Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2004-000012

I

En fecha 25 de febrero de 2004 los abogados P.A. MATUTE, OLDAN J.C. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 74.899, 8.457.660 y 993.775, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.809, 79.392 y 15.764, respectivamente, actuando en su propio nombre, en carácter de integrantes de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” y “en nombre y representación de los demás consocios, por los derechos colectivos o difusos consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e integrantes de la Plancha N° 2, para los comicios electorales a llevarse a efecto en nuestra institución”, interpusieron acción de A.C. en contra de la convocatoria, hecha por la Junta Directiva de dicha asociación, y la consecutiva celebración de una reunión de asociados para escoger los miembros de la Comisión Electoral, la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2004; así como contra el reglamento electoral redactado por dicha Comisión.

El 26 de febrero de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 8 de marzo de 2004 la parte accionante consignó escrito mediante el cual solicita se aplique “la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Pasa esta Sala a pronunciarse al respecto y lo hace en los siguientes términos:

II ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Señalan los accionantes que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, encabezada por el ciudadano I.I.V., publicó el 13 de enero de 2004 en el diario El Globo un “comunicado oficial” convocando a los asociados a postularse para elegir a los miembros de la Comisión Electoral para las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2004-2006, que debe llevarse a cabo un domingo del mes de marzo según el artículo 23 de los estatutos de dicha asociación.

Luego de transcribir el contenido del anuncio mencionado señalan que el 17 de febrero de 2004 la Junta Directiva informó a los asociados, a través de su órgano informativo (Boletín Semanal), de la reunión para nombrar la Comisión Electoral, acto que dicen se llevó a cabo el domingo 18 de febrero de 2004 a las 9 de la mañana.

Continúan citando varios artículos de los Estatutos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, referidos a la composición y atribuciones de la Junta Directiva y la Asamblea, así como los relativos a la forma de elección de la Junta Directiva.

Seguidamente denuncian que, aún cuando ni las decisiones de esta Sala referidas a esa Asociación Civil, ni los Estatutos Sociales, ni ninguna otra disposición normativa le asignan a la Junta Directiva de la Asociación ni a la Comisión Electoral la potestad de dictar normas, modificar, cambiar, reglamentar, desconocer o restringir el alcance de las normas estatutarias y reglamentarias aprobadas por la Asamblea de la Asociación; la Comisión Electoral, con apoyo de la Junta Directiva, lo hizo con el reglamento electoral en sus artículos 4, 6, 7, 14, 45, 46, 47, 48, 49, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 39, 41, 45, 46, y 47 los cuales trascriben.

Denuncian que la Junta Directiva del Club no cumplió con su deber de hacer que se cumplan las resoluciones y acuerdos tomados por la Asamblea de Socios y los Estatutos Sociales al no respetar lo previsto en los artículos 24, 26, 29, 33 y 37 literales “a” y “e” en lo referente a la elección de la Comisión Electoral “y ha pretendido subsumir su conducta omisiva en Sentencias, para ellos, presuntamente vinculantes, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Identifican a la parte agraviante de la siguiente manera: “por una parte, es la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en cabeza de su Presidente, Ciudadano IBRAIM IGLESIAS VAZQUEZ, y por la otra la Comisión electoral en cabeza de sus miembros principales: G.R., G.P. y EVARISTO ENRIQUES”.

Manifiestan que de “la forma como se escogió la referida comisión (electoral) y del reglamento en cuestión, dictado por la comisión electoral, se evidencia que dicho órgano se atribuyó potestades normativas societarias, de carácter general, pasando primero por encima de los Estatutos Sociales, aceptado así por la Junta Directiva; para terminar vulnerando sagradas garantías y derechos constitucionales sin estar facultada para ello por el ordenamiento jurídico”(sic)

Señalan que la Junta Directiva al desconocer lo previsto en los artículos 9, 11, 15, 28, 37 y 45 de los Estatutos Sociales traspasó los límites constitucionales en lo que concierne a los derechos de no discriminación, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al juez natural, no irretroactividad de las normas, de propiedad, de reunión, de expresión, de participación y de asociación.

En cuanto al derecho de no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución, sostienen que la Comisión Electoral, con anuencia de la Junta Directiva, crea una situación desigual y discriminatoria al limitar el ejercicio del derecho al voto mediante el artículo 19 del reglamento electoral el cual contempla que “son electores a los fines del referido proceso eleccionario y del presente Reglamento Electoral, todos los SOCIOS TITULARES, propietarios de Cuotas de Participación (Acciones) de nuestra Asociación, que hayan sido adquiridas antes del 29 de febrero del 2004, y que estén solventes al mes de diciembre del año 2003; vulnerándose con ello la disposición estatutaria supra señalada, creándose así una discriminación intolerable. Pues por un lado se impide que todos aquellos socios que paguen sus deudas con la Asociación Civil Campestre Paracotos después de dicha fecha y antes de la elección, participen en la elección de sus autoridades, y a la vez, paradójicamente, se permitiría votar a los socios que estuvieren insolventes para el momento de la votación, si estuviesen solventes para el mes de Diciembre del 2003, y como corolario, los socios que adquirieron sus cuotas de participación en el mes de enero y antes del 29 de febrero del corriente año, no podrían votar, por cuanto nunca estarían solventes al mes de Diciembre del 2003.”(sic).

Manifiestan que la Comisión Electoral al dictar el Reglamento Electoral usurpa funciones de la Asamblea General de Socios, que, según expone, es el único órgano que puede modificar y reglamentar los Estatutos, además de usurpar funciones de la Junta Directiva que es la facultada para convocar Asambleas. Por otro lado sostienen que “si la pretensión no es tal de sustituirse en la asamblea, su aspiración no es otra que usurpar funciones jurisdiccionales, ya que solo un tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, y previo cumplimiento de un proceso regular, es quien puede resolver sobre las restricciones, modificaciones y alcances de las normas estatutarias”(sic), agregando que además no concurrió ningún asociado para ejercer “el legítimo derecho a la defensa, al cobijo del debido proceso y en sede de su juez natural, situación esta que sin duda implica de suyo la violación a tan sagrados postulados constitucionales”, razón por la que denuncian la violación de lo dispuesto en los artículos 49, ordinales 1° y , y 26 de la Constitución, por lo que solicitan que esta Sala declare la nulidad de las disposiciones del reglamento por ellos impugnadas.

Igualmente denuncian la violación de la garantía de irretroactividad de las normas, prevista en el artículo 24 de la Constitución, que, sostienen, debe entenderse, en virtud del artículo 22 eiusdem, que “encuentra su cause en todos aquellos eventos y situaciones en los que por virtud del orden público imperante se faculta a los particulares para dictar normas de carácter general a un determinado circulo social”(sic).

Igualmente alegan la violación al derecho de propiedad, por cuanto sostienen que el uso y goce de una cuota de participación de la Asociación Civil se concreta con el ejercicio de los derechos que de ella se desprenden, por lo que cualquier actuación o amenaza ilegítima que coarte el ejercicio de tales derechos vulnera el derecho a la propiedad y en este caso el ejercicio del voto es un derecho de los asociados, “así como también el uso de membrete, logotipos, emblemas, colores y símbolos del Club, prohibido para su uso por los socios, según artículo 29 del referido reglamento electoral, inmanentes a su derecho de propiedad, y las normativas de los citados artículo 19 y su Parágrafo Único y 29 del tantas veces mencionado <>”.

Destacan que el reglamento electoral viola “el derecho a la participación asociativa que encuentra tutela en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 ibidem, así como el derecho de asociación tutelado en los artículos 52 y 53 ejusdem”, ello en virtud de que este reglamento crea dos categorías de socios: los solventes al mes de diciembre de 2003 y los que adquirieran acciones con posterioridad al 28 de febrero de 2004, restringiéndose el derecho al voto a los primeros y privando del mismo a los segundos.

También denuncian la violación del derecho a expresarse libremente ya que el reglamento electoral prohíbe la distribución de cualquier tipo de propaganda electoral, el uso de prendas, vestimentas o distintivos alusivos a la campaña electoral dentro de las instalaciones del club, lo cual contrariaría lo previsto en el artículo 57 de la Constitución, por lo cual solicitan a esta Sala se declare la nulidad de dicha disposición.

Arguyen la violación del derecho al debido proceso, en tanto que el artículo 32 del reglamento electoral, en su último aparte, señala que la violación del articulado concerniente a la campaña electoral acarreará una sanción de 3 semanas de suspensión, que podrá ser aplicada por la Comisión Electoral y podrá ser apelada por ante el C.N.E., en tanto que el artículo 33 eiusdem refiere que a partir del cese de la campaña electoral se suspende el uso de cualquier tipo de propaganda dentro y fuera de las instalaciones del Club y que en caso de trasgresión de esta norma la Comisión Electoral procederá a retirar los testigos de mesa de la plancha infractora e inclusive la admisión de la plancha postulada.

Sostienen que el propósito de estas normas es crear penas arbitrarias, puesto que no están determinadas por la Ley ni por los Estatutos de la Asociación y dependen del arbitrio de la Comisión Electoral, y no de la Asamblea de Socios, todo lo cual es violatorio del artículo 49 numeral 6° de la Constitución, “subsumida en el Aforismo latino: <>”.

Continúan citando un extracto de la Sentencia N° 98 dictada por esta Sala, en agosto de 2001, relativa a un caso atinente a esta misma asociación civil, para reforzar este argumento.

Finalmente piden que esta Sala declare: 1) Nulos los actos mediante los cuales la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos convocó y llevó a efecto la escogencia de la mencionada Comisión Electoral; 2) Que se declare nulo el Reglamento Electoral dictado por dicha Comisión; 3)que se ordene al C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos con el objeto de elegir la Junta Directiva 2004-2006; y 4) que se prohíba a la Junta Directiva actuar “en la conformación de la referida Comisión Electoral, pues tienen intereses directos en dar las directrices a la referida Comisión, ya que se postularon para la reelección en fecha 30 de enero de 2004, correspondiéndoles la Plancha N°1; e igualmente al Consultor Jurídico, por ser éste hermano de un miembro de la actual Junta Directiva y nuevamente postulado”.

Solicitan igualmente que el C.N.E. nombre de su seno una Comisión de Seguimiento para que en su carácter de órgano rector del Poder Electoral y garante de la legalidad, confiabilidad y transparencia de la organización de los procesos electorales garanticen, supervisen y avalen la conformación de la mencionada Comisión Electoral y el proceso electoral en general.

Posteriormente, en escrito presentado el 8 de marzo de 2004, plantean que considerando que el acto de votación de las elecciones para escoger la nueva Junta Directiva está pautado para realizarse el 14 de marzo de 2004 y habida cuenta que de aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe el peligro de que quedase ilusoria la ejecución del fallo que les favoreciera y se materializara entonces la violación de sus derechos constitucionales. Luego de recordar los medios de prueba por ellos aportados, solicitan que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aplique la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente previamente revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto se observa:

En este caso, la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" por la supuesta violación de derechos constitucionales en la conformación de ésta última, así como la presunta violación de derechos constitucionales por parte de ésta al dictar el Reglamento Electoral para las elecciones para escoger a la nueva Junta Directiva de esa Asociación para el período 2004-2006.

Así las cosas, observa este órgano judicial que en el presente caso se está en presencia de la impugnación de actos enmarcados dentro de un proceso electoral de una Asociación Civil, tema sobre el cual esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la presente, específicamente en el caso en que integrantes de la misma Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" han planteado acciones de amparo constitucional de forma autónoma pronunciándose la Sala en los siguientes términos:

“...debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, sociedad que está comprendida entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil” y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al C.N.E. su intervención para organizar sus elecciones.” (Sentencia N° 127 del 1 de noviembre de 2000, caso Club Campestre Paracotos).

Dicho criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso toda vez que se ha planteado la impugnación de normas de naturaleza electoral, contenidas en un Reglamento de igual naturaleza, emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", dispositivos que, en criterio de la parte pretendidamente agraviada, vulnerarían sus derechos constitucionales en el marco del proceso electoral para escoger a la nueva Junta Directiva de dicho ente asociativo.

De este modo se observa que la razón para que esta Sala sea competente para conocer de esta causa se debe a que los actos impugnados se enmarcan dentro de un proceso electoral de una organización de la sociedad civil, los cuales pueden, a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, ser organizadas por el Poder Electoral de conformidad con el ordinal 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto su control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con el artículo 297 de dicha norma suprema.

Así pues, siendo los actos objetados sustancialmente electorales y por cuanto emanan de entes distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa es preciso emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido, los accionantes impugnan y solicitan la declaratoria de nulidad de la convocatoria y consecuente realización de una Asamblea de asociados con el objeto de la conformación de la Comisión Electoral que deberá llevar a cabo el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, acto que no es susceptible de ser reparado por vía de amparo constitucional dado que no es el amparo constitucional la vía idónea para pretender la nulidad de actos de naturaleza electoral, siendo que existe un recurso procesal suficientemente eficaz para tal fin, cual es el Recurso Contencioso Electoral.

Por otro lado, la parte accionante pretende que se declare la nulidad del Reglamento Electoral, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para lograr la anulación de actos normativos, ya que para lograr su anulación debe acudirse al recurso ordinario, que en este caso sería, como se dijo antes el Recurso Contencioso Electoral. En virtud de lo anterior debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por cuanto no es posible anular por esta vía procesal los actos impugnados, resultando entonces carente de idoneidad la vía procesal escogida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Considera oportuno esta Sala acotar, en cuanto a la solicitud de que se aplique el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicha norma fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante sentencia del 21 de mayo de 1996, por lo cual no es posible aplicar su contenido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de A.C. interpuesta por los ciudadanos P.A. MATUTE, OLDAN J.C. Y R.A.C., antes identificados, en su condición de Asociados de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, en contra de “la convocatoria, por parte de la Junta Directiva de dicha asociación, y celebración de una reunión de socios para escoger los miembros de la Comisión Electoral celebrada el 18 de enero de 2004”, así como la pretensión de nulidad de las normas contenidas en el reglamento electoral redactado por la Comisión Electoral antes mencionada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. AA70-E-2004-000012.-

En veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 25.-

El Secretario,

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