Decisión nº 037-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.068

En fecha 24 de septiembre 2001, los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.8.067 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.C.E.P., titular de la cédula de identidad N° 381.917, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa solicitud de ajuste de la Pensión de Jubilación, conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato M.I., suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, así como el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Admitida la querella en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de noviembre de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, solamente el sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2001 presentó su escrito de promoción.

En fecha 10 de abril de 2002, tiempo fijado para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus conclusiones.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2001 decidió la medida cautelar y decretó preventivamente el reajuste de la jubilación. La Procuraduría General de la República se opone a la medida cautelar innominada decretada y en fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ratifica su decisión y declara sin lugar la oposición formulada. Finalmente, la sustituta de la Procuradora General de la República apela de la sentencia y, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma en fallo in comento y declara sin lugar la apelación incoada.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada ingresó a la Administración Pública el 15 de diciembre de 1964, egresando del Instituto Nacional de la Vivienda mediante Oficio N° 1010004-000385 de fecha 31 de enero de 1992 (folio 17), con motivo de su jubilación, fecha en la cual se encontraba desempeñando el cargo de Ingeniero Civil Jefe III. La jubilación le fue calculada sobre la base de un sesenta y siete (67%) del sueldo que percibía

Alegan que según lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato M.I., suscrito entre la Federación Unitaria de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional previó el aumento del diez por ciento (10%) en el sueldo de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, estableciendo una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de 2001.

Manifiestan que la ciudadana O.C.E.P., percibe una pensión de jubilación de ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 168.957,33) y, el sueldo del cargo de Ingeniero Civil Jefe III, asciende a quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.559.083,8), lo que implica que “al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a éste último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato M.I. suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con catorce céntimos mensuales (Bs. 374.586,14) por concepto de jubilación”.

Señalan que su representada se dirigió al organismo querellado para solicitar el reajuste de la jubilación y éste respondió en fecha 07 de agosto de 2001, que el Instituto no contaba con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimento con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.

Alegan que “la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que se deje de prestar sus servicios a la Administración (…)”.

Finalmente solicita que:

Primero

se revise y ajuste, a partir del 1 de enero de 2001, el monto de la pensión de jubilación. Segundo: que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Departamento. Tercero: que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejadas de percibir.

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La sustituta de la Procuraduría General de la República niega y contradice la querella, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Alega que tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 2°, como el Reglamento de la mencionada Ley en su artículo 16, al utilizar la palabra “podrá” hace alusión a la facultad discrecional de la autoridad administrativa, para revisar los montos de las jubilaciones. Asimismo aduce que “Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el estado en su conjunto”.

Que la discrecionalidad de la Administración al momento de ajustar la pensión de jubilación no debe estar orientada hacia la negativa, “pero se está en la obligación de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento”.

Aduce que “Ni la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señalan que la Administración deba realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el sueldo del cargo con el cual fue jubilado u otro de igual nivel y remuneración, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto y de su Reglamento, respectivamente”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la querellante es jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda desde el año 1992, según consta en el Oficio N° 1010004-000385, percibiendo un (67%) de su sueldo, que para ese momento ascendía a veintiun mil novecientos treinta y cinco con sesenta y un céntimos (21.935,61) y, para el momento de la interposición de la querella la pensión de jubilación es de ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 168.957,33).

Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

. (resaltado nuestro)

La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I., consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.

Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

Consta en autos la cualidad de jubilada de la querellante ( folio -------------), quien se desempeñaba como Ingeniero Civil Jefe III en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); asimismo, se evidencia que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación porque, según lo manifiesta, no cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente (folio ). Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana O.C.E.P., y así se decide.

En este sentido, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2001 se pronunció sobre solicitud de medida cautelar innominada, declarando procedente la petición y, en consecuencia, ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), reajustar la jubilación de la querellante, a partir del 01 de enero de 2001, en relación con el sueldo actual del cargo de Jefe de Departamento u otro de igual nivel, categoría y remuneración.

En vista de todo lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de reajuste de jubilación y, CONFIRMA la medida cautelar otorgada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, ordena al Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI) revisar y ajustar los montos de la jubilación de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del 1 de enero de 2001 a favor de los funcionarios activos, en la proporción correspondiente, de acuerdo al porcentaje con el cual fue jubilada, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella incoada por los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana O.C.E.P., titular de la cédula de identidad N° 381.917 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual solicita el ajuste d ela Pensión de Jubilación, a partir del 01 de enero de 2001. En consecuencia, SE CONFIRMA .la medida cautelar innominada, otorgada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se le continúe pagando el reajuste de la pensión de jubilación, en relación con el sueldo actual del cargo de Ingeniero Civil Jefe III u otro de igual nivel, categoría y remuneración, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 de su Reglamento.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144°de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20068

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