Decisión nº 10-1438 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000093

DEMANDANTE: O.B.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.630.590, domiciliado en el municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: COLOMBO RIERA DESIDERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.287, de este domicilio.

DEMANDADA: M.P. COUPUT, VIUDA DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.383.756, domiciliada en Carora estado Lara.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por reconocimiento de instrumento privado).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 10-1438 (KP02-R-2010-000093).

En el procedimiento de reconocimiento de firma de instrumento privado, seguido por el ciudadano O.B.N.P., contra la ciudadana M.P.C.d.M.d.O., se recibieron las actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de regulación de la competencia, formulado en fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 22), por el ciudadano O.B.N.P., asistido del abogado D.C.R., contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declinó la competencia al tribunal agrario, en razón de la materia de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil (f. 19) y por auto de fecha 08 de enero de 2010, dicho tribunal ordenó la remisión del expediente al tribunal con competencia agraria (f. 31).

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió el asunto principal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo (f. 34), y en fecha 27 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente, por la materia, para conocer del presente procedimiento de reconocimiento de instrumento privado (fs. 39 al 47). Asimismo, mediante oficio N° 040/2010-JSA, de fecha 27 de enero de 2010, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al tribunal superior civil, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado (f. 48).

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 50), y por auto de esa misma fecha, se les dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).

Antecedente

Consta de las actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano O.B.N.P., asistido por el abogado D.C., solicitó a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria a la ciudadana M.P.C.d.M.d.O., el reconocimiento de un instrumento privado, suscrito en fecha 11 de junio de 2009, a través del cual la precitada ciudadana declaró que recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000), por concepto del pago parcial de unas bienhechurias llamadas El Potrillo de Barranquilla, pertenecientes a la Ganadería del Río, C.A. Consta a las actas que el solicitante estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000).

En fecha 10 de diciembre de 2009, la ciudadana M.P.C.d.M.d.O., asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual alegó la incompetencia por la materia del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y señaló que el tribunal competente para conocer la presente causa era el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 y 18).

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2009, declinó la competencia en razón de la materia al tribunal agrario (f.19). Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 20), el ciudadano O.B.N.P., asistido por el abogado D.C., expuso: “1) Me opongo la declinatoria de la competencia señalada por la contraparte, toda vez que la voluntad de reconocimiento de documento esta ubicado en el campo de la jurisdicción voluntaria y por lo tanto cae en lo que la DOCTRINA denomina reserva de competencia. 2) al no rechazar su firma queda demostrado que la firma que aparece en el documento privado es su firma y así mismo lo debe declarar este despacho. 3) En cuanto a la petición de nulidad todo vicio existente queda anulado por la presencia de la parte”.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 22), el ciudadano O.B.N.P., asistido por el abogado D.C., explanó: “Vista la anterior decisión de fecha 14-12-09, no la comparto y de acuerdo al articulo 71 del código de procedimiento civil, la impugno planteando el conflicto de competencia pues Ud. es competente y debe remitir al Juzgado Superior para que sea éste quien decida la competencia. 2) Además que la acción de reconocimiento de documento privado, es de jurisdicción voluntaria, amparado por la reserva de competencia, excepto en los casos de incompetencia por la cuantía y el territorio más no por la materia. 3) El hecho de pactar negocio sobre campo agrario, no genera que todo es agrario ya que de la acción se prepara la demanda para que la contraparte reintegren BF 50.000 pago ambos estar de acuerdo en devolver el negocio pactado. Es una deuda que cae dentro del campo civil mas no agrario, en presencia de testigo incluyendo al abogado-asistente que estaba presente y la consecuencia de acuerdo al articulo 71 del código de procedimiento civil, estoy planteando la regulación de competencia”.

Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana M.P.C.d.M.d.O., asistida por el abogado Amabiles J.S.C., solicitó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarara inadmisible la solicitud de reconocimiento de firma formulada por la parte actora, razón por la cual el tribunal en fecha 08 de enero de 2010, ordenó la remisión del expediente al tribunal agrario.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo, en fecha 12 de enero de 2010, recibió el asunto principal signado con el alfanumérico KP12-V-2009-000249 (f. 34), y en fecha 27 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al juzgado superior civil para que conociera sobre el recurso de regulación de la competencia planteado por la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia, planteado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el ciudadano O.B.N.P., asistido por el abogado D.C., contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia al tribunal con competencia agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que tanto el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo, incurrieron en errores que, ciertamente, son expresión de una subversión del procedimiento y, por tanto, lesivos del debido proceso, con la consiguiente vulneración del orden público procesal que, conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal superior restaurar.

En efecto, no debió el tribunal de municipio remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo, ni éste debió haber resuelto el recurso de regulación de la competencia, por cuanto el único tribunal facultado por la ley para resolver tal materia es el tribunal superior civil de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud y como quiera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, al decidir el recurso de regulación de la competencia, obró fuera de su competencia, debe necesariamente anularse su decisión de fecha 27 de enero de 2010, como en efecto se anulará en el dispositivo de la presente sentencia, todo de conformidad con las previsiones del citado artículo 11 y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, respecto al recurso de regulación de la competencia planteado por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2009, se aprecia lo siguiente:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005, preceptúa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas de crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:

…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:

…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

.

Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.

En el caso de autos, se observa que el juzgado declinante fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

…este Tribunal por cuanto observa que el negocio al cual se refiere el documento que se pretende reconocer es de naturaleza agraria, este Tribunal de conformidad con los Artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la MATERIA al tribunal agrario…

.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que tanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia atribuyen la competencia a los juzgados agrarios, para conocer de las acciones que tengan por objeto inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria, que en ellos se realicen actividades de esta naturaleza, y que la acción se ejercite con ocasión a esta actividad, y por cuanto en el caso de autos, se observa que la solicitud de reconocimiento de firma versa sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurias llamadas El Potrillo de Barranquilla pertenecientes a Ganadería del Río, C.A., sin que del libelo de demanda y de sus anexos, se observe alguna prueba de la cual se desprenda que en las bienhechurias objeto de la venta, exista alguna actividad agropecuaria o cualquier otra de esta naturaleza que amerite alguna protección especial y que atraiga el fuero agrario, quien juzga considera que el presente procedimiento de reconocimiento de firma debe ser conocido por un tribunal con competencia civil, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo, por medio de la cual se pronunció indebida y erróneamente sobre la solicitud de regulación de la competencia propuesta por la parte demandada.

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por el ciudadano O.B.N.P., asistido por el abogado D.C., parte actora en el procedimiento de reconocimiento de firma de documento privado seguido contra la ciudadana M.P.C.d.M.d.O., y en consecuencia se establece que la competencia por la materia corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente procedimiento de reconocimiento de firma de documento privado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la solicitud planteada, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.) El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F. (Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las11:48 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR