Sentencia nº 1056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana O.C.D.L.T.M.P., representada judicialmente por los abogados B.A.Z.C. y A.A.F.C.; contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C., María de los Á.L.R. y G.C.B.C.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificando la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante como la demandada anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales fueron formalizados de forma tempestiva. Hubo impugnación de las dos partes.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 17 de abril de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 22 de octubre de 2013, a las 12:20 p.m. efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, entrando a conocer el recurso de casación anunciado por las partes en el orden en que fueron formalizados, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE - I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 39 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiere que la recurrida, infringe el contenido de las normas delatadas al haber declarado improcedente el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, contenida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por considerar que los efectos jurídicos del cese de la relación de trabajo por motivo de incapacidad declarada por el Seguro Social, no es una causa de terminación del vínculo laboral, por cuanto la trabajadora continuó ligada a su patrono, pasando de ser un trabajador activo a un estatus pasivo, por lo que resultaba inaplicable la referida cláusula.

Sostiene que la alzada desconoce el contenido y alcance de la noción de trabajador establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar a la parte actora como trabajadora pasiva, siendo que la relación laboral que la vinculó con la demandada culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la incapacidad residual declarada por el Seguro Social, tal como lo establece el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo entre la demandante y la empresa accionada la prestación del servicio, la subordinación ni el pago de la contraprestación por el servicio prestado, por lo que, en virtud de la declaratoria de incapacidad, la actora deja de ser trabajadora de la demandada y pasa a ser pensionada, y no por el hecho de percibir una pensión de invalidez, debió calificarla la recurrida como “trabajadora pasiva”, más aun que en la ley sustantiva del trabajo no existe tal condición de trabajadores.

Delata que al haber sido demostrado en autos que la parte actora prestó sus servicios para la demandada y cuya relación terminó por la incapacidad laboral declarada por el Seguro Social, la alzada, al resolver respecto a la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo contenida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que la relación laboral puede terminar, entre otras, por causa ajena a la voluntad de las partes, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, entre las que señala en su literal b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador, y como consecuencia de ello debió declarar que la demandante tenía derecho a recibir el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, contenida en la cláusula 3 del referido régimen especial, por ser un derecho adquirido de carácter contractual, el cual es irrenunciable conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas disposiciones debió aplicar la recurrida conjuntamente con los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 39 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al sostener el juzgador que “cuando un trabajador activo cesa en su relación por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajador pasivo”, por tanto, “debe entenderse que a tales ex trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero en su nueva condición de trabajador pasivo” lo cual generó como consecuencia que declarase improcedente el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, contenida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

El vicio de error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En tal sentido, las normas sustantivas legales denunciadas como infringidas establecen:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

Asimismo, los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

  1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

  2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

  3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

  4. Causa ajena a la voluntad de las partes.

    Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  5. La muerte del trabajador o trabajadora.

  6. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  7. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  8. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  9. Los actos del Poder Público; y

  10. la fuerza mayor.

    De la normativa transcrita, se aprecia en primer lugar la noción de trabajador, al definirlo como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, así mismo, se desprende que según la legislación del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    Por su parte, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, establece:

    Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

    En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del contenido de la cláusula antes transcrita se desprende la obligación asumida, vía contractual, por la empresa demandada de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuestos regulados en su contenido, de manera que, en atención al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber sido declarada por el Seguro Social la incapacidad de la accionante, lo cual constituye, conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, en el caso sub iudice le era aplicable a la parte actora la clausula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

    En tal sentido, a los fines de verificar si la sentencia impugnada incurre en la infracción de las normas denunciadas por el formalizante, se hace necesario transcribir lo argumentado por el ad quem en torno al reclamo formulado por la trabajadora respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y en tal sentido se observa que la recurrida expresó lo siguiente:

    Es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajador pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostentan la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de éste pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.”

    Del extracto parcialmente transcrito se desprende que la conclusión a la que arriba el sentenciador superior para declarar improcedente el pago reclamado por la trabajadora, mediante el cual consideró que la incapacidad de la parte actora declarada por el Seguro Social no constituía una causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la misma continuaba ligada a su patrono con el estatus de “trabajador pasivo”, resulta contraria a los presupuesto legales consagrados en los artículos denunciados por el formalizante, configurándose en consecuencia la infracción de las normas delatadas.

    Como corolario de lo anterior, al haberse establecido que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 39 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue determinante del dispositivo de la sentencia, se declara procedente la presente denuncia en los términos antes expuestos. Así se decide.

    Visto que esta Sala de Casación Social ha encontrado procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, así como tampoco el recurso interpuesto por la parte demandada por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.

    En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    La ciudadana O.C.d.l.T.M.P., alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, en fecha 16 de febrero de 1990 y egresó el 3 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue notificada por la empresa demandada de que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, desempeñándose como Planificador Corporativo Master, cuyo cargo es calificado como personal de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que, no obstante haber terminado la relación de trabajo el 3 de diciembre de 2009, la empresa demandada al momento de calcular y pagar las prestación sociales, lo hace de manera incompleta, ya que tomó erróneamente como terminación de la relación laboral la oportunidad en que fue declarada la incapacidad residual del 67% a la trabajadora, dictada el 13 de abril de 2009 por la Comisión Nacional del Seguro Social y notificada a la empresa demandada el 20 de junio de 2009, a fin de que ésta procediera a los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de invalidez.

    Refiere que la empresa demandada, en la liquidación de sus prestaciones le descontó las utilidades generadas desde el 14-04-2009 al 03-12-2009, los salarios devengados, cesta ticket y demás conceptos laborales. Que de acuerdo con el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y 146 vigente, los beneficios de los trabajadores de dirección y confianza excluidos de la convención colectiva no pueden ser inferiores a los de los demás trabajadores por lo que los aumentos salariales otorgados conforme a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva 2009-2011, se le hace extensible, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01-01-2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico que debe ser aplicado a su salario para el mes de diciembre de 2008 y que para la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez la empresa no había hecho efectivo el pago del incremento, correspondiéndoles adicionalmente un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, por la firma de la convención; así mismo, alega estar amparada por el “Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas” aprobado por la Junta Directiva de la Empresa que rige desde 1985 con actualizaciones en los años 1998, 2003 y en el año 2004.

    Sostiene que devengó para el mes de diciembre 2008 un salario base mensual de Bs. 3.540,00, al cual debe adicionarse el aumento establecido en la contratación colectiva a partir del 1 de enero de 2009, procediendo a demandar a la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, en su condición de patrono, el pago de la cantidad de Bs. 318.675,12, por los conceptos de: 1) diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, correspondientes al periodo 2008-2009, ya que la empresa calculó y pago dicho concepto sin el aumento salarial aprobado a partir del 1 de enero de 2009; 2) diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del periodo 2008-2009, por la incidencia del aumento salarial aprobado a partir de enero de 2009; 3) diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2009-2010, pagado por la demandada tomando como fecha de egreso el 13 de abril de 2009 y sin el incremento salarial aprobado a partir del 2009; 4) el reintegro de la cantidad descontada ilegalmente de las prestaciones sociales, por concepto de utilidades del año 2009, en virtud de haber tomado la demandada como fecha de terminación de la relación laboral el 14 de abril de 2009, sin considerar que luego de declarada la incapacidad continuó prestando sus personales a la respectiva empresa hasta el 3 de diciembre de 2009, que le notifican la terminación de la relación laboral; 5) diferencia en el pago de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 6) indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza, la cual establece que a la terminación de la relación laboral se pagaran las cantidades establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) diferencia de pago de la bonificación adicional equivalente al monto del derecho de antigüedad (artículo 108 LOT) por el beneficio de invalidez, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza; 8) ajuste de salario por incremento salarial con vigencia del 1 de enero de 2009; 9) diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, en virtud del incremento salarial vigente a partir del 1 de enero de 2009; 10) el pago del bono compensatorio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011; 11) el reintegro de la cantidad de Bs. 29.325,50, equivalente a los 227 días de salario correspondientes al período transcurrido desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales pagadas por la demandada; 12) el reintegro de la cantidad de Bs. 6.242,50, equivalente a los 227 cesta tickets generados durante la relación laboral transcurrida desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, descontados ilegalmente por la demandada; y 13) los intereses de mora y la indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

    Contestación:

    Hechos admitidos:

    Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite como cierto que la accionante es personal de confianza y que el salario base para el mes de diciembre 2008 era de Bs. 3.540,02.

    Hechos controvertidos:

    Niega la existencia que la fecha de egreso de la demandante sea el 3 de diciembre de 2009 y señala que la fecha cierta es el 13 de abril de 2009 cuando la Comisión Nacional del Seguro Social dictó la incapacidad de la demandante, debiendo tomarse dicha fecha como la terminación de la relación laboral.

    Niega la antigüedad alegada por la actora, alegando que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos disfrutados que equivalen a 7 meses y 4 días. Así mismo, rechaza que a la demandante se le hagan extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el periodo 2009-2011, ya que de acuerdo a la Cláusula 2, los trabajadores de dirección y confianza se encuentran expresamente excluidos de su aplicación.

    Niega el último salario integral devengado por la demandante. De igual manera procede a negar y rechazar, de forma detallada, cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo.

    Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos por la demandada en el proceso: la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, calificado como de confianza por ambas partes, así como, el salario devengado por la trabajadora en el mes de diciembre de 2008, en tanto que se erigen como hechos controvertidos: la fecha de terminación de la relación laboral, la suficiencia de los pagos efectuados por la demandada a la parte actora de los conceptos laborales cuya diferencia se reclama, así como, la procedencia de los restantes pagos demandados. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.- De las pruebas documentales:

    1.- Comunicación original N° 066409, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la empresa demandada, suscrita por el Presidente de dicha empresa dirigida a O.C.M.P., y recibida por ésta en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual le informa que le ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “B”, del plan de jubilaciones e invalidez del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. El cual, al no haber sido objeto de impugnación por la demandada, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 3 de diciembre de 2009 la accionada notificó a la parte actora del otorgamiento del beneficio de la pensión de invalidez.

    2.- Cursa a los folios 3 al 29 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, recibos de pago con sello húmedo y logotipo de la C.A. Metro de Caracas, los cuales al no haber sido impugnados en el juicio, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los salarios básicos mensuales devengados por la accionante durante el periodo transcurrido desde diciembre de 2008 hasta marzo 2010.

    3.- Copia simple con sello húmedo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por ambas partes, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, la cual fue promovida igualmente en original por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la parte actora por concepto de: prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), intereses desde el 16 de febrero de 2009 al 13 de abril de 2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones 2008-2009, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones, indemnización 100%, a cuyo monto total le fue descontado las cantidades correspondientes a los conceptos de: anticipo prestaciones nuevo régimen; la cantidad de 99,19 días utilidades (no correspondientes año 2009); tickets alimentación, 227 días transcurridos desde 14 de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2009; y el salario de 227 días transcurridos desde 14 de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2009.

    4.- IX Convención Colectiva 2009-2011, cursante a los folios 31 al 106 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, la cual fue promovida igualmente por la demandada. Respecto a dicha convención colectiva, la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

    5.- Recibos de pago con el logotipo de la C.A. Metro de Caracas, cursantes a los folios 130 al 301 del cuaderno de recaudos 1 y de los folios 2 al 132 del cuaderno 2 del expediente, los cuales, al haber sido reconocidos por la demandada en el juicio, se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios básicos mensuales devengados por la accionante durante el periodo transcurrido desde el 1 de junio de 1997 hasta el diciembre de 2008.

    6.- Riela a los folios 126 al 129 copias simples de “complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes a los ciudadanos D.C. y Á.A.Á., las cuales, por referirse a terceros ajenos a las partes del proceso, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo que carecen de valor probatorio.

    B) De la solicitud de exhibición de documentos:

    Solicita a la parte demandada la exhibición de los documentos originales, aportados en copia simple cursante a los folios 107 al 129 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, de las instrumentales siguientes:

    a) El Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003

    , documental marcada “K”, la cual riela a los folios 107al 115, b) del Punto de Cuenta y la Decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20 de Agosto de 2004, documental identificada “L”, cursante a los folios 116 al 118), c) memorando N°SE/JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2009, marcada “M”, cursante al folio 119, d) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, identificada con la letra “N1”, inserta a los folios 120 al 122), e) punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, marcada “N2”, cursante al folio 123, f) Memorando N° CJU/2000-049, de fecha 02 de febrero de 2000, marcado “Ñ”, inserto a los folios 124 y125).

    Respecto a dicha solicitud se observa que empresa demandada no exhibió las instrumentales en la oportunidad legal, no obstante, reconoció el contenido de las copias simples aportadas, señalando respecto a la documental marcada “L” que autorización otorgada para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial y aumentos salariales, sólo aplicaba para los efectos de la VIII convención colectiva y no para las subsiguientes que requerían autorización. Así se establece.

    1. De la Inspección Judicial:

    La parte actora solicita en su escrito de promoción la práctica de una inspección judicial a realizarse en el sistema denominado “Picasso” desde el año 1997 al 2004 y en el “sistema de administración de recursos humanos (SAP)” implementado por la C.A. Metro de Caracas desde 2005 al 2008, así como, en los archivos del servicio al personal en la coordinación de liquidaciones de prestaciones sociales en la C.A. Metro de Caracas, la cual, a pesar de haberse fijado en dos oportunidades, no se realizó, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- De las pruebas documentales:

    1. - Corre inserta a los folios 2 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, IX Convención Colectiva 2009-2011, la cual fue promovida igualmente por la demandante, indicándose que la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

    2. - Riela a los folios 78 al 87 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copia simple con sello de la C.A. Metro de Caracas, del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, la cual fue promovida igualmente por la demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. - Planilla de “liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” de fecha 14 de enero de 2010, cursante al folio 88 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, respecto a dicha documental se observa que la misma ya fue valorada en el numeral tercero de las pruebas promovidas por la parte actora.

    4. - Cursante a los folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copia simple de oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 001115, suscrito por la Directora General A.G. mediante la cual señala el procedimiento para la asignación de pensiones de invalidez, fue impugnada por ser copia simple y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presentación de originales o mediante otro medio probatorio, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. - Consta al folio 91 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de consulta realizada a la cuenta individual de la ciudadana O.C.M.P., la cual por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, carece de valor probatorio.

    6. - Rielan a los folios 92 al 115, copias simples de impresión de la página TSJ Regiones de sentencias emanadas de dos Tribunales de Juicio y un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyas decisiones consta como parte demandada la empresa C.A. Metro de Caracas, las cuales por referirse a demandas intentadas por terceros distintos a la accionante en el caso sub iudice, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio.

    7. - Rielan a los folios 116 y 121 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, planillas de convalidación de reposo provisional, de los años 2000 y 2008, suscritos por la parte actora, expedidos por la Gerencia de Seguridad e Higiene industrial de la demandada, y cursantes a los folios 117 al 120 y 122 al 126, constan reposos médicos de los 2003, 2004 y 2009, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgados a la parte actora, por lo que los mismos son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende los periodos en los que la trabajadora estuvo de reposo.

    Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, la Sala observa, que por cuanto la fecha de terminación del vinculo laboral constituye un hecho controvertido en el proceso, se hace necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento con relación a los reclamos planteados en el libelo, establecer la oportunidad efectiva en que la parte actora finalizó su relación de trabajo con la demandada. En tal sentido se observa que la parte actora señala como fecha de egreso el 3 de diciembre de 2009, alegando que en dicha oportunidad la demandada, mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009, le notificó que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, trasladándola de la nómina de los trabajadores activos a la de los pensionados (tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 2, 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), en tanto que la parte demandada alega en su contestación que la terminación de la relación de trabajo ocurre en fecha 13 de abril de 2009, mediante el acto por el cual es declarada la incapacidad residual del 67% de la parte actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cual le fue notificado a la empresa demandada el 20 de junio de 2009.

    Ahora bien, tal como fue establecido por esta Sala en un capítulo precedente de la presente decisión, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 35 y 39, literal b) de su Reglamento, señalan de manera expresa que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.

    Respecto al “Beneficio de Invalidez”, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, señala:

    Beneficio de invalidez:

    Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:

    Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.

    (Omissis)

    Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.

    Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y 150 de su reglamento, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.

    Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

    Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, señala:

    Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

    El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

    Del contenido de la norma transcrita, cuya interpretación resulta aplicable de manera extensiva a los trabajadores incapacitados, se desprende que hasta tanto el funcionario o empleado comience a percibir la pensión que le corresponde por el beneficio otorgado, el mismo no podrá ser “retirado del servicio”, por lo que lo que dicho trabajador, al no poder ser desmejorado en sus condiciones salariales, no podrá ser retirado de la nómina de trabajadores activos hasta tanto sea notificado del otorgamiento del beneficio de invalidez, mediante oficio en el que se especifique el monto de la pensión y la oportunidad a partir de la cual la misma se hace efectiva.

    Así las cosas, al ser un hecho admitido en el proceso la declaratoria de “Incapacidad Residual”, dictada por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 9 de marzo de 2010, a favor de la parte demandante, colige la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, reseñado supra.

    Con relación al segundo requisito para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no cursa medio de prueba, concretamente la Resolución administrativa dictada por el referido órgano mediante la cual otorgue la “pensión de invalidez” a la trabajadora ya declarada como invalida.

    Por el contrario, cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, comunicación original N° 066409, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la empresa C.A., Metro de Caracas, suscrita por su Presidente, dirigida a la parte actora O.C.M.P., y recibida por ésta en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual le informa que le ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “B”, del plan de jubilaciones e invalidez del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza.

    Asimismo, observa la Sala que constituye un hecho admitido por las partes en el proceso que con posterioridad a la evaluación efectuada por parte de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que declaró el estado de “Invalidez” de la trabajadora, la empresa continuó pagando el salario de la parte acora como trabajadora activa hasta el momento en que se le notificó que le había sido otorgado el “Beneficio de Invalidez” el 3 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual comenzó la empresa a efectuar el pago de la pensión de incapacidad, con una parte a cargo de la seguridad social, tal como lo establece la cláusula 21 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, lo que hace colegir a esta Sala que entre “la declaración de la invalidez” -13 de abril de 2009-, “el otorgamiento del Beneficio de Invalidez por parte de la empresa” -18 de noviembre de 2009- y “la notificación a la trabajadora” -3 de diciembre de 2009-, ésta se encontraba en condición activa, por tanto, la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 3 de diciembre de 2009. Así se establece.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, referidos a:

    1) Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y días adicionales de vacaciones, correspondientes al periodo 2008-2009, en virtud de la incidencia del aumento salarial aprobado a partir del 1 de enero de 2009.

    Respecto a este concepto la parte actora alega, que conforme a la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, actualizado en el año 2003, el cual homologa los beneficios económicos aprobados en la VIII Convención Colectiva a los empleados de dirección y confianza, entre los cuales se encuentra la cláusula 37 del Contrato Colectivo, del cual se desprende que la demandada otorga a sus trabajadores 30 días anuales de vacaciones, 65 días de salario más un día adicional por cada año de antigüedad, por bono vacacional, más la cantidad de 11 días adicionales en vacaciones, los cuales fueron calculados y pagados por la parte demandada a la terminación de la relación laboral sobre la base de un salario inferior al que le correspondía a la trabajadora, ya que dichos conceptos fueron pagados sin el incremento salarial acordado por la IX Contratación Colectiva 2009-2011, a partir del 1 de enero de 2009, razón por la cual reclama el pago de Bs. 1.333,48, por diferencia de vacaciones no disfrutadas, Bs. 3.732,96 por bono vacacional y la suma de Bs. 1.456,52 por diferencia de días adicionales de vacaciones.

    Por otra parte, la empresa demandada en su contestación rechaza el pago reclamado alegando que los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva 2009-2011, no le corresponden a la parte actora por ser personal de confianza, cuya categoría de trabajadores, por estar excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva, tienen un régimen de beneficios legales distintos al de los demás empleados.

    En tal sentido, de la revisión del conjunto de documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas se observa que a los folios 116 al 119, del cuaderno de pruebas N° 1 del expediente, corren insertas instrumentales en copias simples, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, referidas a comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, dirigida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada, solicitando “autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual fue aprobado por la junta directiva de la empresa en reunión N° 1190, tal como se desprende del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004; en virtud de lo cual, al haberse hecho extensivo, de manera expresa por la parte demandada, al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales acordados en la VIII Convención Colectiva, los mismos resultan aplicables a la parte actora, tal como se desprende a su vez, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del año 2003.

    No obstante lo anterior, respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia ésta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención, por lo que en consecuencia, el salario mensual percibido por la trabajadora a la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 3.865,95, el cual equivale a la Bs. 128,87. Así se establece.

    Como corolario de lo antes expuesto, y al haberse demostrado en autos que la empresa demandada en la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones efectuó el pagó las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y días adicionales de vacaciones, correspondiente al periodo 2008-2009, conforme al último salario normal percibido por la trabajadora, se declara improcedente el reclamo formulado por la parte actora en su libelo referido a la diferencia de pago de dichos conceptos.

    2) Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2009-2010, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 13.718,51, alegando que el mismo fue pagado por la demandada tomando como fecha de egreso el 13 de abril de 2009 y sin el incremento salarial aprobado por la contratación colectiva a partir del 1 de enero de 2009.

    Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de enero de 2010, promovida como prueba documental en el proceso por ambas partes, se observa que la parte demandada pagó por estos conceptos la cantidad de 9,5 días, los cuales resultan de dividir los 115 días que le corresponde por los conceptos de vacaciones y bono vacacional en el último año de la relación laboral -30 días de vacaciones anuales, más 85 días por bono vacacional-, tal como lo establece la cláusula N° 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, entre 12 meses, por el mes completo de servicio prestado en el periodo 2009-2010, transcurrido desde el 16 de febrero de 2009, fecha en la que se hace efectivo el disfrute de dicho concepto, hasta el 13 de abril de 2009, cuya oportunidad fue señalada por la parte demandada como fecha de terminación de la relación laboral.

    Así las cosas, al haber quedado establecido precedentemente que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 3 de diciembre de 2009, y aun cuando a la trabajadora no le resultaba aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, vía convención colectiva, resulta procedente el pago del concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2009-2010, toda vez que el mismo fue calculado y pagado por la demandada con base a la fracción de los meses transcurridos hasta el 13 de abril y no hasta el 3 de diciembre de 2009.

    En consecuencia, desde la fecha en que se hace efectivo el derecho a vacaciones -26 de febrero de cada año-, hasta la oportunidad de terminación de la relación de trabajo -3 de diciembre de 2009-, corresponde a la parte actora la cantidad de 86,25 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2008-2009, que al restarle la cantidad de 9,5 días pagados por la parta demandada, resulta a favor de la trabajadora el pago de 76,75 días, que al multiplicarlos por la cantidad de Bs. 128,87, establecido en el presente decisión como de salario normal diario devengado por la accionante al termino de la laboral, corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs.9.890,77. Así se establece.

    3) La cantidad de Bs.15.765,26, descontada ilegalmente por la demandada de las prestaciones sociales pagadas a la trabajadora, por concepto de utilidades del año 2009.

    Respecto a dicha pretensión, alega la parte actora que por cuanto la empresa, al momento de calcular sus prestaciones sociales tomó como fecha terminación de la relación de trabajo el 13 de abril de 2009, procedió a descontar de manera ilegal, por concepto de las utilidades correspondientes al año 2009, la suma de Bs.15.765,26, por lo que reclama le sea reintegrada dicha cantidad, en tanto que la parte demandada al contestar la demanda niega la procedencia de dicho reclamo alegando que el referido monto de utilidades, no se le debió pagar a la trabajadora en virtud de que la terminación de la relación de trabajo fue el 13 de abril de 2009.

    Ahora bien, al haber quedado establecido en la presente decisión que la fecha de terminación del la relación de trabajo fue el 3 de diciembre de 2009 y no el 13 de abril del mismo año como lo señaló la demandada, y evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 14 de enero de 2010, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, que la empresa descontó por concepto de utilidades del años 2009, la cantidad de Bs. 15.765,26, se ordena el reintegro de dicha cantidad. Así se establece.

    4) Diferencia en el pago de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el corte efectuado a partir del nuevo régimen del año 1997 hasta la terminación de la relación laboral.

    A los fines de fundamentar el reclamo de este concepto, la parte actora alega que por cuanto la empresa demandada al calcular su prestación de antigüedad tomó como base un salario integral menor al correspondiente en cada mes, excluyendo además del tiempo de servicio prestado durante el periodo transcurrido entre el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, resulta una diferencia a su favor de Bs.19.202,73. Por su parte, la demandada al contestar la demanda niega la procedencia de dicho concepto alegando que por cuanto la trabajadora es personal de confianza, la cual resulta excluida de la Convención Colectiva, no le beneficia la cláusula del incremento salario otorgado en la misma, por lo que no existe a favor de actora diferencia alguna en el pago de la prestación de antigüedad.

    Así las cosas, no obstante haberse establecido precedentemente que a la parte actora no le resultaba aplicable el aumento salarial otorgado por la demandada, vía convención colectiva, a partir del 1 de enero de 2009, y que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 3 de diciembre y no el 13 de abril de 2009, como estableció la parte demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 14 de enero de 2010, esta Sala, a los fines de determinar si existe a favor de la parte actora diferencia de pago alguna por este concepto, procede a efectuar los cálculos respectivos de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, y toda vez que la parte accionante circunscribe su reclamo al periodo transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha en la cual se inició el nuevo régimen laboral de la ley sustantiva del trabajo publicada en la referida fecha, los mismos serán efectuados desde dicha oportunidad y hasta la terminación de la relación laboral el 3 de diciembre de 2009.

    El cálculo de este concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, lo cual esta Sala, a los efectos de fijar las mismas se observa que con respecto a dichos conceptos la parte demandada pagó durante el discurrir de la relación laboral diferentes cantidades de días para cada uno de ellos, tal como se desprende de los recibos de pago promovidos por la demandante como pruebas documentales, de los que se aprecia las cantidades pagadas por la empresa a la trabajadora por salario, utilidades y bono vacacional durante el periodo transcurrido desde el año 1997 al 2009, evidenciándose de los mismos lo que se indica a continuación en el siguiente cuadro:

    AÑO DIAS PAGADOS POR UTILIDADES DIAS PAGADOS POR BONO VACACIONAL
    1997 70 54
    1998 102 54
    1999 102 60
    2000 103 60
    2001 103 61
    2002 104 61
    2003 104 62
    2004 105 81
    2005 135 81
    2006 136 83
    2007 137 83
    2008 138 84
    2009 139 85

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a calcular el monto que corresponde a la trabajadora demandante por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa en cuadro que sigue:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
    AÑO 1997
    Junio 321,35 10,71 1,61 2,08 14,40 5 72,01 72,01
    Julio 321,35 10,71 1,61 2,08 14,40 5 72,01 144,02
    Agosto 491,07 16,37 2,46 3,18 22,01 5 110,04 254,05
    Septiembre 491,07 16,37 2,46 3,18 22,01 5 110,04 364,09
    Octubre 491,07 16,37 2,46 3,18 22,01 5 110,04 474,12
    Noviembre 491,07 16,37 2,46 3,18 22,01 5 110,04 584,16
    Diciembre 491,07 16,37 2,46 3,18 22,01 5 110,04 694,20
    AÑO 1998
    Enero 491,07 16,37 2,46 4,64 23,46 5 117,31 811,51
    Febrero 491,07 16,37 2,46 4,64 23,46 5 117,31 928,82
    Marzo 491,07 16,37 2,73 4,64 23,74 5 118,68 1.047,49
    Abril 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 1.235,50
    Mayo 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 1.423,50
    Junio 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 1.611,51
    Julio 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 1.799,51
    Agosto 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 1.987,52
    Septiembre 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 2.175,52
    Octubre 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 2.363,53
    Noviembre 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 2.551,53
    Diciembre 777,95 25,93 4,32 7,35 37,60 5 188,00 2.739,54
    AÑO 1999
    Enero 841,26 28,04 4,67 7,95 40,66 5 203,30 2.942,84
    Febrero 929,07 30,97 5,16 8,77 44,91 5 224,53 3.167,37
    Marzo 929,07 30,97 5,16 8,77 44,91 5 224,53 3.391,89
    Abril 929,07 30,97 5,16 8,77 44,91 5 224,53 3.616,42
    Mayo 929,07 30,97 5,16 8,77 44,91 5 224,53 3.840,94
    Junio 939,56 31,32 5,22 8,87 45,41 7 317,88 4.158,83
    Julio 950,04 31,67 5,28 8,97 45,92 5 229,59 4.388,42
    Agosto 950,04 31,67 5,28 8,97 45,92 5 229,59 4.618,01
    Septiembre 950,04 31,67 5,28 8,97 45,92 5 229,59 4.847,60
    Octubre 1.092,55 36,42 6,07 10,32 52,81 5 264,03 5.111,64
    Noviembre 1.092,55 36,42 6,07 10,32 52,81 5 264,03 5.375,67
    Diciembre 1.092,55 36,42 6,07 10,32 52,81 5 264,03 5.639,70
    AÑO 2000
    Enero 1.092,55 36,42 6,07 10,42 52,91 5 264,54 5.904,24
    Febrero 1.094,22 36,47 6,08 10,44 52,99 5 264,94 6.169,18
    Marzo 1.095,89 36,53 6,19 10,45 53,17 5 265,85 6.435,04
    Abril 1.095,89 36,53 6,19 10,45 53,17 5 265,85 6.700,89
    Mayo 1.095,89 36,53 6,19 10,45 53,17 5 265,85 6.966,75
    Junio 1.095,89 36,53 6,19 10,45 53,17 9 478,54 7.445,29
    Julio 1.205,48 40,18 6,81 11,50 58,49 5 292,44 7.737,73
    Agosto 1.315,07 43,84 7,43 12,54 63,81 5 319,03 8.056,75
    Septiembre 1.315,07 43,84 7,43 12,54 63,81 5 319,03 8.375,78
    Octubre 1.315,07 43,84 7,43 12,54 63,81 5 319,03 8.694,81
    Noviembre 1.315,07 43,84 7,43 12,54 63,81 5 319,03 9.013,83
    Diciembre 1.315,07 43,84 7,43 12,54 63,81 5 319,03 9.332,86
    AÑO 2001
    Enero 1.315,07 43,84 7,43 12,54 63,81 5 319,03 9.651,89
    Febrero 1.316,60 43,89 7,44 12,56 63,88 5 319,40 9.971,28
    Marzo 1.318,12 43,94 7,44 12,57 63,95 5 319,77 10.291,05
    Abril 1.318,12 43,94 7,44 12,57 63,95 5 319,77 10.610,82
    Mayo 1.318,12 43,94 7,44 12,57 63,95 5 319,77 10.930,58
    Junio 1.318,12 43,94 7,44 12,57 63,95 11 703,49 11.634,07
    Julio 1.449,94 48,33 8,19 13,83 70,35 5 351,74 11.985,81
    Agosto 1.449,94 48,33 8,19 13,83 70,35 5 351,74 12.337,56
    Septiembre 1.449,94 48,33 8,19 13,83 70,35 5 351,74 12.689,30
    Octubre 1.493,34 49,78 8,43 14,24 72,45 5 362,27 13.051,57
    Noviembre 1.493,34 49,78 8,43 14,24 72,45 5 362,27 13.413,85
    Diciembre 1.493,34 49,78 8,43 14,24 72,45 5 362,27 13.776,12
    AÑO 2002
    Enero 1.568,01 52,27 8,86 15,10 76,22 5 381,11 14.157,23
    Febrero 1.577,97 52,60 8,91 15,20 76,71 5 383,53 14.540,77
    Marzo 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 14.925,03
    Abril 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 15.309,30
    Mayo 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 15.693,56
    Junio 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 13 999,09 16.692,65
    Julio 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 17.076,92
    Agosto 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 17.461,18
    Septiembre 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 17.845,45
    Octubre 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 18.229,71
    Noviembre 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 18.613,98
    Diciembre 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 18.998,24
    AÑO 2003
    Enero 1.577,97 52,60 9,06 15,20 76,85 5 384,26 19.382,51
    Febrero 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 19.769,21
    Marzo 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 20.155,91
    Abril 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 20.542,61
    Mayo 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 20.929,31
    Junio 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 15 1.160,10 22.089,41
    Julio 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 22.476,11
    Agosto 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 22.862,81
    Septiembre 1.587,97 52,93 9,12 15,29 77,34 5 386,70 23.249,51
    Octubre 1.821,23 60,71 10,46 17,54 88,70 5 443,50 23.693,01
    Noviembre 1.821,23 60,71 10,46 17,54 88,70 5 443,50 24.136,51
    Diciembre 1.821,23 60,71 10,46 17,54 88,70 5 443,50 24.580,02
    AÑO 2004
    Enero 1.821,23 60,71 10,46 17,71 88,87 5 444,35 25.024,36
    Febrero 1.826,08 60,87 10,48 17,75 89,11 5 445,53 25.469,89
    Marzo 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 25.932,71
    Abril 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 26.395,53
    Mayo 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 26.858,35
    Junio 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 17 1.573,58 28.431,93
    Julio 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 28.894,75
    Agosto 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 29.357,57
    Septiembre 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 29.820,39
    Octubre 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 30.283,21
    Noviembre 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 30.746,02
    Diciembre 1.830,93 61,03 13,73 17,80 92,56 5 462,82 31.208,84
    AÑO 2005
    Enero 2.766,41 92,21 20,75 34,58 147,54 5 737,71 31.946,55
    Febrero 2.766,41 92,21 20,75 34,58 147,54 5 737,71 32.684,26
    Marzo 2.766,41 92,21 21,26 34,58 148,05 5 740,27 33.424,53
    Abril 2.766,41 92,21 21,26 34,58 148,05 5 740,27 34.164,80
    Mayo 2.766,41 92,21 21,26 34,58 148,05 5 740,27 34.905,07
    Junio 2.776,11 92,54 21,33 34,70 148,57 19 2.822,89 37.727,97
    Julio 3.192,53 106,42 24,54 39,91 170,86 5 854,30 38.582,26
    Agosto 3.192,53 106,42 24,54 39,91 170,86 5 854,30 39.436,56
    Septiembre 3.192,53 106,42 24,54 39,91 170,86 5 854,30 40.290,86
    Octubre 3.192,53 106,42 24,54 39,91 170,86 5 854,30 41.145,16
    Noviembre 3.192,53 106,42 24,54 39,91 170,86 5 854,30 41.999,45
    Diciembre 3.192,53 106,42 24,54 39,91 170,86 5 854,30 42.853,75
    AÑO 2006
    Enero 3.831,04 127,70 29,44 48,24 205,39 5 1.026,93 43.880,68
    Febrero 3.831,04 127,70 29,44 48,24 205,39 5 1.026,93 44.907,61
    Marzo 3.831,04 127,70 29,44 48,24 205,39 5 1.026,93 45.934,54
    Abril 3.831,04 127,70 29,44 48,24 205,39 5 1.026,93 46.961,48
    Mayo 3.831,04 127,70 29,44 48,24 205,39 5 1.026,93 47.988,41
    Junio 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 21 4.326,22 52.314,63
    Julio 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 5 1.030,05 53.344,68
    Agosto 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 5 1.030,05 54.374,73
    Septiembre 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 5 1.030,05 55.404,78
    Octubre 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 5 1.030,05 56.434,83
    Noviembre 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 5 1.030,05 57.464,88
    Diciembre 3.842,68 128,09 29,53 48,39 206,01 5 1.030,05 58.494,94
    AÑO 2007
    Enero 3.842,68 128,09 29,53 48,75 206,37 5 1.031,83 59.526,77
    Febrero 3.842,68 128,09 29,53 48,75 206,37 5 1.031,83 60.558,60
    Marzo 3.842,68 128,09 29,89 48,75 206,72 5 1.033,61 61.592,21
    Abril 3.842,68 128,09 29,89 48,75 206,72 5 1.033,61 62.625,82
    Mayo 3.842,68 128,09 29,89 48,75 206,72 5 1.033,61 63.659,43
    Junio 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 23 4.769,01 68.428,43
    Julio 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 5 1.036,74 69.465,17
    Agosto 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 5 1.036,74 70.501,91
    Septiembre 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 5 1.036,74 71.538,66
    Octubre 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 5 1.036,74 72.575,40
    Noviembre 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 5 1.036,74 73.612,14
    Diciembre 3.854,32 128,48 29,98 48,89 207,35 5 1.036,74 74.648,88
    AÑO 2008
    Enero 3.854,32 128,48 29,98 49,25 207,71 5 1.038,53 75.687,40
    Febrero 3.854,32 128,48 29,98 49,25 207,71 5 1.038,53 76.725,93
    Marzo 3.854,32 128,48 29,98 49,25 207,71 5 1.038,53 77.764,45
    Abril 3.854,32 128,48 29,98 49,25 207,71 5 1.038,53 78.802,98
    Mayo 3.854,32 128,48 29,98 49,25 207,71 5 1.038,53 79.841,50
    Junio 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 25 5.208,31 85.049,81
    Julio 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 5 1.041,66 86.091,47
    Agosto 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 5 1.041,66 87.133,13
    Septiembre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 5 1.041,66 88.174,79
    Octubre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 5 1.041,66 89.216,46
    Noviembre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 5 1.041,66 90.258,12
    Diciembre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,33 5 1.041,66 91.299,78
    AÑO 2009
    Enero 3.865,96 128,87 30,07 49,76 208,69 5 1.043,45 92.343,23
    Febrero 3.865,96 128,87 30,07 49,76 208,69 5 1.043,45 93.386,68
    Marzo 3.865,96 128,87 30,07 49,76 208,69 5 1.043,45 94.430,13
    Abril 3.865,96 128,87 30,07 49,76 208,69 5 1.043,45 95.473,58
    Mayo 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 5 1.041,66 96.517,04
    Junio 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 27 5.624,97 102.151,67
    Julio 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 5 1.041,66 103.195,12
    Agosto 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 5 1.041,66 104.238,57
    Septiembre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 5 1.041,66 105.282,03
    Octubre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 5 1.041,66 106.325,48
    Noviembre 3.865,96 128,87 30,07 49,40 208,69 5 1.041,66 107.368,93

    Conforme a lo determinado precedentemente, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cantidad de Bs.107.368,93, a cuyo monto se le debe descontar la suma de Bs. 75.084,81, pagada por este concepto a la trabajadora según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de enero de 2010, en consecuencia, resulta a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 32.284,12, por diferencia de pago de prestación de antigüedad. Así se establece.

    5) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza.

    Conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, la parte actora reclama como indemnización por terminación de la relación las cantidades de Bs. 44.392,50 y Bs. 26.635,50, referidas a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la cantidad de Bs. 101.446,95, como indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la empresa demandada al contestar la demandada, niega la procedencia del reclamo alegando que a la parte actora, por ser trabajadora de confianza, le corresponden beneficios distintos al contenido en dicha cláusula, así mismo, rechaza la aplicación del contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia el contenido de la cláusula 3 del referido Régimen Especial, toda vez que, al ser la misma una norma de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, esta requiere para su aplicación el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la misma.

    En el caso concreto, la Sala observa que tal como fue señalado en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que por cuanto de la redacción del supuesto contendido en el párrafo primero de la cláusula 3 de dicho régimen, no se discrimina la forma por la cual debe darse la terminación de la relación laboral a los fines de la aplicación de la misma, y al ser la incapacidad de la trabajadora declarada por el Seguro Social una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, según la legislación laboral, dicha cláusula resulta aplicable al caso sub iudice.

    Así las cosas, el contenido de la cláusula en cuestión señala que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al artículo 125 eiusdem, al tener la parte actora una prestación de servicio de 19 años, 9 meses y 17 días, le corresponde por indemnización por terminación de la relación laboral 150 días de salario, en tanto que por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual equivale a la cantidad de 240 días, que al multiplicarlos por el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral, establecido en Bs. 208,64, equivale a la cantidad de Bs. 50.073,60.

    Ahora bien, con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, resulta para empresa demandada el deber de cumplir con lo señalado en dicha cláusula, al ser el artículo 673 eiusdem una norma legal de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma exige, para su aplicación, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses para la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que debe analizarse si en el caso sub iudice se configuran los supuestos contenidos en la norma.

    Así las cosas, al apreciarse que la parte actora tiene una prestación de servicio de 19 años, 9 meses y 17 días, la cual supera los 10 años de servicio que exige la norma, la accionante cumple con el primero de los requisitos, no obstante, al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 13 de abril de 2009, la cual evidentemente supera el lapso de 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, establecido en dicho artículo como segundo requisito, resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso.

    En consecuencia, resulta a favor de la parte demandada por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza -año 2003- , la cantidad de Bs. 50.073,60. Así se establece.

    6) Diferencia de pago de la bonificación adicional equivalente al monto del derecho de antigüedad (artículo 108 LOT) aplicable rationae tempore por el beneficio de invalidez, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza.

    Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 19.202,73, alegando que conforme a lo establecido en el régimen especial señalado corresponde recibir a la parte actora a la terminación de la relación laboral una bonificación adicional por invalidez, la cual equivale al monto acumulado por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber calculado y pagado la demandada la prestación de antigüedad y consecuentemente el bono adicional por invalidez, tomando como base un salario integral menor al correspondiente en cada mes, excluyendo además del tiempo de servicio prestado, el periodo transcurrido entre el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, resulta una diferencia a su favor de Bs.19.202,73, lo cual fue rechazado por la demandada en su contestación.

    En tal sentido, por cuanto esta Sala al pronunciarse respecto a la diferencia de prestación de antigüedad reclamada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, estableció que existía a favor de la trabajadora una diferencia de pago por la cantidad de Bs. 32.284,12; y al ser la base de cálculo para el bono adicional por invalidez establecido en la cláusula 21 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el equivalente al monto por derecho de antigüedad, resulta procedente el reclamo formulado por la parte actora, por lo que en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 32.284,12. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a los reclamos referidos a: 7) ajuste de salario por incremento salarial con vigencia del 1 de enero de 2009; 8) diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, en virtud del incremento salarial vigente a partir del 1 de enero de 2009; 9) el pago del bono compensatorio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011; aprecia esta Sala que, tal como fue establecido precedentemente, al ser la parte accionante trabajadora de confianza, no le era aplicable la cláusula N° 35 de la de la IX Contratación Colectiva 2009-2011, referida a los aumentos salariales y bono compensatorio, por lo que en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos antes señalados e identificados en la presente decisión con los numerales 7, 8 y 9. Así se establece.

    Con relación a los conceptos de: 10) reintegro de la cantidad de Bs. 29.325,50, equivalente a los 227 días de salario correspondientes al período transcurrido desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, descontados ilegalmente del monto de las prestaciones sociales pagadas por la demandada; y 11) reintegro de la cantidad de Bs. 6.242,50, equivalente a los 227 cesta tickets generados durante la relación laboral transcurrida desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009, descontados ilegalmente por la demandada; se evidencia que el fundamento común de dichas pretensiones está referido a que la parte demandada, al efectuar el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora, estableció como fecha de terminación de la relación laboral el 13 de abril de 2009, procedió a descontar del total de lo liquidado, las cantidades que por los concepto de diferencia de salarios y cesta tickets había pagado a la parte actora hasta el 3 de diciembre de 2009.

    En tal sentido, al haberse determinado que a la parte accionante no le resultaba aplicable el aumento salarial otorgado por la demandada, vía convención colectiva, a partir del 1 de enero de 2009, y que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 3 de diciembre de 2009 y no la fecha establecida por la parte demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 14 de enero de 2010, resultan procedentes los reclamos de las cantidades demandadas para dichos conceptos por la parte actora, por lo que los mismos se declaran con lugar, resultando a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 35.568,00, por el reintegro de las cantidades descontadas por los conceptos de diferencia salarial -Bs. 29.325,50- y cesta tickets -Bs. 6.242,50- durante el periodo transcurrido desde el 14 de abril al 3 de diciembre de 2009. Así se establece.

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia corresponde a la parte demandada, pagar a favor de la ciudadana O.C.d.l.T.M.P., la cantidad de ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 175.865,87), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, cantidad descontada de las utilidades del año 2009, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, diferencia de pago del bono adicional por el beneficio de invalidez, así como, el reintegro de las cantidades descontadas por los concepto de diferencia de salarios y cesta tickets durante el período transcurrido del 13 de abril al 3 de diciembre de 2009.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo y diferencia de pago de bonificación adicional por el beneficio de invalidez, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 13 de abril de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 3 de diciembre de 2009, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.C.d.l.T.M.P., contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000451

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR