Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000001

ASUNTO : IK01-P-2003-000001

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a la penada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 12.734.602, natural de Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, nacida el 16-09-72, casada, residenciada en Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 12.734.602 fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 28 de Julio de 2010, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410, primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Como consecuencia de ello, se condena a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a la acusada, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

A los fines de precisar el tiempo de pena cumplida que posee la penada, es menester realizar un recuento de las diferentes medidas cautelares de libertad impuestas a la penada en el devenir del presente proceso penal; así, de la revisión de la causa se observa, que la penada fue detenida policialmente en fecha 22 de Abril del 2002. Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Abril del 2002, le decreto a la penada de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que permaneció hasta la fecha 10 de Diciembre del 2002, en la que el Órgano jurisdiccional de la fase de control, de conformidad con el artículo 128 de la norma adjetiva penal vigente para la época, le impuso a la penada de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Posteriormente, en fecha 8 de Enero de 2003, en la audiencia premilitar, el tribunal de control le impuso a la penada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 12.734.602 de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la apertura a juicio.

En fecha 17 de Octubre del 2005, el tribunal Segundo de Juicio realiza audiencia de conformidad con lo señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en la que le decreta a la penada Libertad plena, situación de libertad en la que se mantiene hasta la actualidad. En fecha 28 de Julio del 2010 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a la penada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 12.734.602, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410, primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que la penada tiene TRES (3) ANOS, CUATRO (4) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SIETE (7) MESES y TRES (3) DÍAS DE PENA, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la penada, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite a la penada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 12.734.602, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo en fecha 15 de Noviembre del 2010, a las 9:30am y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a la penada la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos a la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA G.L., titular de la Cédula de identidad Nº 12.734.602, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410, primer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese a la penada.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. E.M.P.L.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000001

ASUNTO : IK01-P-2003-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR