Decisión nº 033-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 25 de marzo de 2009

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 033- 09

Asunto Nro. CA-748-09-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: M.Y.H.R., en su condición de víctima, incoada en contra de la Decisión emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, conforme a la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso, la Jueza a quo, emplazó a la Fiscala Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la abogada S.O. de Sánchez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: J.R.T., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., quien dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana Jueza aquo remitió la causa en apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 11 de marzo de 2009.

En esa misma fecha, se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-748-09-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 08 de diciembre de 2008, con ponencia del Juez Integrante J.E.P.G., admitió el recurso de apelación interpuesto M.Y.H.R., en su condición de víctima, en contra de la Decisión emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, conforme a la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 152 al 153 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-748-09 VCM (nomenclatura de esta Alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana, M.Y.H.R., en su condición de Víctima, asistida por el Abogado en ejercicio G.D.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.170, en causa seguida en contra del ciudadano J.R.T., en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

Yo, M.Y.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.756.539 actuando en este acto en mi condición de víctima según consta en el auto del expediente Nº AP01-P-2008-029474 de la nomenclatura de este Juzgado y, debidamente asistida por el ciudadano G.d.J.M.P., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 21.759.072 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170, ante su competente autoridad ocurro encontrándome en la oportunidad legal para interponer formal APELACIÓN , como en efecto así lo hago en este acto en contra de las decisiones dictadas por este Juzgado en la Audiencia Oral de fecha 13.02.2009, y que fundamento de la forma siguiente:

I

En fecha 10.03.2008 interpuse denuncia contra mi concubino J.A.R.T. por Violencia Psicológica, agresiones verbales y haberme privado de mi libertad al mantenerme secuestrada por dos (2) días en el inmueble descrito en autos.

Es el caso que la ciudadana Fiscal 11º de Ministerio Público A.T.R. toma mi declaración y denuncia, ordena examen Psicológico y experticias a los mensajes de mi teléfono celular. Al agraviante le toma declaraciones, le recibe escritos, y un sin numero de documentales, acoge a sus testigos preparados y gestiona ante el Tribunal el levantamiento de la medida a instancia del agraviante y de su amiga, la defensora de este, dejándome en total estado de indefensión pues de acuerdo a su función debía procurar las pruebas de los hechos que denuncie y sin embargo no me permitió ni siquiera la declaración de los Funcionarios Policiales que fueron al apartamento para rescatarme del secuestro en que me mantenía el ciudadano J.A.R.T.. Siempre se inclinó por favorecer los alegatos del agresor hasta el punto de llegar a acusarme de Simulación de Hecho Punible, sin declarar falsa mi denuncia ni llegar a fundamentar tal afirmación en su escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del agresor, el cual resulta contradictorio toda vez que determina la procedencia de tal solicitud PRIMERO: “…por no haber suficientes elementos de pruebas para el enjuiciamiento del imputado”“y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,…” “… todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Citas de la solicitud Fiscal subrayado mío). Y, sin embargo si encuentra elementos como para señalar en el punto SEGUNDO: “…que estamos en presencia de la simulación de hecho punible,…” haciendo descansar tal información en contra de mis declaraciones de los testigos que evacuó y que en ningún momento manifiestan conocer de los hechos que denuncie como son la violencia psicológica, el maltrato verbal y el secuestro de que fuimos víctima mi hijo y Yo.

Si bien es cierto que no acudí a la práctica de Evaluación Psicológica y psiquiatrita que ordenó la prenombrada Fiscal del Ministerio Público pero tampoco lo hizo la agraviante, y con respecto a la experticia de los teléfonos celulares de ambos, tampoco se realizó o, al menos no consta en el expediente para el momento del acto conclusivo. Me pregunto ¿cómo la falta de pruebas o la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como lo señala la Fiscal, puede servir para sobreseer la causa al agraviante y, no obstante, considerarlos suficientes para afirmar que simule un hecho punible? Es evidente que la ciudadana Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público violó mis derechos, la Ley y La Constitución al presentar la solicitud en esos términos, solo con la intención de favorecer la posición del agraviante el que, habiéndole permitido todo tipo de actuaciones in audita parte, tampoco prueba sus alegatos de no haber ejercido sobre mi persona violencia psicológica, verbal y haberme secuestrado con mi menor hijo en el apartamento. Con esta actuación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se me violento el principio de Igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente resulta grave que habiéndose iniciado la Averiguación Fiscal con mi denuncia el 10.03.2008, la ciudadana Fiscal tenía cuatro (4) meses para concluir la investigación o solicitar con diez (10) días de antelación al vencimiento una prórroga, solicitud que no formulo al Tribunal. Por lo que el lapso culmino el 10.07.2008 sin que presentara el acto conclusivo y así fue decidido y notificado por este Tribunal al Fiscal Superior del Ministerio Público para que comisionara a otro Fiscal la presentación del Acto Conclusivo correspondiente.

Esta decisión incapacito a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público para dictar Acto Conclusivo en el presente caso y sin embargo la prenombrada funcionaria reclamó mediante oficio el envió a su despacho de las actuaciones y este Tribunal así lo acordó, procediendo no obstante su incompetencia y con marcado interés, a dictar Acto Conclusivo donde no solo se beneficia al agresor sino que se me señala e imputa la simulación de un hecho punible, configurándose la violación al debido proceso y conculcándose mi derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la ejecución del sobreseimiento dictado por este Tribunal y del desalojo ordenado, fui sacada de forma brutal del apartamento, sometida a trato cruel y degradante siendo la víctima y no el agresor, y afectando seriamente mi salud psíquica y física y la de hijo de ocho (8) años quien presencio tan bizarro acto.

Este tribunal invocó la justicia dictar dicha decisión siendo que con ella se violenta mis derechos humanos, Constitucionales y legales de mi menor hijo…que justicia.

II

Por todo lo expuesto es por lo que Apelo en toda y cada una de sus partes de la decisión dictada por este Juzgado en la audiencia oral del 13 de febrero del año 2009de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 448 Ejusdem y solicito:

  1. se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia sea anulada la citada decisión

  2. Se declare la violación de mis derechos constitucionales a la defensa, la Asistencia Jurídica e Igualdad ante la ley en el presente caso

  3. Se dejen sin efecto las decisiones contenidas en los puntos primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acta de la audiencia oral

  4. Se reponga la causa al estado de que se dicte nuevo acto conclusivo por otra u otro Fiscal del Ministerio Público

  5. Se solicite al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se comisione a otra u otro Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación señalada en el punto anterior

  6. Y se dicte las demás providencias legales pertinentes

    En fecha 26 de febrero del año 2009, se libro boleta de emplazamiento a la ciudadana Abg. S.O.D.S., en calidad de abogada privada del ciudadano J.R., quien se le sigue causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.H., en su carácter de víctima, dando contestación al mismo en los siguientes términos:

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Yo S.O., Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883, actuando en este acto como abogado Defensor del Ciudadano J.R., plenamente identificado en la Causa Nº AP01-P2008-029474, encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación al Recurso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto por la ciudadana: M.H., en fecha 20 de febrero de 2009 lo cual paso a rechazar en todos y cada uno de sus fundamentos de la manera siguiente:

    La ciudadana M.H., narra que interpone una denuncia en contra de mi representado por el delito de violencia Psicológica, Agresiones Verbales y haberla privado de su libertad manteniéndola secuestrada por dos días en el inmueble descrito en las actas. Seguidamente señala que la Fiscal 11 le toma declaración y ordena examen psicológico y experticia a su teléfono celular. En este punto quiero señalar que en la audiencia oral realizada en fecha 13 de febrero del presente año la representante del Ministerio Público señalo que no constaba en las actas la práctica de la prueba psicológica por parte de la ciudadana: M.H., asimismo en la audiencia la ciudadana Juez cuando sede el derecho de palabra a la mencionada ciudadana, ella misma confirma que no se hizo la prueba Psicológica y que estaba consciente que debía realizarla pero no lo hizo, sin dar una justificación lógica y convincentemente del porque no se la práctico.

    Es de hacer notar ciudadano Juez que la ciudadana M.H., no aporto al Ministerio Público la prueba fehaciente que demostrara que hubo Violencia Psicológica por parte de mi representado, al practicarse el examen Psicológico, mal podría alegar que la representante del Ministerio Público la dejo en total estado de indefensión, cuando estamos en conocimiento que en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que “salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover, todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos …(omissis)..” Esta defensa considera que la víctima, estaba en todo su derecho y que en ningún momento le fue vulnerado a aportar y a solicitar mediante diligencias por ante el Ministerio Público la práctica de las pruebas que demostrara la veracidad de los hechos que ella había denunciado como ciertos atribuidos a mi representado, y no pretender que toda la carga de probar recaía o debía ser responsable la representante del Ministerio Público, asimismo no consta en la investigación realizada por el Ministerio Público algún tipo de diligencia durante el tiempo que duro esta, diligencia alguna por parte de la presunta víctima ciudadana M.H..

    Dentro de los alegatos presentados en el recurso interpuesto por la ciudadana M.H., donde admite nuevamente no haberse practicado la prueba psicológica con la excusa que el presente agresor tampoco se la practico “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” esta era una prueba contundente a su favor para demostrar que realmente mi defendido incurrió o atento contra ella de manera psicológica, y que el resultado o resumen de un profesional en la materia determinara que realmente la víctima presentaba alteraciones que afectaron en su estabilidad emocional o psíquica, igualmente señala que no consta en el acto conclusivo, el resultado de la experticia realizada a los teléfonos celulares, considerando que además de las otras pruebas aportadas por esta defensa, el resultado de esta prueba por si sola no era suficiente, para demostrar todos los delitos que le estaba atribuyendo a mi defendido.

    En el último punto la presunta víctima señala, que fue sacada brutalmente y sometida a un tato cruel del apartamento, siendo este hacho incierto por parte de la ciudadana M.H., puesto que mi representado, se ciño al procedimiento ordenado por el tribunal de control con oficio 317-09, de fecha 13 de febrero dirigido al jefe de la subdelegación de S.R., donde se solicito la colaboración de funcionarios adscritos a ese despacho para que se le hiciera entrega material, del mencionado apartamento a mi representado, al cual nos dirigimos y dicha ciudadana no estaba presente en ningún momento. Mal podría decir que fue víctima nuevamente de tratos crueles, mi pregunta es ¿Cómo puede una persona mentir tanto ante los órganos de justicia?

    Ante tales alegatos solicito, se declare firme en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el tribunal 1º de Violencia con funciones de Control Audiencia y Medidas, por considerar esta defensa que no existen fundamentos serios y convincentes por parte de la víctima, de haberse violado sus derechos constitucionales derecho a la defensa, igualmente no sea declarados con lugar lo pedimento de reponer la causa al estado en que se dicte nuevo acto conclusivo por otro representante del Ministerio Público.

    En fecha 26 de febrero del año 2009, se libro boleta de emplazamiento a la ciudadana FISCAL UNDECIMO (11), DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.H., en su carácter de víctima, dando contestación al mismo.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Yo, A.T.R.G., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público en colaboración en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante usted acudo a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana M.Y.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.756.539, debidamente asistida por el abogado G.D.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170, en su carácter de victima en la causa Nº AP01-P-2008-029474 (nomenclatura de ese despacho), en fecha 20 de febrero de 2009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a su cargo en fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual acordó SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado J.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

    Siendo la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.Y.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.756.539, debidamente asistida por el abogado G.D.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170 esta Representación Fiscal lo hace en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO Y DE SU ANADMISIBILIDAD

    El Recurso de Apelación, tiene por fin ultimo, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

    En este orden de ideas, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.Y.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.756.539, debidamente asistida por el abogado G.D.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170, a criterio de esta representación Fiscal, no encuadra dentro de los parámetros anteriores. Al aludir estos argumentos obvio señalar la recurrente, cual es, dentro del Auto que motiva al juez para dictar el sobreseimiento, la disposición especifica que le juzgador ha violentado según su criterio, refiriéndose esta a que se ha violentado el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello lo hace sin señalar con claridad cual es la decisión recurrible y cual el prefecto jurídico violentado con tal decisión de conformidad con lo exigido por le artículo 447 de la norma penal adjetiva; razón por la cual esta Representación Fiscal considera que el mismo es infundado.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

    En cuanto a la pretensión, cabe mencionar que la recurrente solicita, que se declare con lugar su recurso, y en consecuencia sea anulada la citada decisión; Se declare la violación de sus derechos Constitucionales a la defensa, la asistencia jurídica e igualdad ante la ley en el presente caso; se dejen sin efecto las decisiones contenidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del acta de audiencia oral, se reponga la causa al estado de que se dicte nuevo acto conclusivo por otro u otra Fiscal del Ministerio Público; se solicite al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se comisione a otro u otra Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación señalada en el punto anterior; y se dicten las demás providencias legales pertinentes.

    Esta solicitud según la recurrente, la hace en virtud de que el acto conclusivo presentado por esta representación Fiscal, le violentó a ella el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma no indica en que forma se ha manifestado tal violación, mas aun cuando es la propia víctima quien manifiesta en su escrito de apelación que: “…si bien es cierto que no acudí a la practica de la Evaluación Psicológica y psiquiátrica que ordenó la prenombrada Fiscal del ministerio público pero tampoco lo hizo el agraviante, y con respecto a la experticia de los teléfonos celulares de ambos, tampoco se realizó o al menos no consta en el expediente para el momento del acto conclusivo…”, ahora bien, si la denuncia se inicio por la presunta comisión por parte del ciudadano J.R.T., del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.Y.H.R.. Así las cosas la presunta víctima de marras, no puede alegar falta de igualdad ante la ley, toda vez que fue ella quien no cumplió con hacerse la Evaluación Psicológica y psiquiátrica, y por ende genero con ello, que no existiera prueba alguna que ilustrara al Ministerio Público, que la conducta del imputado en autos, le hubiese generado a esta alguna inestabilidad emocional y psíquica, es por ello que se solicito el Sobreseimiento de causa, ya que no hay suficientes elementos de pruebas para el enjuiciamiento del imputado.

    Manifiesta la recurrente asistida por el abogado G.d.J.M.P., que: “…Me pregunto ¿Cómo falta de pruebas o la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como lo señala la fiscal, puede servir para sobreseer la causa al Agraviante y, no obstante, no considerarlos suficientes para afirmar que Simule un Hecho Punible? Es evidente que la Ciudadana Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público violó mis derechos, la Ley y la Constitución al presentar su solicitud en esos términos…”

    La respuesta a una parte de su interrogante la recoge nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 318, ordinal 4º, toda vez que ello es una de las causas que justifican la solicitud del sobreseimiento, y una vez acordado o decretado poner fin al procedimiento y le concede el carácter de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho, una nueva persecución contra el imputado. En cuanto a la segunda parte de su pregunta, donde erróneamente se interroga por que la Fiscal considera suficientes los alegatos para afirmar que ella simulo un hecho punible, se le hace saber a la ciudadana recurrente, que en ningún momento se tomo lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que se pudiera estar frente a la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, sino, que de lo dicho por los testigos, muy especialmente por su progenitora, es que infiere que ella presuntamente simulo un hecho punible, es tan así que se solicita que un Fiscal de proceso ordinario, conozca de la causa y de la investigación determine si hay elementos suficientes para imputarle tal conducta antijurídica, pero jamás esta representación Fiscal, imputo ni acusó a la denunciante, tal y como ella lo señala en el escrito de apelación presentado.

    Yo como representante Fiscal, considero igualmente que la decisión dictada por el juzgador donde decreto el sobreseimiento, Revocó las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se insta a la ciudadana M.H.R., a que proceda de inmediato a desocupar el inmueble ubicado: Avenida Urdaneta esquina de abanico a socorro, piso 06, apartamento 6F, también tiene que ver con la protección de la seguridad común, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en las ya aludidas Sentencias 1213 y 1214, se hace de la siguiente consideración:

    …siguiendo al maestro A.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango de la libertad individual del hombre, a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ella debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino en la medida indispensable, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (Mora Mon, Jorge… de lo que anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos El Juez debe llevar a cabo una ponderación de interés

    .

    Aunado a ello podemos afirmar que en la presente causa si se respeto el principio de igualdad ante la Ley, tanto a la presunta víctima, así como al imputado de auto.

    Puede interpretarse, así que la recurrente solo tomó en consideración que ella como víctima está respaldada por muchos derechos, pero sin embargo no midió que al imputado también le están dados otros derechos que también son importantes de preservar, y que el Legislador Patrio guardó para que los operarios de justicia y por ende los administradores de justicia coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino a darle a cada quien lo que le corresponde.

    Resulta oportuno citar al jurista A.E.J., quien en su obra “Derechos del Imputado”, señala lo siguiente: “ Siendo tan validos y legítimos el interés social como del imputado, es una misión sublime del legislador la elaboración de un proceso penal que frente a tan delicado conflicto, armonice mediante su normativa un desarrollo procesal en el que tengan tutela ambos intereses, procurando fundamentalmente una igualdad de posición entre la Fiscalia, el imputado y su defensor equilibrando de este modo la desigualdad que preexiste entre las instituciones del Estado dotadas de una infraestructura que, por lo general, supera a la del particular sometido a proceso. Y eventualmente entre las demás partes intervinientes, como el querellante y demás partes civiles. De manera tal que debe tutelar tanto la potestad punitiva como los derechos individuales del imputad, sin que uno de ellos se realice en desmedro de otro, ni en planos desiguales. Tal equilibrio debe trasuntarse en cada etapa del proceso y en cada una de sus instituciones, de modo tal que no puedan avasallarse los derechos y garantías del imputado como tampoco enervarse el eficaz ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Esta faena es difícil, quizás utópica, sin embargo no obstante este señalamiento realista, es imperiosa tanto para el legislador como para los órganos jurisdiccionales que realicen el proceso.”

    Analizando con cautela la solicitud de la recurrente, en cuanto a que se reponga la causa al estado de dictar nuevo acto conclusivo, quien aquí contesta el recurso, expresa que la norma adjetiva penal es taxativa cuando en el artículo 447, señala cuales son las decisiones que pueden ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, pero del escrito de apelación presentado por la ciudadana M.Y.H.R., no señala cual de los sietes supuestos previstos en el precitado articulo, esta argumentando o señalando como medio de resarcir sus derechos infringidos.

    PETITORIO

    POR EL RAZONAMIENTIO EXPUESTO SOLICITO A LA Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.Y.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.756.539, debidamente asistida por el abogado G.D.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170, lo declare SIN LUGAR, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, en la celebración de la Audiencia para oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se decreto el Sobreseimiento, solicitado por esta Representación Fiscal en la causa seguida en contra del imputado J.R.T., como presunto responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.Y.H.R..

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En el día de (13) de Febrero de Dos Mil nueve (2.009), el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.R.T., de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.T., ampliamente identificado en autos, al término de la cual la Juez de este Despacho, una vez oídas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

    se concede la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “El Ministerio Público, procede en este acto a ratificar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.R.T., ello en virtud de a que a pesar de la falta de certeza no existe la imposibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, solicita se compulse a fiscalía superior a la compulse fiscalía en materia penal ordinario toda a vez que de catas que estamos en una simulación de hecho punible, previsto en el articulo 291 del Código Penal utiliza hechos falsos para acusar al hoy imputado, todo de desprende de las actas de entrevista de los ciudadanos O.E.H., C.A.A., A.M.A.D.M., L.A. VILLARROEL VEGAS Y E.J.R.D.H. , quienes a través de sus declaraciones desvirtúan toda la denuncia interpuesta por la ciudadana M.H., por lo que solicito se compulse las presentes actuaciones a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior Con Competencias en Penal Ordinario, toda vez que se desprende de las actas que constituyen el expediente, que estamos en presencia de la simulación de un hecho punible, tal como se evidencia de las actas tomadas a los testigos. Es Todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Victima M.H., V- 17.756.539, quien expuso: “Lo que mi mama declara testifica es cierto, de que para el momento en que yo lo denuncie estábamos separados, para ese momento nosotros trabajamos juntos, yo acudía los fines de semana acudía del apartamento, yo me entero de que estaba con mi prima, yo lo denuncie para poder entrar al apartamento, ella misma me corroboro lo de ellos, yo no sabia que era el con quien estaba saliendo mi prima, ella me hablaba de el, sin saber que era el papa de mi hijo, yo inclusive tenia videos en mi celular donde se veían a ellos dos juntos, es cierto que yo estuve encerrada por el en el apartamento, de eso habían testigos me tomaron fotos, yo llame al 911 para pedir ayuda que dice un testigo es cierto, el portaba un arma para ese entonces, yo consigne mi teléfono apara que le hicieran experticias, porque en una llamada me decía que si yo le Abia dicho donde estaba una caleta, el tenia ganas de irse del apartamento en esos días, el se llevo ese jueves todos sus papeles, y se llevo hasta un dinero, eran la cantidad de 10.000 ,millones de bolívares, los policías me dijeron que si sabia que el anda con malos pasos, yo no aseguro nada, yo se que el trabaja de comerciante, es cierto yo no me lo hice la prueba psicológica, yo no puedo decir que durante el concubinato, el problema surgen, fueron llamadas constantes de el amenizándome para sacarme del apartamento, el alega que yo lo tengo alejado de mi hijo y eso es falso el no es mala persona, yo incluso no puse régimen de visitas, yo llevaba una relación amistosa con el, pero de un tiempo para acá el se puso agresivo donde me ofendía constantemente…” Es todo.

    Seguidamente la Juez impone al ciudadano J.R.T., del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso : “ Lo que ella dice es falso, yo descubrí que ella me era infiel, y por eso nos separamos, ella se fue ty se llevo todo, sui es ve4rdad que si seguimos trabajando juntos, yo compre cosas para el apartamento y compre unas maquinas, ella como se entero que yo estaba saliendo con otras muchacha, vino y me denuncio y se metió ala apartamento, después de las medidas yo me fui del apartamento, a ella en una oportunidad la golpearon y dijo que me iba a culpar a mi…” Es todo.

    Alego la defensa del imputado de autos DRA. S.O., “En vista de toda esta investigación, la cual se origino a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.H., en fecha 10-03-2008, en la cual todos los testigos fueron de manera voluntaria a fiscalía del Ministerio Público, en vista que la ciudadana M.H., una vez en el apartamento se dedicaba a perturbar la tranquilidad de los residentes del Edificio, mucha gente le señalo al señor J.R.T., que ella dejaba al niño solo, que subía cajas de cervezas al apartamento y que llevaba gente extrañas, por lo que los vecinos acudieron de manera voluntaria a dar su testimonio ante la sede fiscal, observando todos ellos la injusticia que ese estaba cometiendo, ya que todos coincidieron en que las verdaderas intenciones de la ciudadana M.H., era desalojar a mi defendido de su lugar de residencia, hechos estos que lo han perjudicado bastante, yo quiero hacer del conocimiento del Tribunal, que actualmente se esta llevando ante los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente, una solicitud de guarda y c.d.n., ya que se ha evidenciado que el niño presenta unas cicatrices a nivel del rostro y las cuales presumiblemente son ocasionadas con las colillas de cigarrillos, situación esta, que ha creado preocupación el padre del niño, también se tiene conocimiento a través de la maestras del Colegio del niño que el niño acude al colegio sin bañarse, con la ropa sucia y rota, en mal estado anímico incluso se tiene conocimiento de que el niño perdió el año escolar, mi defendido actualmente sigue pagando el alquiler del apartamento, existen depósitos bancarios donde se le deposita al niño cierta cantidad de dinero, ,ella le dice al niño que su papa no lo quiere, aunado a todo esto, la ciudadana aquí presente forma bochinche en el apartamento fuma tabaco, beben cervezas, ella dice que su prima se metió en su relación, pero para ese momento ellos no convivían como pareja, por lo que mi defendido tenia todo el derecho de iniciar una nueva relación, yo considero que a mi defendido se le debe restituir al apartamento, que se levanten las medidas imputas por el Ministerio Público, el nunca se ha negado a ayudarla, la ciudadana M.H., ha jugado con la justicia, movilizo todo una aparataje jurisdiccional para atribuirle al señor J.R.T. unos hechos falsos, por lo que me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público referida a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se ordene el reingreso de mi defendido a su lugar de su residencia, y se inste a funcionarios de la Comisaría S.R. a que presten la colaboración a fin de lograr su ingreso y que la ciudadana M.H. desaloje el apartamento….”

    Al verificar la narración de los hechos presentados, así como lo cursante en autos, se desprende que el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pese a que no se encuentra evidentemente prescrito, de autos no se desprende de autos que el mismo se encuentre acreditado, toda vez que no existen pruebas que pudieran señalar que el ciudadano J.R.T., es responsable de los hechos investigados, aunado a ello la ciudadana M.H., no compareció ante la sede de PLAFAM a practicarse la evaluación psicológica y psiquiatrica.

    DISPOSITIVA

    Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal 11º del Ministerio Público, DRA, SORIYER PARRA, en fecha 05-11-08 de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.R.T., considerando ciertamente quien aquí decide, que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoria, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, por lo que se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Insta a la victima a que concurra ante el Equipo Multidisciplinaría a fin de ser orientada, ello de conformidad con los articulo 121 y 122 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: Revoca la medida de protección, prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., las cuales fueron dictadas por el Ministerio Público en fecha 10-03-2008, por lo que se acuerda el reingreso del ciudadano J.R.T. a su lugar de residencia, el cual se encuentra ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina de Abanico a Socorro, piso 6, apto 6F, Municipio Libertador, por lo que se acuerda oficiar al jeje de la Comisaría S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a los fines de que presten la colaboración al ciudadano J.R.T.. Se insta a la ciudadana M.H., a que proceda a la inmediata desocupación del inmueble antes mencionado, toda vez que este Juzgado acordó el cese de las medidas de protección dictadas a su favor por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines de su posterior remisión a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Con Competencia en materia Penal Ordinario, ello a los fines de que se aperture la averiguación que hubiere lugar en contra de la ciudadana M.H., por encontrarse presumiblemente incursa en la comisión del delito de Simulación de hecho Punible, previsto en el articulo 291 del Código Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario. Líbrese Oficio al Jefe de la sub. Delegación S.R.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando lo Conducente.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto en los siguientes términos:

    La recurrente impugna la decisión de fecha 13 de febrero de 2009; emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: J.R.T..

    Alega la victima apelante habérsele conculcado el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y por consiguiente el debido proceso, toda vez que durante la investigación, el Ministerio Público, a su decir, le permitió al agresor todo tipo de actuaciones in audita parte, sin probar que el mismo ejerció contra ella violencia física, violencia psicológica, así como secuestro en el apartamento donde residían.

    Además expresa que la representación fiscal tomó su denuncia, ordenó la práctica de un examen psicológico y la experticia de su teléfono celular, lo cual no se llevo a cabo, indicando que siempre se procuró favorecer al agresor al tomarle declaraciones, recibirle escritos, un sin número de documentos, acoger sus testigos y solicitar al Tribual el levantamiento de medidas.

    La recurrente solicita se declare la violación de sus derechos constitucionales, relativos al derecho de la defensa e igualdad entre las partes; se deje sin efecto la decisión impugnada, se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo acto conclusivo y por último se solicite al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas se comisione a otro u otra Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

    Por su parte, la defensa esgrime en su escrito de contestación entre otras cosas, que a la victima no le fueron vulnerados sus derechos y menos aun se le causó indefensión, en virtud que ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. podía aportar y solicitar mediante diligencia al Ministerio Público la practica de pruebas que demostraran la veracidad de lo denunciado.

    También manifiesta la defensa que la ciudadana: M.H., admite no haberse practicado la prueba psicológica ordenada por el Ministerio Público, aduciendo que el agresor tampoco lo había hecho, alegando así su propia torpeza.

    Hace ciertas consideraciones de hechos que fueron objeto de la investigación fiscal, de seguidas solicita de confirme la decisión objeto de apelación y solicita sea declarada sin lugar el pedimento relacionado con la reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo acto conclusivo.

    La ciudadana Fiscal Quincuagésima Novena (59º) actuando en colaboración con la Fiscalía Undécima (11º); ambas del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, expone entre otras cosas que esta aduce que la violación del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma no indica en que forma se ha manifestad tal violación.

    Sigue manifestando que la ciudadana víctima no puede alegar que se violentó el derecho de igualdad, toda vez que se dio inicio a una investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y fue ella quien no cumplió con practicarse la evaluación psicológica y psiquiátrica, ocasionando con ello que no se generara prueba alguna que ilustrara al Ministerio Público sobre su afectación emocional o psíquica.

    El Ministerio Público expone que en ningún momento imputó o acusó a la victima de la comisión de un delito contra la administración de justicia, sino, que de lo dicho por los testigos, en especial su madre, es que se infiere la presunta simulación de un hecho punible, y por ello es que se solicita que un fiscal de proceso ordinario, conozca de la causa para determinar si existe tal conducta antijurídica.

    La representación fiscal manifiesta que la ciudadana victima solo tomó en consideración que la misma se encuentra respaldada por muchos derechos, pero sin embargo no midió que al imputado también le están dados otros derechos que son importantes de preservar.

    Por último esgrime que la victima no señala sobre cuales de los siete supuestos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta para alcanzar el resarcimiento de sus derechos; y solicita sea declarara sin lugar la apelación ejercida.

    Ahora bien, encontramos que el recurso de impugnación va dirigido a la resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la cauda de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13.02.09.

    En efecto, el sobreseimiento estipulado en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de una resolución judicial dictada por razón de la cual se decide la terminación del proceso penal en relación con una o diversas personas, la cual tiene carácter de cosa juzgada, por mediar una o mas causales que impiden en forma concluyente la continuidad de la persecución penal y una posterior apertura de un proceso contra el o los mismos sujetos respecto del mismo hecho.

    El Sobreseimiento aún cuando es solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación, o bien, por el Fiscal Superior, es un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez en Función de Control.

    Por su parte, una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público, debe el Juez en Función de Control conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que la audiencia oral no es necesaria para comprobar el motivo de la solicitud. En el caso de marras, efectivamente el Tribunal a quo llevo a cabo la audiencia oral antes referida con la presencia de todas las partes, tal como consta en el acta levantada por la ciudadana Secretaria del Juzgado, donde se recoge de manera sucinta y circunstanciada los alegatos de las mismas y la resolución de la ciudadana Jueza, de la cual se desprende además que la decisión proferida se fundamentaría por auto separado.

    Por su parte el artículo 324 establece expresamente cuales son los requisitos que debe contener la decisión que decrete el sobreseimiento, como son:

  7. El nombre y apellido del imputado;

  8. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  9. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  10. El dispositivo de la decisión.

    Esta alzada al remitirse a la lectura de la resolución judicial, cursante en las actas del proceso, las cuales había sido acordado motivar por auto separado, encontramos que la decisión consta de un encabezamiento donde se lee el nombre apellido del imputado, seguidamente fragmentos de texto donde consta lo manifestado verbalmente por el Ministerio Público en audiencia, lo expuesto de manera verbal por la víctima, ciudadana: M.H.; se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o contra de parientes consanguíneos o afines. Consta lo manifestado en forma oral por el imputado así como por su defensora Privada, Dra. S.O..

    Seguidamente se lee la motivación de la decisión, mediante la cual el Tribunal a quo solo expresa:

    Al verificar la narración de los hechos presentados, así como lo cursante en autos, se desprende que el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pese a que no se encuentra evidentemente prescrito, de autos no se desprende (sic) de autos que el mismo se encuentre acreditado, toda vez que no existen pruebas que pudieran señalar que el ciudadano J.R.T., es responsable de los hechos investigados, aunado a ello la ciudadana M.H., no compareció ante la sede de PLAFAM a practicarse la evaluación psicológica y psiquiátrica.

    En seguida, se lee la dispositiva del fallo, conforme fue dictado en la audiencia oral.

    De la decisión impugnada se evidencia que el Tribunal de la cognición, no fija en su resolución los hechos sobre los cuales se basa para arribar al sobreseimiento de la causa en virtud de considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existen fundamento para enjuiciar al imputado; si bien, indica en la motiva “al verificar la narración de los hechos presentados”; estos hechos no son expuestos de manera clara y concisa, solo hace la mera transcripción de lo esgrimido oralmente por las partes en la audiencia celebrada.

    Asimismo manifiesta haber verificado lo cursante en autos, pero no señala que elementos de convicción de la investigación verificó, quedando claramente evidenciado que no plasma en la decisión las razones de hecho y de derecho que la conducen al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: J.R.T., bajo el ejercicio lógico de la motivación.

    Esta Alzada evidencia de las actas procesales, un cúmulo de actos de investigación fiscal, como declaraciones de testigos –César Hernández, C.Á., A.A., L.V. y E.R.- y otros documentos, que si bien, las partes mencionan en forma oral en la audiencia, no fueron tomados en cuenta por el a quo para establecer los hechos y motivar conforme a derecho su dictamen. De esta forma no se cumplió con los requisitos a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al contenido del auto que decreta el sobreseimiento.

    Ante tal inmotivación, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otras cosas, al derecho de obtener una decisión fundada. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    …La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrilla y subrayado de la Alzada)

    Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

    Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

    Así las cosas, ante el vicio de inmotivación que no ha sido alegado por las partes, esta Alzada lo advierte de oficio; a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantes de la constitucionalidad.

    Con respecto a la declaratoria de oficio de nulidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacífica que:

    “la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: E.S.A.), a saber las siguientes:

    “2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; (…). (Subrayado de la Alzada)

    Las circunstancias reseñadas con anterioridad, hacen que la decisión impugnada esté incursa en violaciones a la Carta Magna referida a la tutela judicial efectiva, que hacen la procedencia de la declaratoria de nulidad a tenor de lo estatuido en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia reproducida, siendo ello así SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia del día 13 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado Decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión que recoge la misma, quedando así individualizado el acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem.

    SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control que realice la Audiencia Oral aquí anulada con prescindencia del vicio de inmotivación. Ello en virtud de haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por último cabe señalar, que en lo que respecta a la solicitud de la victima a los fines que se reponga la causa al estado que sea dictado otro acto conclusivo por otra Fiscala u otro fiscal del Ministerio Público; le corresponde a la Jueza o Juez quien deba conocer del presente asunto, remitirse a los hechos, elementos de convicción y alegatos de las partes, para declarar con lugar o sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa con base al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual según sea la resolución, será remitida o no la causa a la Fiscalía Superior.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.02.08, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de libertad y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. W.F.J.E.P.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Asunto Nro. CA-748-09 VCM

NAA/DAWF/JEPG/jepg

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