Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteRaul Santana Berti
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: VIÑOLES L.T., VIEIRA NOBREGA JOSÉ, L.A.P., H.R.R.L., H.F.H., N.E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.952.140, 6.050.815, 4.272.029, 4.236.663, 3.633.710 y 6.325.932, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.Y.A.Z. y D.S.H.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.311 y 36.308, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, bajo el Nº 555, Tomo 3-A, posteriormente con la denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), y ahora con la nueva denominación CERVECERÍA POLAR C.A..-

APODERADOS JUDICIALES

DE

LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA MERCADES ARRESEIGOR Z., O.K.C.Q., R.D.B., G.P.D., MARÌA F.R.R. y S.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 57.465, 66.012, 56.315, 97.801, 66.371, 100.675 y 76.855, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA DOBLE ELE S.R.L., DISTRIBUIDORA VEINTINUEVE S.R.L., DISTRIBUIDORA L.A. PIMENTEL S.R.L., DISTRIBUIDORA YOMARILIBETH S.R.L., DISTRIBUIDORA HUGORAFRAN S.R.L., y DISTRIBUIDORA F.P., S.R.L., inscritas en los Registros Mercantiles: II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1989, bajo el Nº 77, Tomo 43-A-Sgdo., II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 9-A-Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1989, II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N°2, Tomo 9-A- Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1989, II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 9-A-Sgdo., en fecha 17 de Octubre de 1989, IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 12-A-4to.., en fecha 25 de marzo de 1994, y I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 30-A-Pro., en fecha 25 de febrero de 1999 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: A.T.C. y G.V.C., D.M.V.D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 12.759, 31.479 y 19.087, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE No. 0849-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte Demandada DISTRIBUIDORA POLAR S.A., posteriormente con la denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), y ahora con la nueva denominación CERVECERÍA POLAR C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado G.P.-D.S., y de la apelación interpuesta por el accionante H.F.H., por intermedio de su apoderado D.S.H.A.. Ambas apelaciones oídas en ambos efectos, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2005 que dictó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, cuyo fallo declaró CON LUGAR la demanda en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales incoado por los ciudadanos L.T.V., J.V.N., L.A.P., H.R.R.L. y N.E.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.952.140, 6.050.815, 4.272.029, 4.236.663 y 6.325.932 respectivamente, en contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A., posteriormente con la denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA) y ahora con la nueva denominación CERVECERÍA POLAR C.A., condenada a pagar, conforme a los señalamientos hechos en dicho fallo e igualmente condenada en costas en lo que respecta a los ciudadanos L.T.V., J.V.N., L.A.P., H.R.R.L. y N.E.P.T., por resultar totalmente vencida. Una vez recibido el expediente de la causa, en la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma el 06 de marzo de 2006, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte Demandada Apelante M.M.A. y S.E.J.B., al igual que la representación de la parte Accionante Apelante D.S.H. y de los terceros intervinientes G.V.C., ordenando el Tribunal oficiar al SENIAT para que le informe acerca de los terceros intervinientes. En fecha 21 de junio de 2006 se avoca en el conocimiento de la causa el nuevo Juez nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2006. Seguidamente el Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la causa mediante acta de fecha 21 de junio de 2006 por considerarse incurso en la causal de inhibición consagrada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de agosto de 2006 nombra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Accidental Superior del trabajo y este se avoca al conocimiento de la causa mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2006. Por interpretación analógica del Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pautó para el día 15 de marzo de 2007 a las 11:30 a.m., celebrar el acto de una nueva Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales, de la parte Demandada, de la parte Accionante, como de los Terceros llamados a juicio, S.E.J.B., D.S.H. y G.V.C., respectivamente. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte Demandada Apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera que el juzgador a-quo, con su fallo, incurrió en innumerables vicios que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso. Que no hubo una congruencia y equidad de lo alegado y lo probado por ambas partes en el juicio. Asimismo los apelantes hallaron en dicho fallo el establecimiento en forma errónea por parte del juez en la carga de la prueba. De igual forma adujeron que habían negado la existencia de una prestación personal de servicio y que por lo tanto se debería desvirtuar la presunción de la laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por consiguiente le debió corresponder la carga de probar la existencia de la relación laboral a la parte actora y que el supuesto que el Tribunal hubiese considerado que existiese algún tipo de relación, ellos alegaron que la única relación existente entre ellos era la de una relación comercial. Por otra parte, en relación a los terceros llamados en juicio, su representada, la parte demandada, con esos terceros mantuvo una relación comercial y que los actores eran los representantes legales de estas distribuidoras llamados como terceros en el presente juicio. También adujeron que en este caso le correspondería a los actores la carga probatoria para demostrar su alegato en el libelo al decir que existe una simulación comercial, mercantil. De igual forma alegaron que con relación al test de laboralidad, el mismo se debió haber hecho en forma pormenorizada con cada uno de los actores para verificar si realmente existió una relación comercial o mercantil. Asimismo mencionaron los apelantes que el Tribunal a-quo, con relación a las pruebas promovidas por las partes, que en muchos casos el Juez no aclaró las contradicciones que existían entre ellas. Así como tampoco aclaró el objeto de cada una. Por otra parte, con respecto a las pruebas promovidas por nosotros, el Juez desechó a los testigos promovidos señalando que los mismos eran trabajadores de nuestra representada, sin ni siquiera mencionar que eran trabajadores de dirección o que tipos de trabajadores eran y finalmente solicitaron que fuese revocada la sentencia.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente, fecha en la cual procedió a dictar la sentencia explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

De la prescripción alegada se puede evidenciar de las actas procesales que efectivamente el trabajador H.F.H. había firmado, ante notario publico, y posteriormente reconocido dentro del proceso, la fecha en que culminó su relación laboral. Al hacer la comparación con la fecha en que se interpuso la demanda, se evidencia que corrió íntegramente el lapso fatal de un año para que operara la prescripción, SE RATIFICA de esta forma el criterio sostenido por el tribunal a-quo.

DE LA TERCERÌA

Señala nuestro ordenamiento jurídico que podrá intervenir en juicio el Tercero cuando pretenda tener un derecho preferente al del Demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ello. Por ello, este Juzgador considera respecto a la Tercería propuesta por la parte Demandada en el presente juicio, que la misma no puede ser admitida ni utilizada en este proceso por dicha parte como defensa, ya que con ello, se pretendió convertir a la Accionante titular de la acción en materia de derecho del trabajo con el carácter de Demandado, con lo cual, evidentemente y a todas luces del derecho, se ha podido convertir el proceso en una confusión de las partes, e impidiendo la posibilidad que se dirima la controversia en una forma cónsona jurídicamente con el derecho reclamado. Esta afirmación se fundamenta en la convergencia de intereses entre el Demandado y los Terceros, siendo estos últimos, producto de la exigencia por parte de la Demandada para la continuación de las relaciones que entre las partes de este juicio se mantuvo y que a su vez, ha sido objeto de la revisión que esta Alzada ha realizado. Ahora bien, como resultado de la actividad procesal se evidencia que las sociedades DISTRIBUIDORA DOBLE ELE S.R.L., DISTRIBUIDORA VEINTINUEVE S.R.L., DISTRIBUIDORA L.A. PIMENTEL S.R.L., DISTRIBUIDORA YOMARILIBETH S.R.L., DISTRIBUIDORA HUGORAFRAN S.R.L., y DISTRIBUIDORA F.P., S.R.L., quienes fueron llamadas como terceros, por la empresa Demandada dentro de la fase de la Audiencia Preliminar, fueron constituidas a requerimiento de la Accionada sólo a fin de ser incluidas en las relaciones que se produjeron con los Accionantes, y como pieza integrante de toda una simulación en la búsqueda del desprendimiento por parte de la Demandada de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, como Patrona .

DE LA SIMULACIÓN

Respecto a lo denominado simulación, esta Alzada observa, que las condiciones de trabajo y las formas en que los Accionantes prestaron sus servicios o realizaban sus actividades de ventas y distribución de los productos de la Demandada, no varió con la exigencia de la constitución de una firma personal o de una sociedad mercantil que hizo la Demandada, ya que los Accionantes continuaron realizando las mismas funciones para la venta y distribución de dichos productos, salvo el hecho que, sí varió el nombre de la persona a quien se le facturaba de una persona natural a una persona jurídica, observándose que la propietaria de las acciones que representa el capital social suscrito en la sociedad mercantil creada, se corresponde con los Accionantes y sus cónyuges, en la mayoría de los casos.

Se debe destacar, que los accionantes, en la realización de sus funciones concernientes a la distribución y venta de los productos de la demandada, continuaron desempeñándose bajo la autorización legal otorgada por parte del Estado a la parte Demandada como empresa para la venta de especies alcohólicas.

DE LOS HECHOS COMO CONFIGURATIVOS

DE UNA RELACIÓN LABORAL

En relación a lo aludido en la sentencia del a-quo en cuanto a la colocación de los hechos, que se consideraron como elementos para configurar una relación laboral, debe observar esta Alzada accidental, que el nuevo procedimiento laboral se realiza mediante el sistema de Audiencias, que a su vez exige el conocimiento previo por parte del Juez y frente a las partes, de todo cuanto se debata dentro de dichas audiencias, por supuesto, las pruebas como elementos fundamentales en este debate. En tal forma, si al Juez de Juicio al que le correspondió dictar la sentencia presenció el debate, como de hecho lo hizo, lo cual es una exigencia legal, debemos entonces aceptar que antes de la publicación del texto inextenso de la misma, el Juez debió conocer suficientemente la causa para construir dicha sentencia. En consecuencia, no se puede pretender ninguna violación a la defensa ni al debido proceso. De tal manera que el Principio de la Inmediación se cumplió en el proceso por cuanto el Juez desarrolló la audiencia de juicio bajo su dirección y conducción, y por ende debe haber tenido claro dentro de su conciencia todo aquello que se ha ido conformando como criterio frente al asunto en que ha estado sometida su decisión, por ello, es por lo que el Juez no pudo intentar separarse de esa realidad que produce la Inmediación, cuando se trata de la misma persona que sentencia la causa como conclusión de toda esa actividad intelectiva que realiza para colocar por escrito la decisión que constituye el resultado de una actividad cognoscitiva desarrollada.

Un elemento importante que considera este Juzgador para sostener la existencia en esta causa de la relación laboral, es el hecho que en la fecha en que ocurrió el PARO PETROLERO, hecho público y notorio que no necesita mayor explicación, se presentó una situación en donde la Empresa, hoy aquí la Demandada, les prohibió a los Conductores de los vehículos de venta y distribución de mercancías, hoy aquí los Accionantes, realizar sus labores propias de la venta de los productos de la Empresa demandada, prohibiéndoles con ello, realizar sus habituales actividades de la venta de dichos productos, al prohibirles la utilización y salida de los predios de la Empresa demandada, los vehículos de carga o transporte de las mercancías o productos, los cuales permanecieron bajo la custodia de la Empresa. Este hecho califica un verdadero poder de control y de mando sobre todas las actividades del Accionante impidiéndole así la realización de sus actividades normales con lo que se puede concluir que los Conductores Accionantes no tenían autonomía ni la independencia para realizar sus actividades, y así lo considera este juzgador como un elemento que permite sustentar este fallo. El Juez de Juicio, en la sentencia dictada, hizo ciertos señalamientos sobre la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de la carga de la Prueba, inclusive citando jurisprudencia, sin embargo esta alzada considera que, en esta causa se ha planteado la negativa sobre la existencia de una relación laboral por parte de la Demandada DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) posteriormente denominada DISTRIBUIDORA POLAR METROPOILITANA, S.A. (DIPOMESA), y ahora con la nueva denominación CERVECERÌA POLAR, C.A. términos en que quedo trabada la litis, y en estos casos, considera esta Alzada que al examinar la forma en que se dio la contestación a la demanda por parte de la Accionada para el establecimiento de la carga de la prueba, se le debió adjudicar a la misma, como de hecho se hizo a la parte Demandada quien negó la relación laboral.

También resulta oficioso destacar por este Tribunal Superior Accidental, otro aspecto que permite apuntalar la decisión adoptada en este caso, el cual se refiere a una situación de hecho acaecida con ocasión al paro petrolero, con la cual se logra determinar con absoluta claridad el dominio y poder decisorio que la empresa demandada demostró tener sobre toda esa compleja actividad que se desarrolla y que realizan los Accionantes. Con ello quedó evidenciado que quien sustenta el poder para controlar, dirigir, disponer, regalar, ordenar, suspender, modificar u otra modalidad de absoluto y único origen para poder hacerlo, es quien necesariamente debe confundirse con el dueño del capital o de los medios de producción y que por su única y exclusiva decisión se realizan tal o cual actividad por otras personas, que aun cuando forman parte y contribuyen con la cadena de producción, no tienen en su poder ninguna posibilidad de autorregularse, por el contrario, su esfuerzo va dirigido al enriquecimiento y aumento patrimonial de dicho propietario de los medios de capital y de los bienes, como son en este caso, representado por la demandada.

EN CUANTO AL SALARIO

Con relación al Salario cabe señalar que como no fue discutido durante el proceso debe forzosamente concluirse, criterio de este Juzgador Accidental, que han de quedar como válidos los postulados de los Accionantes y así se deja establecido para dictar el presente fallo.

Si tomamos en consideración que necesariamente el Juez obtiene un resumen y sintetiza el contenido de la contestación a la demanda extrayendo las conclusiones pertinentes, a lo que se le denomina dentro del p.N. de la Controversia; mal puede pensarse que el Juez ha de hacerse un resumen del escrito de contestación, que por cierto en el presente caso, se observa que redunda en muchos aspectos.

DE LA RELACIÓN LABORAL

Se considera oportuno traer a colación, cual ha sido el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo para la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así tenemos: Establece esta norma que: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Omissis…, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa, que en consecuencia admite prueba en contrario, debiendo señalar esta Alzada que la negativa de la relación laboral por parte de la Demandada, crea una carga en los Accionantes, en sentido de establecer los hechos fácticos que evidencian la prestación de un servicio y es además indiscutible que en el presente caso, en forma personal y directa los Accionantes realizaron todas las actividades tendientes a demostrar la prestación efectiva de un servicio que se traduce en todas las actividades desarrolladas dentro del proceso de búsqueda de los productos mediante la forma de adquisición, carga y traslado de los mismos, control y distribución, así como la recaudación y registro de las ventas realizadas en la zona, señaladas únicamente por la Demandada. Podemos señalar así, que lo aludido por los Representantes Judiciales de la Demandada en la Audiencia de Apelación no se compadece con la realidad de los hechos, lo cual quedó demostrado durante el lapso probatorio en la Audiencia de Juicio.

EN CUANTO AL TEST DE LABORALIDAD

Debemos señalar como comentario especial en cuanto a la aplicación del test de laboralidad que ha venido señalando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente recogido y señalado por el Juez de Juicio, que esta Alzada coincide al afirmar que se realizó una detallada y minuciosa labor en cuanto a su aplicación y de donde se obtuvo un resultado evidencial traducido en forma clara y precisa como lo es, la conformación de una relación laboral en el caso que aquí nos ocupa.

DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas cursantes a los autos, se puede evidenciar, que los accionantes realizaban idénticas funciones bajo idénticas condiciones sin diferencia alguna, mal puede este Juzgador considerar que no fueron apreciadas ni valoradas por el Juez de Juicio, ya que produce efectos similares y consecuencias jurídicas dentro de lo que constituye la apreciación y valoración de los indicios y las pruebas por el juez.

Las pruebas sobre las cuales se fundamenta el presente fallo se corresponden con las que quedaron legalmente válidas para su valoración, como efectivamente lo fueron adminiculándolas con otras pruebas que se desarrollaron en el proceso, lo que evidencia que se produjo una decisión sostenida por los méritos y el valor probatorio que de ellas dimanaron considerando esta suerte de actuación por el Juez de Juicio con lo cual debe ser ratificada y servir de fuerza procesal para este fallo decisorio.

Así las cosas, y de acuerdo con las pruebas que se han debatido durante el proceso, aunado a las que han llegado al proceso por la actividad propia del Juez, actuando con base a la norma contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo demostrar lo contrario la parte Demandada, en cuanto a la relación laboral entre los Trabajadores Conductores Vendedores y la Empresa aquí Accionada DISTRIBUIDORA POLAR S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1948, bajo el Nº 555, Tomo 3-A, posteriormente con la denominación comercial DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. (DIPOMESA), y ahora con la nueva denominación CERVECERÍA POLAR C.A., por ello que en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos así como el principio de Irrenunciabilidad, este Juzgador llega a la conclusión de que sí existió relación laboral entre Accionantes y la Demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) posteriormente denominada DISTRIBUIDORA POLAR METROPOILITANA, S.A. (DIPOMESA), y ahora con la nueva denominación CERVECERÌA POLAR, C.A., por intermedio de sus apoderado judicial abogado G.P.-D.S.,, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia del Tribunal a-quo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave de fecha 14 de diciembre de 2005. - TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte Demandada Apelante, por resultar totalmente vencida en el procedimiento de apelación a partir de la presente fecha.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

R.R.S.B.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

RBS/MF

Expe. 0849-06

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