Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

ente, resulta demostrado en autos que la parte accionante enajenó el inmueble durante el decurso procesal. En este sentido, es obvio que el nuevo adquirente del bien, antes de la negociación ha debido ser sometido a revisión por el nuevo adquiriente y reflexionar sobre las condiciones de habitabilidad para proceder a la negociación definitiva sin que observara fallas de tal gravedad que impidiera “a groso modo” llevar a cabo la transacción.

De ahí que, al no haberse probado la pretensión inicial del proceso de marras, resulta inoficioso ingresar al análisis de las demás denuncias planteadas ya que las subsiguientes derivan del supuesto daño principal, que no pudo ser demostrado de forma inequívoca y así se establece.

TERCERO

En el caso bajo estudio, la parte actora no probó fehacientemente los daños causados por los codemandados A.H., INVERSIONES ACAPRO C.A y M.E.D.A. Y PRESTAMO que demostrasen la negligencia en la construcción del Conjunto Residencial “Terrazas del Aeropuerto”, específicamente en el apartamento A1-21 situado en el segundo piso del edificio “A” del Municipio Vargas, en el Fundo denominado C.A. de la Parroquia C.L.M..

En la acción incoada, la demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho sobre el estado de ruina de la escalera que, a su decir, impedía el acceso al apartamento identificado con demasía, menoscabando su habitabilidad, y que como consecuencia de ello, haya incurrido en gastos que menoscabaran su patrimonio.

En ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De la anterior norma se colige que en relación al caso concreto que se analiza, al no probar la parte actora los hechos y afirmaciones contenidas en el libelo respecto a los daños y perjuicios, este Juzgado Superior, debe indefectiblemente desechar la acción interpuesta.

CUARTO

Dado que el accionante no demostró fehacientemente el daño al inmueble conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, considera este Juzgador innecesario ingresar al análisis de las demás denuncias respecto de los presuntos daños colaterales o consecuenciales sufridos por la actora, ya que los mismos tienen relación directa con los presuntos daños directos padecidos por el inmueble, y al ser este desechado, también han de ser desechados los daños derivados. Y así se decide.

Asimismo, respecto de las defensas alegadas por la representación judicial de las co-demandadas, dado al desecho de la pretensión de la accionante por defectos en la actividad probatoria desplegada por la demandante, tampoco se ingresa a su análisis, ya que ineluctablemente la demanda será declarada sin lugar.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, produciéndose la respectiva condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana O.E.T.D.R. contra INVERSIONES ACAPRO C.A., A.H. y M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, hoy BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados ab-initio .

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, condenándosele en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. Nº 8948

AJCE/AMV/fccs

Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana O.E.T.D.R., de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.156.406. APODERADOS JUDICIALES: C.A.S.P., C.A.C.D.M. y P.J.M.H., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.664.299, V-4.250.078 y V-6.824.998, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 44.890, 28.580 y 43.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano A.J.H.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad nº V-3.182.552, e INVERSIONES ACAPRO, C.A.,sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de mayo de 1.991, bajo el nº 44, tomo 107-A-Sgdo, ambas personas representadas por los abogados M.M.L.B. y C.S.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.984 y 34.246, respectivamente. MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1998, bajo el nº 24, tomo 425-A-Sgdo, la cual se fusionó con absorción con BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscritos sus actuales estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, tomo 46-A-Pro., APODERADOS JUDICIALES: M.M.L.B., C.S.D.A. (ambos apoderados de A.H. e Inversiones Acapro C.A) y L.A.E.V. (apoderado de Banco Mercantil), abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.984, 34.246 y 12.054 respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

OBJETO DE LA PRETENSION: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A1-21, situado en el segundo piso del edificio “A” del “Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto”, Municipio Vargas, en el Fundo denominado C.A. de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

I

Con motivo de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana O.E.T.D.R. en contra del ciudadano A.J.H.S. y las sociedades mercantiles INVERSIONES ACAPRO, C.A y MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A - fusionada por absorción con - EL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ejerció recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2003 el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 08 de octubre de 2003, se remitió la causa al Octavo Superior homónimo, el cual lo remitió al Juzgado Superior Distribuidor de Turno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de noviembre de 2003, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

Previo el abocamiento del Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 18 de diciembre de 2003, se verificó la realización del acto de informes al cual comparecieron las representaciones judiciales de los codemandados, INVERSIONES ACAPRO C.A., BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y A.J.H.S., no haciendo lo propio la parte recurrente.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se dijo “Vistos” y entró la causa en sentencia a partir de esa fecha.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 30 de abril de 1998 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el abogado C.A.S.P., en representación de la ciudadana O.E.T.D.R. (parte actora), demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano A.J.H.S. y las sociedades mercantiles INVERSIONES ACAPRO C.A, y MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A - fusionada por absorción con EL BANCO MERCANTIL C.A - ordenándose el respectivo emplazamiento.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de los codemandados, se acordó la misma por carteles y vencido el lapso legal respectivo, se procedió a designar defensora judicial, recayendo la función en la abogada A.G.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 47.670, siendo posteriormente designada la abogada M.B. a petición de la parte actora.

Verificada la notificación de la Defensora designada posteriormente, comparecieron el 01 de febrero de 1999 el abogado L.A.E.V., representante judicial de la co-demandada MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A; y el 09 de febrero de 1999 la abogada M.M.L. en representación de A.J.H.S. e INVERSIONES ACAPRO C.A, se dio por citada a nombre de sus representadas.

Mediante escrito consignado el 9 de marzo de 1999, no obstante que la defensora M.B. dio contestación a la demanda, compareció el abogado L.A.E., apoderado judicial de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y dio contestación a la demanda, rechazando la misma tanto en los hechos como en el derecho, rechazó la estimación de la demanda, adujó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y pasó a explanar alegatos de fondo.

A través de escrito fechado 10 de marzo de 1999, la representación de A.J.H.S. e INVERSIONES ACAPRO, C.A (codemandados) opusieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue declarada sin lugar por el a-quo y confirmada por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

El 27 de noviembre de 2000 la abogada C.S.D. A., en representación de los accionados A.J.H.S. e INVERSIONES ACAPRO C.A, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente rechazó la estimación de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del demandado A.H. para sostener el juicio, la falta de cualidad e interés de INVERSIONES ACAPRO C.A. y finalmente expresó alegatos relativos al fondo.

Por escritos fechados el 14 y 20 de diciembre de 2000, las representaciones judiciales de ambas partes, reprodujeron el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales anexos al escrito libelar, confesión, testimoniales, informes, exhibición y experticia. Consignando la parte actora pruebas documentales junto al escrito de promoción de pruebas.

En el mencionado escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de diciembre de 2000, la parte actora adujo la confesión ficta de la co-demandada, MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A (Folio 230, Pieza I)

Agregadas como fueron las pruebas promovidas, el Juzgado de Instancia por auto fechado el 18 de enero de 2001 las admitió, luego de decidida la oposición formulada por el abogado C.S.P., apoderado de la parte actora, en contra de la prueba de informes promovida por A.J.H.S. e INVERSIONES ACAPRO (co-demandados).

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y vencido el lapso, las mismas no comparecieron al acto de informes.

Por sentencia proferida el 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas declaró Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana O.E.T.D.R. contra el ciudadano A.J.H.S. y las sociedades mercantiles INVERSIONES ACAPRO C.A., y MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A - fusionada por absorción - con EL BANCO MERCANTIL C.A, ejerciendo apelación la representación de la parte actora y oída en ambos efectos el 08 de octubre de 2003, correspondiéndole el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de la litis contestatio, la representación judicial de los codemandados impugnaron la estimación de la demanda y opusieron la falta de cualidad, en tanto que la actora invocó la confesión ficta de MIRANDA, ENTIDAD AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., esta Alzada ingresa al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

De la estimación de la demanda.

Rechazó la abogada C.S.D. A., en representación de los codemandados INVERSIONES ACAPRO C.A y A.H., en la oportunidad de dar contestación al fondo, la cuantía estimada en la demanda por considerarla exagerada en la cantidad de Bs.57.084.242,02, basados en recibos de servicios públicos y gastos generales, toda vez que, en su criterio, el precio de adquisición del inmueble aludido fue de Bs.8.705.800,00 lo que en modo alguno correspondía al valor de la vivienda al momento de su compra, conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la representación de M.E.D.A. Y PRESTAMO C.A. (codemandada), también cuestionó la referida estimación, considerándola exagerada.

Esta Superioridad observa:

Ahora bien, en la sentencia del 08 de septiembre de 2003 el Tribunal de la causa desestimó los alegatos que conllevaron a la impugnación de la cuantía de la demanda, resultando favorecida la parte actora, no recurriendo de ello la parte demandada, que era la única legitimada para hacerlo revisar en segundo grado de jurisdicción.

De manera que, no habiendo sido recurrida la sentencia definitiva de primer grado por los codemandados, a quienes se les desestimó el cuestionamiento de la estimación de la demanda, y siendo que no apelaron del fallo, conformándose con el mismo, el mencionado pleito (de la estimación) se mantiene firme y no puede ser objeto de revisión por esta Alzada, puesto que el único que recurrió de la sentencia fue la parte actora favorecida con la resolución del mencionado punto. Y así se establece.

De la falta de cualidad e interés activa

Aduce la representación judicial de M.E.D.A. Y PRESTAMO C.A. (co-demandada), que la parte actora carecía de legitimación activa para intentar la presente acción, pues a su decir, la demandante es casada y el inmueble integra parte de la comunidad conyugal, lo que hacía imperante un litis consorcio necesario, debiendo incoar la presente acción ambos cónyuges.

Esta Alzada observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y recíprocamente entre la demandada y la persona contra quien la ley faculta la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

Ahora bien, con respecto a la denuncia planteada por M.E.D.A. Y PRESTAMO C.A., esta Superioridad observa que la demanda resultó declarada sin lugar, recurriendo de la misma sólo la parte accionante. De modo que, al no haber apelado la parte codemandada de los referidos puntos, no le es revisable a esta Alzada los mismos en detrimento de la parte actora, conforme al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada y así se decide.

De la falta de cualidad pasiva

Aduce la representación judicial de los co-demandados INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., que el ciudadano A.H.S. posee falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de que el mencionado ciudadano no edificó ni construyó el inmueble, pues a su decir, el carácter que le atribuye la parte actora jamás fue ostentado por el prenombrado ciudadano. Igualmente, aduce que INVERSIONES ACAPRO C.A. no puede ser traída a juicio sin tener la cualidad de sujeto pasivo responsable en los hechos narrados, y mucho menos por el simple hecho de haber vendido los inmuebles.

Esta Alzada observa:

De una revisión exhaustiva de la causa de marras, esta Superioridad observa que la demanda resultó declarada sin lugar, recurriendo de la misma sólo la parte accionante. De modo que, al no haber apelado la parte codemandada de los referidos puntos, no le es revisable a esta Alzada los mismos en detrimento de la parte actora, conforme al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Adicionalmente, en el escrito de informes presentado ente esta Superioridad por la apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H., adujo que la actora desde la fecha en que vendió el inmueble ya no poseía cualidad (sobrevenida) para sostener este juicio.

Esta Alzada observa:

La parte accionada reconoce que la demandante es o era la propietaria del inmueble objeto de la pretensión de marras, ese reconocimiento, indudablemente liga a la parte demandante (propietaria del inmueble) con el eventual responsable de los daños que se alegan en la presente causa, independientemente de que a posteriori, se haya producido la enajenación de la propiedad, pues los daños ya habían podido causarse y más aún motivar la referida venta. De modo, que aún cuando la accionante haya procedido a enajenar el inmueble, ello no obstaculiza ni desvincula, ni de manera sobrevenida, la titularidad de la presente acción y así se decide.

Igualmente, la representación de la codemandada M.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A., ahora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, toda vez que no financió la construcción de 101 apartamentos del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, sino que sólo otorgó préstamos en forma pura, simple y a interés con garantía hipotecaria.

Esta Superioridad observa:

Conforme la revisión de los autos, esta Superioridad observa que la demanda resultó declarada sin lugar, recurriendo de la misma sólo la parte accionante. De modo que, al no haber apelado la parte codemandada los referidos puntos, no le es revisable a esta Alzada los mismos en detrimento de la parte actora, conforme al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

De la Confesión Ficta

Igualmente, de autos se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2000, la representación de la actora invocó la confesión ficta de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, al haber dado contestación a la demanda extemporáneamente.

Revisados exhaustivamente los autos, esta Alzada observa que en el presente proceso la citación de los co-demandados se efectuó por carteles, dado el resultado infructuoso de su verificación en forma personal, lo que a la postre conllevaría a la designación de defensor judicial a aquéllos.

Asimismo, consta en la causa que el 21 de enero de 1999 fue designada la abogada M.B. como defensora de todos los codemandados; en tanto que en fecha 01 de febrero de 1999 el abogado L.A.E. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la codemandada MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.

De modo que, ante la comparecencia del apoderado de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ésta quedó citada en el juicio, ya que su abogado tenía facultad expresa para ello, por lo que a tenor del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil se le considera citado desde ese mismo momento, cesando inmediatamente la representación que respecto a la mencionada codemandada venía ejerciendo la defensora ad-litem.

De ahí, que el acto de la litis contestatio realizado por la defensora judicial (17-02-1999) como representante de los codemandados, no podía incluir a MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., toda vez que con antelación había cesado la representación de esta última desde la comparecencia (el 01-02-1999) del abogado apoderado de la referida empresa, quien quedó citada en esa oportunidad.

De manera que, una vez citada MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. (01—02-1999), se abría para ésta el lapso de contestación de la demanda, cuyo acto se realizó en fecha 9 de marzo de 1999.

Ahora bien, la parte actora no produjo en la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde que la mencionada codemandada quedó citada (01-02-1999) hasta el momento en que contestó la demanda (09-03-1999) lo que no permite determinar su tempestividad o intempestividad.

Sin embargo, se deriva de las actas procesales que la codemandada promovió pruebas (14-12-2000) y la actora lo hizo posteriormente (20-12-2000), por lo que habiendo hecho uso de medios de prueba durante esa etapa queda desvirtuado uno de los requisitos copulativos necesarios para que se configure la confesión ficta.

En el caso sub-examine, habiendo sido contestada la demanda y promovido pruebas por la parte codemandada, MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., no confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.

En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de confesión ficta formulada por la actora.

Resueltos los puntos previos, esta Alzada debe adentrarse al juicio de mérito.

IV

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra del fallo dictado el 08 de septiembre de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante dicha sentencia el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana O.E.T.D.R. contra el ciudadano A.J.H.S. y las sociedades mercantiles Inversiones Acapro C.A y Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, - fusionada por absorción con - El Banco Mercantil C.A, por Daños y Perjuicios y que es del tenor que sigue:

(…) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: …

(…)

…es de observar que la accionante solicita unos daños que a su expresar le ocasionaron los desperfectos y ruina del bien adquirido, que sin duda deberá probar si en efecto ese monto reclamado es el daño que efectivamente se le ocasionó…porque el valor de la demanda, no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que es rigurosamente legal, como lo dejó asentado nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 350, de fecha 31-10-2000…la accionante reclama el monto o precio del inmueble adquirido…una serie de consecuencias…que…se debe examinar de fondo si esos gastos que reclama y ese daño emergente le fue efectivamente producido, en consecuencia se desestima el alegato y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES:

(…)

En cuanto a los bancos, entidades y demás institutos de créditos responderán de acuerdo al contrato que suscriban…la suma entregada sería destinada a la construcción del edificio…garantizando…con hipoteca especial y de primer grado sobre el terreno y las construcciones…de 101 apartamentos, para ser enajenados en propiedad horizontal, pero no se observa que la entidad se haya obligado a revisar la construcción y su responsabilidad…se circunscribe a que lo establezca el contrato…en consecuencia no tiene cualidad e interés para sostener el juicio , por lo que debe acogerse la defensa de fondo propuesta por M.E.d.A. y Préstamo C.A…

(…)

Del análisis de las pruebas se concluye que hubo impericia y negligencia por parte de los constructores del Edificio donde se encuentra el apartamento A1-21, sin embargo no se comprobó el tiempo que se empleó para reparar los daños…no quedando probado en ningún momento el monto del daño…reparado…en la causa…las pruebas presentadas no fueron suficientes…

…Mención especial merece el alegato de pérdida sobrevenida de la cualidad activa, al invocarse la venta del inmueble propiedad de la demandante…el 11 de noviembre de 2002…incoada como fue la demanda con anterioridad 29-4-98 cuando la propietaria era la demandante invocando los daños que sufrió por los hechos que describe en su escrito libelar, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad activa invocada.

…DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE M.E.D.A. Y PRESTAMO. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE A.H. Y DE LA EMPRESA ACAPRO C..A. SIN LUGAR la demanda incoada…

(…)

No hay especial condenatoria en costas. (…)

.

En contra de la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el abogado C.S.P., apoderado de la parte actora, quien no compareció ante esta Alzada al acto de informes para fundamentar su recurso.

Sin embargo, compareció la abogada C.S.D.A., apoderada de INVERSIONES ACAPRO C.A y A.H., para presentar informes, señalando lo siguiente:

• Que el precio de adquisición del inmueble que alega la ciudadana O.E.T.D.R. fue de Bs.8.705.800,00 y que en cuyo edificio donde se encuentra el inmueble supuestamente existían vicios ocultos que afectaban el resto de la estructura, lo que demandó en una suma de Bs.57.084.242,00 lo cual justifica con recibos de servicios públicos y gastos generales;

• Que la suma estimada en modo alguno corresponde al valor de la vivienda al momento de su compra, además de que su acción pretende el resarcimiento de la supuesta pérdida en su patrimonio y la supuesta utilidad de la que haya sido privada sin obtener enriquecimiento;

• Que niegan que la escalera de acceso al apartamento adquirido le haya impedido mudarse y habitar en el inmueble, toda vez que esos supuestos daños en la escalera no ha impedido ni impidieron que los adquirentes de otros apartamentos ubicados en el módulo del Conjunto Residencial hayan dejado de habitar en sus viviendas tanto por propietarios e inquilinos quienes disfrutan su posesión;

• Que la actora no probó en ninguna forma la causa del daño, que todo lo contrario la venta efectuada entre ella y R.M.R. protocolizada el 11 de noviembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, y sobre la cual pesa hipoteca ante el Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, demuestra que la demandante carecía de fundamentos y razones para demandar, lo que confirma la sentencia recurrida;

• Que el Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto y por tanto el Edificio “A” del Conjunto, son totalmente habitables, ya que se han realizado ventas de inmuebles, tales como el apartamento A4-22 del mismo Edificio “A”;

• Que la demandante no posee cualidad para la continuación del proceso, en virtud de la venta realizada;

• Que no existieron ni existen daños causados, ya que el Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión siempre ha sido habitable, aunado a que fue vendido;

• Que como la pretendiente de la acción incoada no demostró que sus representados le hubieran causado daño, solicita que se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar la apelación intentada en todas sus partes, con la expresa condenatoria en costas.

Por su parte la representación del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL presentó informes a través de los cuales adujo lo siguiente:

• Que el banco solo se limitó a prestar dinero sin otra obligación por su parte, ya que no fue especificada en el contrato, ninguna otra obligación;

• Que confirme la sentencia recurrida en especial, la defensa de su representada relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio y la declaratoria sin lugar de la sentencia recurrida.

Planteadas las pretensiones principales, esta Alzada pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana O.E.T.D.R. contra el ciudadano A.J.H.S. y las sociedades mercantiles INVERSIONES ACAPRO C.A y MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., fusionada por absorción con EL BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, alusiva al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A1-21, situado en el segundo piso del edificio “A” del “Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto”, Municipio Vargas, en el Fundo denominado C.A. de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

Mediante escrito libelar presentado por el abogado C.A.S.P., apoderado de la parte actora, aquél esgrimió lo siguiente:

(…) LOS HECHOS

Inversiones Acapro, C.A…vende un inmueble a mi mandante, según…documento privado celebrado…en fecha 14/05/96, y de documento publico…protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº43, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 30/06/97…que le acreditan la propiedad del inmueble…

(…)

…que el inmueble…mencionado fue edificado por el arquitecto A.J.H. Serrano…siendo propiedad de Inversiones Acapro, C.A…del documento publico de compra venta que se le realizara a mi mandante…se verifican…que…Inversiones Acapro, C.A., le vendió dicho inmueble a mi mandante y…que las obras de construcción…fueron ejecutadas, con financiamiento que les otorgara “Miranda” Entidad de Ahorro y Préstamo…al…arquitecto A.J.H.S. se le otorgaron tres préstamos…de igual forma…a…Inversiones Acapro, C.A…Todos estos préstamos…concedidos para la construcción de…101) apartamentos…

Ahora bien…a partir de la fecha de adquisición del inmueble mi mandante comenzó a ejercer la posesión legítima sobre su inmueble y…cuando mi mandante se encontraba equipando el inmueble…la escalera, que es el único acceso a los pisos, comenzó a hundirse, agrietándose y casi desplomándose, motivo por el cual…le impidió y ha impedido la mudanza…no le ha permitido la habitabilidad…dado el inminente riesgo…así como también la expectativa de que dicho vicio oculto está afectando al resto de la estructura del edificio…

(…)

…ante tal situación mi mandante acudió por ante las oficinas del…arquitecto…a formularle el reclamo pertinente, pero el citado ciudadano ha mantenido y mantiene…una conducta indiferente y evasiva, haciendo caso omiso a los reclamos…presuntas reparaciones a su total discreción…sin vigilancia técnica…la mala fe con la que ha procedido y ha actuado…

(…)

…las causas que originaron los hechos…son consecuencia…de la TOTAL Y MAS ABSOLUTA NEGLIGENCIA de los profesionales que intervinieron en el proyecto, ejecución, financiamiento, promoción y venta de la obra…Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto…

(…)

Por otra parte…mi representada…ha cumplido con todas sus obligaciones en la adquisición de su inmueble…ha cancelado sus pagos de condominio con la citada promotora, causándole…un considerable daño patrimonial, en razón de una doble erogación por concepto de vivienda…

(…)

EL DERECHO

…1.637…Código Civil…99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…

PETITORIO

…procedo a demandar…al arquitecto A.J.H. Serrano…profesional responsable de la obra, a Inversiones Acapro, C.A…vendedora del inmueble y a “Miranda”…ente financiero de la…obra…para que convengan de forma voluntaria…a pagar a mi representada la cantidad de…57.084.242,02…Por concepto de daño material sufrido por mi representada como…ruina del inmueble adquirido…inhabitable y no es viable la reparación del terreno y la estructura a los costos de hoy día…

(…)

Solicito…tenga a bien ordenar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar el monto…tomando…el proceso inflacionario…y…se aplique el método indexativo…a pagar las costas y honorarios profesionales de abogado…

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Para sostener la referida pretensión la parte actora produjo con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:

  1. Mandato Judicial que la ciudadana O.E.T.D.R. otorgó, el 23 de enero de 1998, a los abogados C.A.S.P. y C.A.C.D.M., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Distrito Federal-C.L.M., bajo el nº 40, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. El referido instrumento se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.3-4, I Pieza de Recaudos);

  2. Documento privado de compra venta, celebrado el 14 de mayo de 1996, sobre el inmueble descrito en autos, entre INVERSIONES ACAPRO C.A y O.E.T.D.R.. Se observa firmado ilegible la propietaria INVERSIONES ACAPRO C.A y sin firma del comprador accionante (Folios 5 y 6, Pieza de Recaudos). El mencionado documento constituye prueba del traslado de propiedad del inmueble que presuntamente ocasionó los daños alegados a la parte accionante, se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, empero ello por si sólo no demuestra los daños invocados en el libelo;

  3. Copia certificada de compra venta del inmueble objeto de la pretensión a través del cual M.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A. otorgó a INVERSIONES ACAPRO C.A. y a A.H. sendos préstamos para la construcción de 101 inmuebles, para la cual se constituyó hipoteca convencional y especial de primer grado, en cuyo documento se libera el apartamento distinguido con el Nº A1-21, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal-C.L.M., el 30 de junio de 1997 (Folios 7 al 10, Pieza de Recaudos). Del instrumento se desprende que la institución financiera antes mencionada otorgó el préstamo a los codemandados INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.. El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente;

  4. Copias simples de los documentos relativos a los préstamos otorgados por M.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A. a los co-demandados A.J.H.S. e INVERSIONES ACAPRO C.A, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal-C.L.M., en fechas 22-4-1997, 02-2-1996, 13-12-1995, 18-12-1996 (Folios 11 al 40, de la pieza de recaudos). De los instrumentos se desprende que la institución financiera antes mencionada otorgó préstamos a los codemandados INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.., al no haber sido impugnados ni tachados se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Copia simple de documento General de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal-C.L.M., en fecha 13-5-1996 (Folios 41 al 51, pieza de recaudos). El mencionado documento, al no encontrarse tachado ni impugnado, se aprecia conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Copia simple de Reglamento de Condominio General del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto sin data de celebración (Folios 52 y 53, pieza de recaudos). El mencionado documento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber recibido cuestionamiento;

  7. Copia simple de Documento Particular de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto correspondiente al edificio “A” y “D” del mismo, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 14 de agosto de 1996, bajo el nº 73, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal-C.L.M., en fecha 20-7-1996 (Folios 54 al 84 pieza de recaudos). El mencionado documento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  8. Copias simples de C.d.C.d.C.d.C. de tres Torres destinadas a viviendas y su posterior modificación al proyecto, emitidas por la Alcaldía del Municipio Vargas de la Dirección de Ingeniería Municipal de fechas 12 de septiembre de 1995 y 28 de febrero de 1996 e identificadas bajo los Nros. 0024 y 0010 (Folios.85 y 86, pieza de recaudos). El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  9. Copia simple de misiva enviada por el Arq. D.M. en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas al Arq. A.H. (INVERSIONES ACAPRO C.A.) de fecha ilegible y firma con sello de la institución, a través de la cual informó sobre la inspección ocular practicada el 19-09-1997 en la estructura de la escalera que presenta el edificio “A” del Conjunto Residencial “Terrazas del Aeropuerto” del Sector Guaracarumbo, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. De la misma se desprendió que las bases no están apoyadas a la profundidad requerida, lo que ocasiona daños a la estructura y adicionales al edificio (Folios 87 y 88, pieza de recaudos). El mencionado documento se aprecia como documento administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  10. Copia simple de comunicación emitida el 03 de diciembre de 1997 por el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Federal y enviada a los co-propietarios del Conjunto Residencial “Terrazas del Aeropuerto” y a través de la cual informan sobre la inspección ocular en dicho Conjunto Residencial. Del mismo se desprendió que existían agrietamientos a 45º en las paredes de los distintos niveles, en la losa de piso de PB, hundimientos en el área de jardín, en el cuerpo central donde se ubica el núcleo de las escaleras, separación entre las paredes que forman los cerramientos y los elementos estructurales. Informaron que para el momento de la inspección se estaban realizando trabajos de reforzamientos de pilotes, que consideraron resultaba una técnica satisfactoria, siempre que se considerara un estudio geotécnico de suelo previo. (Folios 89 y 90, de la pieza de recaudos). Se evidencian los daños sufridos a la estructura del Conjunto Residencial “Terrazas del Aeropuerto”, sin embargo, los técnicos que realizaron la inspección concluyeron que el reforzamiento de los pilotes resultaba satisfactorio. El mencionado documento se aprecia como copia de documento administrativo, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  11. Copia simple de informe emitido por INGEOSOLUM C.A (Ingº J.M.F.) identificado bajo el Nº 9528-1, dirigido a INVERSIONES ACAPRO C.A, relativo a estudio geotécnico para verificación de condiciones de fundación de edificio A, B y C del Conjunto Residencial “Terrazas del Aeropuerto”, Urbanización Guaracarumbo, C.L.M., Municipio Vargas. El mencionado documento al no estar ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso;

  12. Copia simple de recibo emitido en C.L.M. el 20 de junio de 1997 a la Sra. O.E.T. de Rodríguez por Inversiones Acapro C.A, por concepto de Bs. 404.560,00 de gastos relacionados con la protocolización del apartamento A1-21 del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, antes señalado (Folios 112 de la pieza de recaudos). El mencionado instrumento se desecha por no tratarse del tipo de copias permitidas en el proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  13. Recibo impreso de fecha 10 de enero de 1997 emitido a nombre de la ciudadana O.D.R. (folio 113 de la pieza de recaudos. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que el mencionado recibo no poseía firma, ni expresaba a quien era entregado el dinero ahí expresado. En este sentido, observa esta Superioridad que efectivamente no aparece rúbrica de la persona que recibe el dinero y tampoco puede identificarse, ya que no se indicó en el mencionado recibo nombre alguno. Por las razones anteriores deberá prosperar la impugnación realizada, desechándose el instrumento del proceso;

  14. Recibo ológrafo de fecha 06-01-1997 expedido a favor de la parte accionante, en el cual el ciudadano Rubén Oliver(?) recibe seis mil bolívares de los antiguos (folio 114 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., aduciendo que el mencionado recibo no fue emitido de acuerdo a los requisitos legales que impone la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no está identificado el nombre de quien lo emite y por haber sido emitido en fecha anterior a la adquisición del inmueble (30-07-1997), a partir de la cual la actora declaró haber tomado posesión legítima del inmueble. Al respecto, esta Alzada observa que efectivamente, la parte accionante realizó la compra-venta definitiva el 30-07-1997, por lo que mal podría haber realizado trabajos de albañilería al inmueble, en 06 Enero de ese mismo año, momento para el cual todavía no había tomado posesión del inmueble, por ende, resulta procedente la impugnación realizada, debiendo desecharse la referida prueba;

  15. Original de Recibo de fecha 23-01-97 por la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), mediante el cual la accionante cancela dicha cantidad al ciudadano “Francisco” por trabajos de limpieza. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que el mencionado recibo por haber sido emitido en fecha anterior a la fecha de adquisición del inmueble (30-07-1997), a partir de la cual la actora declaró haber tomado posesión legítima del inmueble. Al respecto, esta Alzada observa que efectivamente, la parte accionante realizó la compra-venta definitiva el 30-07-1997, por lo que mal podría haber realizado trabajos de limpieza y bote de escombros al inmueble, el 21 de Enero de ese mismo año, momento para el cual todavía no había tomado posesión del inmueble, por ende, resulta procedente la impugnación realizada, debiendo desecharse la referida prueba (folio 115 de la pieza de recaudos;

  16. Factura No. 4728 de fecha 11-03-1997 emitido por Distribuidora Gurí C.A. por un monto de 4420 bolívares de los antiguos (folio 116 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., aduciendo que el mencionado recibo no muestra que el pago haya sido efectuado por la parte actora, ni muestra los conceptos descritos, aunado a que fue efectuada la cancelación en fecha anterior a la toma de posesión legítima del inmueble. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto no puede determinarse del recibo que la erogación del monto señalado haya sido efectuado por la accionante, y ante la indeterminación, resulta procedente la impugnación realizada y por ende, se desecha la referida documental;

  17. Factura No. 10364 de fecha 13-09-1997 inserto al folio 117 de la pieza de recaudos, de MATERIALES LO PILATO C.A. sin nombre del cliente comprador por un monto de 4.200 cuatro mil doscientos bolívares fuertes. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., aduciendo que no costa que los materiales adquiridos hayan sido para el inmueble y que tampoco constaba en el instrumento que se analiza haya sido fehacientemente cancelado por la demandante. Al respecto, se observa meridianamente que el instrumento carece de identificación sobre la persona que proporcionó el pago, razón por la que al no poder determinar quien originó el respectivo pago ha de considerarse procedente la respectiva impugnación, desechándose el instrumento;

  18. Factura emitida por PURACERAMICA LITORAL C.A. del 15-09-1997 a favor O.T.D.R., por un monto de Bs. 32.440,00 (folio 118 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no constaba que hubiera sido cancelada por la actora, no se desprendían los conceptos, y que había sido emitida antes de la adquisición del inmueble. Ahora bien, de una revisión de la referida prueba que se impugna, se observa que de la misma establece como beneficiaria de la factura a la ciudadana demandante, lo cual destruye el argumento de la parte impugnante respecto de la falta de indicación del nombre del comprador, sin embargo, al observar la factura también se desprende que lo que se adquiere son cerámicas para piso, cuyo único fin es embellecer el inmueble, aún así, las erogaciones efectuadas, se produjeron antes de adquirir el inmueble (30-07-1997), por lo que resulta procedente la desestimación de la referida prueba;

  19. Ticket No. S5-000372 de DISTRIBUIDORA EL 93 C.A. de fecha 05-03-1997, por un monto de Bs. 2441,26 (folio 119). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no constaba en la factura los conceptos descritos, ni que la actora haya pagado el importe y que la fecha resultaba anterior a la fecha de adquisición del inmueble. En este sentido, al analizar la referida prueba, se observa que la misma posee fecha 05-03-1997, data anterior a la de adquisición del inmueble (30-07-1997), por lo que no puede relacionarse como gastos causados por el inmueble objeto de la negociación, debiendo desecharse la misma;

  20. Factura No. 2005, de fecha 06-01-1997 de MATERIALES “LO PILATO”, por un monto de Bolívares 3900,00 cuyo concepto se encuentra ilegible. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., aduciendo que no constaban los montos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y que la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. Al respecto, esta Superioridad observa que la factura no indicó el nombre del cliente, resultando indeterminada la persona que efectivamente pagó ese quantum, y tampoco indica claramente el concepto, pues resulta ilegible. Ante tales indeterminaciones de la referida documental, lo procedente es desechar su análisis;

  21. Factura No. 00036 de fecha 06-01-1997 de CENTRO CERAMICO LITORAL CA., emitida a favor de O.D.R. (accionante) por un monto de Bs. 20.999,82 (folio 121 de la primera pieza). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no constaban los montos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. Luego de una revisión a la referida documental se observa que la fecha de adquisición del “pego” para cerámicas, es de data mucho antes de la de adquisición del inmueble, por lo que no puede imputársele al mismo como gastos incurridos a este, desechándose la referida prueba;

  22. Recibos en originales de fechas 23-01-1997, 24-01-1997, 18-01-1997 y 10-01-1997 en los cuales la ciudadana demandante cancela los siguientes montos: Bs. 10.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 70.000,00 y Bs. 90.000,00, por trabajos de albañilería (folios 122 al 125 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no constaban los montos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. En este sentido, considera esta Superioridad que las fechas de los referidos recibos por trabajos de albañilería al apartamento “terrazas del aeropuerto” no pueden imputársele a éste, por cuanto los mismos son de fecha anterior a la fecha de adquisición legítima del inmueble, no produciendo convencimiento y debiendo desecharse los mismos;

  23. Facturas Nos. B02754, 00234, 00363, 01603 (sin nombre del pagador), 01446 de fecha 07-12-1996 emitida por CENTRO CERAMICO LITORAL C.A., a favor de O.D.R. por montos de Bs. 238.560,00, 8.900,00, 145.243,97, 3.450,00 y 188.570,00, por conceptos de cerámicas, pego, inodoros, juego de accesorios, lavamanos de 4”, cemento blanco, entro otros (folios 126, 136, 138, 159, 160). Dichos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no constaban los montos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. En este sentido, considera esta Superioridad que las fechas de las referidas compras para remodelación, como por ejemplo “juego de accesorios”, “pocetas” o “lavamanos” no pueden imputársele a los daños sufridos por el inmueble por cuanto los mismos son con fines de remodelación, máxime cuando son de fecha anterior a la fecha de adquisición legítima del inmueble, no produciendo convencimiento y debiendo desecharse los mismos;

  24. Factura No. 13185 de fecha 16-09-1997 de DISTRIBUIDORA GURI C.A. por un monto de Bs. 6.196,00, y Pedido No. 4811 de fecha 12-03-1997 de la misma sociedad mercantil, por un monto de Bs. 1.250,00 (folios 127 y 145 de la pieza de recaudos). Dichos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no constaban los montos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. En este sentido, considera esta Superioridad que las fechas de los referidos documentos no pueden imputársele a como erogaciones de la parte actora por cuanto las documentales no indican quién efectuó el pago respectivo, no produciendo convencimiento y debiendo desecharse los mismos;

  25. Facturas No. 10395, 2282, 2360, 0922, 2037 (única identificando al cliente-accionante), 1733, 07440, 2264, 2289, 00486 de fechas 16-09-1997, 08-03-1997, 15-03-1997, 02-01-1997, 15-01-1997, 24-01-1997, 12-12-1996, 05-03-1997, 11-03-1997 y 03-03-1997 todas de MATERIALES LO PILATO C.A., por montos de Bolívares de los antiguos: Bs. 3.700,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.500,00, Bs. 7.850,00, Bs. 32.300,00, Bs. 3.300,00, Bs. 23.18,00, Bs. 1.400,00, Bs3.500,00 (128, 146, 148, 152, 153, 154, 155, 157, 158 y 181 de la pieza de recaudos). Dichos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no constaban los conceptos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. En este sentido, considera esta Superioridad que las fechas de los referidos recibos por trabajos de albañilería al apartamento “terrazas del aeropuerto” no pueden imputársele a éste, por cuanto los mismos son de fecha anterior a la fecha de adquisición legítima del inmueble, a excepción de la factura No. 10395 que de igual forma, no posee identificación del cliente que produjo las erogaciones, por todo ello, no producen convencimiento las referidas documentales, debiendo desecharse;

  26. Factura No. 4189 de fecha 17-09-1997 emitida por FERRETERIA WEEK-END LITORAL S.R.L., emitida a favor de R.R., por un monto de Bs. 1.920,00 (de los antiguos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., aduciendo que no constaban los montos descritos, si había sido cancelado o no por la actora y la fecha era anterior a la de adquisición del inmueble. En este sentido, considera esta Superioridad que para la fecha en que se produjo la referida compra ya la accionante era propietaria legítima del inmueble, sin embargo, la factura fue emitida a nombre de R.R. (tercero extraño al presente juicio) por lo que no puede atribuírsele el pago de la referida factura a la parte accionante debiendo desecharse (folio 129 de la pieza de recaudos);

  27. Recibo de fecha 01-08-1997 en el cual la ciudadana O.D.R. (accionante) cancela la cantidad de Bs. 150.000,00 de los antiguos por concepto de reparación e instalación de 5 puertas del apartamento A1-21 objeto de la presente causa, con firma ilegible (folio 130 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no estaba identificado por su emisor y no cumplía con los requisitos legales para emisión de facturas conforme a la ley. Esta Alzada observa que el presente recibo no tiene identificación de su firmante (sólo firma ilegible), no produciendo convencimiento el mencionado instrumento. Aunado a ello, el referido recibo no puede adminicularse a ningún otro medio, como sería, verbigracia, una inspección en la que se dejara constancia de cómo fue recibido el mencionado inmueble. Por lo tanto, se rechaza la prueba en referencia;

  28. Factura No. 0201 de fecha 18-01-1997 emitida por CARPITERIA J.S., a nombre de O.D.R., por un monto de Bs. 200.300,00 doscientos mil trescientos, por trabajos de herrería de “7 ventanales, 1 reja principal” (folio 131 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que la fecha resultaba anterior a la fecha de adquisición del inmueble. Este Órgano Jurisdiccional considera procedente la impugnación alegada, por cuanto la fecha del referido documental es mucho antes de la adquisición del inmueble, siendo imposible que dichos trabajos se efectuaran antes de la referida data, a menos que el actor hubiese demostrado que se posesionó del bien con antelación, empero, no se deriva de autos;

  29. Recibo de fecha 03 de Enero de 1997 en la cual la ciudadana demandante cancela Bs. 70.000,00 de los antiguos al ciudadano F.R.Q., por “trabajo de carpintería de cocina, formica blanca e interior de los gabinetes, cerámica blanca en parte inferior..” (folios 132 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no cumplía con los requisitos de ley para emisión de facturas. En este sentido, considera esta Superioridad el recibo tiene la finalidad de dejar constancia de la entrega de un dinero de una persona a otra, por lo que dicho argumento de la parte codemandada deberá desestimarse. Sin embargo, del referido instrumento se desprende que necesita ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimonial que no se encuentra en actas, debiendo desecharse la referida documental;

  30. Copia de Factura No. 2479 de fecha 02-05-1997 de MUEBLES DOÑA BARBARA C.A., en el cual la parte accionante adquiere línea blanca tale como “lavadora”, “secadora”, “extractor de pelusa” y “atril” por un monto de Bs. 477.000,00 (folio 133 de la pieza de recaudos). Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no sabían qué tenían que ver electrodomésticos con la presente acción. Esta Alzada coincide con el cuestionamiento de la representación de la parte coaccionada, pues no puede establecerse una relación lógica entre lo demandado (daños y perjuicios derivados de presuntos daños al inmueble), con la compra y adquisición de “artículos del hogar” o de cómo éstos se utilizaron para el reacondicionamiento de la estructura del bien inmueble que se denunció como presuntamente afectado. Tampoco se deriva que en el libelo hubiese sido planteada esa situación, ni que se indicase que fue causado daños a esos electrodomésticos y que los mismos fueran sustituidos por otros nuevos o recién adquiridos. En consecuencia, se desestima la factura;

  31. Factura No. 0156 de fecha 6-01-1997 de FERRETERIA LITORAL C.A. (sin nombre del comprador), mediante la cual se adquiere fregadero, desagüe y sifón, por un monto de Bs. 24.000,00 (folio 134 de la pieza principal). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no consta haberlos cancelado la actora y de ser así se cancelaron antes de la adquisición legítima del inmueble. Esta Superioridad observa que no existe identificación de la persona que cancela la factura, lo que imposibilita atribuirle el pago respectivo a la parte accionante, máxime cuando la fecha del documental es mucho antes de la adquisición del bien inmueble. Por esta razones, resulta procedente desestimar la referida prueba;

  32. Ticket No. 000781 de fecha 10-01-1997 emitida por FERRETERIA LITORAL C.A., a nombre de O.D.R., por un monto de Bs. 3.850,00 (folio 135 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no consta haberlos cancelado la actora y de ser así se cancelaron antes de la adquisición legítima del inmueble. Al respecto, del documental se lee “Esta nota es de uso interno de la empresa, no es valida como factura”, esta afirmación de la sociedad mercantil impide que pueda considerarse como documento demostrativo de dicho pago, aunado que el mismo presenta fecha muy anterior a la fecha en que el inmueble fue legítimamente adquirido por la accionante, debiendo quedar desechado el instrumento;

  33. Recibo de fecha 07-05-1997 mediante el cual la parte accionante cancela Bs. 350.000,00 al ciudadano F.R.Q., por concepto de “tres closet en madera natural y gavetero interno” (folio 137 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que la fecha es anterior a la adquisición del inmueble, y no cumplir con los requisitos legales de las facturas. Dicha impugnación resulta procedente puesto que la realización de los closet que presuntamente se observa fue efectuada el 07-05-1997 fecha en la cual la parte demandante no había tomado posesión del inmueble, aunado a que necesita la ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  34. Recibos de fechas 31-03-1997, 2-02-1997(?) y 27-05-1997 en los cuales la parte accionante cancela las siguientes cantidades Bs. 70.000,00, Bs. 137.500,0o y Bs. 155.000,00, por conceptos de “construcción de cocina” y “tope de granito” (folios 139 al 141). Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., aduciendo que dichos recibos fueron realizados antes de la fecha de adquisición del inmueble (el 30-07-1997). Esta Alzada coincide con la representación judicial de la parte coaccionada respecto de que no puede atribuírsele dichos gastos al inmueble en una fecha en la cual todavía no había tomado posesión legítima del mismo, aunado a que según se desprende de los conceptos, se refieren a trabajos propios de remodelación y embellecimiento, mas no a los fines de reparación de los daños supuestamente causados, desechándose los instrumentos analizados;

  35. Factura No. 13193 de fecha 01-07-1997 (sin identificación del cliente) de la empresa VIDRIOS SOUBLETTE C.A. por un monto de Bs. 11.900,00 (folio 142 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no constaba que el mismo había sido cancelado por la parte accionante y fue emitido antes de la adquisición legítima del inmueble. Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la referida factura no indica la persona que cancela la misma, situación que imposibilita que le sea atribuida a la parte demandante, debiendo desecharse el referido instrumento;

  36. Factura No. 006920 de fecha 02-08-1997 (a nombre de la accionante), Tickets Nos. 024904, 025481, 002724, 008124, 003819 de fechas 02-08-1997, 07-08-1997, 23-01-1997, 24-01-1997, 06-03-1997, 15-03-1997 (sin nombre del comprador), todos emitidos por FERRETERIA LITORAL C.A. por los siguientes montos Bs. 38.000,00, Bs. 23.121,00, Bs. 2.910,00, Bs. 5.175,00, Bs. 5.800,00, Bs. 3.580,00 y Bs. 4.620,00, mediante los cuales se adquieren “extensiones, canillas ½, monomandos, aceites, tapas ½ campana de acero 24” (para cocina), llaves de paso, rejillas cromadas, desagües, llaves de arresto, tornillos, cromastique y SW/blanco/cuñete” (folio 143, 144, 149, 162, 166, 167, 174 y 180 de la pieza de recaudos). Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no constaba que el mismo haya sido cancelado por la actora y que si se referían a gastos para el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, respecto de la factura No. 006920, de la misma se observa que sí se especificó a la accionante como la pagadora de la misma y la fecha coincide con la de adquisición del inmueble. Sin embargo, se observa que lo que se adquiere es una campana de acero de 24” (para cocina empotrada), cuyo finalidad es meramente embellecedora y de utilidad para la cocina, lo que constituye un bien mueble de necesidad meramente personal y no relacionada a los daños ocasionados al inmueble objeto de la pretensión y debe desestimarse. Respecto a los Tickets, una vez revisados, considera este Jurisdicente que no pueden atribuirse tales erogaciones de dinero a la parte accionante por cuanto ninguno de ellos establece la persona quien los cancela, por lo que ante tal indeterminación, es menester rechazarlos, produciéndose su desestimación;

  37. Factura sin número, sin identificación del cliente y sin nombre de la persona natural o jurídica que la emite de fecha 27-02-1997, por un monto de Bs. 6.280,00 (folio 147 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no existían datos del emisor, no constaba que haya sido cancelado por la actora, que poseía fecha anterior a la adquisición del inmueble. El documental que se impugna ciertamente no posee datos para determinar de quien emana, ni quien realiza el pago, ante estas imprecisiones, no puede este Jurisdicente atribuirle a la parte accionante dichas cancelaciones y se debe desestimarse;

  38. Recibo impreso de fecha 20 de diciembre de 1996 en el cual el ciudadano A.B., declara recibir de la parte actora la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de “remodelación” al apartamento A1-21 objeto de la presente causa (folio 150 y 151 de la pieza de recaudos), y Recibo ológrafo de fecha 03-01-1997, el cual el ciudadano O.R. declara recibir de la parte actora la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de “trabajos de albañilería realizado al apartamento A1-22”. Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que los trabajos fueron realizados antes de la adquisición del inmueble y no llenaba los requisitos para constituir una factura legal. En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que para la fecha de emisión de las referidas facturas no se había tomado posesión legal del inmueble, por lo que no podrían atribuirse los trabajos allí descritos al inmueble que el accionante denuncia como afectado por daños, por lo que se le desestima;

  39. Recibo sin número, sin identificación del cliente y sin nombre de la persona natural o jurídica que la emite de fecha 07-02-1997, por un monto de Bs. 14.140,00 (folio 156 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no existían datos del emisor, no constaba que haya sido cancelado por la actora, que poseía fecha anterior a la adquisición del inmueble. El documental que se impugna ciertamente no posee datos para determinar de quien emana, ni quien realiza el pago, ante estas imprecisiones, no puede este Jurisdicente atribuirle a la parte accionante dichas cancelaciones y se debe desestimarse;

  40. Recibo sin número, sin identificación del cliente, emanada de ELECTRO FERRETERIA de fecha 27-02-1997, por un monto de Bs. 1.900,00 (folio 161 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no existían datos del emisor, no constaba que haya sido cancelado por la actora, que poseía fecha anterior a la adquisición del inmueble y no cumplía con los requisitos legales para constituir una factura. El documental que se impugna ciertamente no posee datos para determinar con claridad de quien emana, pues no consta con RIF, ni numero, ni quien realiza el pago, ante estas imprecisiones, no puede este Jurisdicente atribuirle a la parte accionante dichas cancelaciones y se debe desestimar;

  41. Factura No. 01887 de fecha 17-01-1997 emitida por CERAMICAS CATIA C.A., por un monto de Bs. 3.730,00, sin nombre del cliente que realiza las erogaciones (folio 164 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no existían datos del emisor, no constaba que haya sido cancelado por la actora, que poseía fecha anterior a la adquisición del inmueble y no cumplía con los requisitos legales para constituir una factura. El documental que se impugna ciertamente no posee datos para determinar con claridad quién realiza el pago, ante estas imprecisiones, no puede este Jurisdicente atribuirle a la parte accionante dichas cancelaciones y debe desestimarse;

  42. Recibo sin número, sin identificación del cliente, emanada de ELECTRO FERRETERIA de fecha 25-01-1997, por un monto de Bs. 2.000,00 (folio 165 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no existían datos del emisor, no constaba que haya sido cancelado por la actora, que poseía fecha anterior a la adquisición del inmueble y no cumplía con los requisitos legales para constituir una factura. El documental que se impugna ciertamente no posee datos para determinar con claridad de quien emana, pues no consta el RIF, ni número, ni quién realiza el pago. Ante estas imprecisiones, no puede este Jurisdicente atribuirle a la parte accionante dichas cancelaciones y se desestima;

  43. Facturas Nos. 6010, 03740, 04039, 03658, de fechas 17-12-1996, 07-08-1997, 18-08-1997 y 04-08-1997 emitida por SOMOS PURA CERAMICA C.A. por los siguientes montos Bs. 10.320,00, Bs. 7.200,00, Bs. 21.900,00 y Bs. 314.970,00 en el cual se adquieren cerámicas, lavamanos de lujo, ducha teléfono, Juego de accesorios para baños completo, inodoros, entre otros (folios 166, 171, 172 y 173 de la pieza de recaudos). Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no constaba que los conceptos se refieren al inmueble ni tampoco haber sido cancelados por la actora. Al respecto, se observa que las facturas sí indican a la cliente/pagadora como O.D.R., quien se presume realizó los importes. Ahora bien, dichos instrumentos al ser emanados de un tercero ajeno al presente juicio ha debido ratificarse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar tal ratificación en actas, deberán desecharse;

  44. Factura No. 0084 de fecha 06-01-1997 emanada por FERRETERIA LITORAL C.A. sin indicación del cliente/pagador, por un monto de Bs. 5.187,00 por compra de “llave para regadera” (folio 168 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que no constaba que los conceptos se refieren al inmueble y tener data anterior a la adquisición del inmueble. Esta Alzada observa meridianamente que no se expresó el nombre de la cliente/pagadora, siendo imposible atribuirle a la demandante tal erogación monetaria, aunado a que el pago fue efectuado en fecha anterior a la transmisión de la propiedad y posesión legítima del inmueble y no evidenciarse que la compra era necesaria para las reparaciones de los daños a la estructura del inmueble, debiendo desecharse la prueba bajo análisis;

  45. Recibo ológrafo de fecha 09-08-1997 mediante el cual la ciudadana actora, cancela Bs. 10.000,00 a (firma ilegible), por concepto de instalación de accesorios al baño del apartamento A1-21 (folio 169 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., argumentando que no identifica a la persona que recibe el dinero, ni llena los requisitos legales establecidos por ley de emisión de facturas. Esta Alzada observa que en efecto, no puede identificarse a la persona que recibe el dinero en referencia, ni se encuentra ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse la prueba sub-examine;

  46. Recibo sin número de fecha 06-08-1997 emitido por REPRESENTACIONES LA R.D.L.A. C.A. sin indicación del cliente/pagador, donde se adquieren canillas de ½, silicón, anillos, teflón, extensiones y cinta adhesiva por un monto de Bs. 6.000,00 (folios 170 de la pieza de recaudos). La presente factura no identifica a la persona pagadora, no siendo posible atribuírsela a la parte accionante, desechándose del proceso;

  47. Facturas Nos. 000439, 000684, 000657, 000665 y 000709 (sin identificación del comprador) de fechas 21-02-1997, 10-03-1997, 07-03-1997, 07-03-1997 y 11-03-1997 emitidas por WANTELIUS C.A., en el cual se adquiere: Cubremax, Monflat, Brillo de seda (pinturas) por los siguientes montos Bs. 2.205,05, Bs. 2.6248,20, Bs. 4.3747,00 Bs. 6.427,40 y Bs. 8.749,40, todos en bolívares de los antiguos (folios 175 al 179 de la pieza de recaudos). Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. argumentando que no constaba que hubiesen sido cancelados por la parte accionante y por haber sido emitidas en fecha anterior a la de adquisición del inmueble. Esta Alzada observa que en efecto, no puede identificarse a la persona que recibe el dinero en referencia, ni se encuentran ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse las pruebas sub-examine;

  48. Factura No. 000899 emitida por la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR MAIQUETIA C.A. a nombre de R.R.d. fecha 22-08-1997, en el cual adquiere “fondo para herrería y lija de agua de 280gr” por un monto de Bs. 2.710,00 (folio 182 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. argumentando que no consta del instrumento que haya sido cancelado por la actora, siendo emitido por una persona ajena al procedimiento y por haber sido emitida en fecha anterior a la de adquisición del inmueble. Esta Superioridad observa luego de una revisión del instrumento que ciertamente la persona pagadora de la factura que se analiza lo constituye un tercero ajeno al presente juicio, no pudiéndose desprender del mismo que haya sido cancelada por la parte actora, por lo que deberá desecharse la prueba in comento;

  49. Recibo de fecha 15-05-1997 emitido por (firma ilegible) a favor de la accionante por el monto de Bs. 145.000,00 por concepto de “correr ventanas, instalación de extractor, tapa ventilación, limpia pisos, 2 ¼ galones de mastique” (folio 183 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. argumentando que no identificaba a la empresa emisora, ni cumplía con los requisitos legales para facturación. En este sentido, observa esta Alzada que el recibo posee fecha anterior a la compra-venta protocolizada del inmueble y tampoco identifica al ciudadano que recibe el dinero, razón por la que dichos gastos efectuados al inmueble no pueden ser asignados a la actora, cuando ni siquiera había adquirido la propiedad, desechándose el instrumento;

  50. Recibos de condominio de los meses 7, 8, 9, 10, 11, 12-97 emitidos por ADMINISTRADORA ACAPRO C.A. en relación a la RESIDENCIAS TERRAZAS DEL AEROPUERTO, apartamento A1-21, cancelado por la ciudadana actora (folios 184 al 186 de la pieza de recaudos). Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. argumentando que dichos gastos pertenecen única y exclusivamente al propietario del inmueble. Esta Alzada observa que en los inmuebles sometidos a régimen de condominio, los co-propietarios asumen el pago de la proporción o alícuota previamente establecida al bien, y tienen la obligación de pagar el mantenimiento de los gastos comunes, por lo que no puede interpretarse como gastos por daños de naturaleza resarcible, desechándosele;

  51. Recibo de caja No. 0581 a favor de O.D.R. (accionante), cancelando al ciudadano Vicenzo Trombetta la cantidad de Bs. 183.653,80 por concepto de arrendamiento en el edificio M.I. desde mayo a agosto de 1997 (folio 187 de la pieza de recaudos). El instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. aduciendo que no tenía relación con el proceso. Esta Alzada desecha el instrumento por no encontrarse ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  52. Copias Simples de Vouchers del Banco del C.N.. 47841174, 53289454, 56280181, 57382134 y 47841747 de fechas 08-10-1997, 10-11-1997, 03-01-1998, 22-01-1998 y 23-03-1998 por los siguientes montos: Bs. 57.532,56, Bs. 81.857,57, Bs. 163.358,22, Bs. 81.577,51 y Bs. 200.000,00, correspondiente al pago de alquileres de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero y marzo de 1998 (folios 188, 191, 193, 196 y 198 de la pieza de recaudos). Los mencionados instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. argumentando que los alquileres en referencia no tienen relación con el inmueble objeto de la pretensión. Esta Alzada observa que el sólo depósito de dichas cantidades no acreditan pago de pensiones locatarias, únicamente a modo presuntivo cuando las mismas son en determinadas fechas y siempre por el mismo monto. En todo caso, deberá demostrarse que efectivamente no era posible el ingreso al edificio, o que la habitabilidad del inmueble estaba considerada de alto riesgo, situación que obligó a habitar como inquilino un inmueble distinto, por lo que los referidos instrumentos quedan desestimados;

  53. Copias simples de Recibos de condominio de los meses 7, 8, 9, 10, 11, 12-97 emitidos por CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A., en relación a la RESIDENCIAS M.I., apartamento A1-21, cuyo propietario se identifica a TROMBETTA (Folios 189, 190, 192, 194-195, 197 de la pieza de recaudos). Los instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. argumentando que dichos gastos son inherentes al inmueble, lo que no está en discusión, debiéndolos pagar siempre el propietario. Ahora, para demostrar el pago por este concepto deberá el accionante demostrar que efectivamente no era posible el ingreso al edificio, o que la habitabilidad del inmueble estaba considerada de alto riesgo, situación que obligó a habitar como inquilino un inmueble distinto, ocasionando pagos condominiales derivados de la presunta relación locataria, cuestión ésta que tampoco se encuentra probada en autos, por lo que se les desestiman;

  54. Comprobantes de cobros de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA, a nombre de O.E.T.D.R. (parte actora) en relación al inmueble del Conjunto Terraza del Aeropuerto del Sector Guaracarumbo Nº 350S5, Urbanización A.R., Parroquia C.L.M.d.M.V.-Distrito Federal, emitidos el 05/01/1998, 20/03/1998 y cancelados en fechas 05/01/1998, 20/03/1998, por Bs.4.984, Bs.2.670, respectivamente (Folios 199 y 200 Pieza de recaudos). Los instrumentos que se a.f.i. por la representación judicial de la parte coaccionada INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que dichos gastos corresponden única y exclusivamente al propietario del inmueble. En este sentido, coincide esta Superioridad con el criterio del impugnante, por cuanto los gastos inherentes al suministro de electricidad, cuyo consumo es exclusivo de los propietarios del inmueble, no puede imputarse por concepto de daños como los que se reclaman, a menos que se hubiese establecido probatoriamente que el inmueble no fue ocupado en ese período por motivos derivados del hecho del demandado y ello no consta en autos, razón por las que se les desecha;

  55. Facturas y Recibos de pago de CANTV en fechas 21/10/1997, 14/11/1997, 20/01/1998, 12/02/1998 del teléfono Nº 0518784, cuyo cliente se identifica a O.E. DE RODRÍGUEZ, por Bs.58.157,31, Bs.27.896,81, Bs.7.888,71, Bs. 7.896,59 respectivamente con inserción de sus respectivos resumen de facturación, excepto el de fecha 12/02/98 por Bs.7.896,59 (Folios 201 al 209 de la Pieza de Recaudos). Los instrumentos que se a.f.i. por la representación judicial de la parte coaccionada INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S. alegando que dichos gastos corresponden única y exclusivamente al propietario del inmueble. En este sentido, coincide esta Superioridad con el criterio del impugnante, por cuanto los gastos inherentes al suministro de servicio telefónico, cuyo consumo es exclusivo y personalísimo de los propietarios del inmueble no puede imputarse por concepto de daños como los que se reclaman, desechándose dichos instrumentos;

  56. Recibos de cobros de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA, a nombre de M.T. en relación al apartamento 2, ubicado en el piso 2 del edificio M.I., ubicado en la Avenida Principal del Balneario, entre La Zorra y Balneario, Urbanización Las Colinas, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, por Bs. 23.409,00; Bs. 18.843,00; Bs. 20.150,00; Bs. 18.844,00; Bs. 20.528,00 cancelados en fechas 13/02/1998, 14/01/1998, 05/12/1997, 13/10/1997, 12/09/1997 (Folios 210 al 215 de la pieza de recaudos). Los instrumentos que se a.f.i. por la representación judicial de la parte coaccionada INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., alegando que dichos gastos corresponden única y exclusivamente al propietario del inmueble. Ahora, para demostrar la procedencia de este concepto deberá el accionante demostrar que efectivamente era imposible el ingreso al edificio, o que la habitabilidad del inmueble estaba considerada de alto riesgo, situación que obligaba a habitar como inquilino un inmueble distinto, ocasionando gastos distintos a los del inmueble afectado, situación que no se desprende de los autos, motivo por el que se desechan los mencionados instrumentos;

  57. Resumen de facturación de CANTV, cuyo cliente se identifica a R.G.R.F., del número 31-521718, con membrete de cancelación al pie de ellos, respectivamente, por: Bs. 51.477,97, Bs. 99.680,30, Bs. 84.179,42, Bs. 34.848,76, Bs. 55.720,96 y Bs. 27.966,74 (Folios 216 al 221 de la I Pieza de Recaudos). Los instrumentos que se a.f.i. por la representación judicial de la parte coaccionada, INVERSIONES ACAPRO C.A. y A.H.S., alegando que dichos gastos corresponden única y exclusivamente al propietario del inmueble. En este sentido, coincide esta Superioridad con el criterio del impugnante, por cuanto los gastos inherentes al suministro de servicio telefónico, cuyo consumo es exclusivo y personalísimo de los propietarios del inmueble no puede imputarse por concepto de daños como los que se reclaman, desechándose dichos instrumentos.

En el acto de la litis contestatio, el apoderado judicial de M.E.D.A. Y PRÉSTAMO C.A. (co-demandada) alegó lo siguiente:

• Que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en el libelo de demanda;

• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaba la estimación de la demanda, porque tal cantidad (Bs. 57.084.242,02) resulta exagerada cuando se constata el precio del inmueble, en virtud que los supuestos daño no superan ni siquiera la cantidad de ocho millones de bolívares;

• Que la parte actora pretende cobrar cantidades de dinero por conceptos que solo pueden existir en su imaginación, tales como servicios, gastos causados, etc;

• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio;

• Que el inmueble es propiedad de la comunidad conyugal y mal podría la Sra. Terrero, en forma personal, intentar una demanda por daños y perjuicios derivada de la adquisición de un inmueble que no le pertenece en exclusiva a ella, por lo que no tiene la legitimación activa para intentar este juicio;

• Que es necesario la concurrencia de ambos cónyuges al juicio para legitimar su cualidad;

• Que de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, en el cual, la legitimación no corresponde a uno solo de los cónyuges sino a ambos conjuntamente;

• Que negado los supuestos antes expuesto, opone a la actora los siguientes fundamentos:

- Que ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO nunca financió la construcción de ciento un (101) apartamentos que forman los Edificios “A”, “B”, “C” y “D” que integran, según la actora, el “Conjunto Residencial Terrazas del aeropuerto”, así consta de los documentos de préstamos;

- Que M.E.D.A. Y PRÉSTAMO otorga a INVERSIONES ACAPRO C.A. y al ciudadano A.H., en forma pura y simple, diferentes préstamos a interés con garantía hipotecaria sobre terrenos de su propiedad;

- Que los préstamos fueron otorgados en forma personal al ciudadano A.H., quien presentaría personalmente las garantías necesarias para obtención del crédito y respaldo de su pago;

- Que los préstamos otorgados por MIRANDA ENTIDAD AHORRO Y PRÉSTAMO (denominados prestamos a constructor) obedecen a un régimen especial que tutela LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE PRESTAMO A CONSTRUCTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, el cual determina y regula toda la participación que la entidad tiene durante la ejecución y finalización de la obra;

- Que la vigilancia e inspección de la obra por parte de este ente financiero es primordial, como lo es también, la dispensa contractual de responsabilidad, tal cual lo autoriza la misma Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Artículo 101);

- Que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística contiene mas de un supuesto que deben concurrir a fin de que se origine la responsabilidad para el ente financiero de una obra de desarrollo urbanístico o de viviendas, como consecuencia de la ruina de la misma;

- Que en el caso de su representada nunca financió la construcción de ciento un (101) apartamentos que forman los Edificios “A”, “B”, “C” y “D” que integran, según la actora, el “Conjunto Residencial Terrazas del aeropuerto”, solo otorgo a los co-demandados en el presente juicio diferentes prestamos en forma pura, simple y a interés con garantía hipotecaria sobre terrenos de su propiedad;

- Que los mencionados préstamos los otorgó su representada como simples créditos y sin que ello constituyera financiamiento de obra alguna;

- Que este Tribunal declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

Asimismo, la apoderada judicial de INVERSIONES ACAPRO C.A y de A.H.S. (co-demandados), rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos en el escrito libelar y señaló lo siguiente:

  1. Que de ningún modo, el estado de la escalera del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto impidió la mudanza o el acceso al apartamento, o que los adquirientes hayan dejado de vivir en sus viviendas;

  2. Que INVERSIONES ACAPRO C.A., a pesar de no ser responsable de los hechos imputados por la actora, siempre ha atendido cualquier reclamo y efectuado la reparación solicitada por la demandante y cualquier propietario del citado Conjunto Residencial;

  3. Que la accionante hace una errada interpretación del informe de INGESOLUM en el estudio del suelo, que prácticamente se hizo al inicio de la obra, y por exceso de responsabilidad, ordenó hacer un estudio posterior varios meses después de iniciada la obra;

  4. Que la empresa INVERSIONES ACAPRO C.A. (co-demandada) dada las sugerencias que arrojaban los estudios, replanteó las obras y decidió demoler las que habían sido ejecutadas en estructura hasta la segunda planta;

  5. Que la parte actora distorsiona lo señalado por INGESOLUM;

  6. Que el estudio de suelo y la opinión consultada al Ingeniero Especialista L.Á. por los problemas que se observan en la obra que se ejecutaba y que fuera demolida, pero de una mala interpretación de la accionante se refiere a la obra culminada (en otro lugar) y donde está actualmente ubicado el inmueble que adquirió, ya antes descrito;

  7. Que la actora deberá probar que la cantidad (Bs.51.000.000,00) en que estima su demanda ha disminuido su patrimonio;

  8. Niegan el supuesto daño emergente sufrido por la actora porque no es cierto que esa supuesta situación ruinosa impida o disminuya la utilización del bien;

  9. Niegan que se le hayan ocasionado daños al inmueble y los gastos solicitados en el petitorio en los numerales 2,3,4,5,6,7,8 y 9;

Junto al escrito de la litis contestatio, la accionada no produjo ningún instrumento probatorio en relación con la pretensión incoada, mas consignó mediante diligencia anexa, planilla forma 16 Nº 1228274 del SENIAT, atinente a la multa impuesta por el Tribunal Superior (Folios 210 y 211, de la Pieza de Recaudos).

Llegada la fase probatoria de instancia, ambas partes promovieron pruebas.

La co-demandada M.E.D.A. Y PRÉSTAMO -fusionada por absorción con EL BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Mérito favorable de autos el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria;

  2. Documento de compra venta del inmueble propiedad de la demandante, en el cual consta que el precio de la negociación no supera la cantidad de Bs.8.000.000,oo. El promovente intenta demostrar lo exagerado en la estimación de la demanda por Bs.57.084.242,02 en concatenación del precio del inmueble que es la base para reclamar esos daños. Además de intenta demostrar que la accionante incluye en su estimación cantidades de dinero por servicios recibidos y gastos causados. El documento aludido ya fue objeto de valoración, así como el cuestionamiento sobre la estimación de la demanda, resuelto en el punto previo del cuerpo de este fallo (Folios 7 al 10, I Pieza);

  3. Documentos de préstamos anexos al libelo de demanda, marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6. (Folios.7 al 40, I Pieza). Pretende el promovente demostrar que los préstamos se otorgaron en forma pura, simple y a interés con garantía hipotecaria sobre terrenos de su propiedad, por lo cual intenta demostrar que su representada nunca financió la construcción de 101 apartamentos de los edificios del aludido Conjunto Residencial. Y de que su patrocinada sí otorgó préstamos a interés con garantía hipotecaria sobre terrenos propiedad de INVERSIONES ACAPRO C.A. Dichos documentos ya fueron objeto de valoración, resultando inoficioso la realización de un nuevo análisis valorativo;

  4. Confesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil la confesión judicial de la accionante en cuanto a su estado civil. El promovente pretende demostrar que el inmueble de que trata la acción incoada no pertenece exclusivamente a la accionante, sino que forma parte de la comunidad conyugal, y por ende la ciudadana O.T. no está legitimada para accionar el presente juicio. En consecuencia, se desecha el presente medio, en virtud de que la declaración relativa al estado civil de la accionante, y cursante en autos (Folios 231 al 232, I Pieza), ya fue objeto de valoración.

Los co-demandados A.H.S. e INVERSIONES ACAPRO C.A, hicieron valer las siguientes pruebas:

 Mérito Favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;

 Reprodujo el contenido de los siguientes instrumentos: a) Documento consignado por la parte actora marcado con las letras “B” y “B1”. (Folios 5 al 15, I Pieza de Recaudos). El promovente intenta demostrar que la demandante adquirió el inmueble bajo el régimen de Ley de Política Habitacional por el monto de Bs.8.705.800,00, por lo que pretende probar que se convirtió en un enriquecimiento sin causa la cantidad demandada, porque no tiene ni base ni fundamento legal, además de que la accionante no ha sido privada de su propiedad. Aunque ya el documento fue objeto de valoración, el motivo de su promoción no fue demostrado, pues los promoventes no produjeron instrumento que indicara sus dichos en razón de la forma de adquisición del inmueble bajo el régimen indicado;

Consignó junto al escrito de Promoción de pruebas:

 Presupuestos de demolición de placa de piso y entrepiso en el Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, ubicado en la Avenida Principal El Guaracarumbo, C.L.M., Municipio Vargas, y que está identificado bajo el nº TP/069/1.995, emitido el 28/08/1995, por la empresa TECOIDESA –Ing. Á.V.G., Director General – dirigido a INVERSIONES ACAPRO C.A. (Fols 222 al 225 de la primera pieza) emanado de la empresa TECOIDESA –Ing. Á.V.G., Director General – en fecha 13 de septiembre de 1995, por concepto de 50% del valor por la demolición de placa de piso y entrepiso en el Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto, ubicado en la Avenida Principal El Guaracarumbo, C.L.M., Municipio Vargas. Dicho presupuesto y recibo se desecha procesalmente al no encontrarse ratificado mediante la prueba testimonial que impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

 Originales de Comprobantes de egresos bancarios sin número de identificación, correspondientes a los cheques Nros. 53646060, 53646061 y 77947092, de los BANCOS EXTERIOR y MIRANDA, emitidos por TECOIDESA a favor de ACAPRO, por las cantidades de Bs.719.968,75; Bs.643.201,25 y Bs.1.135.975,00, respectivamente, por conceptos de demolición en el edificio “C”. Se observan firmados ilegibles (Folios 226 al 228, I Pieza). En los señalados comprobantes se observan inscripciones manuscritas, no producen convencimiento en esta Alzada ya que son producidos y emanan de su promovente, y por tal motivo se les desestiman;

 Ratificó lo alegado por el codemandado A.H. en el capítulo III de su escrito de contestación donde se opone la falta de cualidad del mismo. Pretende demostrar que A.H. no construyó ni edificó el inmueble, sino fue el Arquitecto Á.M., C.I. Nº 3.123.460. Se desecha dicha promoción, en virtud de que la cualidad del ciudadano A.H. ya fue decidido como punto previo;

 Prueba de informes oficiando a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, a los fines de que informase si las personas señaladas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas eran propietarias de los inmuebles que allí se identificaban (Folios 218 al 221, I Pieza) y desde que fecha. A través de este medio, pretende la promovente demostrar que, después de la compra-venta del inmueble aludido, se efectuaron varias ventas en el mismo edificio, por lo que la actora ha podido hacer uso del inmueble. Sin embargo, se admitió la prueba en fecha 18 de enero de 2001 y se ordenó la expedición de sendos oficios, mas no fueron librados. En consecuencia, no hay materia sobre la cual analizar;

 Testimoniales:

  1. L.M.Á.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Mediante acta del 25 de enero de 2001, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto, ordenándose a petición de parte, fijar una nueva oportunidad (folio 298 de la primera pieza).

  2. Á.M.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Mediante acta del 29 de enero de 2001, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto, ordenándose a petición de parte, fijar una nueva oportunidad (folio 303 de la primera pieza).

  3. G.C.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Mediante acta del 02 de Febrero de 2001, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto, ordenándose a petición de parte, fijar una nueva oportunidad (folio 310 de la primera pieza).

  4. E.G.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Mediante acta del 06 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto, ordenándose a petición de parte, fijar una nueva oportunidad (folio 311 de la primera pieza).

  5. Á.V.G.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Mediante acta del 08 de Febrero de 2001, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto (folio 379 de la primera pieza).

  6. E.D.M.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. No consta evacuación de la referida testimonial.

  7. J.F.C.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Mediante actas de fechas 12 de febrero y 14 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el acto (folio 02 y 03 de la segunda pieza).

    Dichos testigos no comparecieron a los actos de declaración. En consecuencia, esta Superioridad no tiene testimonial sobre el cual analizar.

     TESTIMONIALES:

  8. J.F.C..

  9. J.S..

  10. J.S..

  11. M.G..

  12. J.M.Q..

    Las anteriores deposiciones no fueron evacuadas, por lo que no pueden ser objeto de análisis por esta Superioridad y así queda establecido.

    La parte demandante hizo valer las siguientes pruebas:

    1. Produjo el Mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la Jurisprudencia patrias;

    2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 20/12/2000, atinente a la declaración del ciudadano R.G.R.F., cedulado Nº V-1.450.767, en su condición de cónyuge de la ciudadana O.E.T.d.R., que alude al inmueble objeto de la pretensión señalando que fue adquirido con el peculio de la accionante y por tanto carece de todo interés legal sobre el mismo (Folios 231 y 232 de la primera pieza). El instrumento se desecha por no encontrarse ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    3. Publicaciones de prensa en los periódicos EL NACIONAL de fecha 23/08/1999, DIARIO PUERTO de fechas 21/08/1999, 20/08/1999, 19/08/1999; en LA VERDAD de fecha 20/08/1999. (Folios 233 al 239 de la primera Pieza). Se aprecian como hechos notorios comunicacionales. El segundo artículo de prensa cursante al folio 235 de la I Pieza, titulado “Exigen sanción por estafa en Terrazas del Aeropuerto” no se deriva fecha ni el medio en el que fue publicado. Por tanto, el instrumento debe ser desechado dada las indeterminaciones que se evidencian;

    4. Fotografías a color relativas a una edificación donde se muestran las grietas que se aducen en el proceso. (Folios 240 al 247 de la primera Pieza). Las reproducciones fotográficas fueron promovidas por la parte accionante sin indicar fechas, equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías (si los hubiere en caso de ser un equipo de vieja data), ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, qué debía apreciarse en cada reproducción fotográfica, es decir, la promovente no revistió la prueba promovida con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas, por lo que resulta forzoso desecharlas del proceso;

    5. Copia simple de Estudio Geotécnico de fecha 24 de marzo de 1999, para verificación de condiciones de fundación y determinación de las causas que han incidido en el desarrollo de los asentamientos que actualmente experimentan las estructuras del modulo “A” y aquellos experimentados por el modulo “B” del Conjunto Residencial “Terrazas del Aeropuerto” elaborado por la empresa GEOTÉCNICA DE VENEZUELA, C.A – Ing. J.G.M.- dirigido a INVERSIONES ACAPRO - Arq. A.H. –, atinente a las causas que han incidido en las roturas de los diferentes ramales de tuberías de servicio (aguas servidas, blancas y de lluvia) del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto ubicado en la Av. Intercomunal, Urbanización Guaracarumbo, Aeropuerto, C.L.M., Estado Vargas (Folios 248 al 253, de la primera Pieza). El informe en sus conclusiones y recomendaciones indica: “Varios de los pilotes de fundación (bases) del edificio “A” resultan con capacidades insuficientes al ser apoyados su punta sobre los sedimentos coluviales que presentan mediana densidad, así como por la fricción negativa que desarrollan los suelos de relleno – insuficiencia de capacidad admisible de carga- motivo por el cual las estructuras del modulo “A” han sufrido deformaciones diferenciales a temprana edad, después de la culminación de su construcción (finales de 1996 y principios de 1997)… siguiendo las recomendaciones aquí presentadas, se garantizará para condición permanente de trabajo, la estabilidad tanto de las estructuras como de las tuberías de servicio”. El informe, antes descrito deberá desecharse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse en actas ratificación testimonial del mismo;

    6. Copia simple de comunicación de fecha 14 de enero de 1999 emitido por GEOTÉCNICA DE VENEZUELA, C.A – J.G.M. – a INVERSIONES ACAPRO, C.A – Arq. A.H. – referente al presupuesto sobre lo que trata el informe mencionado en el numeral inmediatamente anterior a éste (Folios. 254 y 255, I Pieza). La comunicación antes descrita deberá desecharse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse en actas ratificación testimonial de la misma;

    7. Copia simple de informe Nº 9918-2 de INGEOSOLUM, C.A – Ing. P.C.P. - dirigido a INVERSIONES ACAPRO, relativo a investigación geotécnica de las causas del agrietamiento de los edificios del módulo “A” en Terrazas del Aeropuerto; con inserción de copias simples de gráficos y planos en relación a las zonas que se estudian (Folios 256 al 291, de la primera Pieza). El informe, antes descrito deberá desecharse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse en actas ratificación testimonial del mismo;

    8. Exhibición de los documentos originales cuyas copias cursan al libelo de demanda, marcados C, C-1, D, D-1, E, F y G, suscritas por los codemandados A.H. e Inversiones Acapro, C.A, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto no fue evacuado, por lo que esta Alzada no tiene nada que analizar;

    9. Experticia al Edificio “A” del Conjunto Residencial Terrazas del Aeropuerto en la Urbanización Week End, Parroquia C.L.M.-Estado Vargas, conforme con el artículo 451 eiusdem, a los fines de que se determinaran:

  13. Qué tipo de falla o fallas presentaba en su estructura y construcción.

  14. Qué tipo y/o clase de fundación estaba ejecutada, cuántos pilotes existían o cuántas fundaciones directas existen, tipos, clases y profundidad a la cual estaban trabajando los pilotes y/o fundaciones directas ejecutados y todo lo concerniente y relacionado con las fundaciones.

  15. Que se determinara si la construcción estaba correctamente ajustada a las normas de construcción vigentes.

    A tal efecto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que a pesar de que se designó al experto geodesta, C.J.R. GANDICA, C.I. No. V-5.423.698, Ingeniero registrado bajo el No. 37.000, no consta que se haya consignado el informe respectivo, no habiendo lugar a apreciación procesal alguna;

    1. Confesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.401 del Código Civil la confesión judicial hecha en el escrito de contestación a la demanda por la apoderada de los codemandados A.H. e INVERSIONES ACAPRO C.A, ésta última presidida por el primero de los nombrados, en cuanto a:

    - El escrito de contestación a la demanda en los capítulos V, VI y VII.

    - La manifestación de que iniciaron los trabajos de construcción sin los permisos pertinentes, de todos y cada uno de las faltas y de los errores ejecutados y cometidos desde el inicio de los trabajos.

    - Las contradicciones de INVERSIONES ACAPRO C.A, al señalarse como propietaria, vendedores y constructores del inmueble identificado, en las declaraciones a la prensa cuando lo niega en los capítulos III y IV del referido escrito de contestación.

    Pretende el promovente demostrar la presunta y total responsabilidad de INVERSIONES ACAPRO C.A y A.H.. Se desecha la presente promoción, en virtud de los capítulos del escrito sobre los que versa la prueba no demuestran responsabilidad alguna de los referidos codemandados, y tanto fue que en la etapa de promoción hicieron valer informes emitido por la Empresa INGESOLUM, el cual no fue cuestionado por la actora. Así se decide.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De los autos se deriva que la ciudadana O.E.T.D.R. (accionante) basó su pretensión en la indemnización de los presuntos daños, tanto por concepto de perjuicios como los materiales ocurridos por el deterioro del inmueble objeto de la causa de marras, ya que, a su decir, ha sido de tal magnitud que le ha impedido la mudanza y el acceso al bien en virtud de que la escalera es la única vía para acceder y habitar el inmueble, y el estado estructural en que se encuentra (por un supuesto vicio en la construcción) le ha impedido ingresar al apartamento.

Alega igualmente, que ha tenido que trasladarse como inquilina a otro inmueble dada la imposibilidad de habitar el apartamento adquirido, debido a la gravedad del deterioro de la estructura física del edificio, situación que le ha generado gastos derivados de ese supuesto daño, los cuales solicita le sean resarcidos.

Ahora bien, esta Superioridad observa que la parte demandante promovió documentales de experticias técnicas de ingeniería que resultaban necesarias, no sólo para determinar que el edificio había resultado afectado, sino que el colapso de la estructura había sido de tal magnitud que había obligado a habitar otros inmuebles como inquilina dada la imposibilidad de habitar el propio. Sin embargo, dichas experticias realizadas por terceros ajenos al presente juicio no fueron ratificadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Jurisdicente desecharlas del proceso, como en efecto se hizo, imposibilitando la demostración de la supuesta gravedad de las fallas en la construcción del conjunto residencial “Terrazas del Aeropuerto” ubicado en la urbanización “Week End” de la Parroquia C.l.M., Municipio Vargas (Estado Vargas).

Por otro lado, resulta cierto que los artículos de prensa reseñaron las fallas en la construcción de las residencias, las cuales se valoraron como hecho notorio comunicacional en su oportunidad, sin embargo, no puede determinarse la gravedad de las mismas, o si verdaderamente era imperante el desalojo de los inmuebles, ya que la prueba idónea capaz de demostrar tales hechos y producir el convencimiento en este Jurisdicente, no lo era per-se las simples publicaciones de prensa como lo hizo la actora, sino la prueba de experticia que al efecto se practicase bajo el control probatorio de su contraparte; empero, la demandante presentó experticia verificada fuera del proceso, la cual fue rechazada en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, al no haber sido ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Alega la parte accionante que tuvo que trasladarse a un inmueble arrendado dada la imposibilidad de habitar el propio, incurriendo en gastos adicionales que de no haber ocurrido el hecho, no se hubieran causado.

Igualm

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