Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05195.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.220, en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante T.B., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 985.654, representada judicialmente por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.890.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2006, el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 19.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.220, en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante, T.B., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 985.654, interpuso demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante oficio Nº 06-0480, así mismo ordena notificar al Procurador General de la República mediante oficio Nº 06-0481, igualmente se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República mediante oficio Nº 06-0482, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ordenaron la citación para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 57 al 63 del expediente judicial).

En fecha 27 de junio de 2006, se apertura el lapso probatorio de (15) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de julio de 2006 (Ver folios 84 y 85 del expediente judicial).

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud efectuada por el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8565, referente a la reposición de la causa al estado del lapso de contestación de la demanda (Ver folio 93 del expediente judicial).

En fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y libro oficio Nº 06-1562 dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Ver folio 95 y 96 del expediente judicial).

En fecha 13 de julio de 2010, se dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo abocándose al conocimiento de la causa A.G., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 24 de abril de 2007 (Ver folio 176 del expediente judicial).

En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado fija el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda (Ver folio 187 del expediente judicial).

En fecha 04 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas admitiéndose las mismas en fecha 25 de octubre de 2011 (Ver folios 198, 234 al 237 del expediente judicial).

En fecha 01 de diciembre de 2011, este Juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho a la 11: 30 a.m., la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia conclusiva la cual tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2011 (Ver folios 244 y 245 del expediente judicial).

En fecha 09 de enero de 2012, este juzgado fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, asimismo se agregó disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia conclusiva (Ver folios 247 y 248 del expediente judicial).

En fecha cinco (05) de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, en consecuencia ordena la notificación mediante oficio a la parte demandada así como también al Procurador General de la República (Ver folio 258 del expediente judicial).

En fecha 07 de abril de 2015, Cumplidas las fases procesales, y notificadas a las partes intervinientes, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (Ver folio 263 del expediente judicial).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.890, actuando con el carácter de apoderado de O.B. titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.220, en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante, T.B. quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 985.654, ante la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda de cumplir el contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social, signado con el número 0-140 de fecha 4 de diciembre de 1967, y de emitir el documento de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Edificio “E”, Bloque 3, Apartamento E-4, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante, que su progenitora y causante T.B., ya identificadas suscribió un contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social, signado con el número 0-140 de fecha 4 de diciembre de 1967.

Posteriormente en fecha 30 de marzo de 1971, falleció T.B., antes identificada es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses aproximadamente después de la firma del contrato, dando lugar a la sucesión Bermúdez.

Expone que se aplico lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato que establece “La negociación a que se refiere este Contrato esta cubierta por el Fondo de Garantía Colectivo (…) mediante este fondo se garantiza que, en caso de fallecimiento (…) dará por cancelado el saldo deudor de la negociación para la fecha del suceso”.

Arguye que el apartamento quedó completamente cancelado, ya que en el documento denominado solicitud de estado de cuenta de fecha 09 de febrero de 1977, se encuentra solvente.

Señala que los hermanos O.B., A.B., N.B. y B.B., son los herederos de T.B. y grupo familiar beneficiario del Fondo (de Garantía Colectiva) que forma parte del Contrato y que han intentado obtener del Instituto Nacional de la Vivienda la emisión del titulo traslativo de propiedad del inmueble a nombre de la sucesión Bermúdez, siendo el caso que el organismo, ha negado dicho pedimento debido a un problema de identidad, pues los hijos declarados como carga familiar, aparecían el la planilla anexa al contrato, con el apellido López.

Arguye que ante esta situación los herederos iniciaron un proceso de rectificación de partida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado CON LUGAR en fecha 02 de junio de 1999, la rectificación de actas de nacimiento y ordenando la rectificación del apellido LÓPEZ por el apellido BERMÚDEZ.

Exponen que con la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó probado la identidad y por consiguiente la cualidad de los herederos.

Indicó que los herederos presentaron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la planilla de declaración sucesoral, con todos los documentos probatorios de su cualidad de herederos.

Alegan que nuevamente gestionaron ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el titulo traslativo de propiedad del inmueble a nombre de la sucesión Bermúdez, siendo negada la emisión de dicho documento ante la presunta existencia de otro heredero desconociendo de esta manera el valor probatorio de los documentos públicos consignados.

Finalmente exponen que habiendo transcurrido veintinueve (29) años del fallecimiento de la causante T.B., tiempo suficiente para que toda persona que se creyere con derechos sucesorales lo ejercieran.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en cuanto a que su representada el Instituto Nacional de la Vivienda se niegó a emitir el correspondiente titulo de propiedad del inmueble.

Alega que en el acta de defunción de T.B., corre inserta en el expediente administrativo en la que se lee “(…) deja cinco hijos de nombre Alejandro, Carlos, Olga, Belén y Nancy (omisis)”. Y en la declaración sucesoral solo aparecen cuatro (04) herederos omitiéndose el nombre de CARLOS.

Arguye esta representación que no han consignado las correspondientes cédulas de identidad, ya que las que corren insertas en el expediente, los herederos aparecen identificadas con el apellido López y no Bermúdez, requisito indispensable para poder elaborar el titulo de propiedad del inmueble antes identificado a nombre de la sucesión Bermúdez.

Finalmente exponen que en cuanto a las pretensiones del querellante referente al pago de costas procesales deben desecharse fundamentando que la Republica no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas con lugar las sentencias.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud formulada por O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.220, en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante, T.B. quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 985.654, ante la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda de cumplir el contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social, signado con el número 0-140 de fecha 04 de diciembre de 1967, y de emitir el documento de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Edificio “E”, Bloque 3, Apartamento E-4, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A tal efecto, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la misma versa sobre una demanda con motivo de cumplimiento de contrato. Para fundamentar su petición la parte demandante promovió como prueba copia simple del contrato Compra-Venta signado con el numero 0-140 de fecha 04 de febrero de 1967, suscrito entre “El Comprador” quien en el acto figura como la ciudadana T.B. y “El Instituto” representado por el ciudadano A.R., quien actuó en el carácter de Encargado de la Agencia Nº 4 del Banco Obrero (hoy INAVI) y “El Fiador” el ciudadano C.A.L. quien a los efectos del contrato se constituye en “(…) FIADOR solidario y principal pagador de las obligaciones que asume “El Comprador” por esta negociación(…)” (Ver folios 9 al 11 del expediente judicial).

Así mismo en el escrito de promoción de pruebas presentado se evidenció que el apoderado judicial de la parte demandante solicita en el capitulo I, particular 2 “(…) solicito de la demandada la exhibición de su original. Se pretende probar con esta documental (…) que los únicos herederos son los ciudadanos Alejandro, Olga, Belén, Nancy; y que el ciudadano C.L. solo se constituyo en fiador (Ver folio 208 del expediente judicial).

Una vez admitida dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, el representante legal de la parte demandante en la oportunidad de promover las respectivas pruebas solicitó la exhibición del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social, este Juzgado acordó librar boleta de intimación al representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines que se exhibiera el documento original del referido contrato, siendo librado a tal fin oficio Nº 11-1600 de fecha 25de octubre de 2011, contentivo de boleta de intimación, evidenciándose que la evacuación de dicha prueba en ningún momento fue impulsada por la parte demandante, sin embargo de conformidad con el principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva antes de entrar a conocer sobre la validez del contrato objeto de la presente causa, este Juzgado considera preciso señalar que para hablar de la existencia de una relación contractual, se hace necesario revisar lo que se ha definido como “Contrato”, siendo que, según la doctrina ha sido definido como un acuerdo entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, cuyo cumplimiento pueden ser exigido aun de manera forzosa si la parte obligado no lo realiza de manera voluntaria. Dicho de otra manera, es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes que lo consienten, por lo que, se dice que existe un contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos u obligaciones.

En la legislación patria se encuentra regulado en el Título III, Capítulo I, Sección I “De los Contratos” del Código Civil, siendo que en su artículo 1.133 lo define como “(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De manera que, el contrato una vez formado su principal efecto es que tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 “(…) tienen fuerza de ley entre las partes.

Del mismo modo el Código Civil en su articulo 1.163 establece una presunción legal a favor del comprador “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes (…)”. De tal manera que una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos debe señalarse que la causante, ciudadana T.B. contrató y el Fondo de Garantía Colectivo (el cual forma parte integrante del contrato de compra venta objeto de la controversia) fue creado según se desprende del contenido de la CLAUSULA QUINTA, para sus beneficiarios:

CLAUSULA QUINTA: “(…) fue creado con el objeto de complementarla protección social del grupo familiar de El Comprador. Mediante este Fondo se garantiza que en caso de fallecimiento del Titular del Fondo (…) dará por cancelado el saldo deudor de la negociación para la fecha del suceso (…)” y vistos que también se desprende del contenido de la CLAUSULA SEPTIMA:

CLAUSULA SEPTIMA: “(…) el señor C.A.L. (…) titular de la cedula de identidad Nº 278.241(…) declara constituirse en Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asume “El Comprador” (…) por lo tanto en caso de muerte o inhabilitación total absoluta y permanente del mencionado Fiador, el Fondo de Garantía Colectivo, beneficiará al Grupo Familiar determinado de conformidad con este Contrato”.

De la misma manera establece el Código Civil en su artículo 1.488:

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Así pues, el legislador estableció que una de las principales obligaciones del vendedor es el otorgamiento del correspondiente instrumento que acredite la propiedad del inmueble de que se trate.

Por otra parte, examinados las documentales presentadas tanto con el libelo de la demanda (Ver folios 9 al 11 del expediente judicial) así como en el escrito de promoción de prueba (Ver folios 210, 211, 213 y 214 del expediente judicial) el representante judicial de la parte demandante consignó el documento denominado contrato y sus anexos en copia simple, este juzgador pasa a analizar el valor probatorio de dicha documental.

A respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002, (caso: A.B.C.S. y M.d.C.B.P.V.. V.M.d.G.), señaló sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:

(…) La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior

Evidentemente, para que un instrumento se repute como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad de ser fedatario y su autenticidad debe existir desde el propio momento de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.

Con lo anterior se demuestra, que en el Código Civil se encuentran regulados dos (2) géneros de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos, contentivos de aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados, contentivos de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

Sin embargo, existe una tercera clase de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

Tales valoraciones, fueron confirmadas por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...

En consecuencia al no ser controvertida por la parte demandada, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al contrato de Compra Venta consignado en copia simple. Y así se decide.

Respecto a la filiación de los herederos de la causante T.B., este tribunal observa que en fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de junio de 1999 (Ver folios 16 al 23 del expediente judicial) se desprende que los ciudadanos N.d.S.L., O.L., B.T.L. y A.L., manifestada la posesión de estado como lo ha sido probada son hijos de la ciudadana cuyo nombre legal era T.B., quien también era conocida socialmente como T.L., en consecuencia el Tribunal ordenó rectificar las actas de estado civil de N.d.S.L., O.L., B.T.L. y A.L. y donde dice LÓPEZ debe decir BERMÚDEZ, quedando conformado el nombre de pila mas el apellido BERMÚDEZ.

Es oportuno destacar que al ser este documento copia simple de una sentencia judicial, esta hace plena fe por cuanto que fue expedido por un funcionario competente, puesto que en este caso la parte demandada, mal puede exigir que el original depositado en la sede del Tribunal que lo emitió sea presentado en el lugar donde se lleva a cabo o este pendiente un proceso judicial, en todo caso lo que se podría hacer es exigir la confrontación de la copia con el original de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil.

De manera tal, que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la oposición por desconocimiento propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto no es el medio idóneo para atacar la prueba traída en autos. Es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.

En cuanto a las documentales señaladas con la letra “D” (Ver folios 202 al 204 del expediente judicial) al ser copias simples de documentos públicos hace plena fe y se tendrán como fidedignas frente a las partes y frente a terceros mientras no sea declarado falso de la verdad de las declaraciones formuladas por sus presentante acerca da la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (en este caso al nacimiento, quien es su progenitora y su posterior rectificación del apellido López por el de Bermúdez) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado declara sin lugar el desconocimiento que de ellas hiciere el representante judicial de la parte demandada por cuanto no es el medio idóneo para atacar este tipo de pruebas. Y así se decide.

De la documental señalada con la letra “E” (Ver folios 225 al 229 del expediente judicial) este Tribunal la desecha por impertinente por cuanto se trata de una forma establecida por la administración tributaria para establecer los bienes que conforman el activo hereditario del causante y su valor a los fines de la recaudación tributaria conocida como impuesto de sucesiones, documento por excelencia para probar su condición de heredero es la declaración que hace el juez de las personas que por la Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto.

Los interesados en el pronunciamiento judicial, deben presentar ante el Tribunal pruebas que acrediten su condición, tales como: copia certificada del Acta de Defunción, copias certificadas de las Actas de Nacimientos y copia certificada del Acta de Matrimonio de los progenitores.

De conformidad con el artículo 822 del Código Civil:

Articulo 882: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

De las pruebas y el derecho reclamado, el juez provee plena convicción del contenido de las actas de Nacimiento donde se evidencia el parentesco existente entre dichos ciudadanos y el progenitor, fallecido sin testamento. Esto constata la cualidad de herederos. Además de las testimoniales de tres ciudadanos, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial de padre e hijos. Todo lo razonado confirma al juez la veracidad de que los ciudadanos interesados en la presente decisión judicial son los únicos y universales herederos de su progenitor. Y así se decide.

De la prueba de informe solicitada por el representante judicial de la parte demandada (Ver folio 230 del expediente judicial) para demostrar que “(…) la señora T.B. dejó cinco (05) hijos de nombre Nancy, Olga, Belén, Alejandro y Carlos, situación que mi representado no ha clarificado para el otorgamiento del documento de adjudicación del inmueble, motivado a que los recurrentes son solo cuatro (04) ciudadanos”.

Es oportuno para este Juzgado antes de entrar a conocer sobre la pertinencia de la prueba, que el acta de defunción de conformidad con el artículo 477 del Código Civil expresará:

Artículo 477: “(…) el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cedula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenia el difunto (…); se enumeraran con sus nombres completos todos los hijos que hubieren tenido (…)”

Se desprende del contenido de la norma parcialmente transcrita “que se enumeraran con sus nombres todos los hijos”, el documento legal por excelencia para probar la cualidad de heredero es la declaración de únicos y universales herederos anteriormente explicada y no como pretende el representante judicial de la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda demostrar la cualidad de estos herederos en el acta de defunción, este documento publico que debe quedar asentado en el Registro correspondiente lo que acredita es el fallecimiento o muerte de una persona, de tal manera que si un tercero interesado o beneficiario no ha sido incluido en la correspondiente declaración y pretendiese algún derecho en la herencia lo debe hacer impugnando la partición y rectificando el documento de p.m. declaratorio de únicos y universales herederos. De manera tal que la prueba de informe de la copia certificada del acta de defunción no es idónea para probar que la muerte de la causal T.B., tenia cuatro (04) hijos y no cinco (05) como pretende demostrar el representante judicial de la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda. Y así se decide.

En el caso bajo análisis, de las probanzas que constan en autos se desprende que los ciudadanos N.d.S.B., O.B., B.T.B. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.557.418, V- 401.301, V-2.114.161, V-3.560.220 respectivamente, son los únicos beneficiarios del Fondo de Garantía Colectivo anexo al contrato de Compra Venta, establecido por la causal T.B. quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V- 985.654.

Que el ciudadano C.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 278.24, se constituyo en Fiador Solidario de la Obligación asumida en el Contrato de Compra Venta.

Por lo que se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, cumplir con lo establecido en el Contrato específicamente la Cláusula Séptima en concordancia con los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, de otorgar el correspondiente documento de propiedad a favor de la sucesión Bermúdez.

De la solicitud de condenatoria en costas y costos, considera imperioso este Juzgador a los fines de dilucidar lo planteado en la presente oportunidad, hacer referencia a la figura jurídica de las costas procesales y, a tales efectos, se debe observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la cual precisó lo siguiente:

(…) “el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.

Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.

(…omissis…)

La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo (…)

(…) Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa”

De la sentencia parcialmente transcrita de desprende que es imposible condenar a la Republica a dicho pago, puesto de que se trata de una de las prerrogativas procesales de la que goza la República y que es parte la presente demanda por medio del Instituto Nacional de la Vivienda.

Al no haber condenatorio en costas y costos procesales, mal podría este Juzgador condenar la indexación monetaria. Y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.890, actuando con el carácter de apoderado de O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.220, en su condición de coheredera y representante de la sucesión de su causante, T.B. quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 985.654, ante la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda, de cumplir el contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamentos de interés social, signado con el número 0-140 de fecha 4 de diciembre de 1967, y de emitir el documento de propiedad a nombre de la sucesión Bermúdez, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Propatria, Residencias Unidas, Edificio “E”, Bloque 3, Apartamento E-4, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, actualmente Ministerio para la Vivienda y Hàbitat, para que emita documento traslativo de propiedad (Inmueble objeto de la presente demanda) a nombre de la sucesión Bermúdez.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente juicio se DECLARA improcedente la solicitud de costas y costos en el proceso; así como los honorarios de abogados, indexación monetaria del monto estimado en la demanda.

TERCERO

Se Ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº

Expediente Nº 05195

E.L.M.P/P.M.G.L

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