Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003386

ASUNTO : EP01-P-2009-003386

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

A.F.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.251, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/09/1980, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Alguacil, residenciado Conjunto residencial A.C., edificio S.D. 7-B, piso 1 apartamento N° 04, Barinas Estado Barinas, TLF: 0414-5752228, hijo de V.T. (V) y A.T.P. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.F.T.T., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 23 de Abril del año 2009, siendo las 08:00 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 23 de Abril de 2009, provenientes de la Zona Policial Nro. 04 Barinitas, donde consta un acta policial suscrita, por le Cabo Segundo G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.130, adscrito a ese comando policial quien dejó constancia: que siendo las 10:50 horas de la mañana del día jueves 23.04.09 encontrándose en ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad de Investigaciones Penales de la zona Policial Nro, 04 Barinitas, recibió instrucciones del Jefe de los Servicios para el momento Cabo Segundo J.R.C., a los fines de que se trasladara hasta el Hospital de Barinitas Nuestra Señor del Carmen, motivado a que según llamada telefónica anónima del Hospital se encontraba una ciudadana que no podía trasladarse a formular denuncia motivado a que el agresor se encontraba esperándola afuera, por lo que procedió a trasladarse en carro particular con el Distinguido W.C., hasta el precitado sitio y al llegar procedieron a entrevistarse con el médico de guardia quien dijo llamarse J.L.S., quien indico que la ciudadana en mención presentaba una crisis de nervios motivado a la agresión física, verbal, por lo que procedieron a violar con la misma quien dijo ser y llamarse YUSNAYBI YARAIS R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.371.328, residenciada en la Carrera 10, con calle 2 del Barrio Parangulita casa Nro. 9-99 Barinas, teléfono 0273-8713607, quien manifestó que su cónyuge de nombre A.F.T.T., llegó al Liceo Bolivariano S.B. y la saco a la fuerza y la amenaza, razón por la cual le manifestaron realizar la respectiva denuncia. Que al momento de salir la victima del presente hecho informó que su cónyuge se encontraba en el teléfono público llamando, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio donde se encontraba procediendo los mismos a dialogar con él e informarle que los acompañara al comando. Siendo las 11:00 horas de la mañana vista la denuncia formulada por su cónyuge procedió a imponerlo de sus derechos y les manifestaron que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenidos por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; quedando identificado como: A.F.T.T., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.828.251, domiciliado en el Conjunto Residencial A.C., Edificio S.D., 1er piso apartamento 4 Barinas Estado Barinas. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: YUSNAYBI YARAIS R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.371.328, residenciada en la Carrera 10, con calle 2 del Barrio Parangulita casa Nro. 9-99 Barinas, teléfono 0273-8713607, quien manifestó lo siguiente: “Quien manifestó que su cónyuge de nombre A.F.T.T., llegó al Liceo Bolivariano S.B. y la saco a la fuerza y la amenazó que si no hacia lo que el decía la mataba y que el era el que mandaba y que la iba llevar para barinas en el apartamento donde viven y que no la iba a dejar salir y que la iba a tener cerrada y no la iba a dejar trabajar ni ver a la familia. Que la quería meter a la fuerza al parque por lo que le dio una crisis de nervios y la llevo al hospital, de ahí llegó la policía y dialogaron con ella donde la misma manifestó desea denuncia”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado A.F.T.T., por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusnaybi Yarais R.R., se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…(…).

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusnaybi Yarais R.R., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, le amenaza con causarle graves daños, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.F.T.T. éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusnaybi Yarais R.R., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, haberla amenazado con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 23/04/09, al folio 10 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 23-04-09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 23/04/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección técnica, al folio 12, en la cual los funcionarios describen el sitio del suceso señalado por la víctima; Reconocimiento Médico, de fecha 23-04-09, folio 16, donde se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Ordena al presunto agresor no pernoctar en el sitio donde reside la victima, 2) En La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia. Y visitar a los hijos en las horas en las que no esté presente la víctima. 3) La obligación de recibir atención psicológica por ante la psicólogo Dra. I.M. adscrita a este Circuito Judicial Penal a los efectos de manejar y controlar su comportamiento violento. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado A.F.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.251, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/09/1980, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Alguacil, residenciado Conjunto residencial A.C., edificio S.D. 7-B, piso 1 apartamento N° 04, Barinas Estado Barinas, TLF: 0414-5752228, hijo de V.T. (V) y A.T.P. (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusnaybi Yarais R.R.. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Ordena al presunto agresor no pernoctar en el sitio donde reside la victima, 2) En La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio, y prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia. Y visitar a los hijos en las horas en las que no este presente la victima. 3) La obligación de recibir atención psicológica por ante la psicólogo Dra. I.M. adscrita a este circuito judicial penal a los efectos de manejar y controlar su comportamiento violenta. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma

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