Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de abril de 2003 la abogada C.R., Inpreabogado Nº 23.885, actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.426.723, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad, contra la P.A. Nº 102-02 dictada en fecha 01 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa R.D.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la trabajadora O.F.R., en consecuencia se autorizó a la nombrada Empresa a despedir de manera justificada a la recurrente.

En fecha 08 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de mayo de 2003 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 22 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la sociedad mercantil R.D.d.V. y a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Asimismo ordenó librar el cartel previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual debería ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. El día 20 de agosto de 2003 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa fecha se había librado el cartel.

En fecha 02 de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el cartel publicado en el diario “El Universal” de fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 17 de septiembre de 2003 el mencionado Juzgado dictó auto fijando el día siguiente a esa fecha para dar comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta misma fecha los abogados E.A.C. y J.T.C., en su condición de apoderados judiciales de la firma R.D.d.V., C.A., consignaron escrito de oposición al recurso de nulidad.

En fecha 23 de septiembre de 2003 la abogada C.R. actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.F.R., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003 los abogados E.A.C. y J.T.C., actuando como apoderados judiciales de la Empresa R.D.d.V., C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.

El día 28 de septiembre de 2004 la abogada C.R.B., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a la Corte se avocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de: la ciudadana Procuradora General de la República; del ciudadano Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con la advertencia que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2005, luego de efectuadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual consideró que el mérito favorable de los autos promovido por la abogada C.R. actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.F.R., no era medio de prueba alguno, no obstante ello, en la oportunidad de decidir el fondo del recurso, serían apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. El mismo día admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la firma R.D.d.V., C.A., en cuyos efectos libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de junio de 2005 la abogada A.d.G., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público destacada en las nombradas Cortes, consignó escrito de opinión, mediante el cual solicitó se declinará la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al pleno de la Corte.

En fecha 16 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Jueza M.E.L.M., a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de enero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habilitó el tiempo necesario, a los fines de agregar a los autos el oficio Nº 2005-221 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte.

En fecha 28 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 18 de julio de 2006 fueron solicitados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que habían sido agregados a los autos en fecha 19 de junio de 2003, pero los mismos no fueron remitidos con la pieza principal del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2006 fueron solicitados nuevamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de noviembre de 2006 se recibieron del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos del caso constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles.

En fecha 05 de diciembre de 2006 este Juzgado asumió la competencia en el presente recurso de nulidad, a tal efecto ordenó las notificaciones de la ciudadana O.F.R.; de la Sociedad Mercantil R.D.d.V., C.A.; de la Procuradora General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

En fecha 07 de febrero de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa. En la misma fecha se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 27 de febrero de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.L.R. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente quien expuso oralmente e igualmente consignó conclusiones escritas de su exposición. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada G.Z.D., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, la cual consignó escrito conclusivo.

En fecha 28 de febrero de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 09 de abril de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la ciudadana O.F.R. que su representada “era trabajadora de la empresa R.D.D.V. C.A., desde el 25 de abril de 1.991, ocupando el cargo de Asistente de Compra I; y gozaba de inamovilidad por pertenecer al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria, Distribución y Servicios en el Área de Cosméticos Perfumerías y Similares o Conexos en el municipio Plaza del Estado Miranda (SINTRADISER); con el cargo de Secretaria de Finanzas”.

Que “(e)n fecha 22 de Agosto de 2.002 la empresa R.D.D.V. C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., del Ministerio del Trabajo, de la República Bolivariana de Venezuela, la autorización de despido por causa justificada del trabajador (sic) con fuero sindical, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que (su) representada supuestamente estaba incursa en la causal de despido justificado contenida en el literal i) del artículo 102, cual es ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’, por el hecho de no cumplir con el procedimiento de compra, de obtener por lo menos tres (3) cotizaciones para realizar las comparaciones respectivas en cuanto al precio cotizado por los proveedores.”

Que la Empresa “(a) tal efecto, denunci(ó) el hecho específico, de una cotización solicitada por (su) representada a un solo proveedor, sin considerar o solicitar otras alternativas de compra”.

Que “(e)n fecha 27 de agosto de 2.002, se admit(ió) la autorización de despido, solicitada por la empresa”.

Que “(e)n fecha 30 de agosto de 2.002, previa citación, (su) representada da contestación a la solicitud de despido, alegando y demostrando, las siguientes defensas:

1) Invoca como punto previo, el ‘Perdón de la Falta’ contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Se negó y rechazo entre otros alegatos, que se hubiesen detectado irregularidades en la práctica de las funciones de (su) representada.

3) Se alegó y se demostró que (su) representada nunca fue firma autorizada para la aprobación de requisiciones y órdenes de compra.

4) Que la práctica de sus funciones, fue tan responsable que en sus 11 años de servicios que tuvo en la empresa, nunca la amonestaron por ningún concepto”.

Que “(e)n fecha 01 de noviembre del 2.002, se dict(ó) P.A. N° 102-02, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., del Ministerio del Trabajo declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido por causa justificada del trabajador (sic) con fuero sindical, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(e)n fecha 07 de noviembre del 2.002, (su) representada y la parte accionante a través de la Jefa de Personal L.M.M., quedaron notificadas de la p.a. que se impugna”.

Que en fecha 08 de noviembre del 2.002, la empresa R.D.D.V. C.A., le participa el despido a su representada.

VICIOS:

Que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de derecho porque aplicó erróneamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “al calificar a (su) representada como demandada, en un procedimiento administrativo de solicitud de despido de un trabajador investido (sic) de fuero sindical, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “en ningún momento la empresa R.D.D.V. C.A., demandó a (su) representada ante un ente jurisdiccional, la empresa lo que solicita es una autorización ante el ente administrativo, para despedir justificadamente a (su) representada, otorgándole el procedimiento, por tener un interés legítimo, personal y directo el derecho a la defensa de contestar dicha solicitud” (sic).

Que “(n)unca se genera la confesión ficta la no comparecencia del trabajador al acto de contestación (sic) y al de la prueba en el procedimiento de solicitud de despido a un trabajador investido de fuero sindical” (sic).

Que, “por tanto se determina claramente que el órgano administrativo competente violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar erróneamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en un procedimiento administrativo determinado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(d)enunci(a) como infringido el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. , distinguida con el N° 102-02, de fecha 01 de Noviembre de 2.002; fundamentó su decisión en hechos falsos, es decir en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la indicada en la resolución administrativa; incurriendo la Administración en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho.” Que “(l)a resolución administrativa… parte del hecho falso de que el Gerente de Administración C.J.T.M. sobrino de J.X.M. y L.F.M., Directores y Accionistas de la empresa R.D.d.V. C.A., descubre en el mes de agosto de 2.002, la irregularidad en los precios de las bandas termoencogibles, por tanto, el Despacho considera que si la calificación de falta se solicitó el 22 de agosto de 2.002, no opera el perdón tácito de la falta…”.

Que “las órdenes de compra cotizadas por la empresa THERPLA, C.A. y que han generado la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo de conformidad al ordinal I del artículo 102 de la Ley del Trabajo; son las consignadas en el anexo ‘B’ junto a la solicitud de autorización de despido por causa justificada efectuada por la empresa; las cuales cito a continuación:”

Número 12202 de fecha 26/10/2001.

Número 12203 de fecha 26/10/2001.

Número 12364 de fecha 08/02/2002.

Número 12583 de fecha 17/05/2002.

Número 12630 de fecha 07/07/2002.

Número 12669 de fecha 17/07/2002.

Que “(d)ichas ordenes, todas fueron aprobadas, por los ciudadanos C.T.d.M., J.X.M., y L.F.M., accionistas de la empresa R.D.D.V. C.A., donde se evidencia el conocimiento que tenían los patronos del precio del producto, como también que dicho producto fue cotizado por un solo proveedor”.

Que “la orden de compra más antigua es de fecha 26/10/2001 y la más reciente es de fecha 17/07/2002, todas conformadas… por los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa R.D.d.V. C.A. y la fecha de solicitud de la autorización de despido es de fecha 22 de agosto del 2002, habiendo transcurrido a la fecha más cercana, 35 días y a la fecha más lejana 300 días, transcurriendo sobradamente los 30 días continuos establecidos en el artículo 101 ejusdem para que ocurra el perdón tácito de la falta (…)”.

Que también incurre la Resolución en falso supuesto hecho al señalar “que (su) representada O.F.R., en los casos de ‘bandas termoencogibles’ que cotizaba la empresa THERPLA C.A. solo (sic) suscribía las requisiciones de compra presentando como única opción a la mencionada empresa, SIN INDICAR ALGUNA OBSERVACIÓN NI DESTACAR QUE LOS PRECIOS COTIZADOS POR TAL EMPRESA E.R.C. para R.D.D.V. C.A. (…)”, cuando lo cierto es que tal y como consta en autos, las órdenes de compra cotizadas por la Empresa THERPLA que han generado la supuesta falta grave, fueron todas aprobadas, por los accionistas de la Empresa (ya mencionada), y así viene sucediendo por más de 11 años, pues cuando inició su relación laboral con la Empresa ya existía la relación comercial y nunca había solicitado otro proveedor de bandas.

Que “(n)o se puede presumir que (su) representada, actuó con mala fe en las negociaciones pues, en la empresa R.D.d.V. no existe ningún instructivo que indique el procedimiento a seguir para el momento de efectuar una compra; a pesar de no contar con dicho instructivo, en la mayoría de los casos (su) representada, solicitaba tres (3) cotizaciones.”

Que por todo lo antes expuestos solicita la nulidad absoluta de la P.A. N° 102-02 de fecha 01 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de su representada.

II

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA EMPRESA R.D.D.V. C.A.

Los abogados E.A.C. y J.T.C. actuando como apoderados judiciales de la empresa R.D.D.V. C.A., se hicieron parte y formularon los siguientes alegatos:

Que no existe aplicación errónea del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y, tampoco violación del debido proceso, en virtud “que la Inspectoría nombrada dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” (lo narran). Que no hubo confesión ficta, toda vez que la reclamada compareció a la contestación y rechazó en forma específica, además de aducir hechos nuevos como es el perdón de la falta, hecho que no probó.

Que, “(t)al y como expresamente lo señala la recurrente en su escrito, en el procedimiento administrativo, le corresponderá al patrono probar las causales invocadas en su solicitud ante un rechazo puro y simple del trabajador, sin embargo, en el presente caso, no estamos ante dicho supuesto pues como ya se señaló, la trabajadora (hoy recurrente) no se limitó en su contestación a realizar un rechazo puro y simple, por el contrario, alegó hechos nuevos, como es el perdón de la falta, lo cual no puede pretender la recurrente, que la carga probatoria de ese hecho recaiga sobre (su) mandante, ya que además de ser un hecho nuevo traído a los autos por ella, cuya carga probatoria recae en la parte quien (sic) lo alegó, a (su) mandante no se le puede pedir lo imposible como es tratar de demostrar que no ocurrió dicho perdón…”.

Que, “(l)a recurrente durante el curso probatorio del procedimiento administrativo aperturado no trajo elemento alguno, distinto a las órdenes de compra y requisiciones cursantes a los autos que desvirtuara la fecha en la cual se expresa nuestra mandante tuvo conocimiento de la falta, por el contrario, en su contestación, la recurrente como ya se señaló dejó expresa constancia del ‘descubrimiento’ realizado en tal sentido por parte de (su) mandante en el mes de agosto…”. Que, “en las ordenes de compra no se hace señalamiento alguno en relación a la existencia de un solo proveedor y una sola cotización, así mismo, contrariamente a lo expresado por la recurrente, no consta en autos, elemento alguno que permita demostrar que los miembros de la Junta Directiva, hayan tenido conocimiento previo de falta cometida por la recurrente, pues no existe observación escrita alguna mediante la cual la recurrente haya informado a la Junta que respecto a dicho material ella no realizaba el procedimiento que habitualmente realizaba respecto a otras compras, tampoco existe evidencia alguna que la Junta haya tenido conocimiento previo al mes de agosto de 2002, de la existencia de otros proveedores, y de la diferencia existentes entre las cotizaciones presentadas por éstos y el proveedor señalado en las requisiciones”.

Que por ello la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio de falso supuesto, al dar por demostrado que no es sino hasta agosto de 2002, cuando su representada tuvo conocimiento de la falta en que incurrió la recurrente en el ejercicio de su cargo, por lo que, no había transcurrido el tiempo requerido para el perdón de la falta.

Que, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho en relación con la falta grave, deben señalar que “(l)a sola firma de las referidas órdenes de compra por parte de un solo miembro de la Junta Directiva, no hace fe del cambio de procedimiento o aceptación de la tramitación realizada por la recurrente al respecto, ni desvirtúa en modo alguno, el alegato realizado por (su) mandante en el sentido de que el procedimiento establecido para la realización de compras requiere la solicitud de por lo menos tres (3) cotizaciones a proveedores distintos, para realizar el análisis comparativo de precios”.

Que “de las referidas órdenes de compra que conforman el anexo B de la solicitud de (su) representada dirigida a la Inspectoría no se evidencia en forma alguna que éstas desvirtúen la conclusión a la cual arribó la Administración en el acto impugnado respecto a la comprobación de la falta grave alegada, pues de dichos instrumentos no se evidencia en forma alguna, que la recurrente haya dado cumplimiento al procedimiento establecido para las compras, como es la solicitud de por lo menos tres (3) cotizaciones a proveedores distintos, para establecer un análisis comparativo de precios, (…)”.

Que “(e)n cuanto al valor probatorio que supuestamente le atribuye la recurrente al informe presentado por la compañía Therplas C.A., debe observarse que lo afirmado por la Sra. S.S., Gerente General de la empresa, en relación con lo supuestamente planteado por (su) mandante al solicitar las cotizaciones del referido producto, no pasa de ser una certificación en relación, prohibida en nuestra legislación como elemento probatorio, pues de la trascripción que de la misma realiza la recurrente en su escrito, se evidencia, que esta ciudadana hace referencia a lo dicho por otra persona quien a su vez le comunicaba que una tercera le había planteado la situación, por lo que, no es un hecho que le consta y del cual pueda dar fé en relación a que esa tercera persona, es decir, el Jefe de Compras de (su) mandante manifestare a su empresa ‘que no importa el precio, sino que le vendieran pocas cantidades’…”.

Que, “en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la recurrente afirma que en el procedimiento administrativo quedó demostrado que nunca fue firma autorizada para la aprobación de requisiciones y ordenes de compra, la Administración en el acto impugnado no hace señalamiento alguno en contrario al respecto, pues (su) representada no fundamentó su solicitud en dicho planteamiento, pues lo alegado por (su) mandante, es que la recurrente era la encargada de elaborar las requisiciones de compras y realizar el procedimiento correspondiente previsto en el formato establecido en relación a las solicitudes de cotizaciones y cuadro comparativo de precios, y dicho argumento no fue rechazado ni contradicho por la recurrente en el curso del procedimiento, por el contrario, afirmó expresamente que era ella quien solicitaba las cotizaciones para la elaboración de las requisiciones, y que habitualmente solicitaba por lo menos tres de distintos proveedores, por lo que, la Administración al afirmar que dicha función le era propia dada la naturaleza de su actividad y que al no haber dado cumplimiento al procedimiento establecido incumplió sus obligaciones, no incurrió en vicio alguno, ni desvirtúa el hecho de que la recurrente no es firma autorizada para aprobar requisiciones ni ordenes de compra, pues ello, no era el supuesto en el cual se fundamentaba la causal alegada por (su) mandante en su solicitud”.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada C.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.F.R., en su escrito de informes ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad.

IV

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

La abogada G.J.Z.D. actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que “se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la parte recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, sostuvo el acto administrativo en la falta de la ciudadana O.F.R.d. artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal i) ”.

Que con respecto a la caducidad alegada por la parte recurrente, observa esa representación de la República que, “desde el momento en que el patrono tiene conocimiento del hecho, comienza el lapso de 30 días continuos para que éste solicite permiso autorizatorio para despedir, como sucedió en el caso que nos ocupa, pues riela en el vuelto al folio setenta (70) del expediente administrativo que reposa en este Juzgado, que efectivamente en reunión sostenida en la alta gerencia de la empresa accionante en el mes de agosto de 2002, se percataron de la irregularidad en los precios de las bandas termoencogibles, hecho éste que llevó a la empresa R.D.D.V. COMPAÑÍA ANONIMA, a solicitar el 22 de agosto de 2002, la calificación de falta de la ciudadana O.F.R.”.

Que, “la denuncia de infracción de dichas normas jurídicas, no se corresponde con la realidad, por cuanto el Inspector del Trabajo, consideró lo alegado por el accionante, estudió y escudriñó las pruebas aportadas al proceso, respetando el acceso al expediente, el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que al momento de concluir con el acto administrativo lo efectúo de pleno derecho y en total apego a la constitución y a las leyes”.

Que “(e)l juzgador administrativo, en atención a las normas que regulan los procedimientos administrativos del trabajo, efectúo en su decisión, una relación suscinta de los hechos, relacionó las pruebas aportadas al proceso, concordando el hecho con el derecho… consideró lo solicitado por el actor, y estudio los alegatos de la defensa discernidos por la trabajadora accionada, llegando a la conclusión que efectivamente procedía la calificación de falta solicitada por la accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 literal ‘i’, de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente que dicha solicitud se había efectuado dentro del lapso tal como lo especifica el citado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo empieza a correr desde que el patrono tiene conocimiento del hecho (…)”.

V

MOTIVACION

Denuncia la apoderada judicial de la recurrente que la P.A. está viciada de falso supuesto de derecho, lo que condujo a la infracción del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, todo como consecuencia de haber aplicado la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, calificando así a su “representada como demandada, en un procedimiento administrativo de solicitud de despido de un trabajador (sic) investido de fuero sindical, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por su parte los representantes legales de la empresa R.D.d.V. C.A., al momento de hacerse parte, argumentan que en la sustanciación de la referida solicitud, se dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando la citación correspondiente de la recurrente, y brindándole todas las oportunidades procesales a los fines de que pudiese ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia alegando que “es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la parte recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes –falso supuesto de hecho -, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, sostuvo el acto administrativo en la falta de la ciudadana O.F.R.d. artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal i) ”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la ex trabajadora hoy recurrente, era la parte reclamada en el procedimiento de calificación de falta seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, de allí que era el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para la época), la norma llamada a regir el acto de contestación de la calificación de falta, independientemente de que fuese la trabajadora y no un patrono el reclamado, pues dicho artículo no hace distinción. De igual forma es de observar, que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. recurrida analizó todas las pruebas presentadas por ambas partes en concatenación con lo establecido en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero en ningún momento declaró que la trabajadora haya incurrido en confesión ficta, de allí que el alegato de falso supuesto de derecho resulta infundado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia de la parte recurrente de violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Inspectoría nombrada, al aplicar ésta erróneamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Tribunal desestima dicho alegato pues según se decidió precedentemente no hubo errónea aplicación del artículo denunciado, amén de ello el Tribunal revisa las actas y constata que en todo momento durante el procedimiento administrativo, se respetaron las etapas procesales y la trabajadora intervino en el mismo cada vez que lo quiso hacer, desde el momento en que fue notificada, por lo que tuvo la oportunidad de defenderse a plenitud, y así se decide.

Denuncia la apoderada judicial de la parte recurrente que la P.A. está viciada de falso supuesto de hecho, al afirmar que, “(su) representada O.F.R., en los casos de ‘bandas termoencogibles’ que cotizaba la empresa THERPLA C.A. solo (sic) suscribía las requisiciones de compra presentando como única opción a la mencionada empresa, SIN INDICAR ALGUNA OBSERVACIÓN NI DESTACAR QUE LOS PRECIOS COTIZADOS POR TAL EMPRESA E.R.C. para R.D.D.V. C.A. (…)”; cuando lo cierto es que tal y como consta en autos, las órdenes de compra cotizadas por la Empresa THERPLA que generaron la supuesta falta grave, fueron todas aprobadas, por los accionistas de la Empresa (ya mencionada), y así viene sucediendo por más de 11 años, pues cuando inició su relación laboral con la Empresa ya existía la relación comercial y nunca había solicitado otro proveedor de bandas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, resulta incierto que las órdenes hayan sido firmadas por “los accionistas” de la Empresa, lo que es verdad es que siempre alguno de los señores Maltese (accionistas) firmaban dichas órdenes de compra, más el hecho de que alguno de ellos por separado haya suscrito las aludidas órdenes, no quiere decir que la Junta Directiva tuviera el conocimiento de la “irregularidad” en los precios de las bandas termoencogibles, pues para que tal afirmación resultara procedente tenía la actora que demostrar que la Empresa, es decir, la Directiva conocía que se compraba con la oferta de un solo proveedor, de allí que este Tribunal coincide con la apreciación hecha por el Inspector del Trabajo, pues la falta grave radica precisamente en que la trabajadora no informaba las razones por las cuales no se procuraba las tres opciones, es decir, las tres cotizaciones, para así poder escoger la que de ellas resultare la más conveniente a los intereses de la empresa, en consecuencia no existe el falso supuesto de hecho que se pretende imputar a la P.A. recurrida, y así se decide.

La apoderada judicial de la parte recurrente denuncia nuevamente que la P.A. está viciada de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto, que la misma parte del hecho falso al sostener que el Gerente de Administración C.J.T.M. sobrino de J.X.M. y L.F.M., Directores y Accionistas de la empresa R.D.d.V. C.A., descubre en el mes de agosto de 2.002, la “irregularidad” en los precios de las bandas termoencogibles (más costosos), de allí que consideró que si la calificación de falta se solicitó el 22 de agosto de 2.002, no operaba el perdón tácito de la falta. Que así inobservo que todas las órdenes fueron aprobadas por alguno de los accionistas de la empresa R.D.D.V. C.A., (Carmen T.d.M., J.X.M. y L.F.M.), de donde se evidencia el conocimiento que tenían los patronos del precio del producto, como también que dicho producto fue cotizado por un solo proveedor. Por su parte los representantes legales de la empresa R.D.d.V. C.A., aducen que la sola firma de las referidas órdenes de compra por parte de un miembro de la Junta Directiva, no hace fe del cambio de procedimiento o aceptación de la tramitación realizada por la recurrente al respecto, ni desvirtúa en modo alguno el alegato realizado por su mandante en el sentido de que el procedimiento establecido para la realización de compras requiere la solicitud de por lo menos tres (3) cotizaciones a proveedores distintos, para realizar el análisis comparativo de precios. La sustituta de la Procuradora General de la República por su parte rechaza el alegato aduciendo que efectivamente en reunión sostenida en la alta gerencia de la Empresa accionante en el mes de agosto de 2002, se percataron de la “irregularidad” en los precios de las bandas termoencogibles, hecho éste que llevó a la empresa R.D.D.V. COMPAÑÍA ANONIMA, a solicitar el 22 de agosto de 2002, la calificación de falta de la ciudadana O.F.R..

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, resulta incierto que las órdenes hayan sido firmada por “los accionistas” de la Empresa, lo que es verdad es que siempre alguno de los señores Maltese firmaban dichas órdenes de compra, más el hecho de que alguno de ellos por separado haya suscrito las aludidas órdenes, no quiere decir que la Junta Directiva tuviera conocimiento de la “irregularidad” en los precios de las bandas termoencogibles, pues para que tal afirmación resultara procedente tenía la actora que demostrar que la Empresa, es decir, la Directiva conociera que se compraba con la oferta de un solo proveedor y que ese único proveedor ofrecía el mejor producto y el mejor precio, de allí que este Tribunal coincide con la apreciación hecha por el Inspector del Trabajo, en el sentido que fue en el mes de agosto de 2002 cuando la Junta Directiva de la empresa tuvo conocimiento del hecho continuado (desde el 26-10-2001) y siendo que la calificación de falta fue interpuesta el 22 de agosto de 2002, da como resultado que no existió el perdón de la falta, por ende el falso supuesto de hecho que se a.r.i. y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada C.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana O.F.R., contra la P.A. Nº 102-02 dictada en fecha 01 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa R.D.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la trabajadora O.F.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 21 de mayo de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1606.

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