Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana O.G.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.493 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.A., J.A., A.O., C.M., J.R., J.E. y V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 2.330.266, 10.301.172, 13.056.412, 15.030.603, 8.379.149, 17.546.707 y 19.121.996 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 91.514, 104.342, 32.200, 179.920 y 243.744 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos al folio cuatrocientos ochenta (480) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos S.L. FIGUEROA, GEOMIR FIGUEROA, J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.388.944, V-10.307.642, V-13.813.178 y del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012415.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2016, por la ciudadana O.G.P.L., debidamente asistida por el abogado J.R., en contra de la sentencia de fecha 13 de junio del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio cuatrocientos setenta y siete (477) al cuatrocientos sesenta y ocho (478) de la pieza principal del presente expediente.-

Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 20 de julio de 2.016, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de junio del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana O.G.P.L. contra de los ciudadanos S.L. FIGUEROA, GEOMIR FIGUEROA, J.F. y del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana O.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.493, parte demandante en el presente juicio. De seguidas pasa, este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera esta Alzada hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.A.A., antes identificado, quien expone: "Ciudadano Juez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil, establecen los casos en los cuales no resulta admisible una demanda, pues el principio general es que toda demanda es admisible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que establece la Constitución. En este caso, la acción mero declarativa de concubinato o unión de hecho no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. Por el contario, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas cuando se tiene interés jurídico y no existe ningún procedimiento especial que permita obtener la declaración judicial a través de ese medio. En este caso, la Jueza de menores declaro inadmisible la demanda confundiendo la legitimación procesal con la legitimación de causa o titularidad del derecho reclamado. Toda persona que tenga un interese jurídico y tenga capacidad jurídica o de goce, esto es quienes estén en libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal, como es el caso de mi representada. La cuestión de la titularidad del derecho es una materia que está reservada a la sentencia de fondo o de mérito, luego de que sea sustanciado el juicio y se determine si el derecho reclamado resulta procedente. En consecuencia, solicito se procede a revocar el fallo de primera instancia, a objeto de una vez declarado admisible se sustancie el derecho conforme a la ley. Es todo.

En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:17 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman...” (Folio 13 y 14 del cuaderno de apelación del presente expediente).-

En esa misma fecha, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“De vueltas el Tribunal, siendo las 10:47 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar la presencia del abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración tanto de las pruebas que cursan en el presente expediente, como de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Juzgado Superior llega a la determinación, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que los señalamientos y la fundamentación que utilizó la jueza de la causa para declarar sin lugar la demanda a criterio de quien aquí decide, carece de asidero jurídico por cuanto si bien es cierto, se evidencia de actas que la parte accionante efectivamente incurrió en un error en atribuirse en principio la condición de concubina, no es menos cierto, que de dicho libelo se evidencia claramente que el fin perseguido con la presente acción mero declarativa es: eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho que es la naturaleza de dicha acción, por cuanto la parte señala: “…que la parte demandada convenga o así lo declara el Tribunal que mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria con el hoy fallecido GEOMAL A.F.G., desde el día ocho (08) de julio de 2006 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2011, en forma ininterrumpida en un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y trece (13) días…”, y que los demás pedimentos lo realiza de manera subsidiaria una vez le sea declarada con lugar dicha unión estable de hecho; así pues, a criterio de este sentenciador, el juez como director del proceso y siendo el caso que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, la cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, nuestro legislador ha creado la institución del despacho saneador, el cual consiste en una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso. También puede definirse como “un acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede indeterminado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos”. En atención a todo lo expuesto y luego de realizado un estudio de las actas procesales que conforman la presente litis, observa este Juzgador que los errores contenidos en el libelo de demanda son perfectamente subsanables a través de la figura del despacho saneador, ya que al inadmitir la demanda por errores o carencias que pueden ser corregidos se le estaría violentado el derecho a la defensa del accionante y por ende la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, mucho más basar dicha inadmisibilidad en señalar que la parte no tiene legitimación procesal y no fundamentar dicha decisión en ninguna causal de inadmisibilidad establecida en la ley, resultando así dicha demanda a criterio de quien aquí decide ADMISIBLE, en razón de ello, esta alzada declara procedente el recurso de apelación propuesto tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, debiéndose así REVOCAR la Decisión Recurrida. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.G.P.L., debidamente asistida por el abogado J.C.R., parte demandante en el presente juicio. En este sentido se declara la ADMISIBILIDAD de la Demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoara la parte recurrente en contra de los ciudadanos S.L. FIGUEROA, GEOMIR FIGUEROA, J.F. y de un menor el cual se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por su madre ciudadana C.K.C.A.. En consecuencia se REVOCA, la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo..." (Folio 16 al 17 del cuaderno de apelación).-

De lo anteriormente expuesto, procede este Juzgador a realizar las siguientes inquisiciones al caso en concreto, es decir, para que un operador de justicia proceda a inadmitir una demanda debe observar primeramente las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el cual instituye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

Se desprende de la disposición transcrita una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez o jueza, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Esta disposición envuelve una norma que ofrece al juzgador la posibilidad de resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico. En razón a ello, señala el autor i.G.C., lo siguiente: “si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, me permito citar las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, ha establecido en cuanto a la admisibilidad de la demanda lo siguiente:

“… El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia…”

Asimismo, ya en fecha 11 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, (caso M.H. contra R.M.A.) había señalado lo siguiente:

“… No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. (…) No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. (…)…el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda…”

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

En el marco de este poder discrecional con el que nuestro legislador ha investido a los jueces, la más calificada doctrina patria personificada por el insigne procesalista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95), ha precisado lo siguiente: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”

En este mismo orden de ideas y a propósito de los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, (Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995), ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala además, el citado autor: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288).

De tal consideración este Juzgado Superior llega a la determinación, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que los señalamientos y la fundamentación que utilizó la jueza de la causa para declarar sin lugar la demanda a criterio de quien aquí decide, carece de asidero jurídico por cuanto si bien es cierto, se evidencia de actas que la parte accionante efectivamente incurrió en un error en atribuirse en principio la condición de concubina, no es menos cierto, que de dicho libelo se evidencia claramente que el fin perseguido con la presente acción mero declarativa es: eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho que es la naturaleza de dicha acción, por cuanto la parte señala: “…que la parte demandada convenga o así lo declara el Tribunal que mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria con el hoy fallecido GEOMAL A.F.G., desde el día ocho (08) de julio de 2006 hasta el veintiuno (21) de octubre de 2011, en forma ininterrumpida en un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y trece (13) días…”, y que los demás pedimentos lo realiza de manera subsidiaria una vez le sea declarada con lugar dicha unión estable de hecho; así pues, a criterio de este sentenciador, el juez como director del proceso y siendo el caso que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, la cual se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, nuestro legislador ha creado la institución del despacho saneador, el cual consiste en una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso. También puede definirse como “un acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede indeterminado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos”.

En atención a todo lo expuesto y luego de realizado un estudio de las actas procesales que conforman la presente litis, observa este Juzgador que los errores contenidos en el libelo de demanda son perfectamente subsanables a través de la figura del despacho saneador, ya que al inadmitir la demanda por errores o carencias que pueden ser corregidos se le estaría violentado el derecho a la defensa del accionante y por ende la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, mucho más basar dicha inadmisibilidad en señalar que la parte no tiene legitimación procesal y no fundamentar dicha decisión en ninguna causal de inadmisibilidad establecida en la ley, resultando así dicha demanda a criterio de quien aquí decide ADMISIBLE, en razón de ello, esta alzada declara procedente el recurso de apelación propuesto tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo, debiéndose así REVOCAR la Decisión Recurrida. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.G.P.L., debidamente asistida por el abogado J.C.R., parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la ADMISIBILIDAD de la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoara la ciudadana O.G.L. en contra de los ciudadanos S.L. FIGUEROA, GEOMIR FIGUEROA, J.F. y de un menor el cual se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por su madre ciudadana C.K.C.A.. En consecuencia se REVOCA, la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ordena al Tribunal de Cognición en darle cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/C",)

Exp. Nº 012415

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