Decisión nº PJ0142012000154 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000404

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.O. y E.A.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros V-15.446.922 y V-7.942.826 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: AIMARU MOLERO MOLERO y R.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 155.342 y 45.531 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PLATINUM CLUB C.A. (quien según su acta constitutiva puede usar las abreviaturas J.P.L COMPAÑÍA ANONIMA.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 2008 bajo No. 31. Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.G.V., R.G.V., J.M. LUZARDO, MAHA YABROUDI y F.R., L.C. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.188, 77.133, 91.214, 100.496, 91.243, 141.745 y 175.730 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTE

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012 la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil J.P.L., COMPAÑÍA ANONIMA. (PLATINUM CLUB C.A.) y consecuencialmente, declaro SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.A. y E.Q., en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINUM CLUB C.A.).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-La parte demandada al contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla principios y presunciones a favor del trabajado, el A-quo cita sentencia proferida por la Sala de Casación Social que señala la carga de la prueba y no aplicó.

-Alega que si contesta la demanda, y alega hechos nuevos le corresponde la carga probatoria, por lo que la demandada debió probar la fecha de terminación de la relación laboral y no lo hizo.

-Denuncia que consta en autos prueba de informes, que emana de un tercero, y el A-quo fundamenta su decisión en ese documento, que debió ser ratificado con la prueba testimonial, y dice que el documento se basta sólo, y no se tiene porque impugnarlo, porque debió ratificarse por un tercero y a su decir es una prueba que no tiene valor probatorio.

-Finalmente, se solicita se declare con lugar la apelación y se ordena al Tribunal pronunciarse al fondo.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil J.P.L COMPAÑÍA ANONIMA. (PLATINUM CLUB C.A.), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-La recurrente no tiene una fundamentación valida y legal, su representado no puede probar que la actora no presto sus servicios, con respecto al documento informativo manifiesta que la ratificación de la prueba testimonial es inaplicable en este tipo de pruebas, por lo que no se evidencia que después de la fecha indicada haya seguido vigente la relación laboral.

-Que en esta instancia no puede hacerse tales impugnaciones por cuanto la fase probatoria ya pasó ya se agotó.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Con relación al ciudadano A.A.: Que en fecha 1 de agosto de 2009 inició una relación laboral con la sociedad PLATINIUM CLUB, C.A., quien según su acta constitutiva y estatutaria usa las abreviaturas de J.P.L., COMPAÑÍA ANONIMA, que desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK, siempre a disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones. Que en fecha 15 de mayo de 2011 fue despedido sin causa justificada, por la propietaria de la patronal P.G..

-Que la relación laboral tuvo una duración desde el 1 de agosto de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2011 es decir, duro un (1) año y nueve (9) meses. Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo con el mismo tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias de las 8:00 a.m., momento en el cual entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.

-Que durante la relación laboral devengó salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresías que realizó; que la patronal entregaba los recibos de esas comisiones pero como consecuencia de las existencia de juicios laborales en curso, dejó de entregar los recibos en algunos meses, y por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente los salarios devengados por comisión en todos esos meses, y procede a realizar los cálculos de sus prestaciones en los meses en que tiene los recibos entregados y en los que no, bajo el régimen de salarios mínimos, e indica los salarios devengados para cada fecha. Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales siempre con una negativa por parte de la patronal, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos:

-Por Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.093,71.

-Por Bono vacacional vencido y fraccionado 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 527,00

-Por Utilidades de los períodos del 1-8-2009 al 31-12-2009, 1-1-2010 al 31-12-2010 y del 1-1-2011 hasta que culminó la relación laboral, reclama el pago de Bs. 1.064,83.

-Por Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 7.807,60.

-Por Despido Injustificado, reclama por la indemnización la cantidad de Bs. 2.909,40 y por la Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 2.814,60.

-Por Bono de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 6.996,00

-Que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de Bs. 23.213,14.

Con respecto a la ciudadana E.Q.: Que en fecha 5 de julio de 2008 inició una relación laboral con la sociedad PLATINIUM CLUB, C.A., quien según su acta constitutiva y estatutaria usa las abreviaturas de J.P.L., COMPAÑÍA ANONIMA., que desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURA PARK, siempre a disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones. Que en fecha 30 de marzo de 2011 fue despedida sin causa justificada, por la propietaria de la patronal P.G..

-Que la relación laboral tuvo una duración desde el 5 de julio de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2011 es decir, duro dos (2) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días. Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo con el mismo tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias de las 8:00 a.m., momento en el cual entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes.

-Que durante la relación laboral devengó salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresías que realizó; que la patronal entregaba los recibos de esas comisiones pero como consecuencia de las existencia de juicios laborales en curso, dejó de entregar los recibos en algunos meses, y por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente los salarios devengados por comisión en todos esos meses, y procede a realizar los cálculos de sus prestaciones en los meses en que tiene los recibos entregados y en los que no, bajo el régimen de salarios mínimos, e indica los salarios devengados para cada fecha. Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales siempre con una negativa por parte de la patronal, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos:

-Por Vacaciones vencidas y fraccionadas de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 reclama la cantidad de Bs. 1.564,70.

-Por Bono vacacional vencido y fraccionado de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 reclama la cantidad de Bs. 782,89.

-Por Utilidades de los períodos del 5-7-2008 al 31-12-2008, 1-1-2009 al 31-12-2009, 1-1-2010 al 31-12-2010 y del 1-1-2011 hasta que culminó la relación laboral, reclama el pago de Bs. 1.410,71.

-Por Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 7.750,95.

-Por Despido Injustificado, reclama por la indemnización la cantidad de Bs. 4.328,10 y por la Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 2.814,60.

-Por Bono de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 9.849,96.

-Que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de Bs. 28.501,91.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil J.P.L COMPAÑÍA ANONIMA. (PLATINUM CLUB C.A.).

En relación al ciudadano A.A. la parte demandada admite que en fecha 1 de agosto de 2009 el actor inició una relación con su representada.

-Que es cierto que comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK, pero niega, rechaza y contradice que el actor estuviera siempre a disposición de su mandante y bajo sus órdenes, ya que el actor podía vender las afiliaciones desde cualquier lugar y en el momento que lo dispusiera pues no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que en fecha 15 de mayo de 2011 el ciudadano fuera despedido por el propietario de su representada sin causa justificada, por la propietaria de la demandada P.G., por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 21 de abril de 2010 por renuncia tácita del actor al no presentar más ventas de afiliaciones; que la relación laboral tuvo una duración desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011 y que durara un (1) año y nueve (9) meses, ya que la relación laboral finalizó en fecha 21 de abril de 2010 teniendo en consecuencia una antigüedad de ocho (8) meses y veinte (20) días; que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo ese horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias, por cuanto el actor estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, sino que por el contrario el actor podía efectuar las ventas de sus afiliaciones por su propia cuenta, sin necesidad de cumplir un horario ni de asistir a puesto de trabajo alguno; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas y que la empresa haya dejado de entregar los recibos por comisiones; asimismo, niega todos los salarios con comisiones y salarios mínimos mensuales detallados en el libelo, ya que el actor siempre devengó montos superiores a los establecidos en los salarios mínimos; niega todos los conceptos y montos señalados en el libelo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado y bono de alimentación.

En relación a la ciudadana E.Q. la parte demandada admite que en fecha 5 de julio de 2008 la actora inició una relación con su representada. Que es cierto que comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURA PARK, pero niega, rechaza y contradice que la actora estuviera siempre a disposición de su mandante y bajo sus órdenes, ya que la actora podía vender las afiliaciones desde cualquier lugar y en el momento que lo dispusiera pues no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que en fecha 30 de marzo de 2011 la ciudadana fuera despedida por el propietario de su representada sin causa justificada, por la propietaria de la demandada P.G., por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 18 de marzo de 2010 por renuncia tácita de la actora al no presentar más ventas de afiliaciones; que la relación laboral tuvo una duración desde el 5 de julio de 2008 hasta el 30 marzo de 2011 y que durara dos (2) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, ya que la relación laboral finalizó en fecha 18 de marzo de 2010 teniendo en consecuencia una antigüedad de un (1) año y ocho (8) meses; que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo ese horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias, por cuanto la actora estaba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, sino que por el contrario la actora podía efectuar las ventas de sus afiliaciones por su propia cuenta, sin necesidad de cumplir un horario ni de asistir a puesto de trabajo alguno; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas y que la empresa haya dejado de entregar los recibos por comisiones; asimismo, niega todos los salarios con comisiones y salarios mínimos mensuales detallados en el libelo, ya que la actora siempre devengó montos superiores a los establecidos en los salarios mínimos; niega todos los conceptos y montos señalados en el libelo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado y bono de alimentación.

-Como excepción perentoria opone la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación laboral interpuesta por los accionantes referida a la relación laboral que sostuviere el ciudadano A.A. con la empresa JPL, COMPAÑÍA ANONIMA., hasta el día 21 de abril de 2010 por lo que de un simple computo matemático se videncia que transcurrió de manera excesiva el lapso de UN (1) año y dos (2) meses establecido en la Ley sustantiva laboral, sin que el actor efectuara algún acto interruptivo en contra de su representada, incumpliendo en consecuencia con la carga legal que le imponen los citados artículos. Que asimismo, y para el supuesto y negado caso de que éste Tribunal considere que es procedente la pretensión de los demandantes, deben manifestar que la misma se encontraría prescrita, por cuanto la relación laboral con los hoy demandantes, A.A. y E.Q., finalizó en fechas 21 de abril de 2010 y 18 de marzo de 2010 respectivamente. Igualmente, indica que las utilidades reclamadas por los actores se encuentran prescritas, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como, los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y de resultar improcedente la figura de la prescripción, pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, no negó la existencia de la relación laboral y opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción y procedió a negar de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda, en consecuencia, en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y consecuencialmente el inicio del lapso de tiempo de un (1) año para que opere la prescripción de la acción, y de no estar prescrita la misma, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho, sumado al hecho de que la demandada no halla aportado al proceso pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos y no se trate de conceptos extraordinarios, pues en este caso corresponde al actor la carga de probar dichos conceptos. Según lo establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Parte demandante A.A.:

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1. Marcados con la letra “A”, quince (15) comprobantes de egreso signados con los números 1883, 2114, 2234, 2353, 2527, 2685, 2813, 3110, 3138, 3309, 3323, 3377, 3636, 3784 y 3900 los cuales rielan del folio 45 al 59. Al respecto la parte demandada reconoció las documentales presentadas; en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando demostradas las cantidades devengadas por el actor por el salario y las comisiones de ventas, asimismo se observa que se consignan recibos desde agosto 2009 hasta abril 2010. Así se decide.-

1.2. Marcados con la letra “B”, diecisiete (17) recibos de pago de comisiones, los cuales rielan del folio 60 al 75. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando demostradas las cantidades devengadas por asignaciones de ventas, e igualmente se observa que se presentan recibos hasta la fecha de abril de 2010. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

2.1. Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO SOFITASA, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01370038940009028661 donde la patronal es titular reposan documentos cheques nros 7596672 comprobantes No. 1883, 7664312 comprobantes n°. 3110, 7664326 comprobantes n° 3138, 7675343 comprobantes n° 3377, 07687692 comprobantes n° 3636. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal A-quo en fecha 3 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-

2.2. Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01160106530008522995 donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 70000258 comprobantes No. 2114, 55000356 comprobantes No. 2813, 52000461 comprobantes No. 3309, 24000468 comprobantes No. 3323, 40000555 comprobantes No. 3784. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal A-quo en fecha 3 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-

2.3. Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO FEDERAL, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 011330305341000011778 donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 04278514 comprobantes No. 2234, 60406066 comprobantes No. 2353, 83894955 comprobantes No. 2527, 82145035 comprobantes No. 2685. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal A-quo en fecha 3 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se establece.-

Parte demandante E.Q.:

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1. Marcados con la letra “A”, once (11) comprobantes de egreso signados con los números 1772, 1879, 1996, 2113, 2529, 2690, 2810, 3108, 3379, 3471, 3638, las cuales rielan del folio 76 al 86. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando demostradas las cantidades devengadas por la actora por el salario y las comisiones de ventas, asimismo se observa que se consignan recibos desde agosto 2009 hasta marzo 2010. Así se decide.-

1.2. Marcados con la letra “B”, once (11) recibos de pago de comisiones, las cuales rielan del folio 87 al 97. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando demostrada la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el 25 de julio de 2009 las cantidades devengadas por asignaciones de ventas, e igualmente se observa que se presentan recibos hasta la fecha de marzo de 2010. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

2.1. Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO SOFITASA, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01370038940009028661, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 7594070 comprobantes No. 1772, 7596668 comprobantes No. 1879, 7664310 comprobantes No. 3108, 7675345 comprobantes No. 3379, 07678706 comprobantes No. 1362, 07687694 comprobantes No. 3638. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal A-quo, en fecha 3 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se decide.-

2.2. Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 01160106530008522995, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 70000257 comprobantes No. 2113, 23000353 comprobantes No. 2810. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal A-quo, en fecha 3 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se decide.-

2.3. Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO FEDERAL, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque No. 011330305341000011778, donde la patronal es titular reposan documentos cheques Nos. 83378196 comprobantes No. 1996, 45894957 comprobantes No. 2529, 11145040 comprobantes No. 2690. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal A-quo, en fecha 3 de mayo de 2012 mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba. Así se decide.-

2.4. La parte actora consignó en la audiencia de juicio, copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil J.P.L., COMPAÑÍA ANONIMA. En este sentido, las documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Merito Favorable: se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, ni de valorarse. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes documentales:

2.1. Marcados con la letra “A”, recibos de pagos del ciudadano A.A. los cuales rielan del folio 101 al 116. Esta Alzada observa que la parte actora reconoció los recibos presentados, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y coincide con los recibos consignados por la parte actora, lo cual se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Así se decide.-

2.2. Marcados con la letra “B”, recibos de pagos de la ciudadana E.Q., los cuales rielan del folio 117 al 128. Esta Alzada observa que la parte actora reconoció los recibos presentados, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y coincide con los recibos consignados por la parte actora, lo cual se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. Así se decide.-

3.- Promovió las siguientes Informativas o de Informes:

3.1. Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO SOFITASA, a fin de que informe: a) si el ciudadano A.A. fue beneficiario del cheque No. 07687692 de fecha 18 de marzo de 2010 por el monto de Bs. 1.200,oo; b) si la ciudadana E.Q. fue beneficiaria de los cheques Nos. 07596668 de fecha 19-08-09, 07594070 de fecha 05-08-09 y 07687694 de fecha 18 de marzo de 2010, por las cantidad de Bs. 1.200,oo., Bs. 600,oo y Bs. 3.000,00 respectivamente. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada no tiene material probatorio sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

3.2. Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BOD, a fin de que informe: a) si el ciudadano A.A. fue beneficiario del cheque No. 47000258 de fecha 18 de septiembre de 2009 por el monto de Bs. 1.800,00; b) si la ciudadana E.Q. fue beneficiaria de los cheques Nos. 94000257 de fecha 18-09-09 y 23000353 de fecha 2-12-2009 por las cantidad de Bs. 1.200,00 y Bs. 600,00 respectivamente. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada no tiene material probatorio sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

3.3. Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO, a fin de que informe: a) si el ciudadano A.A. fue beneficiario del cheque No. 41157738 de fecha 21 de abril de 2010 por el monto de Bs. 4.800,00. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada no tiene material probatorio sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

3.4. Solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe: a) si en fecha 13 de junio de 2008 fue inscrita bajo el No. 23, tomo 54-A la sociedad mercantil J.P.L., C.A; b) remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, esta Alzada no tiene material probatorio sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

3.5. Solicitó oficiar a la sociedad mercantil Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, C.A., a fin de que informe: a) si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo turístico; b) en caso afirmativo, indique que fecha vendió la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., dichas afiliaciones. Al efecto, en fecha 23 de mayo de 2012 llegaron las resultas de lo solicitado (Folio 165); y en vista que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad mercantil J.P.L., COMPAÑÍA ANONIMA., mantuvo una relación mercantil hasta el 30 de abril de 2010 con la sociedad AQUAVENTURA PARK, C.A. Así se decide.-

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.

Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita doctrinaria: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

Nuestro Código Civil, la define la prescripción en el artículo 1.952 como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso de tiempo que establece la ley para que opere la prescripción.

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, tanto en el libelo de la demanda, así como, en el escrito de contestación de la demanda, y siendo el punto controvertido ante esta Alzada, si realmente operó la prescripción de la acción; se observa que en virtud de que en su escrito de contestación la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral con la actora, es entonces, el punto medular a ser determinado en el caso concreto es la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes, ahora bien, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa demandada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye primeramente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes.

Así las cosas, al analizar la procedencia o no de la defensa de la prescripción, esta Alzada observa que en el caso concreto, el ciudadano A.A., alega en su libelo de demanda que la relación laboral comenzó el día 1 de agosto de 2009 y culminó el día 15 de mayo de 2011 cuando a su decir, fue despedido injustificadamente; mientras la parte demandada alega que la relación laboral comenzó efectivamente el día 1 de agosto de 2009 pero culminó el día 21 de abril de 2010 por renuncia tacita al trabajo, por no presentar más ventas de afiliaciones.

Asimismo, la ciudadana E.Q., alega en su libelo de demanda que la relación laboral comenzó el día 5 de julio de 2008 y culminó el día 30 de marzo de 2011 cuando a su decir, fue despedida injustificadamente; mientras la parte demandada alega que la relación laboral comenzó efectivamente el día 1 de agosto de 2009 pero culminó el día 18 de marzo de 2010 por renuncia tacita al trabajo, por no presentar más ventas de afiliaciones.

Ahora bien, estando en el caso específico controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la determinación de dicha fecha configura el punto de partida para que comience a computarse el periodo de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, y explicado como ha sido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a dicha fecha, (terminación), se observa que no consta en actas procesales prueba idónea alguna que evidencie a esta Superioridad, que la actora haya renunciado tácitamente, pues pretende (la parte demandada), demostrarlo con los recibos de pago que corren insertos al expediente, con los cuales se evidencia que la actora recibía comisiones, lo que no se constituye en un hecho controvertido, empero no puede pretender probar la fecha de finalización de la relación laboral, con dichos recibos, incumpliendo de este modo la parte demandada la obligación de probar sus dichos.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de terminación de la relación laboral, debe tenerse como cierta la fecha indicada por la actora en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, entonces la fecha de terminación de la relación laboral en el caso concreto es el día 15 de mayo de 2011 para el ciudadano A.A., comenzando desde esta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, es decir, para que pueda oponerse la defensa perentoria de la prescripción de la acción expiraría en el caso concreto el día 15 de mayo de 2012. Y la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 5 de agosto de 2011 y el día 20 de septiembre de 2011, se materializó la notificación de la demandada tal como se evidencia del folio 14 de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se evidencia que la demanda fue interpuesta y notificada antes del lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en conclusión, declara esta Superioridad que es IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción interpuesta por la parte demandada, con respecto al ciudadano A.A.. Así se decide.-

Asimismo, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de terminación de la relación laboral con respecto a la ciudadana E.Q., debe tenerse como cierta la fecha indicada por la misma en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, entonces la fecha de terminación de la relación laboral en el caso concreto es el día 30 de marzo de 2011 para la ciudadana E.Q., comenzando desde esta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, es decir, para que pueda oponerse la defensa perentoria de la prescripción de la acción expiraría en el caso concreto el día 30 de marzo de 2012. Y la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 5 de agosto de 2011 y el día 20 de septiembre de 2011 se materializó la notificación de la demandada tal como se evidencia del folio 14 de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se evidencia que la demanda fue interpuesta y notificada antes del lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) en conclusión, declara esta Superioridad que es IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción interpuesta por la parte demandada, con respecto la ciudadana E.Q.. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

En este mismo orden de ideas, una vez que esta Alzada, constato que no operó la prescripción de la acción en la presente causa, procede a resolver el fondo de la controversia según lo establecido por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 4 de diciembre de 2008 en la cual se establece lo siguiente:

En este sentido, señala quien recurre, que cuando el Juzgador de Alzada anuló la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa, menoscabó el derecho a la defensa de las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de primera instancia, en virtud de que consideró que en el caso objeto de estudio operó la prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto.

En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.

De tal manera que, se observa por parte de la recurrida, la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En tal sentido pasa esta Alzada a resolver cuales de los conceptos solicitados por la actora en el libelo en su demanda es procedente conforme a derecho y bajo las siguientes premisas:

Determinado como ha sido que la parte demandada, no logró demostrar la fecha de finalización de la relación laboral, se establece que la misma será en fecha para el ciudadano A.A. el día 15 de mayo de 2011 y para la ciudadana E.Q. el día 30 de marzo de 2011 -fecha alegada por los demandantes en su libelo de demanda- e igualmente al no evidenciarse de actas, prueba alguna de las comisiones recibidas por los actores durante la vigencia de la relación, siendo esta carga de la demandada, esta Alzada, en base a la equidad, como aplicación de la justicia al caso concreto tomará como base de cálculo para su antigüedad y demás conceptos el salario mínimo determinado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada mes laborado. Así se decide.-

A.A.:

Fecha de inicio de la relación laboral: 1-8-2009

Fecha de terminación de la relación laboral: 15-5-2011

Duración de la relación laboral: Un (1) año y nueve (9) meses

Procede esta Superioridad a resolver uno a uno los conceptos reclamados:

  1. Prestación de Antigüedad:

    Para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), procede a calcular el salario integral percibido por el actor mes a mes durante la relación laboral de la siguiente forma:

    • Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    • Alícuota de Utilidades: 15 días x salario normal/ 360

    • Alícuota de Bono Vacacional: 7 días x salario normal/ 360

    Fecha Salario mes Salario Día Alícuota B.V Alícuota. Utilid. Salario integral Días Antigüedad

    Sep-09

    Oct-09

    Nov-09

    Dic-09 1.800,00 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Ene-10 8.700,00 290 5,64 12,08 307,72 5 1.538,61

    Feb-10 4.800,00 160 3,11 6,67 169,78 5 848,89

    Mar-10 1.200,00 40 0,78 1,67 42,44 5 212,22

    Abr-10 7.800,00 260 5,06 10,83 275,89 5 1.379,44

    May-10 1.064,70 35,49 0,69 1,48 37,66 5 188,29

    Jun-10 1.064,70 35,49 0,69 1,48 37,66 5 188,29

    Jul-10 1.064,70 35,49 0,69 1,48 37,66 5 188,29

    Ago-10 1.064,70 35,49 0,69 1,48 37,66 5 188,29

    TOTAL 45 5.050,68

    Fecha Salario mes Salario Día Alícuota B.V Alícuota. Utilid. Salario integral Días Antigüedad

    Sep-10 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Oct-10 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Nov-10 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Dic-10 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Ene-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Feb-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Mar-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    Abr-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,02

    May-11 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 22 1.098,09

    TOTAL 62 2.834,21

    TOTAL ANTIGÜEDAD 7.884,89

    Esta Alzada, observa que por concepto de Antigüedad, el cuadro que antecede arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.884,89. Así se decide.-

  2. Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario integral base para calcular dichas indemnizaciones, está conformado por el salario integral devengado por el actor en el último mes, en base al limite mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional el cual arroja la cantidad de Bs. 49.91.

    Visto que el actor indica en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, y que la demandada no logró desvirtuar este alegato, considera esta Superioridad que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 49,91 por concepto de Indemnización Despido Injustificado, lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 2.994,6), y por concepto de preaviso omitido la cantidad de 45 días lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 2.245,95), para un total por ambos conceptos de (Bs. 5.240,55). Así se decide.-

  3. Utilidades 2009, 2010 y fraccionadas 2011:

    • Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 5 días por las utilidades del año 2009, que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 70 x 15 = 1.050.

    • 15 días por las utilidades del año 2010 que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 87,93 = 1.318,95.

    • Fraccionadas del año 2011 le corresponde 6,25, que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 42,02 = 262,63

    Siendo un total por utilidades la cantidad de Bs. 3.418,95

  4. Vacaciones 2009-2010 y 2010-2011:

    Le corresponden al actor la cantidad de 15 días por concepto de Vacaciones 2009-2010 asimismo, le corresponde 12 días fraccionados de vacaciones 2010-2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, respectivamente, a razón de Bs. 46.92 lo cual arroja un monto adeudado de bolívares Bs. 1.266,84. Así se decide.-

  5. Bono vacacional 2009-2010 y 2010-2011:

    Le corresponden al actor la cantidad de 7 días por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, asimismo, le corresponde 6 días fraccionados de Bono Vacacional 2010-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, respectivamente, a razón de Bs. 46.92 lo cual arroja un monto adeudado de bolívares Bs. 609,96. Así se decide.-

  6. Beneficio de Alimentación:

    Para el cálculo de este concepto, en virtud de que la demandada no logró demostrar que el actor no se encontraba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, se tienen como ciertos los días indicados por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, dicho concepto se calculará en base al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 90,00) correspondiente a los días efectivamente laborados (441 días) 21 días hábiles por mes por 21 meses de prestación de servicio. Así se establece.-

    Cesta ticket

    Días % U.T Total

    441 22,50 9.922,5

    TOTALES

    Antigüedad 7.884,89

    Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT 5.240,55

    Vacaciones 1.266,84

    Bono vacacional 609,96

    Utilidades 3.418,95

    Beneficio de Alimentación 9.922,50

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 28.343,69

    En definitiva, debe la demandada cancelar al ciudadano A.A. por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de: Bs. F. 28.343,69. Así se decide.-

    E.Q.:

    Fecha de inicio de la relación laboral: 5-7-2008

    Fecha de terminación de la relación laboral: 30-3-2011

    Duración de la relación laboral: Dos (2) años y ocho (8) meses

    Procede esta Superioridad a resolver uno a uno los conceptos reclamados:

  7. Prestación de Antigüedad:

    Para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), procede a calcular el salario integral percibido por la actora mes a mes durante la relación laboral de la siguiente forma:

    • Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    • Alícuota de Utilidades: 15 días x salario normal/ 360

    • Alícuota de Bono Vacacional: 7 días x salario normal/ 360

    Fecha Salario mes Salario Día Alícuota B.V Alícuota. Utilid. Salario integral Días Antigüedad

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27

    Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27

    Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27

    Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    May-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    Jun-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    Jul-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48

    TOTAL 45 1.314,51

    Fecha Salario mes Salario Día Alícuota B.V Alícuota. Utilid. Salario integral Días Antigüedad

    Ago-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Sep-09 4.200,00 140,00 3,11 5,83 148,94 5 744,72

    Oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Nov-09 2.400,00 80,00 1,78 3,33 85,11 5 425,56

    Dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Ene-10 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97

    Feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    Mar-10 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33

    Abr-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    May-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Jun-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Jul-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 7 303,82

    TOTAL 62 3.817,81

    Fecha Salario mes Salario Día Alícuota B.V Alícuota. Utilid. Salario integral Días Antigüedad

    Ago-10 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Sep-10 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Oct-10 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Nov-10 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Dic-10 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Ene-11 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Feb-11 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Mar-11 1223,9 40,80 1,02 1,70 43,52 29 1.261,98

    TOTAL 64 2.785,05

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD 7.917,37

    Esta Alzada, observa que por concepto de Antigüedad, el cuadro que antecede arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.917,37. Así se decide.-

  8. Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario integral base para calcular dichas indemnizaciones, está conformado por el salario integral devengado por el actor en el último mes, en base al limite mínimo establecido en el artículo 174 eiusdem y bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 eiusdem, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional el cual arroja la cantidad de Bs. 43.52.

    Visto que la actora indica en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente, y que la demandada no logró desvirtuar este alegato, considera esta Superioridad que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón del último salario integral de Bs. 43,52 por concepto de Indemnización Despido Injustificado, lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 3.916,8), y por concepto de preaviso omitido la cantidad de 60 días lo que asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 2.611,2), para un total por ambos conceptos de (Bs. 6.528,00). Así se decide.-

  9. Utilidades 2008, 2009, 2010 y fraccionadas 2011:

    • Le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de 6.25 días (Fraccionado) por las utilidades del año 2008, que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 26.64 x 6.25= 166,5.

    • 15 días por las utilidades del año 2009 que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 44,91 = 673,65.

    • 15 días por las utilidades del año 2010 que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 46.76 = 701,40.

    • Fraccionadas del año 2011 le corresponde 3.75, que multiplicado por el salario promedio del año arroja la suma de Bs. 40.80 = 612,00

    Siendo un total por utilidades la cantidad de Bs. 2.153,55

  10. Vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011:

    Le corresponden a la actora la cantidad de 31 días por concepto de Vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, asimismo, le corresponde 11,33 días fraccionados de vacaciones 2010-2011, siendo un total de días de 42,33, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, respectivamente, a razón de Bs. 40.80 lo cual arroja un monto adeudado de bolívares Bs. 1.727,06. Así se decide.-

  11. Bono vacacional 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011:

    Le corresponden a la actora la cantidad de 15 días por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010, asimismo, le corresponde 6 días fraccionados de Bono Vacacional 2010-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, respectivamente, a razón de Bs. 40.80 lo cual arroja un monto adeudado de bolívares Bs. 856,80. Así se decide.-

  12. Beneficio de Alimentación:

    Para el cálculo de este concepto, en virtud de que la demandada no logró demostrar que la actora no se encontraba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, se tienen como ciertos los días indicados por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, dicho concepto se calculará en base al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 90,00) correspondiente a los días efectivamente laborados (672 días) 21 días hábiles por mes por 32 meses de prestación de servicio. Así se establece.-

    Cesta ticket

    Días % U.T Total

    672 22,50 15.120

    TOTALES

    Antigüedad 7.917,37

    Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT 6.528

    Vacaciones 2.153,55

    Bono vacacional 1.727,06

    Utilidades 856,80

    Beneficio de Alimentación 15.120,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 34.302,78

    En definitiva, debe la demandada cancelar a la ciudadana E.Q. por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de: Bs. F. 34.302,78. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de mayo de 2011 para el ciudadano A.A. y 30 de marzo de 2011 para la ciudadana E.Q.; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 noviembre de 2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (el día 15 de mayo de 2011 para el ciudadano A.A. y 30 de marzo de 2011 para la ciudadana E.Q.), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 20 septiembre de 2011, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.A. y E.Q. en contra de la sociedad mercantil J.P.L. COMPAÑÍA ANÓNIMA. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000154

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

    VP01-R-2012-000404

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