Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002013

ASUNTO : LP01-R-2010-000008

PONENTE: A.T.G.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados O.O.M. y M.M.P., en su condición de apoderados del Acusador Privado ciudadano F.P. ECHEZURÌA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de octubre de 2009 que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucionales, artículos 1, 12, 13, 23, 24, 119.1 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelaron los representantes de la víctima contra la decisión del Tribunal de Control, alegando lo siguiente:

(…)Nosotros O.A.O.M. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. y.6.350.489 y 10.719.588, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ménda Estado Mérida, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A) bajos los Nros. 51.164 y 75.485, en su orden, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.P.E., plenamente identificado en autos, ante usted, de la mejor manera que en Derecho procede, acudimos para exponer: Punto Previo: Nosotros, O.A.O.M. y M.A.M.P., antes identificados, en nombre y representación del ciudadano F.A.P.E., plenamente identificado en autos, procedemos formalmente en este acto a damos por notificados del auto fundamentado por este tribunal competente de fecha dos (02) de octubre de 2009, que declara la inadmisibilidad de la querella presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 23, 24, Ord. 1 del 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y estando dentro del lapso legal de acuerdo al artículo 406 ejusdem, ocurrimos para interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN, previsto en el articulo 406 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dos (02) de octubre de 2009, en la cual declaró inadmisible la querella acusatoria privada presentada por nuestro patrocinado F.A.P.E., plenamente identificado en autos, en su condición de víctima en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U., plenamente identificados en autos, de acuerdo a legajo de actuaciones distinguido con el número LPOI -P-2008-00201 3, de la nomenclatura particular de ese Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, causa iniciada en fecha catorce(14) de mayo del corriente año; el cual procedemos a explanarlo en los términos que a continuación se señalan:

ANTECEDENTES DEL CASO En fecha catorce (14) de mayo del 2008, se interpone escrito de querella acusatoria privada en nombre y representación del ciudadano F.A.P.E., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U., plenamente identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (URDD), siendo distribuida la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En fecha catorce (14) de mayo de 2008, se le da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, distinguiéndola con el número de causa LPOI -P-2008-00201 3. En fecha quince (15) de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la Dra. M.M.E., resuelve mediante auto, inhibirse de la causa con fundamento en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía (sic) con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, se remite a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno de inhibición y se remite en la misma fecha la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (URDD). En fecha veinte (20) de mayo del corriente año, se recibe la presente causa en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ponencia del magistrado Dr. D.A.C.E., declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. M.M.E., remitiéndose el cuaderno separado de inhibición al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M.E. fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el mencionado e identificado tribunal emanó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual le solicita a la parte querellante ya identificada en autos, para que subsane la querella presentada por ante ese tribunal, haciéndose la siguiente consideración a la QUERELLA ACUSATORIA, interpuesta por el ciudadano F.A.P.E., plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U., plenamente identificados en autos, por eí delito de difamación, delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Auto el cual se le solicita a la parte querellante ya identificada, subsanar de acuerdo al articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por ante este órgano junsdiccional, por cuanto, no se precisa, cual es la responsabilidad o la conducta atribuida a cada una de las personas querelladas, plenamente identificadas, en forma individual, y que los haga imputable del delito de difamación, por el cual han sido querelladas. Formalidad que dispone el artículo 401 ordinal 5 0 ejusdem, para acordar la admisión o desestimación de la misma. En fecha dos (02) de junio del presente año, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (URDD), escrito por parte del ciudadano F.A.P.E., plenámente identificado en autos, nuestro patrocinado, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la querella acusatoria privada presentada por el delito de difamación en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U., plenamente identificados en autos. En fecha cuatro (04) de junio de 2008, se recibe en el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cuaderno separado de inhibición remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En fecha nueve(09) de junio del 2008, se presenta por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (URDD), escrito por parte del ciudadano F.A.P.E., plenamente identificado en autos, nuestro poderdante, mediante el cual subsana y ratifica en todas y cada una de sus partes la querella acusatoria privada por el delito de difamación presentada en contra de los ciudadanos G.R.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U., plenamente identificados en autos. En fecha diesiete (17) junio del 2008, el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declara mediante auto la inadmisibilidad de la querella acusatoria privada por el delito de difamación, delito previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal Venezolano presentada por nuestro representado F.A.P.E.. En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se presenta escrito formal de apelación a la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Juicio en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En fecha doce (12) de agosto de 2008, se avoca a la causa nuevamente la jueza Abg. A.A.. En fecha dos (02) de octubre de 2008, se remite la apelación presentada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal Judicial. En fecha trece (13) de octubre de 2008, se le da entrada al Recurso de Apelación en la Corte de Apelaciones, designándose al Dr. C.L.M., la ponencia correspondiente. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se libra auto de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 64 de la ley del Poder Judicial vigente, por cuanto se observa que existe un error en el computo de las audiencias trascurridas, y se ordena la remisión del recurso de apelación al tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Penal. Para corregir tal error del tribunal, y se exhorta, que indique exactamente las audiencias trascurridas desde la fecha de inadmisibilidad de la querella acusatoria hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se inhibe la juez dra. A.A.. En fecha once (11) de diciembre de 2008, se le da auto de entrada por parte del Tribunal de Juicio Nro. 1, al Recurso de Apelación, tribunal a cargo de la juez dra. A.S.d.P., quien se inhibe del conocimiento de la causa. En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se remite la causa al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal. En fecha once (II) de agosto de 2009, es remitido el Recurso de Apelación presentado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, instancia que declara con lugar la Apelación interpuesta por los representantes de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual declaro inadmisible la acusación privada interpuesta, decretándose la nulidad del fallo recurrido, y ordenando al Tribunal de Juicio Nro 05, decida sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta por los representantes de la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha dos (02) de octubre de 2009, fue remitida la causa en cuestión al Tribunal Penal Nro.1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que decida sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta por esta representación legal, decretando el mismo en su dispositiva la inadmisibilidad de la querella acusatoria en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.D., E.A.R.O. y N.E.D.U., plenamente identificados en autos, por falta de procedibilidad de los requisitos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar a las partes de tal decisión. PROBLEMA LEGAL QUE PLANTEA EL RECURRENTE

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 en concordancia con el articulo 190, 191 y 364 ejusdem. Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación .Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Artículo 1.90: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en L contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en r este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.: Nulidades absolutas.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los .tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Artículo 364. Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del

acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. En el auto emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en donde se declara la inadmisibilidad de la querella acusatoria presentada por nuestro patrocinado F.A.P.E., y puesto que en ausencia de normas expresas es el principio de la analogía el mecanismo de interpretación jurídica, procedemos a denunciar en este acto la omisión por parte de la juzgadora del incumplimiento del articulo 364.2.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.De la lectura de la decisión se desprende claramente lo siguiente: el tribunal ha debido en cumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, pormenorizar enunciar y circunstanciar en la decisión, los hechos establecidos en el escrito de querella acusatoria. Sin embargo dicho tribunal, omitió, la determinación precisa y circunstancia de los hechos, al igual que la enunciación de los hechos y circunstancias de los hechos que son objeto de la querella acusatoria. Es por ello, que denunciamos la violación por parte del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Mérida del requisito establecido en el artículo 364.2.3.4 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo, la juzgadora omite intencionalmente, traer al auto que recurrimos, i sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones, de fecha once (11) de agosto de 2009, donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación

-puesto por esta representación legal en contra la decisión que con los nos fundamentos jurídicos que establece este auto que estamos irriendo, dicto el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Penal. Llama poderosamente la atención que el Tribunal Primero de Juicio, base su decisión .i los mismos argumentos ya declarados nulos por esta Corte de Apelaciones.de la lectura del escrito contentivo de la querella acusatoria se observa que misma va dirigida a varias personas esto es en contra de los ciudadanos:R.P.B., L.D.D., A.R.O. y N.E.D.

II sin embargo no existe en el mismo, una relación circunstanciada de los chosy de los elementos de convicción que se le atribuye a cada uno de ellos en forma especifica...

Ahora bien, Ciudadanos magistrados, la decisión dictada por esta honorable Corte de elaciones, en fecha once (11) de agosto de 2009, estableció con claridad meridiana, lo siguiente: Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observamos que la decisión baso la inadmisibilidad de la acusación privada, en que la e acusadora en su libelo, no hizo una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; no señalo los elementos de convicción en los que se fundamento la participación de los acusados en el delito.., aunado a ello refirió la recurrida el elemento de prueba ofrecido por los accionantes, no se hace mención al autor de articulo... De otro lado en cuanto a la falta de señalamiento de los elementos de convicción en que fundamentaron su actuación, puede observarse con fue citado anteriormente, QUE EL MEDIO PROBATORIO EN QUE CONSTA EL HECHO IMPUTADO, ES EL EJEMPLAR L SEMANARIO “PUNTO Y COMA”, EL CUAL FUE CONSIGNADO POR LOSACCIONANTES, MARCADO CON LA LETRA “B” COMO CONSTA A LOS FOLIOS 15 y 22 DE LA CAUSA. ASI ENTONCES EVIDENTE QUE SOBRE ESTE PARTICULAR RECURRIDA EQUIVOCO SU APRECIACIÓN (negrillas y mayúsculas nuestras), igual que al punto anterior.

También fue justificada en la recurrida la inadmisibilidad de la acusación privada, en razón a que — refirió- los accionantes no explicaron de forma especifica y circunstanciada el hecho que atribuyeron a los acusados, SITUACION QUE SE DESTRUYE AL DAR UNA SIMPLE LECTURA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y LA CUAL PUEDE RESUMIRSE EN AL PUBLICACION DE UN ARTICULO APARENTEMENTE DIFAMATORIO EN LAS PAGINAS 1 Y 5 DEL SEMANARIO “PUNTO Y COMA”. ( negrillas y mayúsculas nuestras). Como queda fehacientemente demostrado, los argumentos esgrimidos por la recurrida ya habían sido desechados por esta Corte de Apelaciones, en la sentencia que traemos a colación como jurisprudencia y argumento y fundamento legal. No es posible, que la Juez ‘rimero de Juicio fundamente sobre argumentos ya anulados y previamente decididos por Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal si no fuese suficiente, la sentenciadora repitió el siguiente argumento: por lo que estima este tribunal que siendo esto así, debió expresarse en el escrito de 3 separada cuales o cual hecho cometió presuntamente cada una de las personas

contra quienes se presentó la querella acusatoria,.. .pues los acusados y los querellados según sea el caso tienen derecho a conocer cuales son los hechos que se le atribuyen o se les imputan, a fin de poder preparar su defensa y en el escrito contentivo de la querella

no ocurre tal situación, sino QUE DE FORMA GENERICA SE ACUSAN A LOS CIUDADANOS G.R.P.B., L.D.

DOMINGUEZ, E.A.R.O. y N.E.D.U....”

Ahora bien, Ciudadanos magistrados, la decisión dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de agosto de 2009, siguió estableciendo con claridad meridiana, lo siguiente: “...A este respecto podemos establecer tal como lo hizo la parte recurrente, que el anonimato esta prohibido por la Constitución. Si bien, tal como lo refirió la juzgadora de la recurrida en el mencionado articulo no se indico su autor, ESTE APARECE COMO UNA COLUMNA EDITORIAL, CUYA RESPONSABILIDAD EVIDENTEMENTE ES DE LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA O DE QUIEN HAYA AUTORIZDO TAL PUBUCACION. ASI LAS COSAS, YERRA LA JUZGADORA AL DESECHAR LA ACUSACION PRIVADA CON FUNDAMENTO EN LA AUDIENCIA DE AUTOR ESPECIFICO DE DICHO ARTICULO.” ( negrillas y mayúsculas nuestras). “...A ESTE RESPECTO, PUEDE CLARAMENTE APRECIARSE DE LECTURA DELARTICULO PUBLICADO EN EL SEMANARIO “PUNTO Y COMA”, QUE ALACCIONANTE F.P.E., SE LE ATRIBUYO, A TRAVES DECUESTIONAMIENTOS Y CRITICAS, HABERSE ENRIQUECIDO DE FORMA ILEGAL. ESTA SITUACION HACE EVIDENTEQUE TAL ARTICULO NO SOLO EXPONE AL EFERIDO AL ESCARNIO PUBLICO, SINO QUE EVIDENCIA LA INTENCION DELAUTOR O AUTORES DEL ARTICULO DE PRENSA, DE PERJUDICAR LA IMAGEN DEL ACCIONANTE. ASI LAS COSAS, SE HACE EVIDENTE QUE LA RAZON ASISTEA LOS RECURRENTES, EN VIRTUD A QUE LA DECISION NO ANALIZO DE FORMADETALLADA LA ACUSACION INTERPUESTA, DESESTIMANDO LA ACUSACION CON BASE A SITUACIONES FALSAS. POR TAL MOTIVO EL RECURSO HA DE SERDECLARADO CON LUGAR...”( negrillas y mayúsculas nuestras).

La decisión de esta Corte de Apelaciones, transcrita supra no deja resquicios a los malentendidos o erradas interpretaciones genera la validez, legitimidad y legalidad de la querella acusatoria al establecer y dar por cumplidos todos los requisitos de procedibilidad necesarios para su admisibilidad por un tribunal competente, todo ello derivado de una sana interpretación jurídica como corresponde, con circunstancias y hechos bien claros, además una asociación de ellos entre varias personas para editar un semanario, todas ellas suficientemente identificadas, con domicilio incorporado, y cada una ellas con su cargo plenamente establecido en el mencionado semario, y todas corresponsales de lo que allí se difunde, como bien lo dice el articulo 57 constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho jurisprudenciales antes expuestas, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación que se interpone y se declare la nulidad del auto que recurrimos en este acto. Nos preguntamos nosotros honorables magistrados de la Corte de Apelaciones l estado Mérida, ¿acaso la juez no leyó la querella acusatoria y la decisión de Corte de Apelaciones, y solo se limitó a transcribir la decisión del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, la cual ya había sido impugnada y como antes hemos referido para nosotros es un hecho premeditado del tribunal, a menos que el principio iuris vis curiam haya dejado de existir en el foro venezolano. Cualquier decisión de un tribunal penal, que vulnere los derechos y garantías institucionales, de un ciudadano, es totalmente nula, como bien lo preceptúa el artículo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que solicitamos así se declare.

Señores honorable Corte de Apelaciones, que a lo largo y ancho del escrito acusatorio no hace otra cosa, sino precisamente demostrar que la conducta de la junta directiva está con la descripción del tipo, que no es otro que la difamación, llamada calificada la doctrina, volvemos al articulo 442 del Código Penal vigente que establece:

Articulo 442. El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o s al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatros de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (2.000 U.T).parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con &ritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, será como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. l parágrafo único, es clarísimo al establecer como prueba de la difamación y de su autoría, el ejemplar del medio impreso. Es decir, si el articulo es anónimo, los responsables de la autoría son los directivos que aparecen como tales en el semanario, como se desprende de la lectura de la pagina número cuatro(4) del citado semanario; al r prohibido el anonimato, dichas personas que son directivos del semanario, asumen .3 autoría tal y como lo establece el articulo 442 en su parágrafo único, lo demás es el anonimato y que a través de éste, se legitime el delito de difamación en contra cualquier ciudadano o ciudadana a través de los medios impresos.

3 bien. Para ilustrar mejor a esta honorable Corte de Apelaciones, traemos extractos

! semanario “PUNTO Y COMA”, extractos que fueron plasmados ampliamente en el

belo de la querella acusatoria presentada, y así se pueda apreciar en toda su magnitud, falso supuesto del fundamento de la decisión del tribunal que impugnamos mediante la apelación, en lo cual dice tal como:

esta columna esta dirigida a dar a conocer la historia de esos personeros políticos han ostentado u ostentan el poder, y a lo largo de su carrera como funcionarios ;

han logrado una posición económica privilegiada, llena de lujos y placeres pesar de venir de familias de escasos recursos. primer invitado a esta sección es el Gobernador del Estado, F.A. on’as Echezuna, (....) revolución tan dura! año Florencio tendrá que entregar su cargo cuando en el mes de noviembre i merideños elijan al nuevo gobernador. sectores del mismo cha vismo en Mérida cuestionan la vida ostentosa de Porras. En los corrillos del mismo chavismo en Mérida se habla que el r esta construyendo (...) También, hay otros que comentan que adquirió ; casas en la urbanización La Mata, (...) Además, cuestionan la manera como oida el dinero, al contratar los seivicios de una avioneta (...). en noviembre F.P. dejara la silla, después tendrá que explicar con un salario, que en el 2007 era de 3 millones 600 mii bolívares, logro notoria y de mpretermitible necesidad recurrir a la transcripción de las primeras diez lO) lineas de la sección, para ilustrar la inteligencia de este digno tribunal y verificar bajo de los querellados, su propósito orquestado y planificado de dañar la juirir tantas cosas

(negrillas nuestras) Situación, decoro y vida privada del querellante F.A.P.E.. Las mismas dicen: columna esta dirigida a dar a conocer la historia de esos personeros que han ostentado u ostentan el poder, y a lo largo de su carrera como funcionarios públicos han logrado una posición económica privilegiada1 llena de

y placeres a pesar de venir de familias de escasos recursos

(negrillas, isubrayado y entrecomillado nuestro) no verá ciudadano Juez, la propuesta es clara, quién esté en la columna reúne las siguientes condiciones, según los postulados de los querellados:

La primera, es que proviene de familia de escasos recursos (claro no sabemos

son los parámetros para definir, escasos recursos) La segunda, es según palabras de estos difamadores, la persona sea político y funcionario público. La tercera, es que este personero haya logrado una posición económica y viva una vida llena de lujos y placeres. Queda claro que nuestro patrocinado F.A.P.E., tal y como lo dice la columna

El primer invitado a esta sección es el gobemador del atado. F.A. Porras Echezuna” (negrillas, subrayado y entrecomillado nuestro), reúne todas las condiciones que ellos establecen como tipología del político deshonesto, para exponerlo al público, como un político corrupto que utilizó la función pública para enriquecerse, lucrarse y vivir una vida de lujos y placeres. Ahora bien, sería realmente interesante observar en el presente proceso como los aquí querellados por el delito de difamación comprueban que el ciudadano ex Gobernador del Estado Mérida F.A.P.E., vive una vida llena de lujos y placeres, seguramente verificaremos que aparte de difamar y mentir sobre el ciudadano Gobernador, la vida de lujos y placeres se reduce a vivir en la residencia que oficialmente esta asignada por su investidura y que se encuentra ubicada en la urbanización “Las Tapias” y la cual es el domicilio de todos los gobernadores, por lo que es un hecho notorio comunicacional su existencia, pero además es cierto que F.A.P.E., siente placer al servir como funcionario público y cumplir sus obligaciones ;obemador del estado Mérida, responsabilidad que ha venido desarrollando los s siete(7) años y medio, por mandato del pueblo del estado Mérida y cuya obra se por doquier, pero además se da el lujo de trabajar quince (15) y dieciséis(16) horas diarias los siete(7) días de la semana, los trescientos sesenta y cinco (365) días del 1 en cumplimiento de sus responsabilidades públicas. Por lo que, nos gustaría saber es la vida de lujos y placeres del ciudadano Gobernador, pues se intenta al actor a los ojos de la colectividad, pretendiendo falsear su imagen e istalar en la psique colectiva una pésima reputación y dañina fama sobre F.A.P.E., pretendiendo intoxicar el imaginario colectivo del pueblo merideño sobre la figura de su gobernador.

De la subsiguiente lectura de la columna la cual reproducimos íntegramente en este escrito para su detalle por este tribunal, analizamos lo siguiente:

En la primera parte se trae a colación una biografía o se pretende aportar datos ; biográficos del ciudadano F.A.P.E., como su fecha de nacimiento y donde curso estudios, quiénes son sus padres y donde vivió, además de adjetivar su condición de clase como: modesta familia de clase media. Todo ello, en flagrante violación del derecho a la intimidad del cual gozamos todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, pero que los directivos y reporteros aquí demandados del semanario “Punto y Coma” desconocen y violentan. Todo con la finalidad de ir presuponiendo una matriz para caracterizar socio-económicamente al ciudadano F.P. frente a la colectividad y generar el descrédito, la deshonra y el odio político y social, por intermedio de la difamación y las mentiras que la columna reproduce y que por su intermedio trata de trasmutar a un ciudadano honesto, trabajador y además cumplidor de una función pública y por lo tanto con fe pública, en un ser abyecto, corrupto y traidor a sus funciones públicas. Es esa la finalidad última de los aquí demandados y seguramente sus fines tendrán que proveer a los que pretendan obtener plusvalía política, del linchamiento moral de un ciudadano público. La columna coloca una pregunta como subtítulo en mayúsculas y negrillas:

Como observamos, los querellados pretenden caracterizar a nuestro mandante como un desconocido, que vivía económicamente estrecho. Nosotros preguntamos ciudadanos magistrados, quiénes son estas personas para emitir estos juicios de valor. ¿F.A. Porras Echezuría, era desconocida para quién?, ¿Para ellos? ¿Cuántas personas i conocer a alguien para que ésta no sea una ctescoriockta? ¿Quién determ,ña sí una familia vive con estrechez económica? ¿Si una persona tiene dos trabajos, tiene un vehículo, mantiene su hogar, les da educación, salud y calidad de vida a sus hijos, eso se considera estrecho económicamente? ¿Quién lo dice, un semanario, una columna? ¿Qué se pretende con eso? ¿Quiénes son estos difamadores, que se erigen por encima de todos nosotros, como una especie de profanadores del decoro de la dignidad humana? Esta última pregunta ciudadanos magistrados, si tiene respuesta y la encontramos en la identificación completa que aportamos en este mismo acto de los aquí querellados y que solicitamos como en efecto lo hacemos que sean castigados con todo el rigor de nuestra ley penal vigente, para que sus tropelías tengan fin.

Siguiendo con su iter subjetivo, los difamadores llegan donde querían traer a los lectores, a través de esa perversa lógica con la cual quieren crear la ilusión de corrupción sobre un ciudadano honesto y trabajador y es la parte final de la columna que ellos subtitulan.

Acá, ciudadano juez encontramos la médula del delito de difamación cometido sin lugar a dudas por los ya identificados querellados, cuando establecen una relación de causalidad entre el ser chavista sinónimo para ellos de ANÓNIMO, POBRE Y MAL HABLADO y una presunta condición de enriquecidos es decir, ahora millonarios, como lo estampan en el título de la columna. En esta parte, sin precisar ninguna fuente (pues evidentemente no existe ninguna) se dice que F.A.P.E., vive una vida ostentosa, no se dice o establece como y cuál es la ostentación, en que momento el ciudadano F.P., ha exhibido con afectación y vanidad frente a los demás su vida, muy por el contrario se le ve acudir a los supermercados solo, transitar por las avenidas de la ciudad solo sin ningún tipo de escoltas, aún cuando su investidura le otorga el derecho por ley de ciertas prerrogativas que tienen que ver con su seguridad, en este aspecto se verifico con mayor intensidad la alevosía y la intención de dañar de los difamadores, por lo que sencillamente se engaña creando una idea falsa de la realidad sobre la vida de un funcionario público. No contentos con ello, refieren que el Gobernador está construyendo una mansión con piscina de agua térmica en el sector “El Valle”, no aportan ninguna fuente (en los corrillos, ¿Qué fuente será esa?), no aportan ninguna dirección, no aportan ningún documento que avale la propiedad que endosan al ciudadano F.P., pero continúan con la afirmación de la adquisición por parte del ciudadano F.P. de dos(2) casas en la Urbanización “La Mata”, que tiene una casa en Maracaibo y participación accionana en un centro comercial que se construye en la avenida Bello, igualmente y como en la situación precedente los aquí querellados no n ninguna documentación que pueda atribuirle dichas propiedades al ciudadano ncio Porras, por lo que estamos en presencia sin lugar a dudas del delito de ación, que no es otra cosa que la publicación de todas estas mentiras en contra del adano F.P. con la finalidad de desacreditarlo públicamente en contra de buena opinión y fama., que estas personas pueden mentir públicamente sin que medie ningún mecanismo ordene dicha situación, pueden estos señores difamar a cualquier ciudadano valiéndose de la utilización de medios de comunicación privados? así lo hacen con un funcionario público, como era el Gobernador de Mérida, que debemos esperar los ciudadanos de a pie comunes y comentes? los personajes, además señalan que el ciudadano F.P. contrató una loneta por la cantidad de DOCE(12) MILLONES DE BOLÍVARES, para ir a ver el quinto o de la final entre Tigres de Aragua y Cardenales de Lara, en Maracay, nuevamente n aporte de ningún contrato de arrendamiento o factura que compruebe dicha afirmación, claro sin que podamos pasar por alto que el quinto juego de esa final no fue en Maracay sino en Barquisimeto, cosas veredes Sancho, diríamos los seguidores de la verdad quijotesca.

Como corolario, de todos estos hechos que nos comprueban fehacientemente que los ciudadanos aquí demandados, han cometido el delito de difamación a través de esta: querella reproducimos el extracto final de la columna: Bueno, en Noviembre F.P. dejará la silla, después tendrá que explicar cómo con un salario, que en el 2007 era de 3 millones 600 mii bolívares, LOGRÓ ADQUIRIR TANTAS COSAS

(negrillas subrayado y entrecomillado nuestro).Bueno, resulta de verdad esclarecedor que después de estarse escondiendo detrás de todos esos eufemismos, los señores G.P. (ya identificado), L.D.C. (ya identificado), E.R. (ya identificado) y N.D. (ya identificado) hayan precisado que el ciudadano F.P. tendrá que explicar, se entiende al colectivo merideño como adquirió tantas cosas, igualmente se entiende que estas tantas cosas son todos estos bienes inmuebles y muebles, que ellos vienen describiendo y denunciando su propiedad por parte de nuestro patrocinado. Deviene obvio entender, que bajo esta afirmación se encuentra un juicio de br y moral en contra de nuestro mandante, cuando ellos asumen que todos estos enes pertenecen a F.P., sin que se aporte ninguna prueba de su propiedad, que configura sin lugar a dudas la publicación de mentiras, la argumentación falaz de hechos inexactos sin pruebas, que difaman a nuestro mandante ante el colectivo Merideño, exponiendo su figura al escarnio público, al odio, a la ignominia pública. Todos los hechos explanados con anterioridad ciudadanos Jueces, los que subsumen conducta de los ciudadanos prenombrados e identificados en esta querella, como los Litares intelectuales y materiales del delito de difamación calificada establecido en el artículo 442 segundo aparte de nuestro Código Penal venezolano vigente.” de la lectura anterior, queda demostrado que los elementos de convicción surgen de las 5everaciones realizadas en el artículo objetado y el delito se objetiva claramente. Enunciamos la violación en la decisión que declara inadmisible la querella propuesta por nuestro poderdante, de las siguientes normas constitucionales, artículos 2, 19, 21.2, 23, 5,26, 49.3, 57, 58, 60 y 257.

PROBANZAS De conformidad con lo previsto en el articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, movemos como prueba, copia certificada del expediente en todos y cada de sus folios, junto con sus anexos, diario en original debidamente diarizado, y decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando al tribunal a quo, sirva expedir la misma y acompañarla al presente escrito para que surta los efectos legales y que en ella también nos fundamentamos.

PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho expuestas y estando dentro del lapso legal para elar, solicitamos formalmente sea declarada nula la decisión emanada del Tribunal mero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha dos (02) de octubre de 2009, que declaro inadmisible la querella incoada por nuestro mandante en de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O. y N.D.U., plenamente identificados.(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de octubre de 2009 el Tribunal de Juicio N° 01, publicó auto por el que declaró inadmisible la acusación privada presentada por los recurrentes. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

(…) De la lectura del escrito contentivo de la querella (sic) acusatoria se observa que la misma va dirigida a varias personas, esto es en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O., y N.E.D.U., sin embargo no existe en el mismo una relación circunstanciada del los hechos y de los elementos de convicción que se le atribuyen a cada uno de ellos en forma especifica , por lo que estima este tribunal que siendo esto así, debió expresarse en el escrito de manera separada cuales o cual hecho cometió presuntamente cada una de las personas contra quienes se presentó la querella acusatoria, que es lo que precisamente le va a permitir a cada uno de ellos ejercer el derecho sagrado de la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer lo contrario, es decir admitir esta querella en estas condiciones seria violatorio del derecho a la defensa, pues los acusados y los querellados según sea el caso tienen derecho a conocer cuales son los hechos que se le atribuyen o se les imputan, a fin de poder preparar su defensa y en el escrito contentivo de la querella no ocurre tal situación, sino que de forma genérica se acusan a los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O., y N.E.D.U. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E (sic) INJURIAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.E., MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE la querella acusatoria y así se declara (…)

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MOTIVACIÓN

A.e.c.d. escrito recursivo, así como la decisión objeto del presente recurso de Apelación, para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace las siguientes Consideraciones:

Esta alzada visto que el presente recurso, se interpone en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de una acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O., y N.E.D.U. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.E., antes de emitir el correspondiente pronunciamiento estima conveniente traer a colación lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cuáles expresan lo siguiente:

ART. 57.— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.

ART. 58. — La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Igualmente estima este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, Exp. 00-2760, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa:

(..)Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.

Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la "libertad de expresión"; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).

Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional".

Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar: 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo). 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública. 3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.(..)

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, y atendiendo a la denuncia de los recurrentes referida a la inmotivación de la decisión, pues, a decir de los recurrentes, en su escrito recursivo, la juez A-quo, al emitir la decisión aquí recurrida, al fundamentar dicha decisión, violó los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener toda sentencia.

Con referencia a lo anterior, esta alzada luego de revisar la decisión recurrida observa que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al emitir su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acusación privada, entre otras cosas establece en su decisión lo siguiente:

(…) De la lectura del escrito contentivo de la querella acusatoria se observa que la misma va dirigida a varias personas, esto es en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O., y N.E.D.U., sin embargo en el mismo una relación circunstanciada del los hechos y de los elementos de convicción que se le atribuyen a cada uno de ellos en forma especifica , por lo que estima este tribunal que siendo esta si, debió expresarse en el escrito de manera separada cuales o cual hecho cometió presuntamente cada una de las personas contra quienes se presentó la querella acusatoria, que es lo que precisamente le va a permitir a cada uno de ellos ejercer el derecho sagrado de la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer lo contrario, es decir admitir esta querella en estas condiciones seria violatorio del derecho a la defensa, pues los acusados y los querellados según sea el caso tienen derecho a conocer cuales son los hechos que se le atribuyen o se les imputan, a fin de poder preparar su defensa y en el escrito contentivo de la querella no ocurre tal situación, sino que de forma genérica se acusan a los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O., y N.E.D.U. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E (sic) INJURIAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.E., MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE la querella acusatoria y así se declara (…)

Ahora bien a los fines de decidir la inadmisibilidad o admisibilidad de una acusación privada, todo juez debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 405.- La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos de acción publica o falte un requisito de procedibilidad

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Observa esta alzada que el pronunciamiento de la decisión recurrida ut supra trascrito, se evidencia aislado a la norma procedimental que aprecia el articulado en mención, referido a la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, (Art 405 COPP) demostrándose de esta forma claramente la debilidad de la decisión, al no ser fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto una contravención flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y una infracción a la legalidad.

Ahora bien, es oportuno indicar Ique la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación, por tanto requieren que sean motivadas.

En este sentido, este Tribunal de Alzada constata, que la Juez A quo al emitir su pronunciamiento incurre en falta de motivación, por cuanto es criterio reiterado por nuestro máximo tribunal que el auto que declara la inadmisibilidad de una acusación, no es un acto de mero tramite, por consiguiente es un auto fundado lo que hace la obligación del juzgador de fundamentar o motivar tal decisión, y en el caso de marras la Juez A-quo no motivo la recurrida, observando esta alzada que aun cuando menciono el contenido del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar inadmisible la acusación privada, no fundamento su decisión dentro de los parámetros establecidos en dicha norma, ya que para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, tal como lo expresa taxativamente el referido articulo, debió evidenciar primero que el hecho no revista carácter penal, segundo que la acción no este evidentemente prescrita, tercero, que no verse sobre hecho punible de acción publica y cuarto que falte un requisitos para su interposición.

En general, la decisión objetada se halla viciada, ya que al vulnerar lo prescrito en la norma legal al respecto, vulnera igualmente el estado de derecho.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta alzada observa que la Juez A.quo, no fundamento su señalamiento, incurriendo con ello en una falta de motivación de la decisión, y tal como lo ha manifestado este Tribunal de Alzada en relación a la motivación:

…la motivación en el proceso penal y de acuerdo con la filosofía impresa en nuestra Carta Magna, constituye una garantía para los justiciables en todo proceso, pero además, es una forma de ejercicio del control social sobre las actuaciones de los jueces en sus decisiones; motivar entonces de acuerdo a los meros paradigmas procesales reafirma dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que la resolución sea fundada en derecho y por ende esa legalidad erradica la arbitrariedad, lo razonado o irrazonable de la misma, al descartar todos estos vicios, emerge y se preconiza el proceso como instrumento de la justicia.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal Venezolana, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

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Por lo anteriormente expuesto se declara Con Lugar la presente denuncia, por falta de Motivación de la recurrida. Y Así se decide

En referencia a lo esgrimido por los recurrentes en relación a que la juzgadora A-quo, presuntamente de forma intencional omitió lo declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.e. decisión de fecha 11 de agosto de 2009, en la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación, y siendo que la juez A-quo, presuntamente basó la decisión aquí recurrida para tomar la decisión de declarar la inadmisibilidad de la Acusación presentada por los apoderados Judiciales del ciudadano F.P. Ehezuría, en razones que ya esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 11 de agosto de 2009 ya había resuelto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de una revisión exhaustiva del escrito recursivo, de la decisión recurrida y de la decisión de esta Corte de fecha 11 de agosto de 2009, recurso signado con la nomenclatura N° LP01-R-2008-000122, observa que efectivamente la excelente decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaro nulidad la decisión recurrida de fecha 17 de junio del 2008, proferida por el Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, manifestando lo siguiente: Cito.-

“(..)Así las cosas observó esta alzada, luego de revisado el libelo acusatorio el cual cursa a los folios 1 al 11 de la causa principal identificada con el N° LP01-P-2008-002013, la cual fue requerida por esta alzada a efectos de resolver el recurso. Así pudimos constatar que en dicho escrito se hizo referencia a que en fecha 01-04-2008, comenzó a circular el semanario “Punto y Coma”, el cual es anexado por los accionantes como elemento probatorio. También pudo observarse al folio 9 (vuelto) del escrito acusatorio, que fue expresado: “(…) “Semanario “Punto y Coma” 7:00 am, del día Primero (01) de Abril de 2008, Mérida semana 1ro al 7 abril de 2008 año 1 No 1 Bs.F 1,00 la otra dimensión de la información (…)”

Verificada tal información, puede concluirse que los apelantes dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 del COPP, en cuanto a señalar lugar, fecha y hora del hecho.

De otro lado, en cuanto a la falta de señalamiento de los elementos de convicción en que fundamentaron su actuación, puede observarse como fue citado anteriormente, que el medio probatorio en que consta el hecho imputado, es el ejemplar del semanario “Punto y Coma”, el cual fue consignado por los accionantes, marcado con la letra “B”, como consta a los folios 15 al 22 de la causa. Así entonces, es evidente que sobre este particular la recurrida equivocó su apreciación, igual que al punto anterior.

También fue justificada en la recurrida la inadmisibilidad de la acusación privada, en razón a que –refirió- los accionantes no explicaron de formas específica y circunstanciada el hecho que atribuyeron a los acusados, situación que se destruye al dar una simple lectura del libelo acusatorio, y la cual puede resumirse en la publicación de un artículo, aparentemente difamatorio, en la páginas 1 y 5 del semanario “Punto y Coma”.

Consideró también la juzgadora de Juicio para fundamentar la inadmisibilidad de la acusación privada, que el artículo en mención no indicó el autor del mismo, razón por la que no puede ser atribuido el hecho a los directivos del rotativo, ello conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo.

A este respecto podemos destacar, tal como lo hizo la parte recurrente, que el anonimato está prohibido por la Constitución. Si bien, tal como refirió la Juzgadora de la recurrida en el mencionado artículo no se indicó su autor, este aparece como una columna editorial, cuya responsabilidad evidentemente es de los directivos de la empresa o de quien haya autorizado tal publicación. Así las cosas, yerra la juzgadora al desechar la acusación privada con fundamento en la audiencia de autor específico de dicho artículo.

Finalmente, la juez de la recurrida explicó que el artículo en mención, no constituyó un acto de difamación, pues no atribuyó o imputó al afectado (víctima) un hecho, además que de la lectura de dicho artículo no se desprendió el ánimo de difamar por parte de los acusados. A este respecto cabe destacar que el delito de difamación consiste en una acción (conducta) a exponer al escarnio público a una persona. A este respecto, puede claramente apreciarse de la lectura del artículo publicado en el semanario “Punto y Coma”, que al accionante F.P.E., se le atribuyó, a través de cuestionamientos y críticas, haberse enriquecido de forma ilegal. Esta situación hace evidente que tal artículos no solo expone al referido al escarnio público, sino que evidencia la intención del autor o autores del artículo de prensa, de perjudicar la imagen del accionante. Así las cosas, se hace evidente que la razón asiste a los recurrente, en virtud a que la decisión no a.d.f.d. la acusación interpuesta, desestimando la acusación con base a situaciones falsas. Por tal motivo el recurso ha de ser declarado con lugar, y ordenar a un tribunal de Juicio analice la acción (acusación privada) interpuesta a los efectos de decidir su admisibilidad o no, conforme a lo previsto en el artículo 405 del COPP, y así se decide.(…)”

Como se puede observar, esta Corte de Apelaciones, en parte de la resolución del recurso signado con la nomenclatura LP01-R-2008-000122, se pronuncio sobre lo alegado por la Juez A-quo en la decisión aquí recurrida, referente a que no observó en la querella acusatoria en contra de los ciudadanos G.R.P.B., L.D.C.D., E.A.R.O., y N.E.D.U., que en la misma exista una relación circunstanciada de los hechos y de los elementos de convicción que se le atribuyen a cada uno de ellos en forma especifica; Constatando esta alzada de la decisión ut supra referida, que contundentemente ya esta Corte desvirtúo el señalamiento realizado por la Juez A-quo para declarar la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez recurrida, y al respecto debe esta alzada manifestar lo siguiente; Las conclusiones esbozadas por la Corte de Apelaciones en las diferentes resoluciones de los distintos recursos, tienen en parte como fin homogenizar la interpretación de la ley, de manera de estar legos de llegar a la arbitrariedad Judicial y acercarnos a la correcta actividad interpretativa

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia anula la decisión objeto de impugnación; se ordena que un nuevo Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio distinto al que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación, se pronuncie en relación a la acusación privada interpuesta por los Abogados O.O.M. y M.M.P., en su condición de apoderados del Acusador Privado ciudadano F.A. PORRAS ECHEZURÌA, para que analice con atención a lo aquí expuesto la acción (acusación privada) interpuesta a los efectos de decidir su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 405 del COPP, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados O.O.M. y M.M.P., en su condición de apoderados de la víctima ciudadano F.P. ECHEZURÌA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-10-2009, que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta.

SEGUNDO

Decreta la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-10-2009.

TERCERO

Se ordena que un nuevo Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio, distinto al que dictara la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta por los Abogados O.O.M. y M.M.P., en su condición de apoderados del Acusador Privado ciudadano F.A. PORRAS ECHEZURÌA, conforme a lo previsto en el artículo 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para que analice con atención a lo aquí expuesto la acción (acusación privada), y Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. A.T.G.

PRESIDENTE-ACCIDENTAL PONENTE

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha___________, se libraron boletas de notificación Nros.____________________________________________ a las partes

La Sria.

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