Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

RECURRENTE: O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.626

RECURRIDA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

APODERADOS JUDICIALES: G.L., R.S., Mardys J.S.D.O.P.G. y C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 30.753, 27.031101.164 y 108.015, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 10.348

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio por recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, escrito constante de once (11) folios útiles y veinticinco (25) folios útiles, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: O.O.O.N., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, debidamente asistida por lo profesionales del derecho ciudadanos Abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691 respectivamente, contra Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de junio de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signado bajo el número 10348.

En fecha 07 de julio del año 2010 este tribunal admite la causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de julio de 2010 mediante auto ordena notificar al ente recurrido a fin que de contestación a la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 02 de agosto de 2010, diligencio la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por los abogados otorga Poder a los Abogados R.M.P.R. y W.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 17.691 y 34.844, respectivamente, el cual fue Certificado por Secretaria.

En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 59.626, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, a antes mencionada Abogado.

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 59.626, revoca el Poder Apud Acta conferido a los Abogados R.M.P.R. y W.L.A., el cual fue certificado por Secretaria.

En fecha 20 de octubre de 2010, los Abogados W.L.A. y R.M.P.R., presentaron escrito, mediante el cual le señalan al tribunal que la Demanda presentada es de contenido patrimonial.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por los abogados R.F. y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros. 68.021 y 59.626 respectivamente.

En fecha 09 de febrero de 2011, diligencio la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por la abogada D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 59.626, en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, y se admita la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma, asimismo, ordenó las notificaciones respectiva, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.021, asistida por la abogada D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 59.626, mediante diligencia solicita al tribunal se notifica a los Abogados W.L.A. y R.M.P.R., de la revocatoria del Poder Apud Acta., lo cual tuvo lugar el 28 de febrero del 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 59.626, mediante diligencia solicita al tribunal se librará la notificación al Rector del Instituto Pedagógica Experimental Libertador, lo cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2011, librándose el respectivo oficio, así como el despacho de Comisión.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio 319, proveniente del Juzgado Quinto del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión, la cual fue agregada a los autos en esta misma fecha.

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió oficio 344-2011, proveniente del Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 20 de octubre del 2011, el ciudadano abogado R.J.G.F., en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, según Instrumento poder ad efectum videndi Consignado, quien presentó escrito de Contestación a la presente Querella Funcionarial.

En fecha 24 de octubre de 2011, los ciudadano abogadas Mardys Salazar y O.P., en su caracteres de Apoderadas del la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según Instrumento Poder presentado ad efectum videndi.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó el tercer (3er.) día de Despacho, ala 01:50, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia preliminar, habiendo comparecido al Acto la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, así como la Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quienes hicieron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el Abogado R.G., quien presento escrito de promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la Abogada O.P.G., mediante diligencia presento escrito de promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció la Abogada D.M., mediante diligencia presento escrito de promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, dejando el Tribunal constancia de la consignación del mencionado escrito de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2011, fue publicado el escrito de Promoción de Pruebas presentado por las Abogadas Mardys Salazar y O.P..

En fecha 24 de noviembre de 2011, fue publicado el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado R.G., en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional Procedió a Admitir las Pruebas Promovidas por la parte querellante, en cuanto la Exhibición de documentos fijo el 3er día de despacho, con respecto a las pruebas de informes las admitió y ordenó oficiar a la a la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para lo cual fijo 5 días de Despacho. Asimismo se ordenó oficial al Banco Central de Venezuela, Librándose Oficios y Despacho.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por las Apoderadas Judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con respecto a las pruebas de informes las admitió y ordenó oficiar a la Oficina de Planificaciones del Sector Universitario (OPSU), para lo cual fijo 5 días de Despacho, más dos (02) de termino de la Distancia. Librándose los oficios correspondientes y el despacho de Comisión.

En fecha 10 de Enero de 2012, el tribunal dictó Auto, mediante el cual se fijó la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Audiencia Definitiva, para el 3er día de Despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Audiencia Definitiva, el Tribunal en vista de que no comparecieron ninguna de las Partes al declaró Desierta.

En fecha 24 de enero de 2012, dictó auto para mejor proveer mediante el cual le requirió al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y a la Recurrente, requiriéndole lo siguiente Copia certificada del Expediente Administrativo, copia certificada de todas y cada unas de los recibos de pago realizados a la ciudadana O.O.O.N., con respecto a sus prestaciones sociales, Planilla de Pago de sus prestaciones sociales, librándose el oficio respectivo, la Boleta y Despacho de Comisión.

En fecha 02 de febrero de 2012, comparece la ciudadana Abogado D.M., quien en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante presentó escrito constante de 4 folios útiles.

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente.

En fecha 08 de febrero de 2012, comparece la ciudadana Abogado D.M., quien en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellante mediante diligencia consignó los recaudos solicitado por el auto de mejor proveer.

En fecha 09 de febrero de 2012, comparece la ciudadana Abogado O.P.G., quien en su carácter de Apoderada Judicial de la Querellada mediante diligencia consignó recaudos dándole cumplimiento, al auto para mejor proveer, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar transcurrir el lapso y agregar a los autos formando folios útiles.

En fecha 06 de marzo de 2012, dictó auto para mejor proveer mediante el cual le requirió al Directora de la Oficina de Planificación (OSUP), Concejo Nacional de Universitario adscrito al Poder Popular para la Educación, requiriéndole lo siguiente el Instructivo para le Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales desde el año 1997 hasta la presente fecha y el criterio que se aplica para dichos cálculos, librándose el oficio respectivo, la Boleta y Despacho de Comisión.

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió oficio 000297, de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual remiten el Instructivo 2007 para el cual de los Intereses Generados por las Prestaciones Sociales causados por el personal egresado hasta el año 2001 del as Universidades Nacionales, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió la Comisión Nª AP31-C-2012-001076, proveniente del Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana ce Caracas, la cual fue agregado por auto de fecha 03 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012 y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero

Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana O.O.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.126.021, debidamente asistido por de Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares r dictado en fecha 16-11-2010, por el rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal difirió la Oportunidad procesal de dictar el Extenso para dentro de los 10 días de Despacho siguientes al de hoy.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia escrita, previa las consideraciones siguientes:

  1. TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

    a) Alegatos de la querellante:

    En el escrito de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana, O.O.O.N., asistida por los abogados W.L.A. y R.M.P.R., antes identificados, alude a lo siguiente:

    Alega que “presto sus servicios como Profesora a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titularidad Adscrita al Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara”, con sede en Maracay, ,e fue concedida la Jubilación, conforme consta de Resolución Nº 94.153.553,219, dictada el 05 de octubre de 1994, por el Concejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador….”

    De la misma manera señal que “… 05 de octubre de 1994, la Resolución mediante la cual se decidiera jubilarme, para el 01 de diciembre de 1994, la resolución mediante la cual se decidiera jubilarla.

    Alega que para el 01 de Diciembre de 1994, se había efectuado el pago de Anticipo de Intereses hasta Bs. 265,59 y luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, y que ascendieron en total a Bs. 181.573,39 incluyendo el monto ya citado quedando a espera el saldo restante amen de gestionar en su procura, de manera constante , pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”.

    En este sentido, señala que el Ministerio respectivo ordenó un Corte de Cuenta el día 31 de mayo de 2009, para determinar el saldo pendiente del personal jubilado.

    Precisa que por haber recibido el pago de diversas ocasiones por concepto de Anticipo no había monto alguno que cancelarme pues muy a contrario le adeudaba Bs. 581,45 a la Institución, aunque los cálculos realizados estaban para la revisión….”

    Indica que han resultado infructuosas todas las gestiones emprendidas a fin de lograr el pago del monto adeudado.

    Arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, …”.

    Precisa que conforme al Acta de Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “...que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación de Antigüedad y la de A.d.C. que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses…”.

    Argumenta que “La parte patronal realizó unos (…) Cálculos por Prestaciones Sociales determinando solo los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 (…), donde consideró que el monto que [le] correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 3.218,81 para el 30.04.1991. Siendo que a partir del 1º de Mayo de 1991 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y se eliminó la Cesantía…”.

    Señala que la parte patronal, siguió en sus cálculos considerando los montos por antigüedad más intereses deduciendo anticipo por montos recibidos (…).

    … Para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a mi favor era de Bs. 43.752,66..

    En tal sentido, invoca el contenido del artículo 666, literales “a” y “b” de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalizo solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones del ente querellado conforme a las cuales establece que no hay saldo pendiente a mi favor, por lo que nada me adeuda, pues ello ocurre por la no aplicación de las disposiciones legales aplicable al caso y al efecto se decida, en la definitiva, la determinación de los montos que se me adeudan, con la expresa aplicación de lo dispuesto en la ley y conforme explanado en el presente libelo…

    En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana O.O.O.N., debidamente asistida por los Abogado R.F. y D.M., presentó escrito de Reforma, en el cual:

    De la misma manera alega “… como punto previó que los Docentes Universitarios están Exceptuados de la Ley del Estatuto el numeral 9 del parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, excluye de su Aplicación al personal docente de las universidades nacionales cuando expresa que “… Quedan Excluidos de la aplicación de esta ley…9 los miembros del personal directivos, académicos, docente, administradores y de investigación de las universidades nacionales.”(Destacado del escrito).

    Por el artículo antes citado, y en condición de personal jubilado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no se me aplica la ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), por consiguiente no se me aplica los Artículos 92 y 94 LEFP, es decir que el Acto Administrativo aquí recurrido (Nro. 2086 de fecha 16 de noviembre de 2010) No agotas la vía administrativa por tanto es optativo para mi persona como persona Jubilada de la Universidad optar ala vía administrativa, debía esperar el silenció Administrativo (negativo) u obtener respuesta (Acto Administrativo)

    En la cual expresa que “(…) En definitiva se interpone un RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el PROF. R.L.S. en su condición de RECTOR de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”.

    Señala, que “(…) Preste mis servicios como Profesora a Dedicación Exclusive, en la Categoría Académica de Titular adscrita al Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” con sede en Maracay, Estado Aragua, Avenida Las Delicias, Sector Las Delicias, me fue concedida la jubilación conforme consta de Resolución N° 94.153.553.219 dictada en fecha 05 de Octubre de 1994 por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    Para el 01 de diciembre de 1994 se le había efectuado pagos parciales de Anticipo de Intereses hasta Bs. 265,59 y luego se realizaron otros pagos mas, por el mismo concepto, en el transcurso de los años y que ascendieron, en total, a Bs. 181.573,39 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, según manifestación de la propia Universidad, amén de gestionar en su procura, de manera constante (…)”

    Prosigue argumentando que “(…) El 18 de julio de 2007, inmediatamente de haber recibido un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, solicite el re-cálculo en base a la tasa de interés activa y no pasiva, como venía realizando la universidad, así como el pago de lo adeudado, ya que la información de la universidad era que los cálculos no eran definitivos, que estaban para revisión, y que la universidad está tramitando ante el ministerio de finanzas los recursos pertinentes para el pago de la diferencia adeudada (…) Posteriormente, el 16 de noviembre de 2010, fui formalmente notificada mediante el Acto Administrativo recurrido, que el criterio definitivo de la Universidad era que ya había pagado mis prestaciones sociales (...)”

    De la misma manera señala que “… como el presente caso esta involucrado derechos constitucionales de una ex docente de una universidad nacional (jubilada) , por lo que la propia ley del estatuto de la Función publica, en su numeral 9 del parágrafo único del artículo 1 excluye su aplicación….”

    … De conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia que ha establecido No se activa el lapso de caducidad en casos de actos administrativos, que no cumplen los requisitos de eficiencia o cuando, a pesar de disponer de la vía jurisdiccional, en virtud del silencio administrativo negativo, el interesado opta por esperar la resolución de la administración. En tales casos, la pretensión puede ser ejercida en cualquier tiempo o cuando se reciba el acto administrativo…

    ….La Ley de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicable a la notificación, en su artículo 73 al 77: en el primero de ello, además de consagrar el Principio general de que todo acto administrativo de carácter particular deba ser notificado ese contenido mínimo esta compuesto, en primer lugar por el texto integro del acto a ser notificado y en segundo lugar, por la información relativo a la recurribilidad del acto, esto es los recursos que proceden contra él, términos para ejercer y los órganos o los tribunales ante los cuales deben interponerse, este último exigido por la Ley han sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa…

    . Por similares razones, en el caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomara en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser prefecto requiere validez y eficacia. …”

    La presente pretensión lo constituye un RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el PROF. R.L.S. en su condición de RECTOR de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que lógicamente el hecho generador de la pretensión es el acto administrativo recurrido antes identificado, y el computo del lapso de caducidad se inicia en la fecha de su notificación (noviembre 2010 (…)”.

    Alega de la misma manera que “…el tribunal competente de las pretensiones contra la administración pública, sean los Tribunales Contencioso Administrativo, hay que recordar el derecho a la Antigüedad está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe aplicarse el lapso prescripción extintiva y no la caducidad, en concordancia con el criterio jurisprudencial, sostenido y pacifico y reiterado en cuanto a l que los recursos contra los actos Administrativos inconstitucionales no son susceptible de caducidad por tener un vicio de nulidad Acto administrativo que no puede ser convalidado por ningún tribunal y rechazar una pretensión de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, alegando que el acto administrativo es firme por operado la caducidad de la acción…”

    Precisa que conforme al Acta de Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “...que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación de Antigüedad y la de A.d.C. que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses( según la Ley Orgánica del Trabajo desde 01 de Mayo de 1991…”.

    … Es el caso que la parte patronal realizó un Cálculo por prestaciones sociales determinando los intereses hasta la fecha de corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumulado hasta el 31 de mayo 2009, donde consideró que el monto que por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, me correspondería, ascender a la cantidad de Tres mil Doscientos Diecinueve con Ochenta y uno céntimos (BS.3.218.81) para el 31 de Abril de 1991.

    En el mes de mayo de 2010 apareció un cálculo sujeto a revisión (no definitivo) en la pagina web de la universidad, observando que están los cálculos que se adjuntaron mas un resumen general de Liquidación de Prestaciones Sociales más los Intereses a lo que restan los pagos efectuados y concluyen erróneamente que el total pendiente es 0, 00. Información o cálculo que no eran definitivo por estar sujeto a revisión..

    … Por lo que existe una diferencia adecuada para el 31 de marzo de 2010 de doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta y ocho Bolívares con veintiséis céntimos (246.168,26) y para noviembre de 2010 la deuda es de Doscientos Setenta y Seis mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 276.543,92) mas los que se me genere hasta la fecha en que haga efectivo el pago de la totalidad.

    En razón de lo antes expuesto, denunció un falso supuesto de derecho al no aplicarse correctamente lo estipulado en los artículo citados de la Ley Orgánica del Trabajo y un falso supuesto de hecho al considerar que la universidad no adeuda a mi persona (O.O.S) ninguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, por lo que es ilegal acto administrativo recurrido…

    El Acto Administrativo recurrido ha ocasionado que se vulnere los siguientes artículos constitucionales y así lo denuncio de la siguiente manera:

    Denuncia la violación de los artículos 88 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se esta violando mi derecho a la igualdad en mi condición de jubilada, Por lo que dicha infracción vulnera igualmente mi derecho a la jubilación y a los beneficios contenidos en el referido derecho constitucional a la Jubilación que se desprende del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    De la misma manera alega la violación del artículo constitucional 91, ya que a los docente jubilados del Pedagógico o de otra Universidad Nacional se le pagan las prestaciones sociales con el promedio de la tasa activa del Banco Central de Venezuela y a mi persona me la pretende pagar con la tas a pasiva, por lo que no se cumple el principio de igualdad trabajo igualdad sueldos y beneficios…”

    Existe violación del artículo 89 numerales 1 y 2, cuando se pretende desconocer el acuerdo taxito entre la Universidad Pedagógica, como su ex personal docente, cuando se convenía al momento de cada pago que los cálculos no eran definitivos y por lo tanto los pagos eran a titulo parcial, que no había necesidad de o motivo de demandar el Pedagógico…”

    Por esta razón el acto administrativo recurrido presenta una nulidad absoluta por inconstitucionalidad…

    Finalmente Fundamente su solicitud de conformidad con lo establecido en lo artículos 21 ( no discrecional) numerales 1 y 2 del artículo 89, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 88, 92, 93 y 25 de la Constitución, , literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo 668 de las Ley Orgánica del Trabajo, conforme al 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que demanda la Pedagógico o en su defecto Experimental Libertador, para que convenga o su defecto sea declarado por este Juzgado la Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo por falso supuesto de hecho y derecho y se condene a la Universidad Pedagógica Experimental al pago de Doscientos setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 276.543,92), que es la suma que se le adeuda para noviembre de 2010, y solicita la citación del presente recurso en la persona del Prof. R.L.s., en su condición de Rector de la referida Universidad.

    Igualmente la Indexación monetaria hasta la fecha efectiva de pago de los beneficios y montos reclamados.

    Finalmente se condene el pago de las costas procesales tales como los honorarios profesionales de los abogados causados.

    b.-) De la Contestación:

    Por escrito de fecha 20 de octubre de 2011, el abogado R.J.G.F., antes identificado, dio contestación -de forma extemporánea- a la querella incoada, indicando lo siguiente:

    Precisa que “…el 31 de mayo de 2010, se le informó a la ciudadana [O.O.O.N.] presento ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferencia de Prestaciones Sociales y pago de Intereses de Mora por Retardo en Cancelación de las Prestaciones Sociales, es importante destacar que el 31 de mayo de 2009, la Universidad ordenó realizar el Corte de Cuenta, a la ciudadana de marra con el objeto de determinar el saldo pendiente a deber por dicha institución, posteriormente se le solicitó a la ciudadana O.O. que acudiera a las instalaciones de la universidad para informarle que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de anticipo, no había monto alguno que cancelarle, tal como lo mencionó en el folio 2 del escrito . En tal sentido se evidencia claramente que desde el momento que le fue informada de su situación por parte de esa Casa de estudios y el instante en que interpuso el recurso , han transcurrido cabalmente el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.…”.

    En tal sentido, alega como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En cuanto a la contestación al fondo, invoca la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para asumir los conceptos laborales que presuntamente debió cancelar la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL).

    Partiendo de allí, solicita se declare la caducidad, o la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para actuar en el presente procedimiento declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

    De la Contestación

    De la misma manera comparece las ciudadanas Abogadas Mardys Salazar y O.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, en su escrito de Contestación alega la caducidad de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo; de la misma manera impugna los cálculos presentados por la accionante e igualmente rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho las pretensiones esgrimidas por ella.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    a) Puntos Previos:

    1. - Falta de cualidad:

      Preliminarmente, el Tribunal observa que en la oportunidad de la Contestación de la Demanda así como en la celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa judicial, el abogado R.J.G.F., actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, estableció como punto previo la “… Caducidad de Acción así como la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para ser parte demandada…”, por cuanto la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, no es un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una Institución de gestión pública corporativa de Derecho Publico. En ese orden, rechaza que el Ministerio querellado deba cancelar la diferencia de los pasivos laborales generados por la relación de empleo público que mantuvo la querellante de autos con la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL).

      Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

      Así, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

      Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, 1987).

      De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: H.D.B. vs. Universidad S.B.).

      En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

      …según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

      .

      Del fallo citado, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos, por lo que conllevaría necesariamente al rechazo de la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

      En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cfr., Devis Echandía, Hernando (1961). “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. Pág. 539).

      Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, caso: T.G., expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.

      Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

      En atención a lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

      Vista así las cosas, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por cobro de diferencia sobre los Intereses contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados a la ciudadana Ovalle Núñez O.O., con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

      En este sentido, se observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.

      Así, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su artículo 9, establece:

      Artículo 9.- La Universidad posee personalidad jurídica y dentro de las previsiones del presente Reglamento, dispone de:

      1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

      2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

      3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

      4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

      .

      De la norma en referencia, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Isabel de los Á.F.C. vs. C.U. de la Universidad de Carabobo).

      En igual sentido, el artículo 9 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.429, de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé que:

      Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

      1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

      2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

      3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

      4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

      .

      Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:

      Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

      .

      En este mismo sentido, el citado Reglamento dispone en la Sección Tercera, artículos 93 y 94, lo que sigue:

      Artículo 93: El presupuesto anual de la Universidad se estructurara de conformidad con los lineamientos técnicos que en efecto establezca el C.N.d.U., a través de la Oficina de Planificación Sector Universitario y se ejecutara según los objetivos y metas previstos en dicho presupuesto (…)

      .

      Artículo 94: La administración del presupuesto se hará en forma descentralizada. Para tal efecto, el Rector traspasara a cada Instituto el monto correspondiente para ser administrado por el Director respectivo, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Especial“.

      De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo, a las Universidades Nacionales.

      En este orden, tal como se evidencia a la normativa arriba transcrita, la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), posee además su propio presupuesto anual en el que prevé las necesidades, objetivos y metas, ejecutando la administración respectiva de dicho presupuesto.

      Determinado así, resulta contrario a derecho la determinación como órgano recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, efectuada por la representación judicial de la parte querellante en el decurso del recurso interpuesto, dada la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana Ovalle Núñez O.O. directamente con la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), siendo esta última, un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.

      Como corolario de lo que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la excepción propuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la Contestación así como en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Noviembre de 2011, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.

      Sin perjuicio de la declaratoria anterior, cabe advertir por esta Sentenciadora que la querellante de autos interpuso el presente recurso de naturaleza funcionarial, demandando el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales respectivo, de forma conjunta contra la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que no incide la declaratoria previa, en lo que atañe a la querella funcionarial incoada contra la co-demandada Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), y así queda establecido.

      2.- De la remisión del expediente administrativo:

      Delimitado lo anterior, esta Juzgadora debe insistir en la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos, la cual constituye una carga procesal de la Administración, cuya no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 00672 del 8 de mayo de 2003).

      Así, en el caso de marras se observa que si bien a la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), le fue requerido el expediente administrativo relacionado con el caso; no obstante, no puede esta Sentenciadora apreciarlo en todo su valor por cuanto el mismo no fue consignado a los autos.

      De modo que, al no haber sido consignados los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, este Juzgado Superior pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, y así se establece.

      3.- Régimen Jurídico aplicable al caso de autos:

      Conforme alegó la querellante de autos, prestó sus servicios como Profesora a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrita al Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, con sede en Maracay, Estado Aragua, siendo jubilada por Resolución Nº 94.153.533.219 dictada por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 5 de octubre de 1994.

      En ese orden, arguyó que el día 1º de diciembre de 1994, recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales hasta por la cantidad de doscientos sesenta y cinco Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 265,59), antigua denominación oficial, y que luego se le realizaron otros pagos por el mismo concepto, ascendiendo a la suma de Ciento Ochenta y un mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 181.573,39), “…incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”.

      Así, demandó el pago de la cantidad lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por de Doscientos Cuarenta y Seis Mil ciento sesenta y ocho Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. 246.168. 26), concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

      Se desprende entonces de los alegatos expuestos por la querellante, que en su relación de trabajo se mantuvo como personal Docente “…a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular…”, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

      Siendo así, cabe indicar que el personal docente y de investigación ordinario de las Universidades Nacionales (a las cuales se asemejan las Universidades Experimentales, tal como ocurre en el caso de autos) -aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)- le son aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimió en su fallo N° 00242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), que:

      …existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos

      .

      Asimismo, la Sala destacó en la decisión antes referida que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos por tanto del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación. En este contexto, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha señalado en Sentencia N° 00116 del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:

      …una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

      A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público’ (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

      Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual ‘la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación’.

      En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

      Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

      Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

      .

      De tal forma, en el asunto bajo examen, debe concluir esta Sentenciadora que el régimen aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública dada su condición de funcionarios públicos, por lo que teniendo la querellante dicho carácter resulta forzosa la aplicación de las normas procedimentales previstas en dicho cuerpo normativo, y así se declara.

    2. - Del Agotamiento Previo de la Vía Administrativa:

      Dilucidado el particular que antecede, previo a cualquier consideración de fondo atinente al asunto planteado en autos, observa este Juzgado Superior que la parte querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, advirtiendo que es el “…órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan (…). [Por lo cual, planteó y expuso], concretamente (…), todas [sus] pretensiones…”, por escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2010, (cfr., folios 29 al 37, del expediente judicial).

      En tal sentido, calificó su pretensión como “de contenido patrimonial” (cfr., folios 53 y 55 del escrito de querella).

      Al respecto, cabe destacar que “la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros”. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.L.G.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

      Dentro de esa perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) en fecha 8 de febrero de 2008, caso: M.R.d.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señaló lo siguiente:

      Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones

      .

      Así, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el considerar que en el caso particular de las querellas funcionariales, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, el procedimiento administrativo previo no resulta aplicable (vid., entre otras, Sentencias Nros. 2007-942 y 2009-558 de fechas 30 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2009, casos: J.N.E. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación y R.D.M.d.M., en ese mismo orden). En tal sentido, estableció:

      …esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)

      .

      De igual forma, destacó el citado Órgano Jurisdiccional que el antejuicio administrativo “…perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

      Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante deriva en el marco de la relación funcionarial sostenida entre ésta y la Administración querellada.

      Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.

      Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso (vid., Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, el fallo N° 2009-1294 de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

    3. - Caducidad de la acción:

      Precisados los particulares anteriores, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, alegada por los Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente, así por constituir materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en estado de sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras.

      Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

      Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.

      Ahora bien, respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en el fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

      (…omissis…)

      ‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

      Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

      (…omissis…)

      En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

      Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

      En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

      .

      En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

      En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

      Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

      .

      El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

      Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, caso: L.A.C.M. vs. Instituto Nacional del Deportes, ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).

      Asimismo, en Sentencia Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte, ratificó el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: A.J.J.G., en el que se expuso lo siguiente:

      En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

      Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

      Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766

      .

      Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.

      En el caso de marras, el Tribunal observa que la querellante de autos exige el pago de la cantidad de de Doscientos Cuarenta y Seis Mil ciento sesenta y ocho Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs. 246.168. 26), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 31 de Marzo de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.

      En ese orden, al folio 2 del escrito libelar, la ciudadana O.O.O.N. expone que: “se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo estaba pendiente (…). Al comparecer (…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante no había monto alguno [que] cancelarme pues al contrario, le adeudaba Bs. Quinientos ochenta y uno (Bs. 581,459) a la institución, auque los cálculos realizados estaban para revisión,(…).”. (Destacado de este Tribunal Superior).

      Se observa la folio 62 del presente expediente que los Apoderados Judiciales de la Recurrente de autos, manifestaron que “…La Universidad ordeno un Corte de Cuenta para determinar el Saldo Pendiente del Personal Jubilado, había divergencia y contradicciones institucionales entre sus distintas unidades y personal directivo, extiendo diversos cálculos pues eran contradictorios, entre unos y otros en muchos caso. En el mes de julio de 2010, nuevamente se me solicitó, así como a otros profesionales tan bien jubilado por la Institución que acudiéramos por ante la Universidad experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba….” “…la penúltima vez que acudí a la Universidad fue en fecha 16 de junio de 2010, para pedir un corte de cuenta, para conocer en definitiva mi situación, día que obtuve una respuesta verbal, donde me informaron (verbalmente) que por haber recibido pago en diversas ocasiones por concepto de anticipos, no había monto alguno que cancelarme, pues muy al contrario, lea adeudaba supuestamente Bs 581,45, a la Institución auque los cálculos no eran definitivo y estaban para revisión…”

      Luego, se observa al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente judicial, que los apoderados judiciales de la querellante de autos, establecieron que: “en el mes de mayo de 2010 apareció unos cálculos sujetos a revisión (no definitivos) en la pagina Web de la universidad, observa que están los Cálculos que se ajustaron marcados “B” más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, como Cálculos sujetos a revisión. (…). Los fundamentados alegatos contenidos en la demanda y cuanto se desprende de sus anexos, evidencian que el último pago que recibió mi mandante, se le efectuó en Enero de 2010…”. (Negrillas de la cita).

      Tales dichos, además, se evidencia fueron ratificados por los apoderados judiciales de la ciudadana O.O.O. en el escrito de promoción de pruebas (cfr., folio 133 al 135 del expediente judicial) de fecha 18 de Noviembre de 2011.

      Así, a los fines de establecer con precisión la oportunidad de último pago recibido por la ciudadana O.O.O., este Tribunal Superior por auto de fecha 24 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó por una parte, al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), la remisión de los antecedes administrativos relacionados con el asunto Copias de cada una de las ordenes y recibos de pago realizado a la ciudadana O.O.O.N., con respecto al pago de Prestaciones Sociales y muy especialmente la orden y recibido del último pago realizado a este, o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y la Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales de la ciudadana antes mencionada y, por la otra, requirió a la querellante de autos, copias de todo y cada uno del os recibos o bauchers de pago, recibido por su persona con respecto a sus prestaciones sociales.

      De tal forma, el 9 de febrero de 2012, la abogada O.P.G., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, consignó copia certificada del Recibo de Pago identificado con el N° PSD91-97-161, por la cantidad de Veintidós millones seiscientos noventa y siete mil setecientos uno, con treinta y un céntimos (Bs. 22.679.701, 31), recibida por la querellante fechado 4 de junio de 2007.

      Finalmente, cursa al folio 72 del expediente principal corre inserto Comunicación Nº 2086 de fecha 16 de Noviembre del 2010, suscrita por el ciudadano Profe. R.L.S., en su condición de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” (UPEL), mediante la cual le informan que el 31 de diciembre del 2006, se le dio respuesta a la petición de revisión de los conceptos laborales presuntamente adeudados.

      Asimismo en fecha quince (15) de diciembre del 2010 los Apoderados Judiciales de la ciudadana O.O.O.N., presentaron escrito de Reforma al Escrito Libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2010, con forme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 2086 de fecha 16 de noviembre del 2010.

      Por lo que la presente pretensión lo constituye un RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el PROF. R.L.S. en su condición de RECTOR de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo que lógicamente el hecho generador de la pretensión es el acto administrativo recurrido antes identificado, y el computo del lapso de caducidad se inicia en la fecha de su notificación (noviembre 2010 (…)”.

      En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 31 de mayo de 2010 y su reforma fue en fecha 15 de diciembre de 2010, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía la ciudadana O.O.O.N., para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la caducidad para interponer la acción, alegada por los Apoderados Judiciales del Ente Administrativo Recurrido y así se decide.

      b.-) Del fondo de la Controversia:

      Ahora bien desechado como que el punto anterior para esta sentenciadora a pronunciase respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar:

      a.- De la acción o de la Pretensión y de la Tutela Judicial Efectiva

      Alega la recurrente que “….la Acción entendida como Derecho a acudir a la jurisdicción y obtener debida respuesta ni la jurisdicción y obtener debida respuesta, ni la jurisdicción como contra parte de la acción y potestad de los Tribunales de administración de justicia caducan, pues de lo contrario la sentencia que declare caduca la acción y la Jurisprudencia….”

      En definitiva la Acción como la Jurisprudencia es una sola, son de índole constitucionales, que se refiere a la garantía o potestad de acudir a los órganos de la administración de justicia y que se produzca la tutela judicial efectiva. De lo contrario sería como afirmar tácitamente que “la tutela judicial efectiva del interesado o demandado le caduco.”

      Siendo ello así, resulta oportuno en este sentido citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, Exp. 07-0981, donde quedo establecido:

      La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:

      1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

      4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

      5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

      6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

      7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

      8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

      La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

      Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

      Así las cosas, resulta importante señalar que siendo el proceso el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines, encontrando entre ellos el principio de tutela judicial efectiva, siendo en este respecto importante citar criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, que declaró:

      …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

      [omissis]

      Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

      Así las cosas, y visto que en materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

      Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se observa que en el presente caso que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer por antes esta instancia jurisdiccional, los recursos permitidos por el legislador, a los fines de demostrar su dicho, teniendo la oportunidad promover y evacuar pruebas, por lo que considera quien decide que al haber ejercido la recurrente el presente recurso se le garantizo efectivamente la tutela judicial efectiva.

      Por lo que en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

      b.-) Vicio de la Notificación del Acto Administrativo4 como hecho generador de la demanda

      Denuncia, además, que “ La Ley de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicable a la notificación, en su artículo 73 al 77: en el primero de ello, además de consagrar el Principio general de que todo acto administrativo de carácter particular deba ser notificado ese contenido mínimo esta compuesto, en primer lugar por el texto integro del acto a ser notificado y en segundo lugar, por la información relativo a la recurribilidad del acto, esto es los recursos que proceden contra él, términos para ejercer y los órganos o los tribunales ante los cuales deben interponerse, este último exigido por la Ley han sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa…”. Por similares razones, en el caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomara en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser prefecto requiere validez y eficacia. …”

      Como quedó expuesto, en el presente caso la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como no haberse indicado los recursos que procedían contra el acto y los términos para ejercerlos, así como el Juzgado por el cual debía intentar el recurso, razón por la cual.

      En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

      Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

      (Resaltado de la Sala).

      Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

      .

      De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

      En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

      No obstante, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

      En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación del acto administrativo recurrido, se hizo en los términos siguientes:

      (…//…) 2086

      Caracas, 16 Nov. 2010.

      Ciudadana:

      O.O.O.N.

      CI Nº 3.126.021.

      Docente Jubilada al 01/12/94 del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay.

      Presente.

      Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que para junio del año 2007, fecha en que se hizo la revisión final y el cálculo de los pasivos labores con fecha corte al 31/12/2006, se le canceló la totalidad de sus pasivos laborales, quedando en cero el saldo pendiente y en consecuencia ningún capital que genere interés.

      Le hago saber que el personal de la Unidad de Registro y Control de la Sede Rectoral está prestó para aclarar cualquier duda al respecto en el horario de atención al público, los días martes y/o viernes de (.30 a.m. a 11:45 a.m., o por vía electrónica a las siguientes dirección: prestasociales @ upel.edu.ve, bgutierrez @ upel.edu.ve.

      Sin más que hacer referencia, se despide,

      Atentamente,

      Prof. R.L.S.

      Rector (…)

      .

      Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

      Así, aprecia esta Juzgadora que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente, aunado al hecho que debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sentenciadora concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem:

      Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

      .

      No obstante lo anterior, esta sentenciadora observa que la ciudadana O.O.O.N., una vez notificada del acto administrativo, reformó su libelo de demanda e interpuso ante el Juzgado competente el correspondiente recurso contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que la ciudadana O.O.O.N., reformó en fecha 15 de diciembre de 2010, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Profesor R.L.S. en su condición del Rector de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), esto es, dentro del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto del a Función Pública, éste con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el referido vicio en la notificación alegado por la representación judicial del querellante. Así se decide.

      c.-) De la violación al Derecho de Igualdad:

      Denuncia la violación de los artículos 88 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que se esta violando mi derecho a la igualdad en mi condición de jubilada, Por lo que dicha infracción vulnera igualmente mi derecho a la jubilación y a los beneficios contenidos en el referido derecho constitucional a la Jubilación que se desprende del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

      De la misma manera alega la violación del artículo constitucional 91, ya que a los docente jubilados del Pedagógico o de otra Universidad Nacional se le pagan las prestaciones sociales con el promedio de la tasa activa del Banco Central de Venezuela y a mi persona me la pretende pagar con la tas a pasiva, por lo que no se cumple el principio de igualdad trabajo igualdad sueldos y beneficios…”

      Existe violación del artículo 89 numerales 1 y 2, cuando se pretende desconocer el acuerdo taxito entre la Universidad Pedagógica, como su ex personal docente, cuando se convenía al momento de cada pago que los cálculos no eran definitivos y por lo tanto los pagos eran a titulo parcial, que no había necesidad de o motivo de demandar el Pedagógico…”

      Por esta razón el acto administrativo recurrido presenta una nulidad absoluta por inconstitucionalidad…

      Ahora bien considera esta sentenciadora traer a colación el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

      Artículo 88.

      El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

      Por su parte, el artículo 89 constitucional, dispone:

      Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      (…omissis…)

      1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos de los derechos y beneficios laborales.

      En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apreciaciones.

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

      5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

      (…omissis…)

      .

      Existe violación del artículo 89 numerales 1 y 2, cuando se pretende desconocer el acuerdo taxito entre la Universidad Pedagógica, como su ex personal docente, cuando se convenía al momento de cada pago que los cálculos no eran definitivos y por lo tanto los pagos eran a titulo parcial, que no había necesidad de o motivo de demandar el Pedagógico…”

      En tal sentido argumenta que el acto administrativo presenta una nulidad absoluta por inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en lo artículos 21 (no discrecional) numerales 1 y 2 del artículo 89, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 88, 92, 93 y 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Vista la línea argumentativa antes expresada, debe esta Sentenciadora observar que el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

      En ese orden, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

      .

      Por su parte, el artículo 89 constitucional, dispone:

      Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      (…omissis…)

      5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

      (…omissis…)

      .

      Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación), y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación.

      Sobre el particular en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el 9 de junio de 2000, caso: M.B., sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

      En relación a este principio, la citada Sala Constitucional del M.T. de la República ha venido sosteniendo, además, que:

      … Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

      De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

      De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

      Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

      A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)

      . (Vid., Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006).

      De tal forma, la jurisprudencia ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

      De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

      Asimismo, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (vid., Sentencia Nº 01450 de fecha 07 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Destacado de este Tribunal Superior).

      En el caso concreto que se analiza, la parte recurrente hace alusión a la existencia “…de que se pretende desconocer el acuerdo tácito entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con su ex personal docente jubilado, cuando se convenía al momento de cada pago, que los cálculos no eran definitivos y por tanto los pagos no eran a titulo parcial que no había la necesidad o motivo de demandar al pedagógico, ya que la Universidad al reconocer que los pagos parciales, que no pagaban la totalidad de la deuda (aunque nunca entregaron cálculos definitivos de prestaciones sociales), por que no tenían los recursos completos, se convino de palabra de palabra entre la junta directiva o personal directivo, que el ex personal jubilado esperáramos las gestiones de las autoridades frente al ministro de educación y a ministro de finanzas, y cuando bajaron los recursos nos volverían a llamar para proseguir con los pagos parciales, y ahora pretenden desconocer dicho arreglo o convenio tácito simplemente alegando que existía deuda pero sin entregar los cálculos promedios donde se evidencian los conceptos de los pagos recibidos, desconociendo el convenio tácito o de palabra que durante mas de veinte años existía en la Universidad y que ha sido la realidad del vinculote los jubilados frente a la universidad, acuerdo que ocasionaba que el ex personal jubilado no demandases el cobro de sus prestaciones adeudas , esperar los cálculos correctos y al decisión definitiva por parte de la Universidad, convenio entre las partes que constituyo un hecho que impedía establecer con precisión la existencia de hechos generadores de la pretensión hasta tanto se obtuviera de parte de la universidad los cálculos definitivos de las prestaciones pagadas y adeudadas cálculos que repito hasta los momentos no se ha recibido…”

      Así las cosas, el Tribunal estima necesario aclarar un (1) aspectos fundamentales traídos a colación por las abogadas Mardys Salazar y O.P., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, en razón de los alegatos arriba expresados.

      1.1.- la Universidad Pedagógica Experimental Libertador no es más que un vehiculo a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por conceptos de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las prestaciones sociales una vez incluidos tales conceptos dentro de su presupuesto de gasto en el ejercicio fiscal correspondientes.

      En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce -dándoles así rango constitucional- todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

      Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: (…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos

      De lo anterior se concluye que el Legislador patrio estableció los mecanismos necesarios para el ejercicio de los derechos laborales establecidos en la Constitución y las leyes que regula la materia laboral y funcionarial una vez terminada una relación de trabajo.

      Ante este escenario, debe concluir esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que los abogados R.F.D.M., apoderados judiciales de la ciudadana O.O.O.N., se limitaron a denunciar la violación del derecho a la igualdad ante la Ley sobre la base de los particulares precedentemente resueltos por este Tribunal Superior, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que situaciones similares a la propia hayan sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

      Como consecuencia de la declaratoria que antecede, el Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo atacado planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

      d.-) Del Falso Supuesta de derecho

      Alega la recurrente que “…existe una diferencia adeudad para el 31 de marzo de 2010 de doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho con veintiséis céntimos (246.168,26) y para noviembre del 2010 la deuda es de Doscientos Sesenta y Seis mil Quinientos Cuarenta y tres mil Bolívares con Noventas y dos céntimos ( Bs. 276.543,92). Más lo que se genera hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la totalidad. Razón de ello denunció el falso supuesto de derecho al no aplicarse correctamente lo estipulado en los Artículos citados en la Ley Orgánica del Trabajo, y un falso supuesto de hecho al considerar que la Universidad no adeuda a mí persona (OLFA AVALLES) ninguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, por lo que es ilegal el acto administrativo recurrido en nulidad ut suprs identificado.

      Ahora bien La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

      En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

      Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

      Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

      a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

      b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

      c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

      Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la Apoderada Judicial de la ciudadana O.O.O., que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

      En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

      Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de J.A.B.d.C.)

      . (Resaltado de este Juzgado)

      En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

      Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte recurrente es el falso supuesto de derecho y hecho, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente el vicio denunciado en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la en el acto administrativo, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

      Ahora bien esta sentenciado considera traer a colación el acto administrativo dictado por el Rector de la Universidad Experimental Liberado que es del tenor siguiente:

      2086

      Caracas, 16 Nov. 2010.

      Ciudadana:

      O.O.O.N.

      CI Nº 3.126.021.

      Docente Jubilada al 01/12/94 del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay.

      Presente

      Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que para junio del año 2007, fecha en que se me

      hizo la revisión final y el cálculo de los pasivos labores con fecha corte al 31/12/2006, se le canceló la totalidad de sus pasivos laborales, quedando en cero el saldo pendiente y en consecuencia ningún capital que genere interés.

      Le hago saber que el personal de la Unidad de Registro y Control de la Sede Rectoral está prestó para aclarar cualquier duda al respecto en el horario de atención al público, los días martes y/o viernes de (.30 a.m. a 11:45 a.m., o por vía electrónica a las siguientes dirección: prestasociales @ upel.edu.ve, bgutierrez @ upel.edu.ve.

      Sin más que hacer referencia, se despide,

      Atentamente,

      Prof. R.L.S.

      Rector

      Ahora bien, del acto administrativo transcrito se desprende que efectivamente el ente administrativo querellado le indicó a la recurrente que a partir de

      … junio del año 2007, fecha en que se hizo la revisión final y el cálculo de los pasivos labores con fecha corte al 31/12/2006, se le canceló la totalidad de sus pasivos laborales, quedando en cero el saldo pendiente y en consecuencia ningún capital que genere interés…”

      El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85), para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

      El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91)(10),es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).

      La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto (CSJ-SPA 9-6-88; 9-6-90; 22-10-92; CPCA 11-11-93).

      Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (CSJ-SPA 14-8-89). En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (CSJ-SPA 17-3-90). Cuando el órgano administrativo solicita un dictamen preceptivo no vinculante, no tiene que seguirlo; pero al considerar que el dictamen condiciona la validez de la aprobación, se incurre en un falso supuesto (CSJ-SPA Acc. 14-2-91).

      El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

      El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

      Ahora bien de las actas procesales no se desprende que la Administración haya aportado pruebas alguna, que permitan demostrar que efectivamente a la acciones se le canceló la totalidad de sus pasivos laborales, así como el motivo por el cual sustento su decisión en hecho de que quedo en cero el saldo pendiente, no adeudados la administración ningún pasivo laboral, con respecto a los Intereses. (Destacado del Tribunal)

      Por lo que el acto Administrativo fue dictado sin basamento legal alguno, así como una relación de los hechos de lo cual se pudiera evidenciar de donde se sustento la administración para dictar el actos, pues no se evidencia de auto prueba alguna que lleve a determinar que efectivamente a la administración no le adeuda pasivo laboral alguno a la querellante, así como tampoco la administración al acto administrativo no fundamento su decisión hechos ciertos por lo que a juicio de quien decide se aprecia que efectivamente la administración incurrió el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente. Así decide.-

      Como consecuencia de haber incurrido la administración en el vicio del falso supuesto alegado por la recurrente, este Tribunal declara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

      e.-) Pago de los Intereses:

      Declara como fue la nulidad del Acto Administrativo recurrido considera esta sentenciadora necesario pasa a conocer respecto al argumento relacionado con el pago de los Intereses de las prestaciones sociales adeudado a los que tiene que indicar:

      Alega la recurrente que conforme al Acta de Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “...que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación de Antigüedad y la de A.d.C. que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses…”.

      Argumenta que “La parte patronal realizó unos (…) Cálculos por Prestaciones Sociales determinando solo los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 (…), donde consideró que el monto que [le] correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 3.218,81 para el 30.04.1991. Siendo que a partir del 1º de Mayo de 1991 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y se eliminó la Cesantía…”.

      Señala que la parte patronal, siguió en sus cálculos considerando los montos por antigüedad más intereses deduciendo anticipo por montos recibidos (…).

      … Para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a mi favor era de Bs. 43.752,66, y siendo que no había si hecho el pago del 666 literal a y b LOT, procedente era que se paga lo establecido en el 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el saldo pendiente paso a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por existir diferencia adeudada para el 31 de marzo de 2010 de doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho con veintiséis céntimos (246.168,26) y para noviembre del 2010 la deuda es de Doscientos Sesenta y Seis mil Quinientos Cuarenta y tres mil Bolívares con Noventas y dos céntimos ( Bs. 276.543,92). Más lo que se genera hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total…

      Asimismo, cabe hacer alusión al “Instructivo 2007 para el cálculo de intereses generados por las Prestaciones Sociales causadas por el Personal Egresado hasta el Año 2001 de Las Universidades Nacionales”, de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del C.N.d.U., el cual reza así:

      Para el cálculo de los intereses generados por las Prestaciones Sociales causadas por el personal egresado de la Universidades Nacionales hasta el año 2001 (actualizados al 31/12/2006), se deberán cumplir con los siguientes criterios:

      1. Son beneficiarios de este pago el personal Docente y de Investigación y personal Administrativo, egresado (jubilado, pensionado, retirado o fallecido), siempre y cuando hayan adquirido el derecho de conformidad con la Ley.

      2. El monto a cancelar será la totalidad de lo adeudado por concepto de los intereses Correlativos generados por las Prestaciones Sociales causadas de conformidad con la Ley Laboral hasta el 31/12/2006.

      3. El período a considerar para el cálculo de los referidos intereses correlativo, generados por conceptos de Prestaciones Sociales, causados será el cumplido a la fecha aniversario del trabajador; vale decir, la fecha que corresponda al año natural contado a partir de la fecha efectiva en que nació el derecho a la exigibilidad de las prestaciones sociales hasta el 31/12/2006.

      4. Las Prestaciones Sociales devengarán intereses a partir del 01 de mayo de 1975. Para quienes ingresaron antes, se deben acumular sus prestaciones a la fecha, siendo éste el capital que devengará intereses a partir de ese mismo año y según los términos de interés legal aplicable (ver numeral 11 del presente instructivo). Para quienes ingresaron, después de la referida fecha, se calcularán los intereses al cumplir el primer año de servicio o vinculo laboral, ya que el capital acumulado por concepto de antigüedad, se abonará en cuenta (FIDEICOMISO o Contabilidad de la Universidad) al primer año de servicio ininterrumpido. (…).

      5. Para el personal que preste servicio en la Administración Pública antes de ingresar a la Universidad, se considerará como fecha de inició, para el cálculo de los Intereses, la fecha de ingreso a la Institución Pública.

      6. El sueldo integral a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser el definido por cada Universidad según su correspondiente Convención Colectiva, siempre y cuando no coliden (sic) con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT) y respeten los criterios aprobados por el CNU.

      7. Los números de días de antigüedad serán los contemplados en la Convención Colectiva interna o aprobados por el C.N.d.U. (…).

      8. Los años de servicios o antigüedad será el tiempo de servicios o relación de trabajo continuo, representando la Normativa Laboral Interna de Cada Universidad.

      9. El o los anticipos Intereses Correlativos Generados por las Prestaciones Sociales (los 8.5 %) otorgados como pagos de Intereses anuales y cualquier otro pago recibido por este concepto deben ser descontados en el período correspondientes a los Intereses correlativos generados hasta ese momento.(resaltado del original)

      10. Los Anticipos de las Prestaciones Sociales hechos al trabajador deben ser descontados de las Prestaciones Sociales Acumuladas en la fecha efectiva del pago.

      11. El capital acumulado es el monto total compuesto por las Prestaciones Sociales adeudadas de conformidad con la ley laboral vigente al momento de la terminación del vínculo laboral más los intereses Correlativos Acumulados de conformidad con la ley.

      Las tasas de interés a considerar son las establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para cada período en el que concurre la deuda insoluta, es decir el Interés Legal compensatorio o correlativo dispuesto por la Ley labora vigente al momento del cálculo, con lo que el insumo correspondiente al ámbito de vigencia temporal de la Ley Laboral respectiva, resulta indispensable. Así su ponderación se realizara conforme al artículo 108 de la LOT (1990), es decir a la tasa promedio pasiva publicada en el Banco Central de Venezuela (en adelante BCV (…)

      . (Resaltado del Original).

      Del análisis a las documentales descritas en la presente causa, se desprende, por un lado, que: mediante Resolución la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, le otorgó el beneficio de Jubilación a la ciudadana O.O.O., a partir del 01 de diciembre de 1994, mediante la Resolución Nº 94.153.553.219, conforme con lo dispuesto en el artículo 04 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del personal de esa Universidad

      .

      Por otro lado, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, autoriza el pago de los beneficios económicos adicionales establecidos en el artículo 6 en concordancia con el artículo 13 literal “a”.

      Alega la recurrente que, para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a mi favor era de Bs. 43.412,95, de la misma manera señala que a dicho monto le correspondía aplicarle la tasa de interés de 15.65%, hasta el 18 de junio de 1997, por o que el monto a su favor es de 43.752, 66, al ser dictada la reforma de la Ley orgánica del Trabajo que entro en vigencia 19 de junio de 1997, y siendo que no se me había hecho efectivo el pago correspondiente al tenor de lo ordenado en los literales a y b del 666 de la LOT, lo procedente es que a partir de esa fecha se paga lo establecido en el 668 ejusdem, vale decir la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada pro el Banco Central de Venezuela, durante los cinco (05) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir hasta el 18 de junio del 2002, (fecha en la que venció el lapso previsto sin que se me efectuar el pago) y es por lo que en apego a lo establecido en LOT en el artículo 668 en su parágrafo primero, el saldo pendiente paso a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por existir diferencia adeudada para el 31 de marzo de 2010 de doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho con veintiséis céntimos (246.168,26) y para noviembre del 2010 y para el la deuda es 276.543,92”.

      Cabe reiterar que de la lectura del escrito recursivo, la recurrente en la presente causa, pretende, el pago de la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis mil Quinientos Cuarenta y tres mil Bolívares con Noventas y dos céntimos (Bs. 276.543,92). Más lo que se genera hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total, por concepto de “pasivos laborales, la indexación monetaria hasta la fecha del efectivo pago reclamado; y la condenatoria en costos y costas del proceso.

      De lo expuesto, se infiere que la esencia de la controversia en el presente caso consiste en determinar si el Ente Administrativo querellado le adeuda o no a la recurrente las cantidades de dinero reclamado. Así como si le es aplicable la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

      En torno al tema de las prestaciones sociales, cabe señalar que se entiende como tal, el derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.

      Así las cosas, en este punto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      . (Resaltado del Tribunal).

      De la norma supra citada se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y el pago de intereses en caso de mora.

      Ahora bien, antes de entrar a conocer el punto neurálgico de la presente controversia, esta sentenciadora debe examinar cual es la normativa aplicable al caso de marras, con la finalidad de despejar cualquier duda existente al respecto.

      En este orden, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 104, lo relativo al derecho a la educación, al establecer que “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley

      (…)”.

      Así, el sector universitario incluye todas las universidades nacionales autónomas, experimentales y las privadas. Las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia ley autoriza. Este régimen se aplica según los Reglamentos de cada una de estas universidades.

      De esta manera, las mismas disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas; y académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión, que la propia institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.

      En este sentido, la Ley de Universidades, ley especial que regula el funcionamiento de la Educación a nivel superior, dispone:

      Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

      1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

      2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

      3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

      4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

      .

      Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones

      .

      De acuerdo con las referidas disposiciones, se desprende que la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las universidades. Dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales instituciones, la cual dispone a su vez, que el C.U. sea la m.a. de la Universidad y tiene entre otras, la potestad reglamentaria, esto es, la autonomía suficiente para dictar las normas internas.

      Con fundamento a ello, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, esta constituida por el C.S., el C.U., el Consejo rector, el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, las Comisiones Coordinadora, el Concejo de Apelación los Consejos Directivos, los Consejos Académicos, el Director, los Subdirectores, los Departamentos, los Programas y las Unidades de Accesoria y Apoyo, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Reglamento General del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la M.A. es el C.U..

      Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la Recurrente es jubilada en el año 1994, y que en dicha resolución de Jubilación la Universidad Experimental Libertador, conforme al artículo 13 literal “a”, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del persona de la menciona Universidad, ordenó el pago de ordenó el pago de los beneficios económicos establecidos en el artículo 6, reglamento vigente para la fecha de la Jubilación de la ciudadana O.O.O..

      Ahora bien corre inserto a los folios 190 y 191, recibo del pago PSD-97-161, por la cantidad de Bs. 22.679.701, 31, de fecha 04-06-2007, de donde se evidencia que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le cancelo dicha cantidad a la Recurrente, como pago total de los Pasivos Laborales pendiente.

      De la misma manera al folio 191, corre inserto Resumen General de Liquidación de Prestaciones Socales, Calculo sujeto a Revisión, de donde se evidencia que el Ente Administrativo querellado, le tenia un saldo pendiente al 30 de mayo del 2007, por la cantidad de 22.679.701, 31, siendo el mismos cancelado a la fecha arriba indicada.

      De la misma manera, la querellante en su escrito señaló que, para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a mi favor era de Bs. 43.412,95, que a dicho monto le correspondía aplicarle la tasa de interés de 15.65%, hasta el 18 de junio de 1997, por o que el monto a su favor es de 43.752, 66, al ser dictada la reforma de la Ley orgánica del Trabajo que entro en vigencia 19 de junio de 1997, y siendo que no se me había hecho efectivo el pago correspondiente al tenor de lo ordenado en los literales a y b del 666 de la LOT, lo procedente es que a partir de esa fecha se paga lo establecido en el 668 ejusdem, vale decir la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada pro el Banco Central de Venezuela, durante los cinco (05) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir hasta el 18 de junio del 2002, (fecha en la que venció el lapso previsto sin que se me efectuar el pago) y es por lo que en apego a lo establecido en LOT en el artículo 668 en su parágrafo primero, el saldo pendiente paso a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por existir diferencia adeudada para el 31 de marzo de 2010 de doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho con veintiséis céntimos (246.168,26) y para noviembre del 2010 y para el la deuda es 276.543,92”.

      Concatenado a lo anterior se evidencia del Instructivo 2007, para el cálculo de los Intereses Generados por las prestaciones sociales causadas por el personal egresado hasta el año 2001 de la Universidades Nacionales estableció que, “… El capital acumulado es el monto total compuesto por las Prestaciones Sociales adeudadas de conformidad con la ley laboral vigente al momento de la terminación del vínculo laboral más los intereses Correlativos Acumulados de conformidad con la ley.

      Las tasas de interés a considerar son las establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para cada período en el que concurre la deuda insoluta, es decir el Interés Legal compensatorio o correlativo dispuesto por la Ley labora vigente al momento del cálculo, con lo que el insumo correspondiente al ámbito de vigencia temporal de la Ley Laboral respectiva, resulta indispensable. Así su ponderación se realizara conforme al artículo 108 de la LOT (1990), es decir a la tasa promedio pasiva publicada en el Banco Central de Venezuela (en adelante BCV (…)”. (Resaltado del Original).

      Ahora bien como base a lo antes indicado, se observa del Instructivo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que Las tasas de interés a considerar eran las establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para cada período en el que concurre la deuda insoluta, es decir el Interés Legal compensatorio o correlativo dispuesto por la Ley labora vigente al momento del cálculo, por lo que si bien es cierto la Recurrente fue jubilada en el año 1994, no es menos cierto que en el año 2007, hubo un recalculo de sus prestaciones sociales y los intereses generado de las mismas; por lo que mal puede el ente administrativo querellado señalar que a la recurrente no se le adeuda ninguna diferencia, sin tan siquiera trae a los autos prueba alguna que lleve a convicción de esta sentenciadora que a la Recurrente no se le adeudad ningún interés, solo se limitó a alegar la caducidad de la acción.

      Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana Oly Ovalles, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la Ley orgánica vigente para la época en la cual fue recalculado sus prestaciones e intereses, por lo que establece lo siguiente:

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

      […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

      Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

      En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

      En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha en el año 2007, la administración recurrida recalculo las prestaciones sociales de la querellante; y al no constando en autos cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad establecido en e Recálculo realizado en el 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

      f) De la Indexación o corrección monetaria:

      Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales e intereses adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

      …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

      (…)

      Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que ‘las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

      Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

      Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

      i- De la Condenatoria en Costas y Costos.

      Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito reforma del libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

      Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

      […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

      […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

      […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

      El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

      De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

      Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

      Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana O.O.O.., y así se decide.-

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL EN LO (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3,126,021, debidamente asistida por los abogados en ejercicio W.L.A. y R.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

SEGUNDO declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 2086, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

TERCERO

Se declara procedente el pago de los Intereses Sociales de la Prestaciones Sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.

SEPTIMO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

OCTAVO

Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. Nº 10.348

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