Decisión nº 046 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2008.

197º y 149º

DEMANDANTE: O.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.347.962.

DEMANDADO: J.R.T.C., titular de la cédula de identidad N° 10.744.813.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. FRANDINA COROMOTO H.D.G., Inpreabogado N° 53.098.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. E.B.P.R. y J.O.C.C., Inpreabogado N°s. 48.306 y 12.917.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2007)

En fecha 19 de febrero de 2008 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 16.872-2007, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., en fecha 19 de diciembre de 2007, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, en el que dice que el escrito de formalización de la tacha fue presentado en fecha 01 de octubre de 2007, es decir extemporáneamente, entendiéndose que el tachante desistió de su impugnación.

En la misma oportunidad del recibo 19 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada y fijó el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 04 de marzo de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado J.O.C.C., apoderado de J.R.T.C., concurrió y presentó escrito en el que hizo un resumen de todo lo ocurrido y agregó que la tacha de falsedad propuesta y formalizada en el término procesal establecido, es por vía incidental y como la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento tachado, la incidencia de tacha no dio lugar a la apertura del cuaderno de tacha separado ni la continuación de las demás reglas de sustanciación de la tacha, contenida en el artículo 442 procesal, por lo que en este caso, no dio lugar desde el punto de vista procesal , a que se procediera a la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece los artículos 131 en su ordinal 4°, 132 y 442 en su ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, ya que la tacha propuesta es por la vía incidental y no por la vía de la demanda principal, a que alude el encabezamiento del artículo 440, por lo que en este caso no es procedente ninguna reposición de la causa, tal como se impugnó en la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, en la que señaló no existir violación de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco era procedente el cómputo y el contenido de lo decidido por el a quo en el auto de fecha 14/12/2007. Que la a quo no se atuvo a los solicitado por las partes, ya que no resolvió el pedimento de la parte demandada, en la diligencia del 15/10/2007 en cuanto a declarar terminada la incidencia de la tacha, porque la parte demandada, no había insistido en hacer valer el instrumento tachado y porque tampoco resolvió sobre la presunta reposición de la causa solicitada por la demandante, no obstante de que no es procedente, que el Juzgado de la causa, no decidió en el auto del 14/12/2007 tales pedimentos, violando el contenido de los artículos 12, 15, 19, 199, 203, 204, 344 en su último aparte, 440 en su único aparte, 441, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que declare con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el a quo el 14/12/2007 y en consecuencia sea revocado por violatorio de las disposiciones legales mencionadas o en caso contrario se le ordene al Tribunal de instancia, decidir lo solicitado en la diligencia del 15/10/2007, en cuanto a declarar desechado del proceso, el instrumento cartular tachado de falso, por no haber insistido en hacerlo valer en su oportunidad legal.

En la misma fecha anterior el abogado F.R.A., co-apoderado de la ciudadana O.d.C.G.C., presentó escrito de informes en el que dice que la sentencia apelada está ajustada a derecho pues en el transcurso de la incidencia de tacha se observa que el día 21 de septiembre de 2007 presentó escrito de contestación de demanda en el que propone la tacha incidental y que el día 01/10/2007, presentó la formalización de manera extemporánea, es decir el día sexto siguiente a la propuesta de la tacha incidental que ocurrió el 21/09/2007, lo que los obliga a concluir de la misma forma que concluyó el a quo declarando extemporánea la formalización, ya que el término que concede el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 440 único aparte, en consecuencia habiendo formalizado el sexto día decae la incidencia por la extemporaneidad de la formalización, debiendo confirmarse la decisión apelada, ya que debió formalizar el día 28/09/2007 y lo hizo el día 01/10/2007. Resaltó que la legislación regula en el Código de Procedimiento Civil, el proceso incidental de tacha, los lapsos sin dependencia de ninguna otra lapso, porque a decir del demandado en su diligencia de apelación, la tacha está sometida en sus lapsos o términos, cuando lo real y cierto es que la incidencia de tacha es autónoma en sus términos al resto del proceso una vez se propone y de autos se evidencia que se propuso en la contestación, pero fue formalizada extemporáneamente por lo que solicitó se confirme la sentencia del 14/12/2007. Consignó copia de la Doctrina extraída de la Enciclopedia jurídica Opus de donde se desprende que propuesta la tacha en el escrito de contestación debe formalizar en el quinto día de despacho siguiente.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Diligencia suscrita por el abogado J.O.C.C., con el carácter acreditado en autos, en la que en nombre y representación de su poderdante se dio por intimado en la presente causa y consignó poder en el que acredita la condición de co-apoderado del prenombrado ciudadano.

Auto de fecha 30 de julio de 2007, por el que el a quo acordó tener a los abogados E.B.P.R. y J.O.C.C., como apoderados de los ciudadanos R.E.C.d.T. y J.R.T.C..

Diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, por la que el abogado J.O.C.C., con el carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Intimación decretada contra su mandante en auto de fecha 14 de junio de 2007 y pidió dejara sin efecto el decreto de intimación, porque su conferente no le adeuda la cantidad de (Bs. 67.120.000,00).

A los folios 8 al 14 corre inserta escrito de contestación a la demanda de intimación incoada por la ciudadana O.d.C.G.C. presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, por el abogado J.O.C.C., con el co-apoderado del ciudadano J.R.T.C., en el que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en una letra de cambio. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que la demandada, sea poseedora y legítima tenedora de una letra de cambio, identificada con el N° 1, por un monto de Sesenta y Siete Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 67.120.000,00), que fuera emitida el día 20 de enero de 2007, por el ciudadano J.R.T.C., por ello era totalmente falso la letra de cambio, como también era falso que en dicho título valor, fuera fiadora la ciudadana R.E.C.d.T., pues en una letra de cambio no existe la figura de la fianza solidaria y que la misma letra se venciera el día 20 de febrero de 2007, ya que para esa fecha no se había ni siquiera realizado conversación alguna, que fue el día 18 de mayo de 2007, cuando su poderdante recurrió a la ciudadana O.d.C.G.C., en su establecimiento comercial, para solicitarle un préstamo de dinero por la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) y que esta se lo hizo mediante la emisión de un cheque signado con el N° 16000281 con la condición de NO ENDOSABLE, contra la Entidad Bancario BANPRO y el pago de los intereses de l5% mensual, y que para respaldar la suma de dinero prestada firmó una letra de cambo en blanco y con la firma y aval de su señora madre R.E.C.d.T., con vencimiento para el día 18/06/2007, que llegado el día su poderdante fue a cancelarle la suma prestada y los intereses y la demandante no los quiso recibir, manifestándole que los intereses no eran el 15% sino el 18%, siendo sorprendido su poderdante en la buena fe y abusando de su confianza y de una firma y aval en blanco, al forjar una letra de cambio emitida supuestamente el 20 de enero de 2007, con vencimiento el 20 de febrero de 2007, por una cantidad de 67.120.000,00. No convino en la demanda, ni en el pago de las diferentes sumas de dinero demandadas, porque no son ciertas, líquida, exigibles, ni plazo vencido y se opuso a que el tribunal pronuncie condena alguna en virtud a que el contenido de la letra de cambio es falso. No convino en pagarle la suma de Bs. 67.120.000,00, por concepto del valor de la letra de cambio, así como la suma de Bs. 1.118.666,66 por concepto de intereses calculados al 5% anual, y la suma de Bs. 17.059.666,00 por concepto de honorarios profesionales, así como tampoco convino en el pago de las costas del juicio. Rechazó, negó y contradijo la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la calle 2 Edificio San José, Apartamento N° 2 La Grita, porque es una demanda temeraria infundada y de mala fe. Con fundamento en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la comisión del fraude procesal o dolo específico realizado por la demandante en perjuicio del patrimonio y del derecho de defensa de su poderdante J.R.T.C., ya que de permitir su continuación, la demandante consumaría una estafa procesal, enriqueciéndose sin causa en perjuicio de su conferente, al accionar un pago indebido de una suma de dinero que realmente no adeudaba, por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento de intimación de cobro de bolívares, derivado de una letra de cambio firmada en blanco y en abuso de la firma en blanco que le confió a su propio requerimiento para hacer de ella, el uso para el cual habían acordado las partes y se declare la inexistencia por fraudulento, el procedimiento intimatorio que por cobro de bolívares incoó la demandante. Pidió se declare sin lugar la demanda y en caso contrario, de encontrar que el procedimiento de intimación de cobro de bolívares, no tiene por objeto derimir la controversia entre las partes, sino que el proceso que se utiliza es para otros fines, distintos de la realidad y que constituyendo un verdadero fraude y estafa procesal, que lesiona el orden público constitucional, se declare la inexistencia por fraudulento, el procedimiento de intimación o en caso de ser procedente se declare la nulidad, por consecuencia de la falsedad de la letra de cambio, documento fundamental de la demanda. Se reservó la acción penal por los delitos de falsificación de la letra de cambio, como el abuso de la firma en blanco, usura y todo otro delito conexionado con los mismos. Así mismo se reservó toda acción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, por la comisión de cualquier ilícito, defraudación o evasión tributaria, en perjuicio del Fisco Nacional por parte de la ciudadana O.d.C.G.C..

A los folios 15 al 29 corre inserto escrito presentado en fecha 01/10/2007 por el abogado J.O.C.C., co-apoderado judicial del ciudadano J.R.T.C., en el que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la formalización de la tacha de falsedad de la letra de cambio. Dice que no es cierto que su poderdante se hubiese constituido en librador-aceptante y librador de una presunta letra de cambio, emitida a favor de la demandante O.d.C.G.C., con fechas de emisión 20 de enero de 2007 y vencimiento 20 de febrero de 2007 por la presunta suma de dinero de Bs. 67.120.000,00) que son totalmente falsas, porque la escritura contenida en la presunta letra, fue extendida maliciosamente y sin el consentimiento de quienes aparecen como sus obligados, encima de una firma en blanco y en abuso de la firma en blanco, pues la demandante lo hizo de una forma maquinación, maliciosa y fraudulenta, al llenar el contenido con menciones que no son ciertas, ni reales, con fechas de emisión y vencimiento falsas, y la suma de dinero expresada de Sesenta y Siete Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 67.120.000,00) pues todas las menciones contenidas sobre la presunta letra de cambio son totalmente falsas e inexistentes, que lo cierto es que su poderdante recibió de manos de la ciudadana O.d.C.G.C., la suma Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). No convino en pagar las sumas demandadas por no ser ciertas, lo alegado por la demandante. Dice que entre la demandante y el demandado existe un contrato verbal de préstamo de dinero de fecha 18 de mayo de 2007, y allí fue cuando la demandante le exigió que le dejara firmado en blanco una letra de cambio, para ella llenarla con la condición de sumar tanto el capital, como los intereses convenidos al 15%. Hizo mención a los artículos 1.381 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dice que del cuerpo del instrumento que se ha tachado de falso, la escritura extendida maliciosamente en fraude de la ley y sin el consentimiento de quienes aparecen como otorgantes. Que en virtud de todos los hechos alegados propuso probarlo con los siguientes medios probatorios: 1) Con la ratificación de la prueba de Inspección N° 1.285 de fecha 11 de julio de 2007 practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., en las Oficinas de Banpro (Banco Provivienda, Banco Universal) sobre la cuenta corriente N° 0116-0006-48-2206000430, perteneciente a la demandante ciudadana O.d.C.G.C., para determinar si el día 20 de enero de 2007, la ciudadana O.d.C.G.C., giró alguna suma de dinero por la cantidad de Bs. 67.20.000,00); si en esa Entidad Bancaria, ha recibido el pago de suma de dinero alguna por la cantidad de Bs. 67.120.000,00, por la persona de J.R.T.C.. Prueba de experticia contable sobre la cuenta corriente N° 0161-0006-48-2206000430 perteneciente a la ciudadana O.d.C.G.C., para determinar su movimiento bancario dentro del periodo comprendido entre el 20/01/2007 y el 18/05/2007. Posiciones juradas que debe absolver la demandante ciudadana O.d.C.G.C.. La prueba de la experticia grafo técnica entre la letra de cambio firmada en blanco y el cheque para determinar quienes son los beneficiarios y obligados que otorgan los respectivos efectos de comercio, señalando como documento indubitado, el Poder que le fue otorgado por el ciudadano J.R.T.C. el día 28 de junio de 2007. testimoniales de los ciudadanos F.R.D.D., Heinshon Ceballos, L.d.R.S.d.C., R.F.D.C., M.A.D.L., N.S., J.E.H.J., A.d.C.C.. Pidió que la presunta letra de cambio no se le conceda ningún valor probatorio y que el escrito de formalización de la tacha de falsedad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.

Al folio 30 corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.O.C.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento (Letra de Cambio) dentro del lapso establecido para ello, por lo tanto pidió al Tribunal declare terminada la incidencia de tacha de falsead de la letra de cambio y en consecuencia declare desechado del proceso dicho instrumento cambiario.

A los folios 31 al 32 corre inserto escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007 por la ciudadana O.d.C.G.C., asistida por la abogada Frandina Coromoto H.d.G., en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se efectúe la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de la proposición de la tacha de falsedad, todo de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 corre inserta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado J.O.C.C., con el carácter acrecido en autos, en la que se opuso formalmente e impugnó el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, por ser violatorios a los principios constitucionales y legales, además de proseguir un engaño para el Tribunal, al crear incidentes contrarios a los preceptos legales y constitucionales, ya que está procediendo de mala fe, tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al crear obstáculos en el desenvolvimiento del proceso, dada su manifiesta y reiterada negligencia en el proceso. Que en el procedimiento de tacha, la demandante no dio contestación a la misma, no se abrió el cuaderno separado, tal como lo establece el artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no existe ninguna violación legal, ni constitucional, ni menos lesión al derecho de la defensa y al debido proceso en perjuicio de la demandante, por lo tanto no es procedente ninguna nulidad de lo actuado, ni reposición de causa alguna, por lo que se opuso e impugnó el improcedente pedimento de la demandante.

Al folio 34 corre inserto auto de fecha 14 de diciembre de 2007, por el que el a quo entiende que el tachante desistió de la impugnación por cuanto constaba que el escrito de formalización de la tacha fue presentado en fecha 01 de octubre de 2007, es decir extemporáneamente.

Al folio 35 corre inserta diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado J.O.C.C., con el carácter de apoderado de la parte demandada, en la que apeló del auto de fecha 14 de diciembre de 2007 y se reservó el derecho de fundamentar las razones en el acto de informes en esta alzada, dijo el que el a quo violó los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

Al folio 36 corre inserta diligencia de fecha 14 de enero de 2008, en la que el abogado J.O.C.C., co-apoderado de la parte demandada, en la que ratificó el contenido de la diligencia de fecha 19/12/2007, y pidió se procediera a decidir sobre la apelación por el interpuesta.

Al folio 37 corre inserto auto de fecha 14 de enero de 2008, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., en fecha 19 de diciembre de 2007, acordando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. Instó a la parte apelante a señalar las copias certificadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 38 corren insertas diligencia de fecha 18 de enero de 2008, por la que el abogado J.O.C.C., con el carácter acreditado en autos, señaló los números de los folios para que sean expedidas las copias certificadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al los folios 39 al 40 corre inserta copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevados por ese Juzgado durante los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008.

Al folio 41 corre inserto auto de fecha 31 de enero de 2008, por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas de los folios señalados por el abogado J.O.C.C., y de las tablillas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 que señaló “ desde el día 21 de septiembre de 2007 exclusive hasta el día 28 de septiembre de 2007 inclusive trascurrieron los 05 días para la formulación de la tacha” …omisis… “en el presente caso, consta en autos que el escrito de formalización de la tacha fue presentado en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, fue presentado extemporáneamente, entendiéndose que el tachante desiste de su impugnación, y así se decide.”

En fecha 14 de enero de 2008, le fue oído el recurso planteado, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, fijándose oportunidad para rendir informes y para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.

En su escrito de informes, el apoderado de la parte demandada apelante expuso que la tacha de falsedad propuesta y formalizada en el término procesal establecido, es por vía incidental y como la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento tachado, la incidencia de tacha no dio lugar a la apertura del cuaderno de tacha separado ni la continuación de las demás reglas de sustanciación de la tacha, contenida en el artículo 442 procesal, por lo que en este caso, no dio lugar desde el punto de vista procesal, a que se procediera a la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece los artículos 131 en su ordinal 4° 142 y 442 en su ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, ya que la tacha propuesta es por la vía incidental y no por la vía de la demanda principal, a que alude el encabezamiento del artículo 440, por lo que en este caso, no es procedente ninguna reposición de la causa, como tampoco era procedente el cómputo y el contenido de lo decidido por el a quo en el auto de fecha 14/12/2007. Que el a quo, no se atuvo a los solicitado por las partes, ya que no resolvió el pedimento de la parte demandada en la diligencia del 15/10/2007 en cuanto a declarar terminada la incidencia de la tacha, porque la parte demandada no había insistido en hacer valer el instrumento tachado y porque tampoco, resolvió sobre la presunta reposición de la causa solicitada por la demandante, no obstante de que no es procedente que el Juzgado de la causa no decidió en el auto del 14/12/2007 tales pedimentos, violando el contenido de los artículos 12, 15, 19, 199, 203, 204, 344 en su último aparte, 440 en su único aparte, 441, 651, 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado de la parte demandante señaló en su escrito de informes que se observa que el día 21 de septiembre de 2007 presentó escrito de contestación de demanda en el que propone la tacha incidental y que el día 01/10/2007, presentó la formalización de manera extemporánea, es decir el día sexto siguiente a la propuesta de la tacha incidental que ocurrió el 21/09/2007, lo que los obliga a concluir de la misma forma que concluyó el a quo, declarando extemporánea la formalización, ya que el término que concede el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 440 único aparte, en consecuencia habiendo formalizado el sexto día decae la incidencia por la extemporaneidad de la formalización.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Establecen los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de este Tribunal)

Al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, al haber sido tachado en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 443 en la contestación de la demanda y que en el presente caso al ser un juicio de intimación donde se formuló oposición al decreto intimatorio trayendo como consecuencia que se abriera el lapso de cinco días para la contestación de la demanda y siendo que el apoderado de la parte demandada dio contestación el día cuarto de los 05 del “LAPSO” de contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acotar lo establecido por la doctrina respecto a este lapso en concreto lo que señala el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Tomo V Pág. 122, respecto a este artículo:

El procedimiento de intimación es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado; pero no crea una presunción Iuris Tantum de verdad sobre el título, ni invierte la carga de la prueba en perjuicio del opositor. El efecto se limita a sobreseer de un todo el decreto intimatorio (propuesta de título ejecutivo), y se inicia el juicio cognoscitivo en la etapa de contestación de la demanda, siendo la causa, es decir, el programa de debate del juicio, la pretensión del actor y las excepciones del demandado. El objeto de la sentencia será declarar la existencia o no del derecho que alega el demandante y no la validez formal o intrísenca del decreto intimatorio. La sentencia no tiene que confirmar ni revocar el decreto que queda descartado “quedará sin efecto”, dice la norma en sola razón al anuncio de ejercicio de la defensa que hace el reo con la oposición formulada.”

Así mismo, más adelante el autor señala:

El lapso para formular la oposición es de diez días contados a partir de la intimación in faciem de demandado o de su defensor ad litem caso de que éste haya sido nombrado en el trámite de citación por carteles que prevé el artículo 650.

¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma? Caben dos interpretaciones. a) si el objeto del lapso es la oposición y ésta has ido ejercida, resulta innecesario aguardar a que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) segunda otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc. Compartimos esta última tesis. El adjetivo “siguientes” que señala el artículo 652, al definir la oportunidad de la litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento del lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no a la oposición misma. En realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo “siguientes” en la sintaxis de la redacción utilizada. Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según la pautas hermenéuticas que señala el artículo 4 del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Los lapsos son comunes y su abreviación (expresa o de hecho) debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203.

Esta tesis de transcurso íntegro del lapso no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del lapso de diez días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente e también valido; basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad (o el derecho) a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que este sea eficaz.

La primera tesis es contraria al principio de igualdad procesal, hemos dicho, porque el intimado tendría la opción de que los cinco días del lapso de contestación comiencen al segundo o al onceavo día- por citar dos casos extremos- siguientes a su oposición. De hecho tendría también la opción para que el término para subsanar o contradecir cuestiones previas o contestar la reconvención por el opuesta, o promover pruebas en la fase de instrucción ordinaria, etc, según los casos, se inicie antes o después- a su arbitrio- segunda fecha en que él, unilateralmente, haya escogido para formular la oposición al decreto intimatorio. Tal ventaja procesal es ilegitima y contraria al principio de igualdad del artículo 15.

Conforme lo anterior, se tiene lo establecido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(Subrayado del tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/158-250500-C98750.htm)

La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras del a seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.

Acata este juzgador la norma que señala que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto apelado por cuanto se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 652 del C.P.C de cinco días trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda se deben dejar trascurrir íntegramente los cinco días por tratarse de un lapso y obedeciendo lo establecido en el artículo 203 ejusdem. En ese sentido, es necesario referir que la Sala Constitucional tiene establecido “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00). por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha esto es el día 01 de octubre de 2007, y visto que así lo hizo el apelante se tiene que la formalización de la tacha fue tempestiva y por tanto nacía ahora para el demandante la carga de contestar en el quinto día siguiente (término) declarando si insiste o no en hacer valer el documento so pena de que se declare terminada la incidencia y quede el instrumento desechado del proceso, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2007 por el abogado J.O.C.C., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO

REVOCA decisión apelada dictada por el a quo en fecha 14 de Diciembre de 2007 y téngase la formalización de la tacha del instrumento fundamental de la demanda como presentado tempestivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido revocada la decisión apelada.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. No.08-3079.

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