Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007518

En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 641.872, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y. y L.C. D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, interpuso “vía de hecho”, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por haberla sacado de la nómina y suspendido el pago de su sueldo, sin acto administrativo alguno, encontrándose de reposo médico, expedido y tramitada la Planilla 14-08 para incapacidad ante el IVSS, además de haber solicitado su jubilación con los requisitos de tiempo de servicio y edad requeridos para ser ser merecedora de ese beneficio.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada J.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de representante judicial de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios “…a partir del 17 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual [fue] transferida a ese Ministerio.”

Adujo, que “…la querellante solicitó de la administración el beneficio de la jubilación y en el entendido que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador (el Estado), logrando que la persona mantenga su calidad de vida, es por lo cual se concluye que tal Institución constituye un pilar fundamental de la seguridad social que debe preservarse.”

Argumentó, que “…puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario, es considerada como una materia de estricta reserva legal. Así, para que el funcionario pueda solicitar el otorgamiento conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, deben contar los requisitos de edad de 60 años si es hombre; o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio, o de 35 años de servicio independientemente de la edad.”

Agregó, que “…la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no en órganos y entes de las administración pública…”

Asimismo, señaló “…corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual o puede concebirse que un funcionario de un Organo (sic) público como lo es el recién creado Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, al cual fue transferida, contando con 67 años de edad y 25 años de servicio, (…) no pueda ser merecedora de una pensión de jubilación, cuando el patrono, es el mismo, lo que cambia es la división de los Organos (sic) conforme a la Estructura del Estado.”

Igualmente indicó que “…si bien es cierto que el legislador patrio ha permitido que algunos órganos del poder público, excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto dicten sus propios estatutos, debe colegirse de manera indefectible que bajo ningún concepto se podrá relajar ala norma constitucional programática y los requisitos establecidos en la ley nacional, o sea, la Ley del estatuto y Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios públicos, menos aún en perjuicio de los funcionario públicos y de su seguridad social.”

Afirmó, la Constitución señala que “…quedó demostrado de las documentales (…) que la querellante se encontraba de reposo médico, que le había sido tramitada la forma 14-08 por incapacidad ante el IVSS, pero además solicitó su jubilación el día 6 de febrero de 2014, sin haber obtenido respuesta alguna, al contrario, como respuesta solo [ha] obtenido encontra[se] fuera de la nómina, sin sustento alguno, encontrando[se] enferma, con lo cual queda demostrado (sic) la arbitrariedad y la desproporción en la actuación del ente querellado…”

Precisó, que “…en el presente caso se han configurado unas evidentes vías de hecho [las cuales] solicit[an] sea corregida la situación legal infringida de inmediato, incorporada en la nómina de personal activo y otorgado el beneficio de la jubilación.”

Solicitó se ordene al Ministerio querellado el ingreso de la hoy querellante a la nómina del personal activo, “…en un cargo de igual rango al de Vigilante, y su incorporación inmediata a la Póliza de H.C.M. de la Institución a fin de proteger su derecho a contar con un servicio acorde a los funcionarios de dicha institución para atender su salud.”

Igualmente requirió el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue “ilegalmente excluida” de la nómina de personal activo, y las que se sigan causando por la “ilegal exclusión” de la nómina de pago y retiro de la Institución sin acto administrativo alguno, los aumentos respectivos y el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo, como indemnización administrativa.

Finalmente solicitó le sea otorgado el beneficio de la jubilación por cuanto cumple con los requisitos establecido en la Ley y que las cantidades de dinero que se le adeudan sean calculadas a través de una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 22 de septiembre de 2014 la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Alegó, en cuanto a la denuncia de una vía de hecho, alegó que “…de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente administrativo, (…) se puede constatar, que consta al folio (…) (254) Oficio Nº DNR-CN-606-14-PB de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Dr. M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a la solicitud realizada en Comunicación Nº 0597 de fecha 03 de junio de 2013, por parte del Ministerio hoy querellado, sobre el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana O.C. y por el cual la Comisión certificó como diagnóstico de incapacidad para el trabajo un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%), de su capacidad laboral, por lo cual resulta acotar que la hoy querellante fue transferida de la Nómina de Personal Activo a una Nómina Especial de personal Incapacitado.”

Acotó, que “…la mencionada transferencia no implicó que el Ministerio querellado le suspendiera el pago el (sic) cual es merecedora, por lo que se precisa que mediante recibo de pago (…) la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha venido cumpliendo con el correspondiente pago de salario a la ciudadana O.C., con la modalidad de Depósito Bancario, por [lo] que la pretensión de la hoy querellante ha sido satisfecha de forma total.”

Manifestó, que “…se colige indefectiblemente que existe identidad entre la pretensión de la querellante y la gestión realizada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario a fin de evaluar la situación de la ciudadana O.C., sin infringir ninguna norma jurídica ni incurrir en un (sic) vía de hecho, motivo por el cual se entiende que en este caso bajo estudio ha operar (sic) un decaimiento del objeto.”

En cuanto a la solicitud de incorporación inmediata a la Póliza de H.C.M., adujo “…que dicha solicitud se realiza presumiendo que la misma ha sido excluida, sin indicar cual es el momento preciso por el cual la mencionada ciudadana requirió dicho beneficio y le fue negado, por lo que insiste [esa] representación de (sic) judicial de la República que la ciudadana O.C. nunca fue excluida de la nómina (…), ni tampoco de ninguno de los beneficios que como Personal Activo en condición de Incapacidad es merecedora, por lo que tal pretensión está conforme los beneficios que como funcionaria pública le corresponde.”

Seguidamente señaló que “…si bien es cierto que en la segunda semana del mes de enero no le fue abonado en su cuenta Nóminal (sic), no es menos cierto que el mismo obedece a transferencia de la Nómina Especial realizada con ocasión a lña incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que una vez cumplido dicho Tramíte (sic) la prenombrada ciudadana comenzó a percibir su pago, y gozar de todos los beneficios que corresponde por Ley, por lo que no existe la vía de hecho denunciada, y la misma se encuentra activa en el sistema, por lo cual solicit[a] el decaimiento del objeto…”

Finalmente, adujo que, “…en lo atinente al beneficio de jubilación solicitado por haber supuestamente cumplido con los requisitos previstos en la Ley, se debe indicar a esta instancia judicial que dicho caso es objeto de estudio por parte de la Administración.”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que la presente demanda se circunscribe a la interposición de una “vía de hecho”, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por haber sacado a la ciudadana O.C.d. la nómina y suspendido el pago de su sueldo, sin acto administrativo alguno, encontrándose de reposo médico, expedido y tramitada la Planilla 14-08 para incapacidad ante el IVSS, además de haber solicitado su jubilación con los requisitos de tiempo de servicio y edad requeridos para ser merecedora de ese beneficio.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la vía de hecho en la que incurrió la administración querellada al sacarla de la nómina y haberle suspendido el pago de su sueldo sin acto administrativo alguno.

Considera necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es el siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

De la norma citada se observa que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley que regula todo lo relacionado con las relaciones del empleo público y en ésta se prevé el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, aplicable de conformidad con los artículos 92 y 93 ejusdem, a todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 30 de enero de 2014, fecha en la cual, según su decir se configuró la vía de hecho denunciada, hasta el día 20 de mayo de 2014, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron 3 meses y 20 días, lapso este mayor a los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Ahora bien, considerando que existe una solicitud de jubilación por parte de la hoy querellante quien manifestó que cumple con los requisitos de Ley para ser beneficiaria de tal derecho, y que la representación del organismo querellado manifestó en su escrito de contestación que “…en lo atinente al beneficio de jubilación solicitado por haber supuestamente cumplido con los requisitos previstos en la Ley, se debe indicar a esta instancia judicial que dicho caso es objeto de estudio por parte de la Administración.”, aunado a que la jubilación tiene carácter irrenunciable por ser un derecho laboral no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre dicha solicitud.

Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación de empleo público, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.

De tal forma que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma Ley prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”.

Es el caso que la Ley regula la jubilación, como derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general. Así, la jubilación reglamentaria se torna en derecho desde el momento en que el funcionario cumple los requisitos mientras que la graciosa se torna en derecho desde el momento en que es acordada.

Igualmente, la persona jubilada puede reincorporarse a labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de ésta, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación, y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Puede darse incluso el caso que en cargos compatibles, la persona sea jubilada de un cargo y continúe en el ejercicio de otro, o jubilado en un denominado “tiempo parcial” y continúe en otro tiempo parcial.

Ahora bien, expresado lo anterior debe este Juzgado analizar el contenido de las actas que conforman el expediente judicial del caso concreto y al respecto se observa que al folio 07, copia de la Planilla “Antecedentes de Servicio”, correspondiente a la ciudadana O.C.A., mediante la cual se indica que ingresó el 16 de junio de 1988 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y egresó de este Ministerio en fecha 29 de febrero de 2012.

Asimismo, al folio 6 del expediente judicial, corre inserta copia de la comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, recibida por la hoy querellante en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le comunica que fue aprobada su transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y en consecuencia se procede a retirarlo de ese Ministerio

Al folio 230 del expediente administrativo, corre inserta copia del memorandum MPPSP/DGRRHH/0631 de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, solicita a la Directora de Administración de Talento Humano, al Director de Bienestar Social para el Buen Vivir y a la Dirección de Captación, Desarrollo y Evaluación, la suspensión de nómina de varios funcionarios, entre ellos la hoy querellante.

De igual manera, al folio 233 del expediente administrativo, consta copia del Memorándum de fecha 03 de junio de 2013, suscrito por el Mcs. J.R., de la Dirección de la Oficina de Bienestar Social, y dirigido al Abg. M.H.d. la Dirección de la Oficina de Asesoría Legal MPPSP, mediante el cual remite copia de la solicitud de evaluación de incapacidad residual (Forma 14-08), de la ciudadana O.C., a objeto de que le sea reactivada su respectiva remuneración.

Consta que a los folios 12 y 99 del expediente judicial, cursan copias de la comunicación Nº DNR-CN-606-14-PB, de fecha 21 de enero de 2014, recibida por la hoy actora en fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se indica lo siguiente:

INCAPACIDAD RESIDUAL

En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 0597 de fecha 03-06-13, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) CASTRO, OLGA, de 67 años de edad, ocupación SECRETARIA, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad Nº 641.872.

Al (la) mismo(a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguientes (s): POST OPERATORIO ANTIGUO ARTROSPLASTIA TOTAL RODILLA DERECHA, GONARTROSIS IZQUIERDA SEVERA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:

SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)*…

Riela al folio 8 del expediente judicial, copia de la comunicación de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por la hoy actora, dirigida a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual solicita sea tramitada su jubilación.

Puede observarse, de igual forma que al folio 100 del expediente judicial, que riela copia del recibo de nómina correspondiente al periodo 01 de junio de 2014 al 15 de junio de 2014, a nombre de la ciudadana C.A., Olga, titular de la Cédula de Identidad Nº 641.872, donde se refleja como fecha de ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el 01 de marzo de 2012.

De lo anterior se desprende que la querellante ejerció funciones como Vigilante adscrita en principio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y posteriormente y de manera inmediata trasladada al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, durante 25 años, 10 meses y 21 días, por cuanto laboró desde el 16 de junio de 1988 hasta el 29 de febrero de 2012 para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 07 de mayo de 2014, fecha en la que fue notificada del resultado de la evaluación de incapacidad residual que le fuera practicada. De allí, que haciendo la sumatoria del tiempo total que la hoy querellante dedicó a la administración pública, se tiene que prestó sus servicios durante 25 años, 10 meses y 21 días, y con 68 años de edad.

Al respecto, debe tenerse presente lo señalado en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 2

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. El C.N.E..

4. La Defensoría del Pueblo.

5. Los estados y sus organismos descentralizados.

6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

8. Las fundaciones del Estado.

9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

Artículo 3

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad se sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”. (subrayado de este Juzgado).

Cabe igualmente, hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, en el caso de revisión solicitada por el abogado J.M.M.R., en la cual se indicó lo siguiente:

El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.

Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).

En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.

En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud.

En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, se tiene que la institución de la jubilación, versa sobre un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la Ley, en la cual se prevén los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho, siendo concurrentes los 55 años de edad y 25 de servicios en el caso de las mujeres.

En relación con lo anterior debe indicarse, que para el 03 de junio de 2013, la hoy querellante contaba con una antigüedad en la administración publica de 24 años 11 meses y 17, faltando 13 días para cumplir los 25 años de servicio, los cuales transcurrieron estando aun activa en la nómina del Ministerio querellado.

Debe igualmente indicarse, que si bien el querellante le fue otorgada una pensión por invalidez en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarando su incapacidad para el trabajo, contando para el momento de la emisión de dicha evaluación con 67 años de edad y 25 años 7 meses y 5 días de servicio, no lo es menos, que para el momento le había nacido el derecho para serle otorgada la jubilación reglamentaria según lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 antes mencionado, tomando en cuenta para ello el cálculo anterior; por tal motivo la Administración antes de otorgar la pensión de invalidez debió revisar que la querellante cumplía con la jubilación reglamentaria.

Ahora bien, se verifica que para el momento en que la ciudadana O.C. fue notificada del contenido de la evaluación de incapacidad residual contaba con un tiempo de servicio de 25 años 11 meses y 21 días, y contaba con 68 años de edad, por lo que a criterio de esta Juzgadora reunía los requisitos de edad y tiempo establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que se procediera al otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual este Juzgado, exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al análisis exhaustivo de la situación administrativa de la ciudadana O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 641.872, a los fines de la procedencia del beneficio de jubilación establecido en el sistema de seguridad social.

En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente, este Tribunal declara la caducidad de la Acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 641.872, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y. y L.C. D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra “vía de hecho”, configurada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por haberla sacado de la nómina y suspendido el pago de su sueldo, sin acto administrativo alguno, encontrándose de reposo médico, expedido y tramitada la Planilla 14-08 para incapacidad ante el IVSS, además de haber solicitado su jubilación con los requisitos de tiempo de servicio y edad requeridos para ser merecedora de ese beneficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7518

HNDU/ylsi*

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