Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE Nº 7733-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadana O.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.506.

ABOGADA ASISTENTE: YUNMY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.221.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 30 de septiembre de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión de fecha 09 de julio de 2009 dictada por ese Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana O.M.B.P., antes identificada, contra el incumplimiento de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., de acatar la P.A. Nº 80-05 de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante, contra la Corporación de S.d.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la accionante en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2007, ordenó la ejecución forzosa de la P.A. N° 80-05 de fecha 11 de agosto de 2005; que, mediante Acta de fecha 06 de junio de 2007, levantada con motivo de la práctica de la ejecución forzosa, la Administración accionada se negó a cumplir con lo dispuesto en la referida P.A..

Que en fecha 06 de julio de 2007, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, se iniciara el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, dicho procedimiento sancionatorio fue aperturado el día 23 de enero de 2008; que en fecha 18 de febrero de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó P.A. N° 156-2009, mediante la cual resolvió declarar infractora a la Corporación de S.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole a pagar el monto equivalente al termino medio de las sumas establecidas como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición.

Que, desde la fecha de la notificación de la parte infractora, esto es, desde el 05 de marzo de 2009, hasta la fecha de introducir la presente acción de a.c., la Corporación de S.d.E.T., no le ha dado cumplimiento a la P.A. N° 80-2005, que ordenó su reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el incumplimiento de la Corporación de S.d.E.T., de acatar la P.A. Nº 80-2005, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de la manera siguiente:

…omissis…

Parafraseando, la posición jurisprudencial actual de la Sala Constitucional de nuestro m.T., debemos delinear que la intención del Constituyente, al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como es la Acción de A.C., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria como lo pretenden el solicitante de este Amparo.

Entonces, de admitirse la pretensión del presunto agraviado, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de Amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem y no simplemente los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

(…).

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de A.C., cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles.

(…)

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado en su solicitud, el cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u Ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la Garantía del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el Amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o Garantía Constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la Estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través, en la presente causa, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la inobservancia de lo establecido en dicha Ley, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional.

(…)

Ahora bien, visto que el criterio actual de ésta Sala, vigente para la fecha en que el accionante interpuso su demanda de amparo originaria es que:

‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’ (Cfr. S.s.C. n° 3569, del 06 de diciembre de 2005, caso: S.R.P.), por razones de economía y celeridad procesal, con fundamento en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ordenará al Tribunal que era competente para completar la Primera Instancia Constitucional dicte nueva decisión, ya que la pretensión de Amparo originaria es a todas luces improcedente, por lo que es inútil darle cause a dicha pretensión. Y así se decide.

(…)

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, concluye que la solicitud de A.C. es Inadmisible y así se resuelve

. (Resaltados de la cita).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta por la presunta negativa de la Corporación de S.d.E.T., a dar cumplimiento a la P.A. N° 80-05, emanada de la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante, ciudadana O.M.B.P., al cargo que venía desempeñando en la mencionada Corporación y el pago de los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde el 30 de abril de 2002; que dado el incumplimiento por parte de la accionada, la Administración ordenó la ejecución forzosa de la P.A. Nº 80-05, de fecha 11 de agosto de 2005; que ante su negativa, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, iniciará el procedimiento de multa, órgano administrativo que en fecha 18 de febrero de 2009, dictó P.A. N° 156-2009, en la que resolvió declarar infractora a la Corporación de S.d.E.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega que la actitud asumida por la Corporación de S.d.E.T., configura la presunta vulneración de los artículos 26, 51, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a la Corporación de S.d.E.T., dar cumplimiento a la P.A. Nº 80-05, de fecha 11 de agosto de 2005.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, al considerar que “…de admitirse la pretensión del presunto agraviado, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone”; que, “…el objeto del Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado en su solicitud, el cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles…”; es decir, declaró inadmisible la acción, estableciendo que la accionante dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión; criterio del cual difiere este Tribunal Superior, puesto que el A quo, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido respecto a la interposición de dicha acción con el fin de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ha debido examinar si en la acción interpuesta, se encontraban cumplidos los requisitos, que tal como lo han dejado sentado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, deben configurarse para que a tal fin resulte admisible la acción de a.c..

Al respecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-15, de fecha 06 de febrero de 2009, caso: Francisco José Ledezm.P., en la que dejó establecido:

… omissis …

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: S.R.), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c.- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de a.c.. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

(…)

De la revisión de las actas procesales, se evidencia prima facie, el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de a.c., esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la P.A. Nº 2007-06-00026 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de a.c. analizada es admisible.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ledezm.P.. En consecuencia, Revoca el fallo apelado dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio del cual se declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del p.d.a. constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, Admite la acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ledezm.P., a los fines que una vez constatado los requisitos ut supra referidos, ordene el cumplimiento de la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de la Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN). Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen, a los fines que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del p.d.a. constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción interpuesta, previo el cumplimiento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide

.

En sintonía con lo expuesto por nuestro Tribunal de Alzada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si en la presente acción de a.c., mediante la cual, pretende la actora el cumplimiento de la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se cumplen las condiciones, que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia, deben verificarse para su admisibilidad y en tal sentido se observa: cursa en copia simple, desde el folio 09 al folio 13 del presente expediente, P.A. Nº 80-05 de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual, la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.B.P.; asimismo, desde el folio 91 hasta el folio 94 corre inserta copia simple de la P.A. Nº 156-2009 mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, declaró infractora a la Corporación de S.d.E.T. y le impuso una multa de Bs. 691,64; lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales, que alega el accionante, se le han vulnerado con el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor; es por lo que este Tribunal Superior difiere del criterio expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Inadmisible la presente acción de a.c..

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y al efecto observa: revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la presente acción de a.c. y se acuerda notificar a los ciudadanos Presidente de la Corporación de S.d.E.T., o, a cualquiera de sus representantes, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada; remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de a.c., y del presente auto de admisión, los cuales se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ADMITE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana O.M.B.P. titular de la cédula de identidad Nº 9.224.506, contra el incumplimiento de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., de acatar la P.A. Nº 80-05, dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira.

TERCERO

Se acuerda notificar a los ciudadanos Presidente de la Corporación de S.d.E.T., o, a cualquiera de sus representantes, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.-

Scria, FDO

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