Sentencia nº RC.000007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000515

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de partición de bienes, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana O.A.D., representada judicialmente por la abogada en libre ejercicio de su profesión L.B.S.O., contra el ciudadano R.A.R.N., patrocinado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión J.O.A.G. y M.R.A.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de mayo 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, ciudadano R.A.R.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de octubre de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana O.A.D., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.232.433, contra el ciudadano YELIT R.A.R.N., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599.

TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes para que al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos realice el a-quo, una vez recibido el presente expediente y firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

(Destacado de lo transcrito)

Contra la referida decisión de alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 30 de junio de 2016, la Sala recibió el expediente; y el 15 de julio de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 y 244 eiusdem, al incurrir en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, por violación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 15 y 218 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

Expresa el formalizante:

…RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° Del (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem (sic), denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestro representado, violándose igualmente el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndose con ello los artículos 15 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este proceso se quebrantaron u omitido formas sustanciales de los actos que menoscabe el derecho a la defensa; o cuando en la sentencia no se hubiere cumplido los requisitos del artículo 243 (sic), o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 (sic), siempre que contra dichos pronunciamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público…

Así el a-quo no se ajustó e infringió igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no proveyó sobre los pedimentos relativos al incumplimiento del artículo 218 ejusdem (sic), no garantizó el derecho a la defensa, así como tampoco mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una y sin exceder sus poderes como en este caso en perjuicio de nuestro mandante.

En efecto la recurrida violó flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro mandante al no ajustar su conducta a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece (…)

De autos y de la propia recurrida en la página 3 de la recurrida, esta omite con premeditación que el día 10 de junio de 2015, fecha en la cual el Alguacil (sic) del Tribunal dejo constancia en autos de haber citado a nuestro mandante, y sólo menciona:

…En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil (sic), de turno deja constancia aclarando que el demandante tiene el mismo que su hijo, ya que su HIJO POR SU CONDICIÓN FÍSICA NO PUDO FIRMAR LA CITACIÓN…

Claramente la recurrida omite expresamente a quien citaron, si fue al hijo o a nuestro mandante, y si el hijo por su condición físico (sic) no pudo firmar la citación. Existe entonces fraude en la citación, ya que no se sabe a quién citaron.

Para evitar tales situaciones, la ley previó que el Juez (sic) ordenará al Secretario (sic) del Tribunal (sic) que se libre una Boleta (sic) para que el citado tenga conocimiento de a quien citaron y pueda ejercer su derecho a la defensa. Ello no se cumplió en este proceso y máxime cuando la recurrida no identifica a quien citaron. Tal omisión hace nula la citación, primero porque no se sabe si hubo citación, segundo no se sabe quien se citó, tercero si la recurrida sostiene que fue al hijo, la citación es nula contra el padre e irrita por inexistente en cuanto al padre y si fue al padre que no lo señala la recurrida, no se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido al igual que el (sic) 49 Constitucional, por este escrito.

Ahora bien de la misma recurrida permite, sin cumplirse sin formalidad alguna que la actora el 20 de julio (sic) ratifique los documentos que reposan en el libelo de la demanda, lo que supone que fue un escrito de pruebas sin identificación como tal. Por ello y sin tener tiempo el 31 de julio de 2015, presentamos escrito en lo que cabe destacar:

PRIMERO: Que el 10 de junio de 2015 que dice fue citado el hijo y el 20 de julio (sic), fecha en que la apoderada judicial ratificó documentos, y entre esta última fecha y el 31 de julio de 2015, que por el temor de dejarnos confesos, decidimos la presentación de los alegatos que de seguidas exponemos.

‘Violación de debido proceso: Solicitud de nulidad de lo actuado. En efecto el juez a-quo violó flagrantemente el debido proceso, ya que habiendo sido nuestro mandante citado, pero sin que este por su condición física (parkirson (sic), T.A., diabetes y comienzo de Alzhaeimer –rectius alzhéimer-), firmara el recibo de citación, el a-quo prevalido no sabemos de qué intenciones, nunca dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cual era, o bien que la parte actora solicitara a tiempo de ese Tribunal (sic) que la Secretaria (sic) del mismo, previa orden del Juez (sic) de ese Despacho (sic), librara una boleta de notificación en la cual comunicara a R.R. nuestro mandante, la declaración del Alguacil (sic), relativa a la citación, Boleta (sic) esta que debió ser entregada en el domicilio o residencia del citado, poniendo constancia en autos el Secretario (sic) de tal actuación, procedimiento no cumplido ni por el a-quo, ni por la parte actora, a quien le correspondía hacerlo y que no lo hicieron nunca, así como tampoco el Tribunal (sic) nunca dio cumplimiento a ello. Por lo cual se determinaría que: El día siguiente de la constancia que ponga el Secretario (sic) en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado… Al no haber el Tribunal (sic) ordenado el cumplimiento del mismo, colocó a nuestro mandante en total indefensión, puesto que permitía que la actora promoviera unas presuntas pruebas (la diligencia que presentó no señaló que tipo de pruebas trataba), razón por la cual esta representación judicial, concurrimos al Tribunal (sic) solicitando que ordenara el cumplimiento del artículo 218 ejusdem (sic) , a lo cual jamás hubo respuesta, ni decisión alguna del a-quo, continuando en indefensión nuestro mandante, hasta el momento en que esta representación judicial consideró que ante las extrañas circunstancias en que el a-quo venía actuando, no sabemos con qué fines, decidió incorporarse al expediente, sin darse por citados, ya que no se había completado la citación de nuestro mandante y por tanto nuestra actuación no podía considerar como actuación, ya que no pueden haber dos citaciones, cuando una que había comenzado, el a-quo nunca la completó´. Ello vicia de ilegalidad todo lo actuado por el a-quo, por lo cual este procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por ende de conformidad con lo dispuesto en e le artículo 206 del CPC (sic), al dejarse de cumplir una formalidad esencial a la validez del proceso, debe esta Superioridad corregir el vicio, decretando la nulidad de todo lo actuado por el a-quo, en concordancia con el artículo 211 ejusdem (sic) , que entre otras cosas establece, que la nulidad será declarada cuando habiéndose omitido un acto esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente lo establezca, se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irritó una formalidad esencial, cual era que se cumpliera el trámite de la citación de nuestro mandante, ordenando el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 218 ibídem, para que pudiera tener pleno conocimiento de cuando se comenzaría a contar el lapso de si comparecencia para la contestación y no mantener en el aire y sin respuesta a cumplir con la Ley por el a-quo, lo cual colocó en indefensión a nuestro mandante, máxime cuando el a-quo nunca dio cumplimiento a dictar los autos correspondientes para que se concretara la citación de nuestro mandante. Disposición esta que se implementó como una formula más eficaz y segura para el mismo citado: Con vista a la exposición del Alguacil (sic), el Secretario (sic) del Tribunal (sic) reitera la citación dejando boleta en el domicilio del citado. Con ello se evita la indefensión del citado por fraude en la citación…´

Por ello es extraña la decisión del a-quo, que en su narrativa en la página 3 de la misma manifestara:

‘en fecha 31 de julio de 2015, fue presentado escrito de alegatos suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano R.A.R.N., parte demanda (sic) en el presente juicio DÁNDOSE POR CITADO. Es imposible tal situación, ya que no estaba el (sic) juicio ni el a-quo podía inferir que nos diéramos por citados, ya que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘…Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado ANTES DE LA CITACIÓN han realizado alguna diligencia o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contratación de la demanda, sin más formalidad…´.

El a-quo al desconocer que había una citación inconclusa y sin determinarse a quien se había citado, sin cumplirse los postulados del artículo 218 ejusdem (sic), pretende no reconocer la previa citación sin que el Tribunal (sic) cumpliera los pasos necesarios para complementarla, pretendiera que por solicitar la nulidad de lo actuado nos dimos por citados, ya ello no es posible jurídicamente, por cuanto no pueden existir sobre un mismo acto existan dos situaciones de citación de una misma circunstancias, máxime cuando el postulado es antes de la citación, no ocurrió ello así. Consiguientemente la presente denuncia de la infracción de los artículo 15 y (sic) 218, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 49 Constitucional, debe ser declarada procedente y así lo pedimos.

Es igualmente inejecutable la sentencia recurrida por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el particular 5 del mismo (sic), ya que condena a una persona inexistente distinta al demandado cuando expresamente en el particular SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA condena al ciudadano YELIT R.A.R.N., quien no es parte del (sic) este juicio…

(Subrayado de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, como resultado de la actividad efectuada por la alzada al menoscabar el derecho de defensa del demandado, al no ajustar su conducta a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida omite expresamente a quien citaron para dar contestación a la demanda, si fue al hijo (quien ostenta el mismo nombre del demandado) o al demandado, ya que por su condición física no pudo firmar la citación, aduciendo que incurre en un fraude en la citación, ya que no se tiene certeza de quien fue citado.

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: I.D. de Yánez contra Norvis A.L.P., ratificada en sentencia N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso Santuario de Coromoto de El Pinar contra B.M., C.A. y otra señaló lo siguiente:

(…) Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

‘…En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

‘…Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha establecido que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; y N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial R.B., S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.).

De mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala, a los fines de verificar lo expuesto por el formalizante, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes en el presente juicio, a objeto de comprobar la existencia o no del vicio delatado como infringido, de lo cual se observa:

En fecha 20 de febrero de 2015, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadana O.A.D. contra el ciudadano R.A.R.N., ordenando la citación del referido ciudadano. (f. 23 y vuelto del expediente)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2012, el tribunal de instancia antes identificado, acordó librar la respectiva compulsa dirigida al demandado R.A.R.N., titular de la cédula de identidad N° E-81.087.599. (f. 28 del expediente)

En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano M.Á.A.S., en su condición de alguacil, en relación a la citación librada por el juzgado de instancia al ciudadano R.A.R.N., dejo constancia de lo siguiente:

…en fecha 14 y 16 de Abril (sic) de 2015. Hora 10:45 y 08:45 (sic). Me Trasladé (sic) a la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida Los jabillos. Edifico Arizona. Piso 5. Apartamento 5-D. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACIÓN (sic) al ciudadano R.A.S.R., siendo atendido por el ciudadano VÍCTOR SUAREZ. 20.910.279 (sic) quien dijo ser su hijastro informándome además que el ciudadano solicitado no se encontraba…

(f. 32 del expediente).

En fecha 29 de abril de 2015, mediante auto el juzgado a quo, instó a la abogada L.B.S.O., a que gestionara la citación personal del demandado. (f. 36 del expediente)

En fecha 12 de mayo de 2015, mediante auto el tribunal de instancia, acordó librar nueva compulsa dirigida al demandado, a objeto que el alguacil que corresponda practique la citación de forma personal al ciudadano R.A.S.R.. (f. 39 del expediente)

En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano M.Á.A.S., en su condición de alguacil, en relación a la citación librada por el juzgado de instancia al ciudadano R.A.R.N., dejo constancia de lo siguiente:

…en fecha 09 (sic) de junio (sic) de 2015. Hora 11:20, me trasladé (sic) a la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida Los jabillos. Edifico Arizona. Piso 5. Apartamento 5-D. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACIÓN (sic) al ciudadano R.A.S.R., C.I. 81.087.599, al llegar al edificio me encontré con dos ciudadanos (uno en silla de ruedas), pregunte por el ciudadano solicitado y me lo señaló el que lo llevaba, aclarándome que él tiene el mismo nombre ya que es su hijo. Por el estado del ciudadano no pudo firmar, pero igual le entregué la compulsa la cual recibió…

(f. 42 del expediente).

En fecha 20 de julio de 2015, mediante diligencia la demandante ratifica los instrumentos probatorios presentados junto al escrito libelar. (f. 45 del expediente)

En fecha 31 de julio de 2015, mediante escrito los apoderados judiciales del demandado solicitan al tribunal de instancia que establezca lo siguiente: “…si quedamos en cuenta que el lapso de contestación de la demanda y el lapso de comparecencia, de veinte (20) días de despacho comenzaran a contarse del día siguiente a la presente fecha de consignación de este escrito o, si por el contrario, por tratarse de formalidades de orden público, debe cumplirse el trámite del artículo antes citado, para considerarse válida la citación, por se requisito imprescindible para la misma y comience a correr el lapso de contestación y ordene su cumplimiento…”. (fs. 47 y 48 del expediente)

En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante escrito los apoderados judiciales del demandado, procedieron a dar contestación y oposición a la demanda de partición incoada por la demandante ciudadana O.A.D.. (fs. 53 al 60 y sus vueltos del expediente)

En fecha 16 de octubre de 2015, mediante escrito los apoderados judiciales del demandado solicitan al tribunal a quo lo siguiente: “…Este tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a los pedimentos formulados en escritos presentados y que cursan en autos, el último de fecha 29 de septiembre de 2015, pronunciamiento que es indispensable para la continuación del juicio en forma legal, ya que por una parte, no había la actora cumplido la obligación de completar la citación de mi representado, quien al no haber firmado, debió emitírsele una boleta indicando tal situación. No obstante a ello y dentro del lapso de nuestra comparecencia posterior al primer escrito, dimos contestación a la demanda oponiendo la prescripción de la misma por el transcurso del tiempo…”. (f. 62 del expediente)

En fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal de instancia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la demandada, referente a la prescripción de la acción, con lugar la demanda de partición presentada por la ciudadana O.A.D., ordenó emplazar a las partes al acto de designación del partidor, condenó al demandado al pago de las costas procesales. (fs. 67 al 70 y sus vueltos del expediente)

Ahora bien, observa esta Sala de todo lo expuesto por el formalizante y de la lectura de lo transcrito de la sentencia recurrida, que aún y cuando el demandado ciudadano R.A.R.N. no firmó la citación para darse por citado del presente juicio, no es menos cierto que sus apoderados judiciales se dieron por citados de forma expresa en fecha 31 de julio de 2015 (fs. 47 y 48 del expediente), ante el juzgado a quo subsanando cualquier vicio que pudiera haber existido en torno a la citación del demandado, lo cual se traduce como una convalidación del proceso, que es: “…Hacer válido lo que no lo era. La convalidación constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa…” (Diccionario Jurídico Elemental. G.C.d.T.. Pág. 94, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005,); generándose así que la finalidad de la citación se cumplió, lo cual era hacerle saber al demandado sobre el juicio llevado en su contra; es decir, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, aunado a ello se verificó que tal representación judicial ejerció de forma plena el derecho a la defensa en todo el juicio, a saber contestación a la demanda, oposición, informes en alzada, ejercieron recursos de apelación y de casación, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa al demandado en todas sus partes.

En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala establece, que en el presente caso no hubo una subversión procedimental con infracción de lo estatuido en los artículos 15 y 218 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se evidencia indefensión alguna al demandado, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, ni la violación del debido proceso o derecho a la defensa, que pudiera afectarlo, razones por las cuales se declara improcedente esta denuncia, al no verificarse la infracción de las normas legales y constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante. Así se declara.-

En el mismo orden de ideas, alega el formalizante en su escrito lo siguiente:

“…Es igualmente inejecutable la sentencia recurrida por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el particular 5 (sic) del mismo, ya que condena a una persona inexistente distinta al demandado cuando expresamente en el particular SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA condena al ciudadano YELIT R.A.R.N., quien no es parte del (sic) este juicio…

De lo aducido por el formalizante, esta Sala infiere que el recurrente quiso delatar el vicio de indeterminación subjetiva, al considerar que la recurrida incurre en la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al condenar a un ciudadano que no es parte en el presente juicio.

Así las cosas el vicio de indeterminación subjetiva se configura cuando se omite la mención de las partes, puesto que es claro que toda sentencia debe contener entre sus requisitos dicha especificación, de modo que se establezca sobre quién o quiénes recae el fallo, ya que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Fallos Nº RC-128, de fecha 3 de abril de 2013, Expediente Nº 2012-000549, en el juicio por nulidad de título supletorio y nulidad de venta, incoado por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y otros contra la ciudadana H.J.C.Y. y otra; y N° RC-846, de fecha 29 noviembre de 2016, expediente N° 2016-488, caso: J.S.F. y otra contra H.C.H.d.P. y otros.).

Establecido lo anterior, del fallo recurrido en su parte narrativa señala en relación al demandado, lo siguiente:

…PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.R.N., de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.087.599. …

. (fs. 94 del expediente) (Resalado de lo transcrito)

En este orden de ideas, el juzgador de la recurrida en su parte dispositiva, específicamente en el particular “SEGUNDO”, al mencionar al demandado, indicó lo siguiente:

…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana O.A.D., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.232.433, contra el ciudadano YELIT R.A.R.N., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.087.599…

(Resaltado de lo transcrito)

Ahora bien, de lo antes transcrito, se evidencia que de la sentencia hoy recurrida el juez superior expresamente indicó en el encabezado de la sentencia la parte demandada, siendo el ciudadano R.A.R.N.; y por otra parte, en la dispositiva, señaló como parte demandada lo siguiente: “ciudadano YELIT R.A. ROJAS NÚÑEZ”; lo que en criterio de esta Sala evidencia un error material o (error calamis), que no es suficiente para declarar la procedencia del vicio aducido por los apoderados judiciales del demandado.

La Sala con respecto al error material ha señalado entre otras decisiones, lo siguiente:

…De conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso, siendo que el error material de la sentencia, no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido

(…omissis…)

De modo que, el juez en una parte de la sentencia identificó a la parte actora como TOMCAR, C.A., y en otra parte como TOMCAR, C.A. ALMACÉN, lo cual constituye un error material, pues del cuerpo del fallo (motiva y dispositiva) dictado por el juez superior, se desprende que la parte demandante es TOMCAR, C.A. ALMACÉN.

En consecuencia, siendo lo anterior un error material de la sentencia, ello no es determinante para viciar el fallo recurrido…

. (Cfr. Fallo Nº 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Expediente N° 2010-131, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil Tomcar, C.A. almacén, contra la sucesión Amleto A.C.D.P.) (Resaltado de la Sala)

Por consiguiente observa esta Sala que, el juez de alzada en una parte de la sentencia identificó al demandado de la forma siguiente: “R.A. Rojas Núñez”, que es la correcta, y en otra parte como “Yelit R.A. Rojas Nuñez”, de forma incorrecta, lo cual conforme a la citada jurisprudencia constituye un error material, como quiera que del cuerpo del fallo (narrativa y motiva) dictado por el juez superior, se desprende que se refiere a la parte demandada, indicada en el libelo de demanda, siendo el ciudadano R.A.R.N.; aunado a que, ello no es determinante para viciar el fallo recurrido, al percatarse el error material de escritura cometido en torno a una palabra adicionada al nombre del demandado en el dispositivo del fallo, que fue claramente determinado en la parte narrativa en la identificación de las partes y sus apoderados; en consecuencia, dicha parte demandada fue claramente identificada en la sentencia recurrida, razón suficiente para esta Sala determinar la improcedencia de lo aducido por el formalizante en torno a la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.977, 1.964, 1.965 y 173 del eiusdem, por “falta de interpretación”, así como la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:

Señala el formalizante:

…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

DENUNCIAMOS EL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY Y FALSA APLICACIÓN DE UNA N.J..

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la violación de los artículos 1977, 1964, 1965 y 173 del Código de Procedimiento Civil (sic), por falta de interpretación acerca del contenido y alcance d tales disposiciones expresas de la ley y consecuencialmente infracción del derecho a la defensa artículo 49 Constitucional.

Señala la recurrida página 12 y 13:

‘El artículo 1977 del Código Civil establece: Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta título ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años… …Así las cosas se observa que el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa mientras que el personal es aquel que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandada (sic) es un derecho personal, pues el vinculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal. De otra parte la acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio que ambas partes admiten fue dictada con el objeto de disolver el vinculo matrimonial, por lo tanto, la prescripción en el presente caso es de veinte años.´ (Fin de la cita)

En el caso de autos la sentencia de divorcio se dicta el 17 de marzo del año 1999 y, la presente demanda se admite el 20 de febrero de 2015; es decir, quince años, once meses y tres días (15 años, 11 meses y 3 días), después de la primera fecha, por lo que evidentemente han transcurrido más de los diez (10) años que la ley establece para que se haya intentado esta acción, sin que la misma hubiera sido intentada. Por lo cual la presente acción está prescrita por haber transcurrido el tiempo de Ley y no estar incluidos en los supuestos y situaciones previstas en los artículo (sic) 1964 y 1965 del Código Civil, supuestos estos sobre lo que no corre la prescripción, que no es el caso de autos.

Ahí se encuentra el error de interpretación de la recurrida sobre las normas de prescripción del artículo 1977 del Código Civil, y consecuencialmente el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, ya que no existe, como pretende la recurrida ninguna ejecutoria derivada de la sentencia de divorcio, e igualmente es falsa interpretación de la norma considerar que se está liquidando una partición de bienes, ni que se liquida una comunidad conyugal, por cuanto el artículo 173 del Código Civil que debió aplicar la recurrida dispone: ‘La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo…´. Infringiendo igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a al (sic) defensa.

Por lo cual mal interpretó esta norma que debió ser aplicada por el a-quo en su alcance, y que dio inicio al lapso de diez (10) años para intentar la acción de partición, no habiéndolo hecho dentro de ese término, consiguientemente, la recurrida viola el artículo 49 Constitucional, así como el 1977 del Código Civil por error de interpretación y falsa aplicación de la misma, ya que establece la prescripción de diez años para las acciones personales, y la acción demandada es una acción personal y la recurrida debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil relativo a la prescripción decenal, incurriendo en error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición legal al no aplicar dicha prescripción decenal. Es evidente que estamos en presencia de unos derechos personales que requerían para su reclamación, el derecho de una acción personal. Cualquiera que sean los derechos que confusamente se reclaman, sea por una comunidad de bienes provenientes de una relación conyugal, sea por una comunidad de bienes presuntamente proveniente de una relación concubinaria, sea cualesquiera que sean, la acción judicial correspondiente es la referida a la Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) Ordinaria (sic) que surgió, son derechos Personales (sic) cuya naturaleza corresponde a las llamadas ACCIONES PERSONALES, por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas. Debió igualmente aplicar el artículo 1960 del Código Civil (sic) establece: ‘(…) (…) El Estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas, están sujetas a la prescripción, como los particulares´ y el 173 ejusdem (sic) que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste… …y el 1977 ibídem, relativo a la prescripción decenal…

(Subrayado de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo estudio, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.977, 1.964, 1.965 y 173 del Código Civil, por “falta de interpretación”, así como la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el juez de la recurrida no interpretó el contenido y alcance de las referidas normas, al señalar que la sentencia de divorcio se dictó el 17 de marzo del año 1999 y, la demanda es admitida el 20 de febrero de 2015; es decir, quince años después, lo que a su parecer determina que ha operado la prescripción para intentar la presente acción.

De igual modo alega que, la alzada incurrió en “falsa interpretación” del artículo 173 del Código Civil, al considerar que se está liquidando una partición de bienes, y no una partición de una comunidad conyugal, infringiendo así el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto por el formalizante, puede observarse como el mismo entremezcla y desnaturaliza varios tipos de vicios para fundamentar su delación, por cuanto denuncia la infracción de los artículos 1.977, 1.964, 1.965 y 173 del Código Civil, por “falta de interpretación”, así como la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo además igualmente que la alzada incurrió en “falsa interpretación” del artículo 173 ibídem, siendo que ambos tipos de vicios no se encuentran contemplados en nuestra ley adjetiva para la procedencia de una denuncia de fondo como la que se a.s.e.e. Sala entiende que el recurrente plantea la infracción de los artículos 1.977, 1.964, 1.965 y 173 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación, y en tal sentido pasa a resolver la delación planteada. Así se declara.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación al vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° RC-609 de fecha 11 de octubre de 2013, expediente N° 13-247, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y otra; y N° RC-665, de fecha 4 de noviembre de 2014, Expediente N° 2014-151, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

La Sala considera transcribir las normas denunciadas y los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos que:

Los artículos 1.977, 1.964, 1.965 y 173 del Código Civil, sostienen:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Artículo 1.964 No corre la prescripción:

1º. Entre cónyuges.

2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Artículo 1.965 No corre tampoco la prescripción:

1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción

.

Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

La alzada, en su sentencia, expresó lo siguiente:

CAPITULO II

MOTIVA

De la citación:

Se observa que el demandado alega vicios en la citación por cuanto a su decir no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación dejada por el secretario del tribunal en el domicilio del demandado cuando este no firma la boleta de citación.

En efecto no consta a los autos que se haya dado cumplimiento a tal formalidad y el propio Código adjetivo señala que las formalidades de la citación son de estricto cumplimiento para la validez del juicio, no obstante, el incumplimiento de las formalidades de la citación está dirigido a proteger el derecho a la defensa del demandado, de manera que al cumplirlas, se tenga certeza de que éste ha sido puesto en conocimiento de la demanda incoada en su contra y pueda ejercer las defensas que considere pertinentes (ex art. 215), ahora bien, el Código adjetivo también establece una norma que, armónica con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 constitucional establece que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, así, se puede apreciar que a pezar (sic) de no haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem, en fecha 31 de julio de 2015, los apoderados del demandado procedieron a consignar poder y escrito en el cual alegan los vicios de la citación, por ello no sólo resulta inoficioso reponer la presente causa, sino que el acto alcanzó su fin que no era otro que el de traer a juicio al demandado, quien además contestó al fondo sin impugnar ni la cuota ni el carácter, sino que pretende se declare una prescripción en su favor de un derecho real por el transcurso de más de diez años que, como se señaló, no procede.

De la prescripción alegada:

El demandado al momento de contestar a la demanda no hizo oposición alguna a la cuota o carácter de las partes en cuanto a la propiedad del bien demandado en partición, se limitó a invocar la prescripción de la acción por cuanto a su decir, la presente acción es relativa a un derecho personal y el artículo 1.977 del Código Civil establece la decenal para este tipo de derechos.

Contestada la demanda en los términos expuestos, se debe entender que conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, así la cosas, resulta obvio que en el presente caso, el aquo acertadamente estableció la falta de oposición a la cuota o carácter, de modo que lo único por resolver sería la alegada prescripción invocada.

Al hilo de lo anterior es necesario hacer la siguiente precisión:

El artículo 1.977 del Código Civil establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El citado artículo establece el lapso de prescripción de las acciones, y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias.

Así las cosas, se observa que el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal. De otra parte, la acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio que ambas partes admiten fue dictada con el objeto de disolver el vínculo matrimonial, por lo tanto, la prescripción en el presente caso es de veinte años.

Resuelto lo anterior, resulta entonces improbable la posibilidad de oponer la prescripción de un derecho de propiedad a favor del demandado pues se trata de un derecho real y al no haber oposición ni a la cuota ni al carácter del demandado en la propiedad común debe aplicarse el mecanismo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, designar partidor, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad. Así se decide.

Por todo lo expuesto, se deberá confirmar en la dispositiva del presente fallo, la sentencia recurrida.

(Resaltado de lo transcrito)

Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. G.C.d.T.. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. G.C.d.T.. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. G.C.d.T.. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano R.A.R.N..

En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años.

Por lo cual, si el lapso de prescripción se refiere a un derecho real o al que nace de la ejecutoria de sentencia firme, no cambiaria en nada la resolución del asunto, pues el lapso de prescripción previsto en la ley -artículo 1977 del Código Civil- para ambos supuestos es el mismo, y si la sentencia de divorcio se produjo en fecha el 17 de marzo del año 1999, como lo alega el formalizante, es más que claro, que a la fecha de citación del demandado, el día 29 de septiembre de 2015, como ya se reseño en este fallo, no había transcurrido más de veinte (20) años, para que operara la prescripción, lo que determina la improcedencia de la infracción invocada.

Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por los formalizantes. Así se establece.

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000515

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretaria Temporal,

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