haberse materializado el mismo. Así se Decide.

    5. De conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pidió al Tribunal se realizará una experticia por médicos en la especialización de psiquiatría, a los fines de que los mismos determinarán los daños físicos que podían sufrir los demandados al tener conocimiento de que son insolventes, que corrían el riesgo de perder su vivienda, que sus nombres aparecían en la prensa, así como determinar si el impacto de estos hechos origina una depresión nerviosa en los afectados y que efectos produce en las personas ese desprestigio social. Ahora bien, como puede apreciarse de las actas procesales (folio 69) el Tribunal A quo mediante auto declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Chomben Chong Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a la prueba de experticia promovida por la parte actora y en consecuencia negó la admisión del mencionado medio probatorio. Visto entonces que el citado medio probatorio no fue admitido por el A quo, es por lo que esta Alzada no entra a valorarlo. Y Así se decide.

      De las pruebas del demandado

      Asimismo, cursa al folio 67 del presente escrito de pruebas presentado por el abogado Chomben Chong Gallardo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, quien promovió lo siguiente:

    6. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de la Sociedad Civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, específicamente del escrito de contestación al fondo de la demanda. Al respecto esta Alzada ratifica su criterio con relación al mérito favorable, el cual no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por tanto la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, y por ende se desecha. Así se decide.

      Valoradas cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Superioridad considera necesario verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:

      1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida.

      2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo).

      3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

      4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.

      En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daños) no esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, por lo tanto, al no verificarse el cumplimiento de todos los elementos exigidos, no podría reclamarse en consecuencia, la reparación del daño. Y así se establece.

      Del mismo modo, quien aquí juzga considera preciso indicar que los actores en el libelo de demanda (folios 02 al 10) señalaron en los hechos narrados que cancelarían la deuda pendiente con Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, tal y como se evidencia del vuelto del folio dos (02) del presente expediente, por consiguiente si existía tal obligación vencida por parte de los ciudadanos A.E.O. y M.A.B.N. con la citada Sociedad Civil y de acuerdo a lo establecido en el documento (folios 21 al 31) donde los ciudadanos ut supra señalados constituyeron hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo se evidencia lo siguiente: “Cualquier incumplimiento nuestro a dichas estipulaciones, dará lugar a que “Maracay”, Entidad de Ahorro y Préstamo, consideré esta obligación de plazo vencido y pueda solicitar la ejecución de hipoteca (…).”Por tanto, a través del mencionado documento de la Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo estaba facultada para accionar contra los deudores hipotecarios, en razón del incumplimiento de las mensualidades. Así se declara.

      Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno enunciar que los accionantes de autos alegaron que los carteles para su citación en la acción de ejecución de hipoteca incoada por la Sociedad Civil “ Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo” fueron publicados una vez efectuada la sustitución de los acreedores y cancelada las obligaciones por parte de los ciudadanos A.E.O.R.D.B. Y M.A.B.N. ocasionándole a los mismos un daño de orden moral, exponiendo a los mismos a la opinión pública como deudores morosos. Al respecto quien aquí juzga, debe considerar lo siguiente: en fecha 20 de Marzo de 1991 el Tribunal de la causa mediante auto acordó la intimación por carteles (folio 41), posteriormente el representante legal de la Sociedad Civil Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante de diligencia de fecha 12 de Abril de 1991 solicitó lo siguiente: “Por cuanto la parte deudora en el presente juicio de ejecución de hipoteca me ha cancelado las cuotas atrasadas y se ha puesto al día en el pago de sus mensualidades, en nombre de mi representada desisto del presente procedimiento y pido al tribunal suspenda las medidas aplicadas en este proceso (...).”Luego en fecha 16 de Abril de 1991, dicho Juzgado mediante auto dio por consumado el desistimiento y suspendió la medida decretada (vuelto del folio 42). Como puede observarse de dichas actuaciones, el Tribunal ordenó la citación por carteles en fecha 20 de Marzo de 1991 y no fue sino hasta la fecha 12 de Abril de 1991 cuando la parte actora desistió de la solicitud de ejecución de hipoteca. Del mismo modo, la parte actora alegó que los carteles fueron publicados una vez efectuada la sustitución de los acreedores y cancelada las obligaciones por parte de los ciudadanos A.E.O.R.D.B. Y M.A.B.N. ocasionándole a los mismos un daño de orden moral. De las actas procesales puede apreciarse que el primer cartel fue publicado el 09 de Abril de 1991 (folio 51), momento en que aún la parte actora no había desistido del presente juicio, y el segundo cartel si bien fue publicado en la misma fecha (16 de Abril de 1991) oportunidad en que fue consumado el desistimiento solicitado por la parte actora, el cual fue homologado por el Tribunal, tal y como se evidencia del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, no quedando demostrada con dicha publicación la ocurrencia del daño moral, en razón de que no se generó afección alguna de tipo psíquico, moral o espiritual en los accionantes que atentaren contra su honor, su reputación o a los de su familia. Así se Decide.

      Partiendo del argumento antes explanado quien aquí juzga considera oportuno citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…).” Tomando en consideración la disposición antes citada, la cual prevé que el Juzgador no puede obtener elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes, esta Juzgadora determina luego de haber efectuado una revisión minuciosa de las actas procesales determina que si bien es cierto que de las actas procesales consta la publicación de los carteles de intimación dirigido a los accionantes tal y como cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, carteles que la parte actora alega como generadores del daño moral, exponiendo a los mismos a la opinión pública como deudores morosos. Ahora bien, los accionantes para demostrar tales hechos promovieron una experticia por médicos en la especialización de psiquiatría, a los fines de que los mismos determinarán los daños físicos que podían sufrir los demandados al tener conocimiento de que son insolventes, así como determinar si el impacto de estos hechos origina una depresión nerviosa en los afectados y que efectos produce en las personas ese desprestigio social. Al respecto es preciso indicar que como bien se señaló ut supra esta Alzada no entró a valorar tal medio probatorio, ya que el Juez A quo inadmitió dicho medio probatorio tal y como cursa al folio 69 del presente expediente, no materializándose así dicho medio probatorio promovido, por tanto este Juzgado Superior debe necesariamente concluir que no existen en los autos evidencia alguna que demuestre la configuración del daño moral en el caso bajo estudio. Así se Decide.

      Expuesto lo anterior este Juzgado Superior considera oportuno citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de Diciembre de 2005, exp. n° 06-034, que establece lo siguiente:

      “(…) Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…) la norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado (…) Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de su afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos (…)” (sic)

      Visto el argumento dado por nuestro máximo Tribunal, y valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada determina que la parte actora no evacuó ninguna de su pruebas promovidas, no habiendo probado sus alegatos o aseveraciones, por lo que mal puede el Juez de Primera Instancia estimar que la parte demandada tuvo una actitud negligente y de impericia en el manejo de sus asuntos administrativos internos, del mismo modo ninguno de los documentos acompañados por la parte actora con su libelo de demanda demuestran o prueban que la Sociedad Civil “ Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo” es la causante del hecho generador del daño moral figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y SIN LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por los accionantes. Así se decide.

      Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1963, bajo el N° 37, Folio 109, Protocolo Primero, Tomo 4, y en consecuencia SE REVOCA decisión dictada en fecha 22 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por los ciudadanos A.E.O.R.D.B. Y M.A.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.283.559 y V-2.136.395 respectivamente, de este domicilio, en contra de la Sociedad Civil MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1963, bajo el N° 37, Folio 109, Protocolo Primero, Tomo 4, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por los ciudadanos A.E.O.R.D.B. Y M.A.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.283.559 y V-2.136.395 respectivamente, de este domicilio en contra de la Sociedad Civil MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

CUARTO

No hay condenatorias en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de origen la presente causa una vez vencidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-13.549-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR