Decisión nº 53.128 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.E.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.009.761 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.J., inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 24.561 y de este domicilio.

DEMANDADOS: R.L.L., S.R.R.P. Y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.379.727, V-1.377.455 y V-2.835.210 en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE: No. 53.128

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana O.E.J.M.d.P., identificada en autos, demanda por DESLINDE a los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.d.R., también identificados en autos.

Previa distribución, el expediente es remitido al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 30 de agosto de 2004.

En fecha 02 de septiembre de 2004, dicho Juzgado se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual también se declaró incompetente y, en consecuencia, lo remite nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipios.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que los demandados comparecieran a la operación de deslinde en el inmueble de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el referido Juzgado se constituyó en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-A, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., a los fines de practicar el deslinde, acto en el cual se encontraban tanto la parte actora como los demandados y se designó como práctico conocedor al ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.524.027 y de este domicilio.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de la parte actora presentó escrito rechazando la oposición formulada por los demandados, así como promoción de pruebas, las cuales se ordenó admitir en esa misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2005, los demandados, asistidos de abogados, promovieron pruebas.

Dichas probanzas fueron admitidas en fechas 28 y 31 de enero de 2005.

En fecha 31 de abril de 2005, los apoderados de los demandados, presentaron Informes, a los cuales les hizo observación la parte actora en fecha 10 de junio de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que es propietaria de un inmueble cuya parcela de terreno está distinguida con las letras P-F y N° Cívico 105-C-61, con una superficie total de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (632,15 M2), ubicada en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, en 22 metros con parcela N° P-B, que es propiedad de R.M.d.H. y C.F.H.R., vía de penetración en medio o calle pública; Sur, en 17,50 centímetros con parcela N° 3, que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; Este, en 44,50 metros con parcela N° P-G, propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y Oeste, en 27,75 metros con parcela N° P-E, propiedad de S.R.R.P. y en parte con cuchilla de terreno que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.. Que estos linderos fueron modificados según oficio N° DC-Nom. 015-2004 de fecha 15 de enero de 2004, en el cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, comunicó al Registrador que de acuerdo con la división político-territorial del Estado Carabobo, Gaceta Oficial N° 494 Extraordinaria de fecha 16/01/94, según Plano C.A.N.T.V. K-19 e Inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico en fecha 15/11/02, se constató que la dirección correcta del inmueble era: área de terreno de 632,08 M2. y sus nuevos linderos los siguientes: Norte, del punto 4 al punto 1 en una distancia de 24,22 metros, con la calle 127-A, que es su frente, N° 105-C-61; Sur, del punto 3 al punto 2 en 17,50 metros, con parcela N° Lote 3, propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; Este, del punto 1 al punto 2, en 44,50 metros con parcela N° P-G, propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y Oeste, del punto 4 al punto 3, en 27,75 metros con parcela N° P-E, propiedad de S.R.R.P., en parte con cuchilla de terreno que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; inmueble éste que adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/12/95, bajo el N° 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 70, y modificación de fecha 20/04/04, bajo el N° 8, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 06.

  2. Que en los linderos Este y Oeste, de 44,50 mts. y 27,75 mts. respectivamente, los ciudadanos R.L., S.R.R.P. y R.M.R.P., construyeron paredes divisorias, despojándola de un área de 97,08 M2. el señor R.L. y de 6,83 M2. las señoreas S.R.R.P. y R.M.R.P., por lo que los citó a la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V., sin tener resultado positivo alguno, y como consecuencia de esto, solicitó los servicios de un topógrafo, quien estableció que dichas parcelas habían invadido con sus parcelas colindantes, su parcela.

  3. Que las ciudadanas S.R.R.P. y R.M.R.P., no habían actualizado su Cédula Catastral, y que el señor R.L. no había solicitado certificación de plano, no obstante que la Cédula Catastral agregada al Cuaderno de Comprobantes N° 30, folio 73, era falsa, pues la Alcaldía en Comunicación DC-0149-2004, declaró que no se había certificado plan alguno.

  4. Que el ciudadano R.L. en fecha 19/12/2002 presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Título Supletorio, fijándole medidas en sus linderos, pero en el documento original no están definidas estas medidas.

  5. Que el despojo de la cantidad de 97,08 M2. le habían causado un daño montante en la cantidad de 491,30 unidades tributarias aproximadamente, que al valor de ese momento alcanzaba a la cantidad de Bs. 12.135.000,oo; y la desmembración de 6,83 M2., un daño montante en 34,56 unidades tributarias, que representa la cantidad de Bs. 853.750,oo.

  6. Que en consecuencia solicitó el deslinde de las tres (3) propiedades, estimando la acción de Bs. 525,86 unidades tributarias, es decir, Bs. 12.988.750,oo

Alegan los demandados, asistidos de abogado, en el acto de operación de deslinde en el cual hicieron oposición:

- R.L.: Que tenía mas de veintiséis (26) años poseyendo el inmueble por haber obtenido permiso de habitabilidad en fecha 30/08/74, suscrito por la Ingeniería Municipal según permiso N° 3941, manteniendo una posesión del inmueble de su propiedad situado en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Avenida 105-A, N° 150-151, Municipio Valencia, Estado Carabobo y documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/06/76, bajo el N° 59, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo 9 y Título Supletorio de fecha 20/12/02, bajo el N° 580, Protocolo Primero, Tomo I, bajo el N° 23, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acompañó Cédula Catastral N° FC-2002-0013331, donde dice que figuran la superficie y linderos de su inmueble; que cuando la actora compró su inmueble ya el tenía mas de veinte años poseyendo la parcela de su propiedad; que el deslinde sólo procede en terrenos no edificados. Consignó copia de documentos.

- S.R.R. y R.M.R.: Impugnaron la experticia topográfica, así como consignaron documentos de propiedad que aparecen protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20/12/73, bajo el N° 77, Protocolo Primero, Tomo 5°; asimismo presentaron: Contrato de construcción hecho con la Constructora Unión, C.A., de fecha 27/12/73; Cédula de Habitabilidad de fecha 30/08/74, bajo el N° 3941 y permiso sanitario N° 5005 de fecha 15/08/74; permiso sanitario N° 15.289 de fecha 16/07&73; permiso de Ingeniería Municipal N° 04715 de fecha 23/06/72; y Constancia expedida por el ciudadano P.J.P., Cédula de Identidad N° 3.209.254, autorizando a S.R.R.P. a fin que se arrimara a la parcela de su propiedad por el lindero Oeste.

- Todos alegan que es falso lo alegado por la demandante en cuanto a que en los documentos de propiedad de sus inmuebles no aparecen las medidas en metros de los linderos; que no es cierto que hayan construido pared alguna sobre la parcela propiedad de la actora, ya que cuando ella compró ya tenían mas de veinte años viviendo en sus inmuebles; desconocen a cuál disparidad se refiere la demandante en sus linderos Este y Oeste, ya que son propietarios y poseedores de buena fe de los inmuebles señalados; consideran que la demandante debía ejercer acción legal contra los que vendieron el inmueble, porqué lo que está planteado es una acción de cabida y no de deslinde. Alegan que es reiterada la jurisprudencia que el deslinde solo procede en casos de terrenos no edificados; que no es cierto que adeuden a la demandante suma alguna por concepto de supuestos daños y perjuicios para que sufrague contratos de obras.

Alegatos del apoderado de la actora respecto a la oposición al deslinde formulada por los demandados:

- Ratifica en todas y cada una de sus partes su demanda, así como los recaudos acompañados con la misma.

- Invoca el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y alega que una vez fijada la línea divisoria ninguna de las partes demandadas expresó su disconformidad con el mismo, se limitaron a oponerse en forma general a la fijación del lindero provisional sin expresar cuáles eran los puntos de la línea recién trazada en las que no estaban de acuerdo y por cuáles razones, por lo que alega que su conducta no se ajusta a la señalada en la norma y, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la oposición y se le de carácter definitivo al lindero fijado.

- Que con respecto a la impugnación de la experticia que debía realizarse, basándose en que las partes no estaban asistidas de prácticos, es improcedente ya que el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a hacerse asistir por uno o más prácticos de su libre elección y fijará la línea divisoria. Alega que el procedimiento del nombramiento del perito se hizo ajustado a derecho, aparte que impugnan una experticia que aún no se ha realizado y que de serles favorable igualmente la estarán impugnando, por lo que igualmente solicita se declarada improcedente esta impugnación.

- Que los demandados se limitan a transcribir el contenido de sus documentos de propiedad, lo que no es parte del litigio ya que no ha objeto la propiedad de los inmuebles y que con respecto a lo manifestado por los demandantes en cuanto a que les alegan que es falso que en los documentos de propiedad de sus inmuebles no aparecen las medidas en metros de los linderos, es una aseveración alejada de la realidad ya que de los documentos por ellos consignados se puede verificar que las medidas de los linderos no están establecidas, se limitan a nombrar las propiedades que constituyeron dichos linderos pero no cuantifican la longitud de éstos, lo que dice se evidencia en la Cédula Catastral consignada por el demandado R.L. al folio 116; que igualmente el documento consignado por el resto de las demandadas carece de medidas de metros de sus linderos y al no consignar la Cédula Catastral no pudieron ser verificados.

- Que en cuanto al documento en el cual el ciudadano R.L. registra las bienhechurías, alega que miente tanto al Tribunal como al Registrador al decirles que acompaña una certificación de plano emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, de donde sustrajo las medidas que aparecen en el Título Supletorio, ya que según lo comunicado por la Dirección de Catastro no realizó certificación de planos en ese organismo, por lo que la certificación de plano que consignó tanto en el Registro Subalterno como ante el Tribunal son falsas de toda falsedad; que el plano consignado por el ciudadano R.L. y consignado al momento de su oposición, el cual aparece sellado por el Concejo Municipal de Valencia, alega que la orientación del mismo está invertida y es así como el lindero ESTE corresponde al OESTE y viceversa. Señala que esos linderos parten de una línea que está al SUR y que al cortarlas dibujan ángulos de 90° y al no respetar los ángulos del plano, la pared levantada por el ciudadano R.L. quedó dentro de la propiedad de su mandante, como señaló el Juez Cuarto de Municipios al fijar el lindero que no fue objetado y en consecuencia quedó firme.

- Que igual situación se presenta con las parcelas de las ciudadanas R.M.R. y S.R.R.P..

- Que los demandados alegan en su oposición para justificar sus linderos, que cuando su representada compró ya tenían mas de veinte años viviendo en sus inmuebles en la forma y condiciones señaladas, lo que dice que demuestra porqué pudieron levantar paredes dentro de la propiedad de su mandante; que los demandados consignaron constancia expedida por el ciudadano P.J.P. en la que éste les da permiso para arrimase a su parcela por carecer la parcela de ellos de los metros exigidos por la Ingeniería Municipal, lo que a su decir, establece la fecha en que comenzaron a tener problemas con sus linderos.

- Que con respecto al alegato de que los demandados son poseedores de buena fe y propietarios de los inmuebles de autos, eso no se ha puesto en duda ya que no es el motivo del deslinde, lo es el que a los propietarios se les vendieron sendas parcelas en las cuales no se mencionó el número de metros que poseía cada lindero, así que la parte afectada solicitó el deslinde para que el Juez estableciera los linderos correspondientes a las parcelas contiguas.

- Que con respecto al alegato de los demandados que la acción debió ejercerse contra los vendedores del inmueble por cuanto lo que está planteado es una acción de cabida y al efecto invoca el artículo 1496 del Código Civil y manifiesta que tal situación no se ha dado con la venta del inmueble de su representada.

- Que con respecto al alegato de que es reiterada la jurisprudencia sobre si el deslinde procede solo en los casos de terrenos no edificados, o indican a que instancia casación se refieren.

- Que los demandados alegan que no adeudan suma alguna a su mandante por concepto de daños y perjuicios, lo que es falso, ya que en libelo de demanda se han limitado a señalar los daños que por paralización de la obra se han venido causado, lo cual se ha debido a que los colindantes se han negado a permitir la construcción de ambas paredes y al quedar demostrado que sus linderos invadieron la propiedad de la actora, como quedó establecido al fijar las líneas divisorias el ciudadano Juez, el daño quedó demostrado.

- Que los demandados invocan el defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no invocan el ordinal que fue violado. Igualmente alegan los demandados la prescripción de la acción prevista en el artículo 1979 del Código Civil, siento equivocada esta afirmación ya que la acción de deslinde es de orden público, por lo tanto es irrenunciable e imprescriptible. Igualmente invoca el artículo 776 ejusdem.

- Alega que la acción de deslinde procede por cuanto las propiedades a deslindar son contiguas y por lo tanto la controversia solo puede suscitarse si los inmuebles son colindantes, que las partes colindantes son propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos son desconocidos e inciertos.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

Que los demandados adquieren con anticipación al actor.

Que en los documentos de propiedad de los demandados no se encuentra establecido ningún lindero.

Quedan como hechos controvertidos:

Los linderos este y oeste del actor.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” copia certificada del Título de Propiedad del inmueble, que se encuentra protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el cuarto trimestre del año 1995, anotado bajo el N° 10, folio 46, Protocolo 1°, Tomo 70. Este instrumento no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tiene la accionante del inmueble ubicado en una parcela de terreno está distinguida con las letras P-F y con una superficie total de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (632,15 M2), ubicada en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, en 22 metros con parcela N° P-B, que es propiedad de R.M.d.H. y C.F.H.R., vía de penetración en medio o calle pública; Sur, en 17,50 centímetros con parcela N° 3, que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; Este, en 44,50 metros con parcela N° P-G, propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y Oeste, en 27,75 metros con parcela N° P-E, propiedad de S.R.R.P. y en parte con cuchilla de terreno que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R..

- Marcado con la letra “B” copia certificada de modificación hecha a los linderos, igualmente registrado en la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20/04/2004, anotado bajo el N° 08, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 06. Este instrumento no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo emana que en definitiva la superficie es de un área de terreno 632, 08 Mts2 y sus nuevos linderos son NORTE: del Punto 4 al Punto 1 en una distancia de veinticuatro metros con veintidós centímetros (24, 22 mts) colindando con Calle 127-A, que es su frente, distinguida con el Nro.105-C-61; SUR: del punto 3 al punto 2 en una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) , colindando con parcela denominada lote Nro.3 que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; ESTE: Del punto 1 al punto 2 en una distancia de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44, 50 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-G que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y OESTE: Del punto 4 al Punto 3 en una distancia de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27, 75 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-E propiedad de S.R.R.P., en parte cuchilla de terreno que es o fue propiedad de R.M.R.H. y C.F.H.R. y no los linderos que aparecen en el documento debidamente registrado por ante esa oficina de Registro. En virtud de esa comunicación emanada de la Alcaldía de Valencia, Dirección de Catastro, los nuevos linderos medidas y superficie pasan a ser los definitivos de la parcela distinguida con las letras P-F. e igualmente deja expresa constancia que perdió terreno al efectuarse los nuevos parámetros.

- Marcado “C” copia simple de Oficio N° DC/Nom.015-541-2004 emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo y le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual informan los nuevos linderos del inmueble propiedad de la ciudadana O.E.J.M.D.P., en este instrumento solo constan los linderos del actor los cuales son: nuevos linderos son NORTE: del Punto 4 al Punto 1 en una distancia de veinticuatro metros con veintidós centímetros (24, 22 mts) colindando con Calle 127-A, que es su frente, distinguida con el Nro.105-C-61; SUR: del punto 3 al punto 2 en una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) , colindando con parcela denominada lote Nro.3 que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; ESTE: Del punto 1 al punto 2 en una distancia de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44, 50 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-G que es o fue propiedad de Ros M.R.d.H. y C.F.H.R.; y OESTE: Del punto 4 al Punto 3 en una distancia de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27, 75 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-E propiedad de S.R.R.P., en parte cuchilla de terreno que es o fue propiedad de R.M.R.H. y C.F.H.R. y dichos linderos coinciden con los establecidos en el documento registrado en la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20/04/2004, anotado bajo el N° 08, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 06.

- Marcada “D” copia certificada de plano urbanístico del parcelamiento, expedida por el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada oficina, durante el cuarto trimestre del año 1972, bajo el N° 759, folio 1.393 y se refiere al del documento registrado en fecha 14.12.72, anotado bajo el número 47 folios 203 al 210 del Protocolo Primero, Tomo 3°. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y del mismo se observa que los linderos establecidos en el documento de propiedad de la accionante sufrieron una modificación con posterioridad de acuerdo con el documento público administrativo de fecha 15 de enero de 2004, que cursa en autos del folio 15 al 19 del expediente, por esta razón se desecha ya que con el mismo no se puede determinar los linderos del accionante y los linderos de los demandados en virtud de la modificación posterior de la cual fue objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia en razón a la división político territorial del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Nro. Extraordinario 494 de fecha 16 de enero de 1.994, según plano C.A.N.T.V.K-19. Así se establece.

- Marcado “E” copia simple del plano levantado con descripción de las partes afectadas. Este es un documento privado el cual no se encuentra suscrito por los demandados, por lo tanto, no puede ser oponible en juicio a los accionados todo ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia se desecha por ilegal. Así se establece.

- Marcadas de la “F” a la “N” copias simples de documentos de propiedad de los inmuebles de los demandados:

- Marcado con la Letra F: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que la ciudadana S.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.377.455, adquirió la propiedad en fecha 27 de febrero de 1.970, bajo el Nro. 61, protocolo 1º, folio 196 al 198, Tomo 2, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, Estado Carabobo.- El Ciudadano J.V.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 385.637, casado, da en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana S.R.R.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.377.455, soltera, un lote de terreno, el cual tiene las siguientes medidas de VEINTE METROS (20 Mts) de frente por DIECINUEVE METROS (19 Mts) de fondo, teniendo una superficie total de TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2) ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, jurisdicción del Municipio San J.d.D. de Valencia, el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es su frente con la calle sin nombre; por el SUR: terrenos de la propiedad del vendedor; por el ESTE: terrenos de la propiedad del vendedor; por el OESTE: con la parcela de P.J.P.. Del mismo se evidencia que ninguno de los linderos de este lote de terreno tienen determinado las medidas.

- Marcado con la letra. G: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la cancelación de la hipoteca según autenticación de fecha 28 de Mayo de 1.971, por ante la Notaria Publica de Valencia distinguida con el Nro. acta 81, siendo posteriormente presentado por ante el Registro Subalterno del Distrito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 1.971.- El ciudadano J.V.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 385.637, declaro recibir de la ciudadana S.R.R.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.377.455, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cancelación de crédito hipotecario, constituido a favor del vendedor y relativo al resto del precio, por lo cual expreso que dio por cancelado la totalidad de la hipoteca legal constituida a su favor y declara libre de todo gravamen el inmueble, esta circunstancia resulta irrelevante a la determinación de los linderos en la presente causa ya que mantienen los linderos identificados en el documento por medio del cual adquieren la propiedad, por lo tanto, se desecha por impertinente.

- Marcado con la letra H: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, documento Nro 77, de fecha 20 de Diciembre de 1.973, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, Estado Carabobo.- la ciudadana S.R.R.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro 1.374.455, soltera, declaro ceder o traspasar a la ciudadana R.M.R.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro 2.835.210, soltera, todos los derechos o acciones equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de un terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, jurisdicción del Municipio San José, el cual mide VEINTE METROS (20 Mts) de frente por DICIENUEVE MENTROS (19 Mts) de fondo, el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es su frente, calle sin nombre; por el SUR: terreno que es o fue de los sucesores de J.V.H.C.; por el OESTE: parcela que es o fue de P.J.P.; y por el ESTE: terreno que es o fue de los sucesores de J.V.H.C., con dicho otorgamiento transfiere a la cesionaria la plena propiedad y posesión de los derechos sobre el terreno antes descrito, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, y con el mismo se evidencia que la ciudadana R.M.R.P. antes identificada, es comunera conjuntamente con la ciudadana S.R.R.P. del inmueble antes identificado.

- Marcado con la letra I: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, documento Nro 36, de fecha 28 de Mayo de 1.974, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito de V.d.E.C.. Los Ciudadanos S.R.R.P., Titula de la Cedula de Identidad Nro 1.377.455, soltera, R.M.D.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.835.210, casada, y A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.340.835, casado, los ya mencionados declaran en el presente instrumento que el BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A, les ha otorgado un crédito, el cual aceptaron, el mencionado crédito ha sido por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), el mismo les fue otorgado para la construcción de una casa, la cual deberá ser terminada en un lapso de SEIS (6) MESES, salvo que el BANCO acepte una prorroga, por lo cual constituyeron una Hipoteca Convencional del primer grado (1º) a favor del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), sobre el inmueble propiedad de la primera y segunda de los otorgantes, constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, jurisdicción del Municipio San J.d.D. de Valencia, Estado Carabobo, el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, calle sin nombre; por el SUR: terrenos que son o fueron de J.V.H.C.; por el ESTE: terrenos que son o fueron de J.V.H.C.; por el OESTE: con parcela que es o fue de P.J.P., teniendo una superficie de TRESICENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2), esta circunstancia resulta irrelevante a la determinación de los linderos en la presente causa ya que mantienen los linderos identificados en el documento por medio del cual adquieren la propiedad, por lo tanto, se desecha por impertinente.

- Marcado con la letra J: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 1.379.727, adquirió documento Nro 13, folios 15 y 16, Tomo I adicional 2, de fecha 28 de Agosto de 1.974, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo la propiedad en razón de la venta que las ciudadanas R.M.R.D.H. y C.F.H.R., titulares de las cedulas de identidad Nro 3.578.733 y 3.055.733, le hicieran de una parcela de terreno que mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), ubicado en el lugar denominado “Agua Blanca”, jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; por el SUR: parcela de nuestra propiedad, por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela de nuestra propiedad. Declararon las vendedoras que dicho terreno les pertenece por ser parte de la herencia adquirida de su esposo y padre respectivamente J.V.H.C., el cual falleció ab-intestado, el día 22 de Septiembre de 1.971, y del mismo se evidencia que no se establecieron las medidas de los linderos correspondientes a la propiedad de R.L..

- Marcado con la letra K: Este instrumento público otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C. según documento Nro 13, folios 15 y 16, tomo I, de fecha 28 de Agosto de 1.974, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente fue registrado bajo el Nro. 59, de fecha 23 de junio de 1.976, del Tomo 9, Protocolo Primero, el cual no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, Las Ciudadanas R.M.R.D.H., titular de la cedula de identidad Nro 3.578.733, y C.F.H.R., titular de la cedula de identidad Nro 3.055.254, declaran dar en venta pura y simple al ciudadano R.L. titular de la cedula de identidad Nro. 1.379.727, una parcela de terreno que mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), ubicado en el lugar denominado “Agua Blanca”, jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; por el SUR: parcela de nuestra propiedad, por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela de nuestra propiedad. Declararon las vendedoras que dicho terreno les pertenece por ser parte de la herencia adquirida de su esposo y padre respectivamente J.V.H.C., el cual falleció ab-intestado, el día 22 de Septiembre de 1.971, asimismo expresaron que con el otorgamiento del presente instrumento transfirieren la plena propiedad de la parcela al comprador, esta circunstancia resulta irrelevante a la determinación de los linderos en la presente causa ya que mantienen los linderos identificados en el documento por medio del cual adquieren la propiedad, por lo tanto, se desecha por impertinente.

- Marcada con la letra L: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, según documento Nro. 9, Protocolo Primero, tomo 27, de fecha 29 de Enero de 1.979, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del 1er circuito del Estado Carabobo. El ciudadano R.L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro.1.379.727, expreso que el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, le aprobó un crédito, el cual acepto, por la cantidad de CIENDO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), destinado para la construcción de una vivienda sobre la parcela de terreno Nro 105-B-71, calle 17-A, del sitio denominado “Agua Blanca”, Municipio San José, Distrito V.d.E.C.. el mismo declaro en el presente acto constituir una hipoteca convencional de Primer Grado (1º), a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector denominada “Agua Blanca” jurisdicción del Municipio San José, distrito Valencia, del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie de NOVECIENTOS TREINTA YUN METROS CUADRADORS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), y la casa a construir tendrá un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (185, 90 Mts2), la mencionada construcción esta comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: su frente, vía de acceso a la parcela propiedad de R.D.H. y otro; por el SUR: parcela propiedad de R.D.H. y otros; por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela propiedad de R.D.H. y otros. Entendiéndose que todas las construcciones y mejoras que se levanten o edifiquen en el inmueble en referencia, quedaran incluidos en la hipoteca constituida, esta circunstancia resulta irrelevante a la determinación de los linderos en la presente causa ya que mantienen los linderos identificados en el documento por medio del cual adquieren la propiedad, por lo tanto, se desecha por impertinente.

- Marcada con la letra “M”: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, según documento Nro. 1439, folio 1242, de fecha 14 de Marzo de 1.995. Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del 1er Circuito del Estado Carabobo.- El ciudadano P.V.S., Titular de la Cedula de Identidad Nro 1.582.401, actuando en representación del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A, originalmente denominado BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A; declara que el ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 1.379.727, quedo a deber a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Para garantizar el pago de dicho capital adeudado, el deudor constituyo una hipoteca convencional de Primer Grado 1º, a favor de su representado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle 17-A del lugar denominado “Agua Blanca”, en la jurisdicción del Municipio San José, distrito V.d.E.C., y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento en el cual se constituyo la hipoteca, y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad, esta circunstancia resulta irrelevante a la determinación de los linderos en la presente causa ya que mantienen los linderos identificados en el documento por medio del cual adquieren la propiedad, por lo tanto, se desecha por impertinente.

- Marcada con la letra “N”: Este instrumento público no fue tachado por los accionados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio, solicitud de Titulo Supletorio, al cual se le dio entrada en fecha 20 de Diciembre de 2.002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente registrado bajo el Nro. 23, Tomo 1, del Protocolo Primero, del cual se evidencia que en la parcela de terreno propiedad del ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 1.379.727, en una parcela de terreno la cual mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 mts2), ubicada en el lugar denominado “Agua Blanca”, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; y alinderada así: NORTE: en VEINTICINCO METROS (25mts), que es su frente vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; SUR: en DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 mts), con parcela de nuestra propiedad; ESTE: en SESENTA Y DOS METROS (62 Mts) con parcela de los doctores Olivo y Soto; y OESTE: en CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINENTA CENTIMETROS (44,50 Mts) con parcela de nuestra propiedad. Expresando que el mismo ha construidos con sus propias y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por una casa prefabricada, tipo Jazmín, con este instrumento se demuestra la superficie de la parcela propiedad del ciudadano antes mencionado y las medidas de los linderos de acuerdo con el titulo supletorio, es de hacer notar que las parcela ubicadas en esa zona deben haber sido modificadas en sus linderos en razón a la división político territorial del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Nro. Extraordinario 494 de fecha 16 de enero de 1.994, según plano C.A.N.T.V.K-19, todo ello de acuerdo con el documento público administrativo que cursa en autos del folio 15 al folio 16 y así se establece.

- Marcado “O” este documento publico administrativo sucrito entre la ciudadana O.E.J.M. y el ciudadano R.L.L. el cual tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento solo expresa la voluntad de las partes de resolver este conflicto por ante las autoridades competentes y por ello resulta irrelevante a la presente causa, en consecuencia, se desecha por ser impertinente.

- Marcado “P” este documento publico administrativo suscrito entre la ciudadana O.E.J.M. y la ciudadana R.M.R.D.R., el cual tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento solo expresa la voluntad de las partes de resolver este conflicto por ante las autoridades competentes y por ello resulta irrelevante a la presente causa, en consecuencia, se desecha.

- Marcada “Q” original de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual la actora solicita a ese organismo le expida certificación de planos de parcela del ciudadano R.L. y a la cual anexa copia de certificación que dice ser emanada de esa oficina inserta al Cuaderno de Comprobantes N° 30, folio 73. Es un documento emanado de la propia accionante en relación a una solicitud realizada al Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, la cual resulta irrelevante y nada aporta a la causa en consecuencia se desecha.

- Marcada “R” copia simple de certificación de plano de parcela. Ahora bien este documento no posee la nota de certificación de la Alcaldía de Valencia, por lo tanto, no merece valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha.

- Marcada “S” original de comunicación N° DC-0149-2.004 de fecha 17/06/04 emanada de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, dando respuesta a lo solicitado por la actora en su comunicación marcada “Q”. Este documento es formalmente insuficiente ya que en su contenido no se establece a que planos se refiere y en que consiste la solicitud por ello no puede producir efectos entre las partes litigantes ya que ha debido establecer el contenido de la solicitud, por ello ante estas omisiones no tiene certeza para que se le otorgue valor probatorio. Así se establece.

- Marcada “T” original de comunicación N° 0277-2004-DCM de fecha 17/05/04 emanada de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, en el cual le sugieren a la actora que debe solventar la discrepancia de linderos por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, este documento público administrativo se desecha por cuanto el mismo resulta irrelevante a la controversia planteada, ya que no expresa ni los linderos, superficie o forma mediante la cual se encuentran afectados los linderos de la accionante. Así se establece.

- Marcada “U” copia simple de comunicación de fecha tres (3) de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual le informan a la actora que con respecto al anteproyecto de VIVIENDA BIFAMILIAR propuesto en terreno ubicado en la Urbanización Agua Blanca, su propuesta no se ajusta a las variables urbanas y exponen como fundamento 1) Respetar el retiro lateral de 3 metros; 2) Señalar los puestos mínimos de estacionamiento los cuales deben ubicarse respetando el retiro de frente de 5 metros; y 3) Indicar el perfil vial existente y respetar retiro de frente (5m). Este documento público administrativo al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la obra desarrollada por la parte actora no fue aprobada por no cumplir los requerimientos establecidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.

Con el escrito de pruebas:

- Invoca el mérito favorable de autos. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Promueve los documentos acompañados con su demanda estas documentales ya fueron valoradas previamente, por lo tanto, no se emite nuevo pronunciamiento al respecto.

- Promovió y consignó fotografías de las parcelas colindantes propiedad de los demandados. Estas documental solo demuestra la apariencia que posee la parcela y no arroja ningún dato sobre las medidas que correspondan a la superficie y linderos, tanto del inmueble propiedad del accionado como el que le pertenece a los demandados, por ello resulta irrelevante al asunto controvertido, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Con su escrito de oposición al deslinde:

- Marcado “A” original de documento de propiedad del inmueble del ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 1.379.727, inscrito en la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23-06-76, bajo el N° 59, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo 9. Esta documental ya fue valorada previamente

- Marcado “B” original de Título Supletorio a favor del ciudadano R.L., evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con el N° 580, de fecha 20/12/02 y registrado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27/01/03, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 01. Esta documental ya fue valorada previamente.

- Marcado “C” original de c.d.r. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, a favor del ciudadano R.L., Este documento público administrativo al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde dejan constancia que reside desde hace veintiséis (26) años, lo que implica que tiene igual cantidad de años en posesión del inmueble.

- Marcada “D” Cédula Catastral a nombre de R.L., Este documento público administrativo al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y establece una superficie que mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), ubicación del inmueble Parroquia San José, Sector Agua Blanca, calle 128, Nro.105-C-71, Municipio V.d.E.C., el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; por el SUR: parcela de nuestra propiedad, por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela de nuestra propiedad, y con el mismo se evidencia la coincidencia de dicho instrumento con los linderos establecidos en el titulo de propiedad y en el titulo supletorio registrado por el ciudadano R.L. y así se establece.

- C.d.R. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo a favor de la ciudadana R.M.R.d.R.. Este documento público administrativo al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde dejan constancia que reside desde hace treinta y un (31) años, lo que implica que tiene igual cantidad de años en posesión del inmueble.

- En cuanto a las documentales que cursan en autos del folio 120 al 123 este Tribunal observa que las mismas se corresponden a los documentos por el cual adquieren la propiedad la ciudadana S.R.R.P. y la correspondiente cancelación del crédito hipotecario los cuales ya fueron valorados previamente, por lo tanto, no se admite pronunciamiento al respecto.

- Contrato de Construcción expedido por Constructora Unión, C.A. por cuanto se observa que este instrumento es de carácter privado, emanados de terceros y las partes no concurrieron a ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

- Cédula de Habitabilidad emanada del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, realizándose inspección ocular al inmueble ubicado en Prolongación del Callejón Mújica, Agua Blanca, de fecha 30 de Agosto de 1.974, construido bajo el permiso Nro 4715-C, de fecha 03-06-72, por el cual se le concedió el permiso de Habitabilidad Sanitaria Nro 5.005 a las hermanas RODRIGUEZ. Este documento público administrativo al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos solamente se evidencia que desde el 30 de agosto de 1.994 le fue concedido a las hermanas RODRIGUEZ el correspondiente permiso de habitabilidad, sin embargo, nada aportan sobre los linderos discutidos en la presente causa y así se establece.

- Permiso para construir expedido por la División de ingeniería sanitaria el 07 de diciembre de 1.970, bajo el Nro.15289, a las ciudadanas R.R. Y S.R., este documento público administrativo resulta irrelevante en la presente causa ya que nada aporta a los linderos controvertidos, por lo tanto, se desecha por resultar impertinente.

- Permiso de construcción otorgado por ingeniería municipal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, el 23 de junio de 1.972, este documento público administrativo resulta irrelevante en la presente causa ya que nada aporta a los linderos controvertidos, por lo tanto, se desecha por resultar impertinente.

- Constancia expedida por el ciudadano P.J.P. a la ciudadana S.R.R. mediante la cual le permite “arrimarse” a su parcela, se trata de un documento emanado de tercero y la parte no concurrió a ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.

Con las pruebas:

- Invocan el mérito favorable de autos. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio

de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Experticia promovida por el ciudadano S.R.R.P. y R.M.R.P., la cual fue consignada en el acto de informes por el experto designado por las demandadas antes mencionadas al respecto el Tribunal observa que dicha experticia fue únicamente practicada por el experto designado por el demandado, por lo tanto, al no haber sido realizada de manera conjunta por todos los expertos designado, resulta ilegal ya que no se cumplió con los extremos previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

- Experticia promovida por el ciudadano R.L.L., la cual fue

consignada en el acto de informes por el experto designado por el demandado antes mencionado al respecto el Tribunal observa que dicha experticia fue únicamente practicada por el experto designado por el demandado, por lo tanto, al no haber sido realizada de manera conjunta por todos los expertos designado, resulta ilegal ya que no se cumplió con los extremos previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.

- Testificales: I.P., R.H.D.O. Y E.H..

Declaración de la ciudadana I.P.M.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.L.L..

En relación al testimonio de la ciudadana I.P.M. que cursa en autos del folio 214 al 216 el mismo se valora por ser conteste en sus dichos, no haber entrado en contradicciones y ser fundado sus dichos y de las mismas se demuestra que el ciudadano R.L. se encuentra en posesión del bien inmueble de su propiedad desde hace mas de veinte años y que en efecto el inmueble se encontraba demarcado primero por una cerca de estantillos y alambres de púas, luego se procedió a la construcción de las paredes; basando su fundamentos en el conocimiento que adquirió en el transcurso de los años por ser vecina del ciudadano R.L.L. por más de veinte (20) años, teniendo una relación única y exclusivamente de vecinos, por lo cual se le da pleno valor probatorio a la testigo.

En la oportunidad de rendir declaraciones la ciudadana R.H.D.O., en su calidad de testigo en este acto, este Tribunal observa que dicha ciudadana fue conteste en su respuesta, no entro en contradicción en sus dichos, demostrándose que el ciudadano R.L.L., se encuentra en posesión de la parcela o inmueble desde hace más de 20 años y que en efecto la construcción de las paredes y la casa hace más de 20 años, teniendo una relación única y exclusivamente de vecinos, por lo cual se le da pleno valor probatorio a la testigo.

- En la oportunidad de rendir declaraciones el ciudadano E.J.H., en su calidad de testigo en este acto; este Tribunal observa que dicho ciudadano fue conteste en su respuesta, el mismo no entro en contradicción en sus dichos, pero el mismo no fundamento sus dicho, es decir, como sabe el que el ciudadano R.L.L., es propietario del inmueble o parcela y que el mismo se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de 20 años, aun cuando el testigo al final de sus declaraciones indica que vivió en el sector y que de allí lo conoces, ósea, no vive actualmente en el sector, ubicándonos en la presunción que entre el testigo y el ciudadano R.L.L. exista una relación de amistad, por lo tanto se desecha.

Iniciativa probatoria del Tribunal.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2.005 en uso de las facultades establecidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordenó se practicara nueva experticia, en el cual designa al Ingeniero Civil Lubert Varela, como perito avaluador, fijándosele 15 días para la ejecución de su designación, en la oportunidad de rendir el informe el experto expresa que se ve en la necesidad de hacer un levantamiento topográfico, por cuanto designo al topógrafo A.A., este Tribunal observa que el auto mediante el cual se ordena la experticia no determinó los puntos sobre los cuales debía practicarse de conformidad con el ordinal 4to del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 eiusdem, así mismo la practica de la experticia debía ser realizada por la misma persona designada por el Tribunal a tal efecto, por lo tanto, resulta ilegal. Y así se declara.

V

MOTIVA

En la presente causa la parte actora solicita el deslinde del inmueble de su propiedad con respecto a los inmuebles de los demandados, para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Así las cosas, es necesario establecer el marco doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de este tipo de acción para proceder a determinar su procedencia, atendiendo a los requisitos que le son propios.

Para Planiol, el deslinde “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Por su parte, J.L.A.G. afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Igualmente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en esta misma causa en fecha 30 de abril de 2.007, asentó: “Conforme a lo discutido es menester señalar, precedentes jurisprudenciales y doctrinarios:

El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales

. (Corte de Casación, sentencia del 30 de noviembre de 1954, en Código Civil anotado por O.L., pág. 550).

El fin de la fijación de linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro ... Tal es la acción conocida con el nombre de finium regundorum

, no dice la ley propiedades vecinas, sino contiguas, porque puede existir la vecindad entre varios terrenos y no ser contiguos; para que se cumpla este requisito se necesita que los terrenos cuyos límites estén confundidos formen una sola extensión, y esta noción no cambia, aunque entre ellos exista un camino, quebrada o arroyo de la propiedad de cualquiera de los dueños colindantes”. (Código Civil de Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1994, páginas 201, 202 y 207).

En el Derecho Romano la acción de deslinde (finium regundorum), no era traslativa sino declarativa de propiedad, porque no da ni quita a las partes ese derecho. En su completa e importantísima monografía sobre la acción de deslinde, el Dr. R.A.P., dice que “esta acción tiene por objeto dividir terrenos cuyos limites se encuentren confundidos. Y siendo esto así, no nos explicamos por qué algunos sostienen que no es divisoria”. Nosotros pensamos en que esa afirmación de que no es divisoria tiene su fundamento en que, en realidad, como consecuencia del deslinde, lo que ocurre es que los fundos que estaban confundidos se separan, pero no es que se dividen”.

Algunos autores consideran que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (propier rem) y se debe ser propietario. En este sentido, Laurent afirma: “La facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”.

En cambio, R.A.P., en su monografía antes citada expresa: “El deslinde es el objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes: y en consecuencia, es un derecho personal, cuya acción tiene también que ser personal”.

Nosotros compartimos el criterio de que es una acción real, como lo ha sostenido igualmente nuestra jurisprudencia.

La acción de deslinde es de orden público y como tal es irrenunciable. El estado en que permanecen los colindantes –asienta Borjas- cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos de sus fundos, es anólogo al de los comuneros, e implica una verdadera indivisión de la zona limítrofe. Es de interés público hacer cesar ese estado; y no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde. Así como no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad (art. 764 y 768 del Código Civil), tampoco puede renunciarse al derecho de deslinde que establece el artículo 550 del mismo Código, por el análogo estado de comunidad en que aparecen los fundos cuyos linderos están confundidos según se expresó antes

. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1981).”.

SEGUNDO

Establecido lo anterior se entiende que la acción de deslinde tiene como propósito disipar la incertidumbre, es decir, combatir la duda en los linderos que le corresponden a propiedades colindantes, en consecuencia, procede este Tribunal a a.l.p.c. y al efecto aprecia lo siguiente:

Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Esta norma reafirma que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta manera, tal y como lo señala el Profesor T.A.Á., surgen, con meridiana claridad, los requisitos concurrentes de la acción de deslinde:

1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar; 2) El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 3) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, y 4) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008).

La acción de deslinde incoada por la parte actora pretende establecer o disipar la confusión que existe en sus linderos este y oeste con los cuales colinda con las propiedades de los codemandados.

En atención al primer requisito, es decir, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, en autos se observa a los folios del 6 al 10 la accionante acompaña marcado con la letra “A” el titulo de propiedad e igualmente hacen los accionados al acompañar los correspondientes títulos de propiedad, ya que el ciudadano R.L. lo acompaño marcado con la letra “A” y cursa en autos a los folios 103 al 105 y la de las codemandadas S.R.R.P. y R.M.R., corren a los folios 122 al 123, con ello se encuentra satisfecho el primero de los requisitos antes para la procedencia del deslinde, como también se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos al quedar establecida la legitimidad de la accionante, y así se decide.

En relación con el tercer requisito, o sea, que se trate de predios contiguos y susceptibles de división, se observa en autos que textualmente la accionante indica al folio 2 del libelo de la demanda “…en los linderos este y oeste del cual dijimos que son 44,50 Mts y 27,75 Mts colindante con los inmuebles propiedad de los ciudadanos R.L. y de S.R.R.P. Y R.M.R. PINTO…” razón por la cual se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos antes mencionados, así se establece.

Finalmente en relación con el cuarto requisito, valga mencionar nuevamente, la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos, constituye el eje de la acción de deslinde e implica que la parte que se siente afectada debe demostrar mediante el medio de prueba idóneo que en efecto la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, en este sentido, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta actividad en principio le corresponde al actor.

Ahora bien, en materia de deslinde no tan solo se hace necesario la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, sino que es ineludible la determinación de la certeza de los linderos mediante el uso de la prueba de experticia destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes.

Al respecto este Tribunal observa que de las pruebas presentadas a los autos no existe determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes contendientes sean las mismas que las existentes en el mundo físico, en otras palabras, con la actividad probatoria desplegada por la accionante no logró demostrar la superficie y linderos de su propiedad, así como la superficie y linderos de las propiedades colindantes de los demandados para que pueda con ello el Tribunal establecer a ciencia cierta cuales son cada uno de los linderos y medidas que le corresponden a las partes que intervienen en el presente litigio, ello lleva a la convicción a este Juzgador que el cuarto de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde no fue demostrado. Así se decide.

Por otra parte, en la oposición alegan los co-demandados que los linderos y medidas constan en los títulos de propiedad y que vienen poseyendo el inmueble por mas de veintiséis años, al respecto de lo alegado por el demandado se observa que la posesión fue demostrada con la declaración de los testigos I.P. y R.H.D.O. y con los respectivos documentos de propiedad acompañados a las actas procesales a los folios 103 al 105 y del folio 122 al 123 respectivamente, de la pieza principal y así se establece.

TERCERO

En la presente causa la parte actora no fue capaz de disipar la incertidumbre de los linderos ESTE y OESTE objetos de la acción de deslinde, mientras que los accionados pudieron demostrar que ya tienen más de veinticinco años en posesión de su respectivas propiedades.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

En razón de la norma antes transcrita; la falta de pruebas permitan esclarecer las dudas sobre los linderos ESTE y OESTE objeto de deslinde incoado por la parte actora, así como de la posesión demostradas por los demandados, además que consta en autos al folio 15 y 16 documento público administrativo mediante el cual se afectaron los linderos y superficie del inmueble propiedad de la actora, en razón a la división político territorial del Estado Carabobo publicado en la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Nro. Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V.K-19 e inspección realizada por el departamento de inventario físico en fecha 15-11-02 sin determinar como esta modificación afectó también la superficie y linderos de los inmueble de los accionados, siendo estas razones suficientes para llevar a este juzgador a la convicción que no existe merito suficiente en autos para que la acción de deslinde incoada por la ciudadana O.E.J. contra los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. Y R.M.R. deba prosperar y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de DESLINDE intentada por la ciudadana O.E.J.d.P., contra los ciudadanos R.L., S.R.R.P. Y R.M.R..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de j.d.D.M.N.. Años: 199º y 150º

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 53.128

pp.-

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