Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2.008

Años: 197° y 148

ASUNTO: KP01-R-2007-000414

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000626

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente (S): O.A.S.D.U., en su condición de solicitante debidamente asistida por la Abogado C.H., I.P.S.A N° 15.094.

Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Noviembre de 2.007, que ORDENÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2.002, MODELO: Trailblazer, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, COLOR: Azul, PLACAS: KBB-54C, SERIAL DEL MOTOR: C22491934, SERIAL DE CARRROCERIA: 1GNDT13S322491934, USO: particular, a el ciudadano J.R.U..

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana O.A.S.D.U., asistido por la Abogado C.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Noviembre de 2.007, que ORDENÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2.002, MODELO: Trailblazer, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, COLOR: Azul, PLACAS: KBB-54C, SERIAL DEL MOTOR: C22491934, SERIAL DE CARRROCERIA: 1GNDT13S322491934, USO: particular, a el ciudadano J.R.U..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Diciembre del 2.007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-000626, interviene como solicitante del vehículo en cuestión la ciudadana O.A.S.U., asimismo consta que la misma se encuentra asistida por la abogada C.H., I.P.S.A. N° 15.094. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07 de Noviembre de 2007 hasta el día 13 de Noviembre de 2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose en este último día el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento, puede observarse que desde el día 30 de Noviembre de 200 hasta el 04 de Diciembre de 2007, transcurrieron los tres (03) a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte solicitante, representada por la Apoderada Judicial del solicitante J.U., Abg. M.A.G. diera contestación al recurso de Apelación.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Yo, O.A.S.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casad, titular de la cedula de identidad N° V-5.456.749; asistida en este acto por de la profesional del derecho C.H., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 15.094; comparezco por ante este Despacho, con el objeto de manifestar, lo siguiente:

EL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO.

El presente, tiene por finalidad ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que ordenó la entrega de vehículo objeto de esta incidencia al ciudadano J.R.U., quienes venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.243.602, aún mi legitimo cónyuge.

En tal virtud, fundamentamos nuestra apelación en los términos que a continuación se explanan:

Capítulo Primero:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO QUE AQUÍ SE INTERPONE.

1.- Impugnabilidad objetiva:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y en este sentido, la decisión que nos ocupa es apelable de conformidad con el ordinal 5° del, articulo 447.

2. Legitimación:

De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Penal, O.A.U. está legitimada para recurrir en contra de la decisión Judicial aludida por ser, en primer lugar la víctima denunciante del huerto del vehículo de su copropiedad; y en segundo lugar, solicitante formal del vehículo y opositora a la entrega que solicitara J.U., su aun cónyuge. Por lo tanto, siendo ella solicitante en primer término, aun cuando se le considerase tercero respecto a la decisión impugnada, debemos destacar: los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incuestionable rango constitucional.

3. De la interposición:

De conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. En este sentido, la presente apelación se interpone dentro del lapso previsto para ello a tenor de la disposición contenida en el 448 del Código Adjetivo, esto es dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación y en este sentido traemos a colación la decisión dictada en el Exp. N°: 03-1309, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2.005, en la cual con carácter vinculante dejó sentado: “… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, a expediente y al proceso, así se declara.”

Por lo que es obvio que nos encontramos en tiempo hábil para ejercer la impugnación que nos ocupa, ya que quedamos tácitamente notificadas del pronunciamiento judicial, que hoy impugnamos, en fecha 9 de los corrientes.

Capitulo Segundo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTECEDENTES

A los fines de ilustrar el criterio judicial, es menester extractar las circunstancias antecedentes de la manera que ha continuación se enuncia:

1. En fecha 31 de julio de 2.006 quien aquí se identifica como O.M.A.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.456.74, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para interponer denuncia, la cual quedó signada bajo el N° 196380, en virtud de haber sido victima del hurto del vehículo objeto de la presente incidencia de entrega, y que es de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, año 2002, color azul, clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Carga, Placas KBB-54C, uso particular, serial de carrocería 1GNDT13S32249193, serial del motor C22491934.

2. Dicha camioneta fue, adquirida durante al vigencia de la comunidad conyugal derivada del vínculo matrimonial que O.D.U. aun sostiene con el ciudadano J.U., segundo solicitante del vehículo.

3. El conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía 7° del Ministerio Público de Lara con Sede en Barquisimeto, donde se le dio entrada y se registró bajo el N° 13F7-1052-06.

4. En el ínterin, apareció al camioneta en extrañas condiciones aun no aclaradas por J.U., quien adujo haberla recuperado (¿?) y se vio obligado a presentarla ante la autoridad fiscal a los fines de las experticias de rigor.

5. Desde el 18 de agosto de 2.006, la aquí victima denunciante, sostuvo mediante escrito dirigido ante la Fiscalía encargada, que la mencionada camioneta le pertenecía por formar parte de la comunidad conyugal con el ciudadano J.U.d. quien estaba separada y en los tramites de divorcio por ante los Tribunales de Protección de Barquisimeto; advertía además, que desde hacía algún tiempo dicha ciudadana había sido objeto de múltiples agresiones verbales por parte de su cónyuge, el mencionado J.U., tanto así, que por ante la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este mismo Estado, cursaba averiguación penal por el delito de violencia Psicológica por parte del referido ciudadano hacia O.D.U. y al hija menor de éstos; agregando, que sentía temor por ser desposeída de tal vehículo toda vez que ante los archivos del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre se encontraba registrado a nombre de J.R.U., quien valido de tal circunstancia estaba solicitando al Fiscal la entrega material del vehículo, ante lo cual en virtud de conflicto existente de serle entregada la camioneta al mismo dicha ciudadana jamás volvería a poseerla; razón por la cual, y esto es lo más sorprendente y paradójico, solicitó expresamente que las actuaciones fuesen remitidas ante el Juez de Control (juez de las garantías por excelencia) para que decidiera sobre la entrega de la camioneta.

6. Fue así como la Fiscalía 7° efectúo la remisión de las actuaciones a la Oficina Distribuidora, correspondiéndole el asunto al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, quien dio la respectiva entrada y lo signó bajo el N° KP01-P-2007-626.

7. No obstante que, precisamente, las actuaciones habían llegado a ese Despacho por requerimiento expreso que la víctima denunciante había formulado, en fecha 28 de febrero de 2.007, O.d.U., presentó nuevo escrito ante el citado Juzgado de Control, para imponer directamente a este Despacho Judicial de sus preocupaciones legítimas ante la insistencia de su cónyuge de reclamar la entrega material del vehículo en cuestión, aun cuando la posesión legítima del bien era ostentada por la Sra. ARANGUREN DE URIBE;

8. Posterior a ello, el Tribunal fijó en dos oportunidades la audiencia para debatir los argumentos entre los dos solicitantes, cónyuges en conflicto; siendo que no se celebró el acto, primero porque ninguna de las partes comparecimos a la oportunidad fijada, y la segunda, porque fijada como fue, el Tribunal en cuestión dispuso no dar despacho; y nunca más se fijó nueva oportunidad para debatir oralmente los argumentos que a cada quien le asisten, muy a pesar que quien aquí se identifica como O.D.U. presentó escrito en fecha 20 de abril de 2.007 para solicitar expresamente la fijación de nueva oportunidad para ello.

9. En varias ocasiones se intentó revisar las actuaciones contentivas de la reclamación en cuestión, para ello resultó imposible por cuanto el expediente no estaba en el archivo; incluso, el día 06-11-07, al insistir para que nos fuese exhibido, luego de largas horas de espera, tampoco fue facilitado el expediente que nos ocupa, y se nos manifestó por parte de la funcionaria de la Oficina del Archivo Central del Circuito Judicial Penal, que se encontraba en al ofician del juez para un pronunciamiento en los próximos días; y ante aquel conocimiento, de modo inmediato, realizamos por escrito una tajante y formal oposición a la entrega solicitada por J.U. y ratificábamos nuestra expresa solicitud de fijación de audiencia Oral para debatir los argumentos que ilustrarían el criterio Judicial; lo cual nunca ocurrió.

10. Dos días más tarde, al intentar averiguar por el sistema de la auto consulta si se había proveído o no nuestra solicitud de audiencia, fuimos sorprendidos con un pronunciamiento “in audita parte” que favoreció a J.U., entregándosele el vehículo como si fuese de su exclusiva propiedad, mermándose los derechos de quien aquí se identifica como O.D.U. al arrebatársele la posesión legitima que ejercía sobre dicho vehículo antes de que se le fuera hurtado.

CAPITULO TERCERO

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA

El Juzgado de Control en el auto señalado dejó asentado lo siguiente:

… Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la abogada M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.888, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 37.995 actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.243.602 y de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2.007, inserto bajo el N° 60, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria.

Cursa en la presente causa al folio 136, solicitud de entrega Material de un vehículo incoada por al profesional del derecho M.A.G., por ante este Tribunal de Control N° 8, según se evidencia de escrito de fecha 09-08-07, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante J.R.U., cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 1GNDT13S322491934, Placa KBB54C, Marca CHEVROLET, Serial del Motor C22491934, modelo TRAILBLAZER, Año 200, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Directamente en Propiedad al Ciudadano J.R.U., titular de la cédula de identidad N° 3.243.602, actuando en nombre y representación la abogada M.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.995, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2.007, inserto bajo el N° 6, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta notaria…

CAPITULO CUARTO:

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Primera Sección

DESDE UNA PERSPECTIVA FORMAL:

  1. El FALLO ADOLECE DE INCONGRUENCIA OMISIVA.

    El punto neurálgico a debatir en la audiencia que se solicitó, y no se cristalizó, era, precisamente, a cual de los “dos co-propietarios” del vehículo (por haber ingresado a la comunidad conyugal) habría de realizarse la entrega material del mismo, habida consideración de la posesión ejecutada ininterrumpidamente por O.D.U. desde su adquisición y posterior aparición en manos de J.U.d. un modo también inexplicable; además, habida consideración de tratarse a su vez, de cónyuges separados en vía de divorcio, y donde el solicitante URIBE ha sido acusado por el delito de violencia psicológica contra O.D.U.. Ese era el punto.

    Sin embargo, la decisión proferida no pudo ser más periférica al asunto sometido al conocimiento del Juzgador. Para observarlo, simplemente léase el inciso plasmado como la motivación que consideró suficientemente contundente frente a los alegaciones de “dos” reclamantes sobre el mismo vehículo: “…MOTIVACION para la DECISION. Demostrado en autos, que el vehículo objeto de la presente causa, no fue recuperado por propietario y por cuanto el mismo no presenta alteraciones de ningún de su conformación y al documentación se encuentra ajustada a la legalidad, es por lo que, este Tribunal de control N° 8, considera procedente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud Directamente en propiedad. Y ASI SE DECIDE…”

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: Respetuosamente nos preguntamos, por qué el Juzgador soslayó en el auto impugnado dentro de la narración del iter procesal y del capítulo que contiene las supuestas MOTIVACIONES PARADECIDIR la existencia de la reclamación previa por parte de O.A.D.U., cuando la incidencia en cuestión se inicia precisamente a su instancia? ¿De qué estamos hablando? Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación; y no pretender que sea afirmación sea creída por sí misma, sino en virtud de alguna otra cosa, es decir, las razones que señalen como fundamento para hacer aceptable dicha afirmación. Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador de la recurrida ni siquiera asomó por equivocación la situación sometida a su conocimiento.

    Estamos frente a un pronunciamiento de entrega de vehículo basado en motivaciones truncas y apresuradas.

    La decisión que nos ocupa tan sólo tiene una “apariencia” de método para arribar a la nefasta conclusión que hoy se impugna; utiliza de modo rutinario y estático el concepto de “propiedad” para argüir la procedencia de la entrega material a J.U. (como si no dependiera de la aplicación al caso concreto), so pretexto de objetividad, cuando lo que se deja traslucir es una razón práctica amputada por motivaciones truncadas. Leyendo el texto de la experticias sobre la autenticidad de los seriales y documentos presentados, ciudadanos Magistrados, es obvio que no bastaba para decidir sobre lo sometido a su conocimiento, conforme a los alegatos de los dos reclamantes del bien, pues no se trataba de un “criterio judicial” aplicable sin necesidad de examinar para nada el mundo real. Es imposible pensar en que procede el amurallarse en un cielo de conceptos y buscar allí, simplemente, una respuesta jurídica de modo directo, irreflexivo, y sin importar qué repercusiones pueda tener o no en los hechos, a pesar que dentro del marco legal se presentaban otras posibilidades para resolver lo planteado.

    En el caso que nos ocupa, la decisión sobre la entrega del bien a J.U., fue estrictamente normativista de modo automático, en el sentido que se limitó a al cita de preceptos legales sin detenerse a reparar sobre la satisfacción de dichos extremos, naciendo inconsecuencia, una resolución insuficiente fundamentada, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADA EXPRESAMENTE.

  2. INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO.

    Es irrazonable la adopción in audita parte de la orden de entrega, pues cuando la ley remite para casos como el presente al Código de Procedimiento Civil, no hay base suficiente para eludir la observancia de dicho trámite. Lo lógico hubiese sido convocar nuevamente a la audiencia, con presencia del Ministerio Público y de ambos solicitantes y luego de oídas las partes, el tribunal hubo de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria, dirigidos a acreditar quien ejercía para la fecha de la desaparición del vehículo, la legítima posesión sobre el mismo, propiedad alegada por cada solicitante.

    Detengámonos en esto.

    Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, verbigracia; por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. Es necesario entonces, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previamente a la emisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, esté convencido de a quien corresponde la titularidad del bien, quien ostenta el titulo de propietario o por lo menos quien demostró la adquisición de buena del vehículo y quien ejerce su posesión legitima. Superada la fase de convicción del juzgador sobre la propiedad del objeto, para la cual, la ley le ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe relacionar estas disposiciones con las normas dispuestas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego resolver si puede ese bien ser entregado bajo la custodia y resguardo, de quien asume y comprueba su legitimo derecho dentro del proceso, preservando las exigencias legales contenidas en esas disposiciones. De esta manera el Juez A quo debe ponderar, luego de la revisión de la documentación que corresponda como pruebas de la pretensión aducida, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflictos que la misma ley puso a su disposición, siempre en aras de evitar la mayor lesión del bien jurídico; mientras que el Ministerio Público concluye la investigación iniciada. Se trata entonces de equilibrar el derecho a investigar subrogado en el Fiscal del Ministerio Público y el derecho de propiedad y posesión legítima del tercero.

    En efecto, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: (…).

    En este sentido, el artículo 312 ejusdem, establece: (…)

    En consecuencia, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2906 del 14 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente: “(…)”

    Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, trae a colación el criterio donde señala: (…)

    Asimismo la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala nuevamente la necesidad de aplicar el principio general el postulado del artículo 775 del Código Civil, el cual reza: (…)

    Quien aquí se identifica como O.D.U., aun no sale de su asombro por el tratamiento dado a la incidencia; se produjo la subversión del orden procesal, típico caso de “desorden” , fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues, en nuestro concepto, había que pasearse por dos escenarios concurrentes antes de producir la irrita decisión aquí recurrida; el primer escenario sería: la existencia de DOS SOLICITANTES DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, donde solo uno de ellos alegó la legitima y pacífica posesión sobre el bien.

    El Segundo escenario inadvertido: La necesidad de agotar la audiencia oral y la apertura de la articulación probatoria respectiva, habida cuenta de los alegatos de la Sra. O.D.U. sobre la sospechosa desaparición del vehículo, las desavenencias entre los solicitantes copropietarios, en medio de una demanda de divorcio y una acusación formal en nombre del Estado en contra de J.U. por violencia psicológica y amenazas en contra de aquélla, su aun cónyuge.

    Agotar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil era ineludible cumpliendo en este caso, por lo tanto, nos resulta incomprensible la orden de entrega In audita parte. Súmesele a ello, que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la solicitud de remisión de las actuaciones para dilucidar la tercería y sus reclamaciones ante el Juzgador de Control, permanecen incólumes a la fecha.

    Y siendo que estábamos frente a esos “concurrentes escenarios” , y habida cuenta que, justamente, la posesión del bien sobre el cual era clara la copropiedad comprendía la esencia de la reclamación ejercida, lo lógico hubiere sido abrir la audiencia y escuchar los fundamentos de hecho y de derecho que dialécticamente tuvieren ambas partes sobre los derechos alegados, respetándose así los principios del Contradictorio, y la defensa procesal material, para luego abrir la articulación probatoria; y sin embargo, el Juez de control, soslayó el origen del alegato procesal interpuesto cercenándosenos la oportunidad y el derecho de exponer en audiencia todo cuanto fuere necesario para contradecir la pretensión de J.U..

    Respetuosamente, la falta de diligencia del Juez de Control, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran también, el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes expuesto, considera esta parte recurrente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez sea probada además de la propiedad del vehículo, la posesión legitima ejercida sobre el mismo por el solicitante, se pronuncie sobre la entrega material en disputa. Huelgan más comentarios. En consecuencia, es clara la subversión del orden procesal, y es claro también que estamos frente a un típico caso de estricto desorden procesal, que constituye, además, una violación al requerimiento de la seguridad jurídica. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR STA CORTE DE APELACIONES.

    SECCION SEGUNDA

    DESDE UNA PERSPECTIVA SUSTANCIAL

  3. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.

    La evolución del proceso penal venezolano avanza cada vez más hacía un trámite caracterizado, como corresponde a la organización Constitucional del Estado, por la participaron activa de los sujetos procesales. Esta condición de sujetos que la ley procesal le reconoce a quienes intervienen en el proceso penal, no es una definición vacía de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase de rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene.

    En ahondamiento a la violación de normas de orden público relativas al derecho a al defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en su distintas Salas y en varias máximas ha sentado en relación a estos DERECHOS CONSTITUCIONALES lo siguiente:

    .- Sentencia N° 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16491 de fecha 20/11/2001. Asunto: El derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

    .- Sentencia N° 02807 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 14674 de fecha 24/11/2001. Asunto: Aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa. (…)

    .- Sentencia N° 02742 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 15649 de fecha 20/11/2001. Asunto: Contenido y alcance del derecho al debido proceso. Derecho a al Defensa (…)

    .- Sentencia N° 05 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001. Asunto: Derecho a la defensa y al debido proceso (…)

    Nuestro caso, si bien se basa en un primer momento sobre el alegato de la copropiedad, para pronunciar el decreto de entrega, un planteamiento de tal especie requería la determinación de quien ejercía la legitimación posesión del bien para el momento de su desposesión del bien para el momento; cosa que el Juez de Instancia dejó en el olvido soslayando que su papel primordial debía consistir en definir la situación alegada, comprobarla cabalmente y dejar fundadamente establecido que no había remedio distinto que la entregara que en definitiva se decretaba; pero ante la fatal realidad de no haberlo, tal actuación constituye una irregularidad sustancial, con incidencia en detrimento de al garantía fundamental del debido proceso, por lo cual el fallo proferido en un trámite así formado no puede considerarse legal, haciéndose por consiguiente necesaria la declaración de nulidad del proceso en sede de apelación. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

  4. - VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    La señora Uribe fue soslayada en el mundo procesal del caso, y perjudicada por una RESOLUCIÓN MECANICA que no refleja ni el menor análisis de la verdadera controversia sometida al conocimiento del juzgador de Control (paradójicamente, remisión a sede jurisdiccional solicitada por esta ciudadana); por el contrario, indirectamente esa mecánica resolución encierra una asechanza del tercero J.U. sobre los derechos patrimoniales de su cónyuge, la Sra. O.A.D.U..

    En relación con el uso en las resoluciones judiciales de formularios estereotipados, reiteradamente se ha señalado que su utilización, es desaconsejable por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues habrá de analizarse “siempre” el caso concreto para ver si la respuesta genérica es congruente con las cuestiones planteadas en la incidencia, y en nuestro caso, si expresa el criterio sobre las causas de oposición a la entrega del vehículo que se alegaron. Sin embargo, nada más lejos fue lo que lo que ocurrió a las actas.

    De haberse tenido presente, los contenidos de los escritos presentados por quien aquí se identifica como O.D.U., otra hubiese sido la situación, pues precisamente si las actuaciones por vía de incidencia llegaron a la Sede de Control, fue porque esta ciudadana así lo solicitó ante el Ministerio Público, siendo que el Fiscal 7° al observar que la reclamación estaba sostenida por dos partes en igualdad de condiciones de copropiedad, se vio envuelto en la necesidad de impetrar la intervención judicial, quien debía antes de proferir su decisión, realizar todos y cada uno de los actos ineludibles para lograr la celebración de la audiencia oral y la posterior apertura de la articulación probatoria. Pero no lo hizo.

    Una revisión exhaustiva del caso por vía de incidencia, le habría permitido ver al juez de la recurrida entre otras cosas, a las siguientes:

  5. - Antes del matrimonio, el señor J.U. y la Sra. O.D.U., no suscribieron régimen de capitulaciones matrimoniales; siendo así, ambos son en igualdad de condiciones “co-propietarios” del vehículo en cuestión. El Código Civil señala en su artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

  6. - Desde su adquisición, el vehículo en cuestión, ha sido utilizado por la señora URIBE, independientemente de que en el titulo de propiedad aparezca el nombre de J.U., su cónyuge. Y es claro y evidente que O.D.U. ostentaba la posesión del bien común objeto de esta incidencia, que su persona es quien pone la denuncia ante las autoridades policiales en ocasión al hurto acaecido.

  7. - En lo actuales momentos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial de Lara, sustanciada en el expediente N° KP02- F-2006- 000418, la DEMANDA DE DIVORCIO que presenté en contra del citado J.U., aun cónyuge; basada en las causales 1° y 3° del artículo 185, referidas a “ ABANDONO VOLUNTARIO ” Y “ EXCESOS ”

  8. - A la par, consta ante los archivos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, expediente N° P-2007-000189, en cuyo proceso ha sido fijada para el día 19 de los corrientes mes y año, AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde ha sido acusado por la Fiscalía Tercera de Lara el propio J.U., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en la derogada Ley contra la Violencia Contra la Mujer, actos ejecutados en contra de quien suscribe, víctima de los maltratos de aquél.

  9. - Se habría advertido igualmente, que con posterioridad, al ejercicio de las acciones anteriores (qué casualidad), y que la Fiscalía Tercera solicitara mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2.006, las actuaciones policiales al Jefe de la Subdelegación San J.d.C.d.I., Penales, Científicas y Criminalisticas, llegadas en mayo, a los fines de concretar la comparecencia ante el Despacho Fiscal del imputado J.U., la camioneta en cuestión fue hurtada de forma inexplicable en fecha 31 de Julio de 2.006, como inexplicable también ha sido que apareciera cuatro días más tarde en manos del cónyuge demandado en divorcio y acusado por violencia, J.U.. ¿Por qué no la devolvió?

  10. - De haberse abierto la incidencia, el ciudadano Juez habría so pesado que la petición de entrega material que realizaba el ya mencionado J.U., era de mala fe, valiéndose de la mención única de su nombre en los documentos que acredita la propiedad de la camioneta, la cual es de ambos, adquirida, como se dijo, para su uso personal y la comodidad de la hija menor que tienen en común; habría podido constatar que se trata de una forma de violencia más que dirige contra O.D.U. por el hecho mismo de ser su esposa, y por ser considerada por su agresor, carente de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Sin comentarios.

  11. - El numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., define, “Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir” Huelgan más comentarios.

  12. - Sólo de haberse abierto la incidencia conforme lo dispuso el legislador, podría hablarse de que O.U. tuvo acceso a la justicia; éste es un derecho para todas las personas consagrados en los diversos tratados de los derechos humanos y recogidos en el derecho interno. En Venezuela en acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece el derecho a todas de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses. El artículo 2° de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer sobre una base de igualdad con los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres, y garantizar por conducto de los tribunales nacionales competentes, y de otras instituciones públicas la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

  13. - O.D.U., se siente discriminada en la presente incidencia por haber sido soslayada, al punto que ni una sola vez fue mencionada en el texto de la recurrida, muy a pesar de haber llegado las actuaciones ante el juez de Control por haber mediado su requerimiento ante el Ministerio Público. Este soslayamiento del cual fue objeto, no se trata de un problema formal, pues existe en el marco normativo para haber sustanciado la incidencia; pero sí de tipo estructural que no permite que los casos donde es palpable la violencia intrafamiliar sean debidamente atendidos, canalizados y resueltos a través del proceso judicial debido.

  14. - Se invoca el derecho de O.D.U. a la Tutela Judicial Efectiva: Que en este caso, tiene una “función esencialmente preventiva” pues la violencia psicológica, es por definición, progresiva, sistemática, cuyas bases culturales de género, ya es hora de que sean sustituidas por otra forma de administrar Justicia, otra forma de autoridad judicial, de función del Ministerio Público, de colaboración por parte de profesionales de la abogacía. La indefensión judicial es un riego de escalada de violencia. Este garantismo supone la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes, entre ellas, la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

    CIUDADANOS MAGISTRADOS

    El pronunciamiento del Juez de Control no satisfizo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de O.D.U.. Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 del texto Constitucional, se erige por ser un Estado Democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos, y deberes consagrados en dicha Constitución.

    Así, ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. Que corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar u garantizar la integridad de la Constitución, razón suficiente para que la soberanía de la cual están investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

    La justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y construir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal.

    En consecuencia, con motivo del caso bajo estudio, el Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26 y 257 del texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la victima/mujer aquí denunciante, se solicita al Tribunal Ad Quem, declare con lugar el presente recurso de Apelación de la decisión interpuesto.

    SECCCION TERCERA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL RECURSO:

    Consigno, a los fines de su lectura y conocimiento los siguientes recaudos:

    .- Copia certificada de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona en contra de J.U.;

    .- Copia del escrito de acusación formal presentado por la Fiscalía de Lara contra J.U. por el delito de violencia psicológica y amenazas, previstos en la Ley Contra la Violencia hacia la mujer.

    .- Copias relativas a la interposición de la denuncia por parte de O.D.U., donde consta ser esta ciudadana quien ostentaba la posesión inmediata del bien.

    .- Copia del cuadro recibo de la aseguradora “LIBERTY MUTUAL”, donde aparece como asegurado contratante la Señora O.D.U..

    .- El original de las actuaciones contenidas en la presente incidencia de entrega de vehículo, signado bajo el N° AP01-P-2007-000626, en donde consta inserta la Decisión Impugnada en Apelación.

    LA SOLUCION QUE SE PRETENDE, implica la anulación de la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal A Quo; con la orden que pase el asunto a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, para que tramite la incidencia con motivo de la solicitud de devolución del vehículo, descrito en autos, a tenor de los prescrito en las respectivas normas contenidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida redistribución. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.

    PETITORIO

    Con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos en este escrito, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del recurso de apelación interpuesto:

PRIMERO

Se admita la presente impugnación en todas y cada una de sus partes;

SEGUNDO

Que al momento de conocer sobre el fondo de la apelación, se declare esta con lugar, y en consecuencia, se anule el auto de fecha 06 de noviembre de 2.007 dictado por el Juzgado Octavo de Control, conforme a las previsiones contenidas en todas las normas constitucionales y legales invocadas a lo largo del presente escrito de apelación…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la Abg. M.A.G., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.U., estando en la oportunidad legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.H.C., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana O.A.S.d.U., en razón de lo cual expuso de la siguiente manera:

…Yo, M.A.G., venezolana,…Omissis…estando dentro del lapso legal que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los f.d.C. el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.A.d.U., asistida por la Abogada C.H., contra el auto dictado por el tribunal de Control N° 08 del circuito Judicial Penal de este mismo estado en fecha seis (06) de noviembre del presente año, mediante el cual declaró procedente la solicitud de ENTREGA directamente en propiedad a mi representado J.R.U., venezolano, de este domicilio, médico oncólogo y titular de la cédula de identidad N° V.- 3.243.602, del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNDT13S322491934, Placa: KBB54C, Marca: Chevrolet, Serial Motor: C22491934, Modelo: Trailblazer, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular; acordando inconsecuencia oficiar al jefe de Estacionamiento la Concordia de esta ciudad, e igualmente ordenó la entrega de los documentos originales relacionados con el vehículo.

En tal sentido debo señalar, que la recurrente pretende motivar su errada posición en la existencxia de un gravamen irreparable, supuesto este contenido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Penal Adjetivo, Sin que se aprecien todo el texto del escrito en cuestión a que gravamen irreparable se refiere, limitándose a manifestar aspectos irrelevantes par al decisión que nos atañe o por el contrario que debieran ser ventilados por ante la Jurídico civil, siendo entre otros los siguientes: PRIMERO: Que desde la adquisición del mencionado éste ha sido utilizada po9r su persona (la recurrente) y que mi representado cuenta con otros vehículos entre los cuales menciona un Toyota, un Nissan y un Mitsubishi; sin embargo esta circunstancia también le es aplicable a la accionante quien dispone a su vez de un Corolla Camry y un Fiat Palio, para su uso particular: SEGUNDO: Lo señalado respecto a al violencia Patrimonial y Económica, no se ajusta a esta situación, por cuanto mi representado no ha asumido una conducta actora u omisiva dirigida a ocasionar daños a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de la violencia o de los bienes comunes, resaltando en sus alegatos lo relativo a la perturbación a la posesión o la propiedad de sus bienes lo cual evidentemente no se ha presentado en caso en cuestión, por cuanto su actuación se ha circunscrito a acudir ante los órganos de administración de justicia, en apego total a la legalidad, para obtener un pronunciamiento sobre su petición de entrega de vehículo, sin que ello se considere que cause algún tipo de daño o perjuicio a los bienes de la comunidad; por el contrario la solicitud de mi representado tiene como principales motivaciones el evitar que el vehículo que estaba depositado en el Estacionamiento Municipal, que como es de todos conocido está propenso a sufrir graves deterioros por estar expuesto a las condiciones climáticas que lo afecta: sol, lluvia, etc, así como al daño a consecuencia de su paralización que repercute en su sistema de funcionamiento y una vez obtenida la orden de entrega proceder a reparar los daños que sufrió durante su paralización. TERCERO: En el mismo escrito presentado, la ciudadana O.A.d.U. admite que está casada con el ciudadano J.R.U. y que presentó demanda de divorcio en su contra, así como también reconoce que el bien mueble solicitado forma parte de la comunidad conyugal, que evidentemente no se ha disuelto, por cuanto el vinculo conyugal se mantiene, por ello mal puede solicitar que se le acredite ese bien como consecuencia de la partición de la comunidad conyugal que no se ah producido y que su oportunidad le corresponderá a una instancia Civil. CUARTO: No puede alegarse mala fe de parte de mi representado tal y como hace referencia, al señalar que el mismo realiza la petición de entrega material valiéndose únicamente de su nombre, es el que aparece en los documentos que acreditan la propiedad, alegando que es de ambos, adquirió para el uso de la reclamante y de su menor hija; valga acotar que su hija actualmente se encuentra viviendo fuera del país. Esta afirmación no hace más que reforzar el alegato de que ele vehículo le pertenece al ciudadano J.R.U., por cuanto es la persona que figura en los documentos relacionados con la propiedad del mismo, y que en el supuesto de aceptar que el mismo es un bien de la comunidad conyugal, mientras ésta no se disuelva la propiedad del bien se acredita a quien presenta documento que prueba su condición de propietario, en este caso a mi poderdante. QUINTA: Respecto a la solicitud de entrega del vehículo, el Tribuna a quo procedió a fijar en fecha 01-03-2007, una audiencia que debió efectuarse el 04-04-07, según auto inserto al folio 118 del asunto principal, la cual no se llevó a cabo por cuanto no hubo despacho. En fecha 20-04-07, no compareciendo a dicha audiencia la ciudadana e mención, por lo cual el juez acordó pronunciarse por auto separado, por tratarse de una solicitud de entrega de vehículo, sumado a la obligación que tiene decidir sin dilación indebida, cuidando no lesionar el ejercicio del derecho a la propiedad del titular del bien. SEXTA: En fecha 09-08-07, presenté ante el Tribunal 08 de Control, de este Circuito Judicial Penal, ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., signado con el N° 26136612,que cursa al folio 144 del asunto principal, el cual fue remitido en fecha 26-09-07, con oficio N° 20289 al Jefe de la Unidad Estatal de Vigilante de T.T. N° 51 de Estado Lara (folio 139 del asunto principal), con el objeto de practicarle una experticia de autenticidad, cuyo resultado de fecha 15-10-07 reza: “por los resultados obtenidos en el peritaje y chequeo en el sistema de Información de Registro de Vehículo N° 26136612 se determina AUTENTICO”.SEPTIMA: Del mismo modo cursa al folio 24, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales emanado del CICPC Delegación Lara, la cual concluye que el vehículo examinado presenta los seriales en su estado ORIGINAL. OCTAVA: Al folio 17 aparecen las facturas de compra en la agencia Tunal Auto I, C.A., del vehículo solicitado; al folio 18 cursa constancia original de fecha 27-01-07, expedida por la agencia antes mencionada, donde se expresa que según factura N° 23834 de fecha 30-9-2002, le fue vendida al ciudadano J.R.U., al folio 19, está inserta el certificado de Origen del Vehículo donde se determina que pertenece a J.R.U.. NOVENA: La propiedad de mi representado quedó evidenciada sin lugar a dudas por la documentación presentada, la cual no presenta alteraciones de ningún tipo y se encuentra ajustada a legalidad por lo cual, tal como señaló el Juzgador en la motivación del auto que infundadamente se recurre, permite que la solicitud se declare procedente. DECIMA: En la parte Dispositiva de la decisión se declara la procedencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal. Al efecto debemos considerar que la decisión está perfectamente ajustada a derecho, por cuanto si atendemos al artículo 10 de la mencionada Ley, se estable que los vehículos recuperados se entregan en cualquier estado y proceso una vez comprobada la condición de propietario, la cual acredito mi poderdante. DECIMA PRIMERA: Resulta apartado de la legalidad pretender sobreponer una presunta posesión del bien no demostrada por encima de la titularidad comprobada a través del documento expedido por las autoridades competentes, razón esta suficiente para que el Juez de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal de este estado tomado de la mano de la ley, acordara entregar el vehículo ya descrito al ciudadano J.R.U., plenamente identificado en actas.

Por los razonamientos antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito con mucho respeto declaren inadmisible el recurso de apelación por la ciudadana O.A.d.U., asistida por la abogada C.H., o en su defecto lo declaren SIN LUGAR por manifiestamente infundado, y en consecuencia SE CONFIRME la acertada decisión del Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal de este Estado de fecha 06 de noviembre los corrientes.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 06 de Noviembre de 2.007, la Jueza de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la abogada M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.933.888, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.995 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.602 y de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2007, inserto bajo el Nº 60, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.

Cursa en la presente causa al folio 136, Solicitud de Entrega Material de un vehículo incoada por la profesional del derecho M.A.G., por ante este Tribunal de Control Nº 8, según se evidencia de escrito de fecha 09-08-07, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante J.R.U., cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 1GNDT13S322491934, Placa KBB54C, Marca CHEVROLET, Serial del Motor C22491934, Modelo TRAILBLAZER, Año 2002, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. Dicho vehículo fue recuperado por su propietario J.R.U., antes identificado, como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que cursa al folio 14, poniéndola luego a disposición del Ministerio Público.

Consta en la presente causa al folio 12, Acta Policial de fecha 16-01-07, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recibió comunicación signada con el Nº LAR-7-4348-2006, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, donde solicitan remitir actuaciones relacionadas con la causa C.I.C.P.C. G-912.380 y causa fiscal: 13F7-1052-06, igualmente lugar donde se encuentra el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA KBB-54C, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S322491934, el cual guarda relación con las presentes causas por el delito de Hurto de Vehículo.

Consta al folio 18, Constancia original de fecha 27 de Enero de 2007, suscrita por el Gerente de Administración J.G., de TUNAL AUTO I, C.A., donde se expone que según factura Nº 23834 de fecha 30/09/2002, la unidad con las características que se detalla a continuación: CLIENTE: J.R.U.; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; CLASE: SPORT WAGON; AÑO: 2002; PLACAS: KBB54C; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: 1GNDT13S322491934; Y SERIAL MOTOR: C22491934, fue vendido.

Consta al folio 24, Experticia de Reconocimiento Legal o de Reactivación de Seriales, de fecha 29 de Enero de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, donde se establece que se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta institución el cual reúne las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: KBB-54C, arrojando un AVALUÓ REAL DE OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES y como CONCLUSIÓN: El vehículo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.

Consta al folio 46, oficio LAR-7-861-2007, de fecha 07 de Febrero de 2007, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, dirigido a este Despacho Tribunalicio, donde se explana entre otros: la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, año 2002, color azul, placas KBB54C, y donde se remiten actuaciones a los fines de su devolución.

Constan a los folios 133 y 134, Poder Especial otorgado por el ciudadano J.R.U., a la profesional del derecho M.A.G., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2007, inserto bajo el Nº 60, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.

Consta al folio 143, ACTA DE PERITAJE DE DOCUMENTO, de fecha 16 de Octubre de 2007, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, donde se explana como CONCLUCION: por los resultados obtenidos en el peritaje y chequeo en el Sistema Información de Registro con respecto al Certificado de Registro de Vehículo Nº 26136612, se determina que es AUTENTICO.-

Consta al folio 144, Certificado de Registro de Vehículo 26136612, 1GNDT13S322491934-1-2, de fecha 01-08-07, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado a J.R.U., Cédula o RIF V03243602, Serial de Carrocería 1GNDT13S322491934, Placa KBB54C, Marca CHEVROLET, Serial del Motor C22491934, Modelo TRAILBLAZER, Año 2002, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON , Uso PARTICULAR.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Demostrado en autos, que el vehículo objeto de la presente causa, fue recuperado por su propietario y por cuanto el mismo no presenta alteraciones de ningún tipo en su conformación y la documentación se encuentra ajustada a la legalidad, es por lo que, este Tribunal de Control Nº 8, considera procedente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud Directamente en Propiedad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: Cédula o RIF V03243602, Serial de Carrocería 1GNDT13S322491934, Placa KBB54C, Marca CHEVROLET, Serial del Motor C22491934, Modelo TRAILBLAZER, Año 2002, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON , Uso PARTICULAR, Directamente en Propiedad al Ciudadano J.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.243.602, actuando en su nombre y representación la abogada M.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.995, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2007, inserto bajo el Nº 60, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el mencionado Tribunal realizo la entrega del Vehiculo MARCA: Chevrolet, AÑO: 2.002, MODELO: Trailblazer, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, COLOR: Azul, PLACAS: KBB-54C, SERIAL DEL MOTOR: C22491934, SERIAL DE CARRROCERIA: 1GNDT13S322491934, USO: particular, al ciudadano J.U., en el cual, se limitó a señalar las experticias que acordó se realizaran al vehículo solicitado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la otra solicitud realizada por la recurrente; puesto que en la presente causa aparecen dos solicitantes. Alega la recurrente que el Juez de la causa no dio respuesta a las solicitudes realizada por su representada, sobre el pronunciamiento de la entrega del Vehiculo, ya que las audiencias fijadas en diferentes oportunidades nunca se realizaron, presuntamente fundamentados en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal penal (relativo a la incidencia).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta Alzada, que se fijo la primera audiencia presuntamente para resolver la incidencia el día 04 de Abril de 2007, audiencia esta, que no se llevo a cabo, por cuanto el Tribunal no dio despacho, luego se fija por segunda vez para el día 26 de Abril de 2007, fecha en la cual Tribunal Ad quo una vez revisado el asunto, acordó pronunciarse por auto separado por cuanto se trataba de una solicitud de entrega de vehiculo y que una vez hecho lo propio notificaría a las partes, circunstancia esta que no ocurrió puesto que el Tribunal paso a pronunciarse acordando la entrega a una de las partes, pero, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de la ciudadana O.M.A., lo que ocasiona la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

Del estudio detenido de las actas procesales, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2007, no se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que el a quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual en primer lugar no establece audiencia y en segundo lugar ordena aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días el cual debe dejar terminar, así tenemos que los articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 312 Código Orgánico procesal penal. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…

(Negrillas de esta Alzada)

Artículo 607 Código de Procedimiento Civil. Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer, algún hecho, caso en el cuál abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos solicitantes J.R.U. y O.M.A., se debió apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, puesto que en el presente asunto como ya se dijo anteriormente, existen dos (02) solicitantes, lo cual en el presente caso, el Juez de Primera Instancia omitió.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que la decisión apelada carece de motivación y violenta el debido proceso, puesto que el Juez ad quo en ninguno de sus autos aperturo el lapso de incidencias, para que así las partes demostraran cual de las dos poseía el mejor derecho, ni se pronuncio sobre ambas solicitudes, siendo así por tanto que dicha decisión debe ser anulada por inmotivada, debiendo reponerse la causa al estado en que se le de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes ofrecer oportunamente las pruebas que consideren pertinentes y el Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no dentro del lapso establecido a los fines de no crear indefensión a las partes, todo de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de resolver la solicitud Planteada en al asunto principal por los solicitantes, y además de ello no respeto el lapso de incidencia lo cual vulnera el derecho a la defensa de las partes, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es no solo Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.H. en su condición de representante legal de la ciudadana O.M.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2007. Sino ademas reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la apertura de la incidencia establecida en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal penal, y en caso de no considerar necesaria la incidencia, se debe verificar entones si realmente el conflicto aquí planteado es de naturaleza penal o civil, en consecuencia, se ANULA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.H. en su condición de representante legal de la ciudadana O.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de hacer un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de primera instancia de éste circuito judicial penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000414

JRGC/CB/Dmrm**

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