Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001392

PARTE ACTORA: OLDAN J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.457.660 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.392.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.B.D. y D.A.P.E., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 121.812 y 81.908 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.M. viuda de FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.505-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Gian C.M.E., y E.C.d.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.792 y 105.535 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por el abogado Oldan J.C., quien alega haber sido contratado como abogado desde julio del año 2003 hasta agosto del año 2009 por la ciudadana G.E.M.V.. de Flores, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.505, para realizar diligencias extrajudiciales y judiciales no contenciosos ante juzgados, Departamento de Sucesiones del SENIAT, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Registros Subalternos, elaboración de múltiples documentos para autenticar y registrar, redacción de opciones de compra venta, corredor en el anuncio y propaganda en obtención de compradores para el inmueble propiedad de la accionada, desalojos amistosos de inmuebles propiedad de la aquí demandada, ocupados por inquilinos insolventes; estudio, redacción y tramitación de documento de condominio de edificio propiedad de la demandada y aclaratorias regístrales; que ante la negativa de ésta de reconocer y cancelar los honorarios generados la demanda para que convenga, o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en pagarle los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES por las siguientes actuaciones:

1º Estudio, redacción, cálculo y presentación de la declaración sucesoral del causante R.E.F., por Bs. 10.000,00.

2º Estudio, redacción, presentación y atención a la tramitación de evacuación de testigos de título supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Edificio Firulay’s, propiedad de la demandada, por Bs. 80.000,00.

3º Estudio, redacción, presentación del documento de rectificación de áreas medidas y linderos del Edificio Firulay’s ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.d.M.A.S.d.E.M., por Bs. 8.000,00.

4º Estudio, redacción, presentación y seguimiento durante un (1) año de la declaratoria de prescripción de las acciones sobre las construcciones realizadas en el edificio Firulay’s, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por Bs. 20.000,00.

5º Estudio, redacción, presentación y seguimiento durante cuatro (4) meses de la solicitud de desafectación, permisología y catastro individual de cada una de las unidades habitables del edificio Firulay’s ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por Bs. 25.000,00.

6º Estudio, redacción y presentación, durante tres (3) meses del documento de condominio para su aprobación por las medidas, planos, linderos y demás particularidades del edificio Firulay’s, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por Bs. 25.000,00.

7º Elaboración, presentación y seguimiento durante tres (3) meses para su aprobación del documento de condominio del edificio Firulay’s, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

8º Estudio, coordinación, supervisión y asistencia legal en todas sus fases para realizar el levantamiento in situ de planos, coordenadas de áreas y linderos, levantamientos topográficos para ser presentados ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por Bs. 9.000,00.

9º Por mandato verbal de la demandada, promoción, venta, atención a compradores, presentación, elaboración de tablas de amortización de pagos a través de ventas a crédito de los apartamentos que conforman el edificio Firulay’s, por Bs. 10.000,00.

10º Desocupación de tres (3) apartamentos, por Bs. 70.000,00.

11º Solicitud de copia certificada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento registrado bajo el Nº 60, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 27-03-61, inherentes l terreno donde se halla ubicado el edificio Firulay’s, por Bs. 1.000,00.

12º Estudio, redacción y presentación de aclaratoria realizada anta el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, referido al Título supletorio que fuera evacuado sobre bienhechurías del edificio Firulay’s, por Bs. 8.000,00.

13º Estudio, redacción y presentación de documentos de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por Bs. 30.000,00.

14º Ochenta (80) visitas al edificio Firulay’s con la finalidad de entrevistar y compartir criterio con la demandada referentes a la documentación requerida para aclarar la propiedad ante las autoridades administrativas y tributarias, por Bs. 16.000,00.

La cuantía de la demanda fue estimada en un total Bs. 320.000,00, por concepto de los Honorarios de Abogado que, a decir de la parte actora, tiene derecho por los servicios profesionales realizados. Asimismo solicitó la indexación de la referida suma.

En fecha 15-1-2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda, pudiendo en dicha oportunidad acogerse al derecho de retasa, cancelando la parte actora los emolumentos el 28 de enero del año 2009, librándose la compulsa el 12-2-2009.

En fecha 18-3-2009 compareció el ciudadano GIAN C.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792 invocando la representación sin poder de la demandada, solicitando la reposición de la causa, estableciendo el tribunal por auto de fecha 26 del referido mes y año que no habiéndose materializado la citación de la demandada y no abrazando la representación sin poder la facultad para darse por citado en nombre de otro, no se tiene por admitida la representación del abogado Gian C.M., ordenándose proseguir con los trámites de citación de la demandada, en los términos indicados en el artículo 218 del Código Adjetivo, previa solicitud de la parte actora.

El 12-4-2010 la demandada se dio por citada, procediendo en la oportunidad correspondiente sus apoderados a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 3465 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haber acumulado en una misma pretensión el cobro de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales; opone la prescripción de determinadas actuaciones; contesta el fondo de la demanda y a todo evento se acoge a la retasa.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

Promovió la parte demandada el mérito favorable de los autos, documentales e informes, las cuales fueron admitidas, librándose oficio Nº 343, dirigido al Gerente del Banco Fondo Común, Banco Universal, agencia Principal, ubicada en Las Mercedes de esta Ciudad, a los fines que informase el beneficiario del cheque signado con el Nº 10-96478737, librado contra la cuenta corriente Nº 0151-0148-25-4414803603, y si fue cobrado en fecha 03-09-2007, por el ciudadano Oldan J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.457.600, e indicara en que fecha se hizo efectivo el referido cheque y el monto por el que fue pagado.

Igualmente, la parte accionante promovió pruebas documentales; testimoniales de los ciudadanos F.P. y Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.246.089 y 6.024.361, respectivamente, comisionándose al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución, a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales, librándose el respectivo oficio y despacho, remitiéndose en su debida oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que cumplidos los trámites administrativos correspondientes, se remitiese al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 16-6-2010, fueron agregadas a los autos las resultas de las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2-7-2010, el abogado Gian C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual denuncia la comisión de un fraude orquestado por los apoderados de la parte actora y la participación de los testigos promovidos y el alguacil encargado de llevar la comisión, al no haber registrado la misma en el libro de salida, lo que le impidió el control de la prueba ocasionándole indefensión; y, en virtud de ello pide se declare nula la referida prueba o en su defecto extemporánea.

Mediante auto de fecha 8 de julio del año próximo pasado, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 607 del Código Adjetivo, ordenó notificar a la parte actora, ciudadano Oldan J.C., identificado al inicio del presente fallo, a fin de que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación expusiese lo que a bien tuviese respecto al fraude denunciado por la parte demandada y lo hiciese o no se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, emitiendo este Tribunal el pronunciamiento atinente al fraude al noveno día, toda vez que de la decisión a proferirse dependería la suerte de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

Notificada la parte actora el 19-7-2010, la incidencia quedó abierta a pruebas, haciendo ambas partes uso de tal derecho, promoviendo la parte actora, pruebas documentales, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas mediante auto de fecha 30 de julio de 2010.

Asimismo, la parte demandada, promovió prueba de informes, la cual fue debidamente agregada y admitida en fecha 2/8/2010, librándose oficio Nº 700, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informase si el Libro intitulado “Expedientes remitidos a Tribunales de Municipio” tiene registrada o asentada la salida de la comisión adjunta al oficio Nº 344 del 26 de abril de 2010, en el asunto: AP11-V-2009-001392, y remitiese copia certificada de las páginas del Libro que registren las salidas desde el 26 de abril de 2010 hasta el 08 de junio de 2010 (fecha en que se recibió la comisión adjunta al oficio Nº 2720-2010 del 02/06/2010, librado por el Juzgado Comisionado: Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-C-2010-001166); y, si el abogado Gian C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.632.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.792, consultó en tres oportunidades (entre finales de mayo e inicios de junio de 2010) el Libro intitulado “Expedientes remitidos a Tribunales de Municipio”, para verificar la salida de la comisión adjunta al oficio Nº 344 del 26-4-2010, correspondiente al asunto AP11-V-2009-001392. Igualmente se libró oficio Nº 701, dirigido al Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, a los fines que suministrase información referente a si el abogado Á.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.024.361, está inscrito en ese Instituto bajo el Nº 121.835.

En fecha 11 de agosto del presente año fueron recibidas las resultas de las señaladas pruebas de informes.

II

Siendo la oportunidad para decidir respecto de la presente incidencia, pasa este Tribunal a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, previas las siguientes consideraciones:

El fraude procesal, como ha señalado la Sala Constitucional, puede ser definido como

…las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre…

…También, -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso H.G.E.D.).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición, que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia. En el caso bajo estudio constata este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas de la prueba de informes emanada de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que efectivamente la comisión adjunta al oficio Nº 344 de fecha 26 de abril de 2010, que la misma no fue debidamente registrada en los libros llevados para tal fin, lo que ocasionó que la parte accionada no tuviese certeza de la fecha en que fue remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de acudir a este Juzgado y tener conocimiento del Tribunal designado, y tener conocimiento así de la hora y día fijado para la evacuación de los testigos, para hacer uso del derecho de repregunta y poder tener el efectivo control y contradicción de la prueba en cuestión, con lo que se violentó a la parte accionada el principio de control y contradicción de la prueba testimonial de los ciudadanos F.P. y Á.R. promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Asimismo, si bien es cierto que la aludida omisión ocasionó un perjuicio a la parte demandada, no es menos cierto que de las actas procesales se pueda verificar que tal yerro no fue ocasionado por alguna de las partes intervinientes en el presente proceso para tomar ventaja de la otra, impidiendo se administre justicia correctamente, por lo que al no verificarse de autos que tal omisión pudiese endosarse a una de las partes y menos aún al Tribunal, o imputarse tal actuación a negligencia del alguacil a pesar de la omisión en que pudo haber incurrido al no llevar el asiento respectivo, resulta forzoso concluir que tal situación no es subsumible en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como fraude procesal. Así se decide.

Sin embargo, establecido que no pudo la demandada controlar la prueba testimonial y ejercer el derecho a repreguntar los testigos, resulta forzoso dejar sin efecto la prueba evacuada, al haber sido la misma llevada a cabo sin la presencia del contrario al promovente. Así se establece.

Asimismo, constatado por quien aquí decide que para la fecha en que fue librada la referida comisión (26-04-10), habían transcurrido 7 días de los 10 del lapso de promoción y evacuación de pruebas, debiendo el Tribunal comisionado fijar una hora del 3er día siguiente para el examen de los testigos, tal y como le prevé el artículo 483 del Código Adjetivo, como en efecto sucedió, toda vez que el Tribunal comisionado dio cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma, al fijar las 08:30 a.m. y 01:00 p.m. del tercer día despacho siguiente al 12 de mayo de 2010, por lo que la evacuación de la aludida prueba se realizaría dentro del lapso establecido para ello; y, comoquiera que la parte accionada no tuvo el derecho de control y contradicción de la referida prueba; este Tribunal en aras de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba a la parte demandada -como se señalara- deja sin efecto la prueba testimonial de los ciudadanos F.P. y Á.R. promovida por la representación judicial de la parte actora y ordena librar nuevo despacho y remitir bajo oficio al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, haciéndole saber que de los diez (10) días del lapso de pruebas han transcurrido un total de siete (07) días, sólo en lo que respecta a la evacuación de la referida prueba, debiendo la Coordinación de Alguacilazgo reflejar en los libros los asientos respectivos para el debido conocimiento de las partes. Así se decide.

Respecto a la solicitud de nulidad de la prueba testimonial del ciudadano Á.A.R.A., fundamentada en que el referido ciudadano manifestó ser oficinista cuando lo cierto es que el mismo es de profesión abogado, este Tribunal se pronunciará respecto de tal requerimiento al momento de valorar dicha prueba en la oportunidad de decidir el fondo de la demanda, toda vez que tal alegato no es materia del fraude delatado. Así se resuelve. Líbrese despacho y oficio.

III

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que los hechos denunciados no son subsumibles en un fraude procesal.

SEGUNDO

Que la remisión de la comisión de pruebas sin el respectivo asiento en los libros de salida de comisiones violó el principio de control y contradicción de la prueba a la parte demandada.

TERCERO

Se deja sin efecto la prueba testimonial de los ciudadanos F.P. y Á.R. promovida por la representación judicial de la parte actora.

CUARTO

Se ordena librar nuevo despacho y remitir bajo oficio al Juzgado de Municipio distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, haciéndole saber que de los 10 días del lapso de pruebas han transcurrido un total de 7 días, sólo en lo que respecta a la evacuación de la referida prueba, debiendo la Coordinación de Alguacilazgo reflejar en los libros los respectivos para el debido conocimiento de las partes. Líbrese despacho y oficio una vez conste en autos la notificación de las partes.

QUINTO

Respecto a la solicitud de nulidad de la prueba testimonial del ciudadano Á.A.R.A., basada en que el referido ciudadano manifestó ser oficinista siendo de profesión abogado, este Tribunal se pronunciará respecto de tal requerimiento al momento de valorar dicha prueba en la oportunidad de decidir el fondo de la demanda, toda vez que tal alegato no es materia del fraude delatado.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 13-1-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria.

AP11-V-2009-001392.

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