Decisión nº 269-2016 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de Cojedes, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista
PonenteWilliams Coromoto Perdomo
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN J.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

Identificación de las Partes y de la Causa

SOLICITANTE: O.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.228.166, domiciliada en el Sector La Manga, Avenida M.S., Municipio El Pao de San J.B.d. estado bolivariano de Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Danys Z.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.985.505, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 133.803.

MOTIVO: P.M.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE Nº 2016/1117

SENTENCIA Nº 267/2016

FECHA: 05/10/2016.

-II-

Antecedentes

En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana O.C.S.L., asistida por la abogado Danys Z.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 133.803, identificadas plenamente en actas, presentó solicitud de p.m. ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada por auto de esta misma fecha, fijándose el Primer (1º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos, ciudadanas Osama M.M.O. y H.R.O. de Ortiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-6.668.845 y V-3.041.355, respectivamente.

-III-

Consideraciones para Decidir

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de P.M. (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

La ciudadana O.C.S.L., plenamente identificada en actas, solicitó sea declarada única y universal heredera del causante ciudadano C.E.S.L. (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.980.163, fallecido ab-intestato en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para P.M., contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el autor patrio, M.O. refiere:

LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.

(Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, la solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano C.E.S.L. (+), expedida por El Registro Civil del municipio El Pao de San J.B.d. estado bolivariano de Cojedes, copia certificada del acta de nacimiento del De Cujus antes mencionado, ciudadano C.E.S.L., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo y copias de las cédulas de identidad del De Cujus C.E.S.L. y la solicitante O.C.S.L..

Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de la ciudadana O.C.S.L., como madre, del causante ciudadano C.E.S.L. (+).

Asimismo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Osama M.M.O. y H.R.O. de Ortiz, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.

En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la solicitante, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, ciudadana O.C.S.L., en su condición de madre, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano C.E.S.L. (+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.332.954, asistente de este Tribunal, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. W.C.P.

Juez Temporal

Abg. A.G.S.P.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Titular

Solicitud N° 2016/1117

WCP/AgSp/azg.-

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