Decisión nº KP02-N-2011-000146 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000146

En fecha 15 de marzo de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.728.759; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 18 de mayo de 2011.

Luego, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dejó constancia que venció la oportunidad para la contestación de la demanda y no fue presentado escrito alguno. En la misma oportunidad, se fijó el cuarto (4to) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El día 06 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

En fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 13 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada se desempeñó como empleada pública en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo jubilada durante el año 2002, con un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo efectivamente devengado; “(…) sin embargo, en fecha 02 de Septiembre de 2003, fue suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio de Palavecino del Estado Lara (SUEP-MP) y el Municipio de Palavecino del Estado Lara, la III Convención Colectiva de Trabajo, que ampara a todos los funcionarios públicos municipales fijos, tanto activos, como jubilados, la cual a su vez tendría una duración de 2 años (2003 - 2005), aún cuando actualmente sigue vigente y en la que se estableció un aumento lineal para todos los empleados públicos, de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales, equivalente en estos momentos a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 165,00); con efecto retroactivo desde el Primero (1o) de Enero de 2003”.

Que en dicha Convención Colectiva de Trabajo, se estableció expresamente, en la cláusula N° 16 el “Pago a Jubilados”, indicando entre otras circunstancias que “(…) gozarán en el incremento de sus pensiones de los aumentos salariales de Ley y Convencionales (…)”.

Añaden que, por su parte, la cláusula N° 5, sobre “Aumento Salarial”, establece que “El Municipio conviene en pagarle a cada uno de sus Trabajadores, un aumento salarial para el año 2003 de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales, revisable para su aumento, de conformidad con la disponibilidad Presupuestaría Municipal y a petición del Sindicato, durante el lapso desde el mes de Enero del 2003 hasta el mes de Diciembre de ese año. (…)”.

Pero “(…) es el caso (…) que dicha ciudadana, conjuntamente con otros jubilados, ha acudido en reiteradas oportunidades, por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a objeto de que les sean reconocidos dichos aumentos salariales y sencillamente, no le dan ningún tipo de respuesta o por el contrario les manifiestan, "que no existen deudas por este concepto” (…)”.

Señala que “Ahora bien, en el mes de Julio de 2005, la administración pública municipal, otorgó un aumento general y lineal de Cien Mil Bolívares {Bs. 100.000,00), equivalente en este momento a la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), a todos los empleados públicos activos, el cual como era de esperarse, fue ampliado al personal empleado jubilado; igual situación ocurrió en el mes de Mayo de 2006, en la cual se dio un aumento similar, por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente igualmente en este momento a la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), tanto a favor de los empleados públicos activos, como al personal empleado jubilado; por lo que no entiendo las razones por la (sic) cual (sic) no les fue aplicado el referido aumento salarial previsto en la Cláusula N° 5”..

Que “(…) en razón de la cantidad adeudada mensualmente a la demandante, a partir del 01-01-2003 y hasta la presente fecha, suman un total de 7 años y 2 meses o el equivalente a 86 meses, que al ser multiplicado por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F. 165,00) mensuales, haría un total de Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.170,00); más los meses que se sigan transcurriendo, hasta la sentencia definitiva; más la incidencia que esas diferencias de pensiones tienen tanto en las Bonificaciones de Fin de Año de cada año pagado, como en los Aportes a la Caja de Ahorro y Préstamos, por todo ese tiempo; ya que con respecto al aporte de la asociada a la Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados, Obreros y Personal Jubilado del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara (CAPEOCOMPAL), equivale al Siete por ciento (7%) del ingreso mensual y la Alcaldía le aporta otro Siete por ciento (7%)”.

Invoca como fundamento de derecho, lo dispuesto en la Cláusula N° 5: “AUMENTO SALARIAL” y en la Cláusula Nº 16: “PAGO A JUBILADOS”, pertenecientes a la III Convención Colectiva del Trabajo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita el pago por “(…) la cantidad global de de (sic) Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.170,00); más los meses que se sigan transcurriendo, hasta la sentencia definitiva; aparte de la (sic) incidencias que esas diferencias de pensiones tienen en las Bonificaciones de Fin de Año que fueron pagadas y los Aportes de Caja de Ahorros, de mi poderdante; por el tiempo transcurrido, más los montos que se sigan causando mensualmente a razón de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 165,00) mensuales”.

Finalmente, solicita “(…) que para todos y cada uno de los conceptos antes descritos, les sea aplicada la corrección monetaria o indexación a que hubiere lugar (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en mérito de lo que acude a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.G.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.G.G., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita el pago de la “diferencia de pensiones”, conforme a las cláusulas contenidas en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (SUEP-MP), y el referido Municipio, en el año 2003.

A su decir, a través de la referida Convención Colectiva, se le otorgó un aumento lineal salarial “para todos los empleados públicos, (…) de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (…) (Bs. F. 165,00); con efecto retroactivo desde el Primero (1º) de Enero de 2003 (…)”, siendo que, a pesar de que los posteriores aumentos lineales le han sido cancelados, específicamente el aludido incremento no le fue reconocido; en mérito de lo cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago “(…) en razón de la cantidad adeudada mensualmente a la demandante, a partir del 01-01-2003 y hasta la presente fecha, [lo que] suman un total de 7 años y 2 meses o el equivalente a 86 meses, que al ser multiplicado por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F. 165,00) mensuales, haría un total de Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.170,00); más los meses que se sigan transcurriendo, hasta la sentencia definitiva; más la incidencia que esas diferencias de pensiones tienen tanto en las Bonificaciones de Fin de Año de cada año pagado, como en los Aportes a la Caja de Ahorro y Préstamos (…)”, además de que “(…) para todos y cada uno de los conceptos antes descritos, les sea aplicada la corrección monetaria o indexación a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.

En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte querellada tampoco presentó el expediente administrativo del presente asunto, tal como fuere solicitado en el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2011.

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que se verifica de la “constancia” emanada del Abogado H.H.C., Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que la querellante se encuentra jubilada (folio 50). En igual sentido, consta al folio cincuenta y uno (51) el recibo de pago realizado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a la querellante, a saber, la ciudadana O.G., en donde consta que se trata de una empleada jubilada. Las documentales indicadas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, por lo que deben ser valoradas por esta sentenciadora como prueba del beneficio de jubilación del que goza la querellante. Así se declara.

En todo caso, se debe indicar que con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante consignó copia simple de algunas Cláusulas de la Convención Colectiva en la que fundamenta su petición (folios 5 al 7) así como las comunicaciones dirigidas en fechas 25 de enero de 2007 y 09 de marzo de 2009, al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 09 al 13) y el Oficio Nº RH-09-274, de fecha 27 de abril de 2009, emanado de la Abogado Dirma Sequera de Vivas, Directora de Recursos Humanos del Estado Lara, mediante la cual se indicó que no existe deuda de los conceptos señalados (folio 8).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con la diferencia en cuanto al pago de pensión por jubilación, considera esta Juzgadora pasar a realizar las siguientes consideraciones:

La jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que la normativa aplicable establezca que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos.

El señalamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la Sentencia Nº 2009-1040, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe H.O.P. vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, (…) el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…

.

Ello así y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, es decir; que representa un deber para la Administración realizar los ajustes en la pensión de jubilación cada vez que se decreten aumentos salariales en el cargo que desempeño el querellante.

A mayor abundamiento, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, este Juzgado considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y se observa que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por jubilación forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, se considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de v.d. a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

Ante ello, estima esta Juzgadora pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (Vid. sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: R.A.C.O. y otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.T., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que se está en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

Ahora bien, vista las anteriores generalidades, pasa esta Sentenciadora a revisar el fundamento bajo el cual la parte querellante reclama la diferencia de pensión, estando ello contenido en las cláusulas 5 y 16 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (SUEP-MP), y el referido Municipio:

CLÁUSULA No. 5: AUMENTO SALARIAL.- El Municipio conviene en pagarle a cada uno de sus Trabajadores, un aumento salarial para el año 2003 de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales, revisable para su aumento, de conformidad con la disponibilidad Presupuestaria Municipal y a petición del Sindicato, durante el lapso: desde el mes de Enero del 2003 hasta el mes de Diciembre de ese año. El aumento salarial del año 2004, será revisado, para su aumento en el mes de Septiembre del año 2003. Quedarán excluidos de estos aumentos los cargos de: Alcaldes, Gerentes o la nominación que se le de a estos cargos, Sindico Procurador Municipal, Secretario de la Cámara Municipal y Contralor Municipal, cuyos salarios son de libre asignación patronal; todo de conformidad con las limitaciones Financieras Municipales. Cualquier cargo de Director o Asistente, que pudieran crearse o asignarse durante el ejercicio del año 2003, de conformidad con la Ley, tienen en el pago salarial mensual propuesto, incluido el aumento de los ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) antes indicado. Estos aumentos convencionales, para sus beneficiarios, son independientes y no serán compensados, con aumentos del Ejecutivo Nacional o Regional, ni del Municipio, aun cuando los instrumentos legales así lo pauten. Dentro de los conceptos de salario estarán: salario básico, con su afectación de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, Bono Compensatorio, Primas convencionales y Aumentos Salariales Patronales o del Ejecutivo Nacional o Regional. Esta Cláusula entrara en Vigencia a partir el 01/01/03

. (Subrayado de este Juzgado)

CLÁUSULA No. 16: PAGO A JUBILADOS.- El Municipio conviene, que los trabajadores que hayan sido Jubilados, en pagarles: su pensión mensual, los días veinte (20) de cada mes; dicho pago se hará a través de Cuenta de Ahorro de los Trabajadores Jubilados, en Bancos de la localidad; igualmente se acuerda, que los jubilados gozarán en el incremento de sus pensiones de: los aumentos salariales de Ley y Convencionales; de la misma manera, que gozarán de dichos beneficios: los trabajadores activos e igualmente recibirán el mismo beneficio de Bonificación de Fin de Año que se le otorgue a los trabajadores activos del Municipio; este último beneficio será entregado a los Jubilados, dentro del lapso de la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. La mensual y el aumento del valor del día de Bonificación de Fin de Año del período anual, será variable de conformidad con Leyes de la materia o Decretos - Ley, siempre y cuando favorezcan a los jubilados. En caso de fallecimiento del trabajador jubilado, la Bonificación se pagará por período anual o fraccionada en prorrateo de los meses del disfrute del beneficio correspondiente, según fuere el caso, a sus herederos

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta forma, entrelazando el contenido de las normas referidas se tiene que, al igual que el personal activo del Municipio Palavecino del Estado Lara parte del convenio, al personal jubilado le corresponde el aumento concedido a los primeros de ellos.

Así las cosas, sentenciadora advierte que mediante la referida cláusula 5, el Municipio convino en pagarle a cada uno de sus trabajadores, un aumento salarial para el año 2003 de actuales Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165,00) mensuales, siendo que de su interpretación se desprende que a la revisión a la que se alude es referida a aumentos por encima de esta cantidad, pues ya el incremento por la cantidad aludida -actuales Bs. 165,00- estaba siendo acordado al momento de suscribir el Contrato Colectivo que la contiene.

De allí que, pasa a revisar esta Sentenciadora si el aumento otorgado con vigencia desde el 1º de enero de 2003, le fue otorgado tal y como lo prevén las cláusulas que lo contienen.

Para ello se debe reiterar que no fue presentado el expediente administrativo a los efectos de constatar en el mismo el recibo de pago, del cual se derive el pago de salario o pensión.

Por su parte, como medio probatorio traído a autos en la oportunidad procesal correspondiente por la parte querellante, se observa lo siguiente:

.- La sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por este Juzgado mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos “OLGA GUEVARA DE GIMÉNEZ; Y.J.C.V.; G.P.B.C.; I.P.D.A.; G.A.V. y EDECIO PASTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ”. (Folios 43 al 46).

.- Comunicación de fecha 25 de marzo de 2004, dirigida por algunos empleados jubilados, entre los que se encuentra la querellante, al Dr. D.R., Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual se planteó la situación existente sobre la falta de pago del aumento salarial (folios 47 al 49).

.- Riela al folio cincuenta (50) se verifica la “constancia” emanada del Abogado H.H.C., Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante la cual se dejó constancia que la querellante se encuentra jubilada.

De igual modo, el querellante presentó copias simples de “Recibos de Pago” varios (encabezados con “Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara”), emitidos a favor de la ciudadana O.G. correspondientes a los siguientes períodos y cantidades: 01/11/2003 al 30/11/2003, por un monto de Bs. “392.399,75”. (Folio 51); 01/09/2004 al 30/09/2004, por un monto de Bs. “392.399,75”. (Folio 51); 01/05/2005 al 31/05/2005, por un monto de Bs. “294.527,60”. (Folio 52); 01/05/2006 al 31/05/2006 por un monto de Bs “637.001,00” más “Dif. de pensión por aumento” Bs. “100.000” (Folio 53); 01/09/2006 al 30/09/2006 por un monto de Bs “637.001,00” más “Dif. de pensión por aumento” Bs. “100.000” (Folio 53)”; 01/11/2006 al 30/09/2006 por un monto de Bs “637.001,00” más “Dif. de pensión por aumento” Bs. “100.000” (Folio 54)”;

Por lo que en principio podría inferirse la adecuación con lo expuesto por la parte actora pues, a su decir, no le fue concedido el aumento salarial por Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165,00) vigente desde el 01 de enero de 2003, -conforme a la Convención Colectiva suscrita- a pesar que los aumentos verificados en el mes de mayo y septiembre de 2006, por actuales Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada uno, si le fueron reconocidos.

Así, se observa que si bien las copias simples presentadas se encuentran carentes de sello y firma del ente querellado, las mismas no fueron impugnadas, siendo que más allá de ello debe abordarse la exposición efectuada por la parte accionada en la audiencia definitiva celebrada en el asunto, señalando en consecuencia, lo afirmado en la referida oportunidad bajo los siguientes términos:

Que la cláusula 5 establece que ese aumento es hasta diciembre del año 2003, y que el aumento será a petición del Sindicato y que será revisable, y no consta en la Alcaldía petición alguna para otorgar dicho aumento. Que llama la atención que desde el año 2003, es en esta oportunidad que se demanda dicho pago (…) Que no se puede otorgar el mismo valor del monto reclamado en la actualidad, y que la demanda se ejerce luego de pasado más de 5 años

Aunado a lo anterior se observa que la parte demandada señaló en la oportunidad de la audiencia definitiva que, dicha cantidad ha sido cancelada sólo en algunos meses, sin embargo, este Juzgado de la revisión de la Cláusula 5 desprende que el aumento allí señalado no fue concebido como un bono cuya modalidad puede ser cancelado mes a mes, o en ciertos meses, bajo ciertas condiciones o requisitos, sino que el mismo fue considerado como un aumento salarial, entendiéndose que pasó a formar parte del sueldo del funcionario activo o de la pensión de jubilación del funcionario jubilado, pues constituyó -se reitera- un aumento de sueldo y no una bonificación, sin las características que diferencian esta última modalidad, siendo que ello (el pago de un bono) no fue demostrado por la parte querellada.

Cabe señalar en refuerzo de lo anterior, que si bien algunos vouchers de pago señalan los conceptos de “PENSIÓN” y “DIF. DE PENSIÓN POR AUMENTO”, otros sólo señalan el concepto “PENSIÓN” pero con un incremento proporcional al monto que antes -en los anteriores recibos- se indicaba por separado, lo que se entiende que aumentaba la cantidad de la pensión otorgada, al menos ello se desprende de los recibos consignados.

Así, la adminiculación de las elementos probatorios crea la convicción de que, en efecto, el referido aumento no le fue otorgado a la querellante de autos, como funcionaria pública jubilada por el Municipio Palavecino del Estado Lara; resultando que -se reitera- mediante la referida cláusula 5, el Municipio convino en pagarle a cada uno de sus Trabajadores, un aumento salarial para el año 2003 de actuales ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165,00) mensuales, siendo que de su interpretación se desprende que a la revisión a la que alude es referida a aumentos por encima de ésta cantidad, pues ya el incremento por la cantidad aludida -actuales Bs. 165,00- estaba siendo pactado mediante la contratación efectuada, por lo que este Juzgado considera procedente dicho pago. Así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto al incumplimiento del pago a favor de la ciudadana O.G.d.G., del incremento salarial acordado por las cláusulas 5 y 16 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (SUEP-MP), y el referido Municipio, en el año 2003, conviene precisar que, el reclamo efectuado por diferencia en el pago de la pensión de jubilación comprende montos presuntamente adeudados desde el 1º de enero de 2003 hasta la fecha de interposición del recurso -15 de marzo de 2011-, “(…) mas los meses que se sigan transcurriendo, hasta la sentencia definitiva (…)”, por lo que resulta observable al presente caso la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra previsto en su artículo 94, por un lapso de tres (3) meses.

En el presente caso el querellante ha señalado que ese hecho lesivo se produjo con efectos desde el 1º de enero de 2003, cuando la Administración no efectuó el ajuste previsto en las cláusulas 5 y 16 del Contrato Colectivo suscrito en el año 2003. A tal efecto se tiene que en principio ésta contaba con un lapso de (3) meses contados a partir del 02 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue pactado el referido beneficio –suscripción del convenio con efectos retroactivos para dicho aumento salarial-, para reclamar su pago. No obstante, no puede dejar de observarse que, para este caso, el pago de la pensión de jubilación se genera mes a mes, durante el cual la hoy querellante mantiene la expectativa del pago pretendido.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe H.O.P. vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…

.

Como se desprende, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas VI. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 07 de abril de 2009, cuando la recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 07 de enero de 2009 con base al sueldo de Profesional Tributario grado 11, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal y como lo ordenó el A quo, por este motivo, esta Corte coincide con lo acordado por el mencionado Juzgado y comparte su criterio. Así se decide” (Negrillas y subrayado agregados)

Siendo así, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 15 de marzo de 2011, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).

Ello así, es de advertir que el lapso de caducidad en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso que se decide.

Ahora, para el caso de autos esta Sentenciadora estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos. De manera que, cada vez que el organismo recurrido proceda a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que es el 15 de marzo de 2011, cuando el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses. Ahora bien, de conformidad con la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008, en el caso en particular lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 15 de marzo de 2011.

Es decir, esta Sentenciadora determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, sin que para ello pueda ser tomado en cuenta la fecha en la cual la parte querellada dirigió oficio a la Administración (En fecha 09 de marzo de 2009, folio 52), ni la fecha en la cual éste recibió respuesta (En fecha 27 de abril de 2009, folio 08), ni mucho menos la fecha en la cual el mismo -según se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales-, introdujo recurso en fecha 30 de julio de 2009, declarado inadmisible en fecha 15 de diciembre de 2010 (Folio 51), ya que el fallo dictado por este Juzgado en esa oportunidad, no dio lugar a la reapertura del lapso de caducidad, siendo que en todo caso la caducidad no se interrumpe ni se suspende, considerando igualmente que para la fecha correspondiente al año 2009, la pretensión se encontraría igualmente caduca, esto en mérito de que –se reitera- es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente.

Por lo que, los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella comprenden desde el 15 de marzo de 2011, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando la diferencia de la pensión de jubilación por concepto de aumento salarial desde el 1º de enero de 2003, hasta el 14 de marzo de 2011, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, caduca. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, conviene traer a colación la Sentencia Nº 2010-1583, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2005-000245, de fecha 02 de noviembre de 2010, caso: A.E.C.d.P., vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, mediante la cual indicó lo siguiente:

Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente

. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, mediante Sentencia N° 2010-1272, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 05 de octubre de 2010, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001344, señaló que:

“Con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del Instituto querellado, en virtud del ajuste de la Pensión de jubilación, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que los apoderados judiciales del querellante, solicitaron el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de Pensión de Jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M. VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.

Por último, con relación a la indexación de las cantidades adeudas -según lo afirman los apoderados judiciales del querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por tanto, visto que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago solicitado bajo este concepto. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En definitiva, en mérito de lo anteriormente motivado, se le ordena al ente querellado efectuar el recálculo de la pensión otorgada al querellante de autos, procediendo a cancelar la diferencia respectiva generada desde el 15 de marzo de 2011 -correspondiente al período no caduco- hasta la ejecución definitiva del presente fallo; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el referido concepto. En consecuencia, se ordena proceder al ajuste de la pensión desde la referida fecha, y por consiguiente, continuar con el pago de los meses que se sigan causando con igual incremento. Así se decide.

En mérito de ello, para los derechos laborales que correspondan, se entiende que deberá tomarse en cuenta el ajuste aquí acordado, tal como es el caso de la incidencia surgida a los efectos del pago de la Bonificación de Fin de Año y los aportes de Caja de Ahorros. Así se decide.

Por lo tanto, vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.G.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.G.d.G., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.728.759; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se declara CADUCA la diferencia de la pensión de jubilación solicitada por concepto de aumento salarial desde el 1º de enero de 2003, hasta el 14 de marzo de 2011.

2.2. Se ORDENA al Ente querellado efectuar el recálculo de la pensión otorgada al querellante de autos, procediendo a cancelar la diferencia respectiva desde el 15 de marzo de 2011 -correspondiente al período no caduco- hasta la efectiva ejecución del fallo.

2.3. En consecuencia, se ORDENA proceder al ajuste desde la referida fecha, y por consiguiente, continuar con el pago de los meses que se sigan causando con igual incremento.

2.4. Se NIEGA el pago por concepto de la indexación reclamada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dado que no se verifica vencimiento total en el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se acuerda notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:47 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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