Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001410

PARTE ACTORA: L.O., L.L., E.P., Y.P., J.B., E.S. Y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 21.459.388, V - 14.810.680, V - 17.504.844, V - 21.727.769, V - 5.256.693, V - 13.599.912 y V - 17.379.571, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.Q., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.219.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS (SISTEHIDRO) C.A. Sociedad debidamente inscrita como Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo del 2.003, bajo el numero 65, tomo 48-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.J.B., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de enero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de enero de 2010, para el día 10 de febrero del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, como único punto de recurrencia, la responsabilidad en común que existe entre las empresas SISTEHIDRO C.A., HIDROLARA C.A. e INVERSIONES EL CONEJO C.A., motivado a esto, la accionada considera que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que en virtud del desistimiento de la parte actora en lo que respecta a la pretensión contra la empresa HIDROLARA C.A., debió abarcar los efectos del referido desistimiento a la co-demandada SISTEHIDRO C.A.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en determinar la existencia del llamado litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, dada la naturaleza de esta figura procesal, haría imperante que los efectos del desistimiento hacia una de una de las co-demandadas opere frente a todas las demás.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalan los actores en su libelo que prestaron servicios de manera personal para la empresa SISTEHIDRO, C.A. quien funge como contratista de HIDROLARA C.A., la cual es beneficiaria del servicio, señalan que con el único propósito de burlar los derechos o créditos laborales de los trabajadores, le hacen ver a los mismos que fueron contratados o que le prestan sus servicios a la sociedad Inversiones El Conejo C.A., quien funge como una supuesta sub-contratista de la Sociedad Mercantil SISTEHIDRO C.A. cuya actividad la ejecutaban con materiales de esta.

Los actores alegan que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., realizando reparaciones, mantenimiento y ejecución de obras hidráulicas, todas inherentes a sus funciones de plomeros profesionales o plomeros de primera, devengando un salario variable, hasta la fecha 26 de febrero de 2007, cuando fueron despedidos injustificadamente.

Procede entonces la parte actora a reclamar todos los conceptos laborales que se causaron durante la relación de trabajo y que no habían sido cancelados, como son: Bono vacacional, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Es por todo esto que la actora fija su pretensión en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 73.637,oo).

La demandada en su contestación expresó lo siguiente:

Niegan que los demandantes hayan prestados servicios de manera personal para SISTEHIDRO C.A., por cuanto éstos prestaban servicios para una empresa diferente, denominada Inversiones El conejo C.A. Niegan que se haya hecho ver que los actores eran trabajadores de dicha Sociedad para burlar los derechos o créditos laborales, lo cierto es que sí prestaban servicios para SISTEHIDRO C.A. y ésta a su vez prestaba servicios para la empresa HIDROLARA C.A. Niegan que los demandantes prestaran servicios para SISTEHIDRO C.A. y mucho menos con los materiales de ésta; asimismo niegan el horario de trabajo indicado en la demanda.

Niegan que los actores hayan sido despedidos sin justa causa en razón de que los mismos no prestaban servicios para dicha demandada, por lo tanto es imposible que fueran despedidos. Niegan las fechas de inicio establecidas en el libelo, por cuanto los mismos no prestaron servicios para dicha demandada.

Seguidamente la accionada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por lo actores en el libelo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Riela al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, documental consistente de carnets de identificación pertenecientes a los actores: L.L., E.S., los cuales presentan los logos de las sociedades mercantiles SISTE HIDRO; HIDRO LARA, EL CONEJO INVERSIONES y E & S CONSTRUCCIONES. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso Y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

Riela en autos, del folio 71 al folio 89 de la primera pieza, copia del contrato suscrito por las empresas HIDROLARA C.A. y SISTEHIDRO C.A., donde se puede verificar los servicios contratados por la primera para con la segunda, más en virtud del desistimiento de la parte actora de la pretensión incoada contra HIDROLARA C.A., se desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-

Corre inserto en folios 93 al 224, acta constitutiva del Registro Mercantil, con sus respectivas modificaciones, de la Empresa Sistemas Hidrológicos SISTEHIDRO C.A. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez planteada la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte demandada en su exposición, que existe responsabilidad en común entre las supuestas tres (03) demandadas, que serían las empresas: SISTEHIDRO C.A., HIDROLARA C.A. e Inversiones El Conejo C.A., al respecto pasa esta alzada a resolver punto por punto la controversia planteada:

Con relación a la empresa Inversiones El Conejo C.A., luego de una revisión exhaustiva de los autos se pudo verificar que la parte actora se limita a mencionarla en su libelo, más en ningún momento pasa a formalizarla como demandada, siendo que en el iter procesal fue la parte demandada quien llamó como tercero interviniente a la empresa señalada.

Se tiene, con respecto al tercero, en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Se desprende de las actas que la tercería solicitada por la parte demandada en el presente proceso fue declarada inadmisible, declaración ésta que quedó firme, en virtud de que no hubo oposición por la parte accionada, por lo que se tiene que la empresa Inversiones El Conejo C.A. nunca fue parte en el presente proceso. Y así se decide.-

Con relación a la empresa HIDROLARA C.A., se tiene que la misma sí fue demandada en el libelo como solidariamente responsable, referente a esto se tiene lo planteado por la Doctrina : “(…) No obstante, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.” (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.)

Se tiene entonces que respecto a la co-demandada HIDROLARA C.A., ésta se demandó por su solidaridad con la empresa SISTEHIDRO C.A., al ser la primera de las mencionadas la beneficiaria del servicio prestado por la segunda, más no como patrono directo de los trabajadores. Y así se decide.-

En los casos de solidaridad previstos en la legislación laboral venezolana, en las presentes circunstancias se está en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, ya que el trabajador puede accionar contra todos los sujetos obligados, pero también puede renunciar a la solidaridad respecto a uno o algunos de los co-demandados, así como también puede demandar sólo a uno o a algunos de ellos.

De la revisión de las actas se verifica que la parte actora desiste de la pretensión contra la empresa HIDROLARA C.A., desistimiento éste que fue homologado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y que, al no ser ejercido ningún recurso por la demandada, quedó definitivamente firme. Y así se decide.-

Por último, conn relación a lo aducido por la demandada recurrente, quien alega que entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, en este caso, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz, por lo que hechas todas estas consideraciones, se tiene que en el presente asunto no opera el litisconsorcio pasivo necesario alegado. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1410

JFE/mge.-

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