Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 13995

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2013, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el día 12 de agosto de 2013, el abogado, Á.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de agosto de 2013, en el juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas O.J.F.V.D.G. y L.G.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.510.596 y 4.532.034, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.715.265, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actas procesales que, los sujetos intervinientes en la causa, no realizaron ningún tipo de actividad procesal en esta instancia, y en razón a ello, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones acontecidas en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas procesales que, en fecha 8 de abril de 2008, la profesional del derecho C.I.G.U., actuando en representación de las ciudadanas O.J.F. y L.G.F., presentó libelo de demanda, expresando:

(…) En fecha 26 de Marzo (sic) del año 2003, mi representada (…) dio en calidad de arrendamiento un inmueble donde se encuentra un local comercial signado con el número 77-63 ubicado en la avenida La Limpia, calle 79, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Caracciolo Parra P.d.M. (sic) Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano F.H. (…) dicho contrato se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo (…) En inicios el contrato de arrendamiento se estipuló por seis (06) meses, siendo prorrogable por un (1) periodo igual de tiempo tal y como lo estipula la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, dicho contrato cumplió la única prórroga establecida en el mismo, pasando luego automáticamente a ser un contrato por tiempo indeterminado en virtud de la permanencia en el tiempo de la relación arrendaticia sostenida, hasta el 08 de Diciembre del año 2006 cuando me dirigí al Ciudadano (sic) F.H. (…) en representación de la Ciudadana (sic) O.F.V.D.G., y de la co-demandante, L.G. (…) para indicarle la decisión de mi representada de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que habían suscrito y que le concedía el plazo de UN AÑO de prórroga legal para realizar la entrega efectiva del referido inmueble, de forma de salvaguardar los derechos del arrendatario (…)

…Omisis…

Ahora bien, Es (sic) el caso Ciudadano (a) (sic) Juez (a) que hasta la fecha el Ciudadano (sic) F.H., no solamente no ha hecho efectiva la entrega del inmueble acordada entre las partes, sino que además le está causando unos daños devastadores al inmueble (…) daños que ponen en riesgo la permanencia y vida útil del mencionado bien del cual son legítimas propietarias mis representadas, ya que dentro del local funcionan un taller destinado al servicio y suministro de frenos para Vehículos (sic) y un Taller (sic) de Latonería (sic) y Pintura (sic), no poseyendo los permisos de la Alcaldía de conformidad de uso del inmueble para tal destinación ni el de funcionamiento y cumplimiento de normas de seguridad del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, para realizar la actividad que se desarrolla en el mencionado local (…)

…Omisis…

A todo lo antes expuesto debemos agregar, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, que el demandado sostiene altas deudas en los Servicios (sic) Públicos, tal como es el servicio de Agua (sic), el cual no ha cancelado ni una vez desde que se dio inicio a la relación arrendaticia, sosteniendo igualmente deudas con el Servicio Eléctrico (sic) y de Teléfono (sic) (…)

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Se evidencia en las actas del expediente que el día 21 de abril de 2008, compareció el profesional del derecho Á.E.M., actuando en representación del ciudadano F.H., consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:

(…) hago valer en nombre de mi mandante la falta de cualidad activa de las actoras y la falta de cualidad pasiva de mi mandante, para intentar y sostener en (sic) presente juicio, en virtud de haber perdido las demandantes de auto (sic) su carácter de propietarias arrendadoras y mí mandante el carácter de arrendatario, en razón de la venta que entre ambos, quedo perfeccionada (…)

…Omisis…

Ciertamente, tal como lo afirma la accionante en su escrito de demanda, el día 26 de marzo de 2003, mí (sic) representado, suscribió con la ciudadana O.F. (SIC) VIUDA DE GONZALEZ (SIC), (…) un contrato de arrendamiento (…) quien se arrogó el carácter de propietaria (…) siendo, que realmente, no tenia tal carácter, ya que sus verdaderas propietarias eran las ciudadanas OLGA GOZALEZ (SIC) DE MANEIRO y L.G. (SIC) FERNANDEZ (SIC) (…) y esta o sea O.F. (…) no tenia (sic), siquiera el carácter de mandataria o administradora, que le permitiera contratar en nombre de las propietarias, y siendo que el arrendamiento comporta un acto complejo de administración, al no tener tal carácter, no podía legalmente dar en arrendamiento dicho inmueble, lo que vicia de nulidad absoluta el contrato en cuestión, por haber error y dolo en el consentimiento dado por mí mandante mediante la firma del referido contrato de arrendamiento (…)

…Omisis…

Ciudadana juez, en razón y por fuerza de lo antes expuesto, tampoco es válida la supuesta notificación de desahucio, que pretendió haber hecho la abogada CRITINA (SIC) I.G.U., obrando en su condición de apoderada general de una de las propietarias, ya que mí representado no había ni ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con su mandante. Por lo que mí representado no tenía la obligación legal de entregar dicho inmueble, en primer lugar, por derivarse tal notificación de un contrato inexistente, y en segundo lugar, por ser ahora mí mandante propietario del bien, del cual se le pretende desalojar.

Ahora bien, ciudadana juez, con relación a los daños que supuestamente mí representado le ha ocasionado al inmueble en cuestión, debo en su nombre negar, rechazar, y contradecir, no la existencia de los daños, sino la responsabilidad que maliciosamente pretenden endosarle a mí representado.

…Omisis…

Con relación a la presencia de un fondo de comercio llamado “Tu Taller Montesacro R.S” debo informar también a este tribunal que no se trata tal como lo ha hecho ver maliciosamente la parte actora, de un subarrendamiento si no que es otra actividad comercial de lícito comercio que mi representado realiza en sociedad con un familiar dentro del local que es ahora de su propiedad, lo que le imposibilita a la parte actora probar a este tribunal la existencia de un subarrendamiento que es uno de los fundamentos de la presente acción de desalojo (…)

…Omisis…

(…) con relación al supuesto estado de deterioro, en el cual se encuentra el tantas veces referido inmueble, como antes lo reseñé para el momento en el cual mi representado inicio su actividad comercial en él éste se encontraba, en deplorable condiciones, de abandono, lo cual obligó a mí mandante a realizar ciertas mejoras que le permitieran seguir funcionando allí (…)

…Omisis…

(…) con relación a la deuda con la Hidrológica (sic), debo informar a este tribunal y así lo probaré en la oportunidad procesal correspondiente, que en primer lugar el inmueble objeto de la presente acción, ahora propiedad de mi mandante forma parte de un inmueble de mayor extensión, en segundo lugar que la factura que por concepto de consumo de agua expide la referida empresa, no está circunscrita solo al inmueble objeto de la presente acción sino que abarca todo el inmueble, por lo que mal puede pretenderse que mi mandante sea quien cancele el supuesto consumo de agua establecido en la referida factura. (…)

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Consta en el expediente que el día 08 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:

(…)En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, que el arrendatario se encuentra incurso en las causales d), e) y g) establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige dicha norma, pues de las actas procesales se desprende que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento escrito el cual se convirtió sin determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento a las causales referidas al cambio de uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y haya cedido parte del inmueble arrendado sin autorización a un tercero y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron para ambas partes del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, quedando demostrado en las actas procesales los supuestos establecidos en el artículo 34 literal “d”, “e” y “g” de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1.592 del Código Civil, quedando comprobado que la parte accionante logró demostrar en forma parcial lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En relación a la solicitud de nulidad del subarrendamiento y sea decretado el desalojo judicial de los subarrendatarios, la parte actora no logró demostrar plena prueba del subarrendamiento. No obstante, por cuanto quedó demostrado en autos que el arrendatario cedió en forma parcial el inmueble arrendado a un fondo de comercio llamado Tu Taller Montesacro R.S., dentro del local arrendado que se encuentra deteriorado y que realiza una actividad comercial sin tomar las condiciones mínimas sanitarias ni los permisos de funcionamiento a los cuales está obligado por Ley y las correspondientes Ordenanzas Municipales, poniendo en evidente peligro la conservación del inmueble y así como de la misma comunidad, este Tribunal conforme el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas que laboran en el inmueble arrendado, declara la desocupación total del inmueble arrendado, libre de personas y cosas con los servicios públicos solventes y en el estado de funcionamiento según lo invocado en el escrito libelar, en aras de que este Juzgado garantice a todas las personas el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley y así se declara.

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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por las ciudadanas O.J.F.v.d.G. y L.G.F., contra el ciudadano F.H., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, de un local comercial signado con el No. 77-63, ubicado en la Avenida La Limpia, calle 79, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., libre de personas y cosas con los servicios públicos solventes y en el estado de funcionamiento según lo invocado en el escrito libelar.

TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria no se hace especial condenatoria en costas. (…)

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su escrito de demanda, consignó las siguientes pruebas:

- Copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Folios Nos. 6 al 8.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

Al no haber sido controvertida por la demandada la mencionada prueba sino que por el contrario fue reconocida la misma, debe esta Superioridad valorarla conforme a los hechos que de ella se desprenden, como lo son la existencia del negocio jurídico arrendaticio.

- Poder de Representación. Folios Nos. 9 al 13.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

De la citada instrumental, esta Operadora de Justicia verifica la capacidad de postulación de los apoderados ahí señalados.

- Copia simple de la carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, firmado como recibido por la demandada. Folio No. 14.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente para tal fin, se debe valorar plenamente, pues si bien, el demandado ataco dicho instrumento alegando que la actora carecía de cualidad, no atacó en modo alguno el haber recibido dicha notificación; en consecuencia adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

- Copia simple de la relación de endeudamiento emitida por Hidrólago desde marzo de 2003 hasta el 4 de abril de 2008. Folios Nos. 15 y 16.

La descrita prueba se encuentra constituida por un documento que si bien tiene caracterización de haber sido emitida por Hidrólago, la misma no tiene la identificación de la persona que la emitió ni mucho menos el sello húmedo de la institución, circunstancia por la cual es forzoso desechar la descrita prueba.

- Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 17 al 52.

Con relación a la inspeccion antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionad.

De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora las condiciones en las que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al momento de efectuarse dicha inspección, siendo importante tal información para el devenir de la causa, y en consecuencia se procede a valorar plenamente dicha prueba.

Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas:

- Invocó el Merito Favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Ratificó la copia certificada mecanografiada del documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Folios Nos. 6 al 8.

- Ratificó la copia simple de la carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Folio No. 14.

- Ratificó la relación de endeudamiento emitida por Hidrólago desde marzo de 2003 hasta el 4 de abril de 2008. Folios Nos. 15 y 16.

- Ratificó la Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 17 al 52.

Siendo que las mencionadas pruebas fueron valoradas anteriormente, considera esta Alzada que no debe valorarlas nuevamente.

- Solicitó la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de:

  1. La dirección exacta del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal.

  2. La persona que fue notificada del objeto de la Inspección Judicial.

  3. Si en dicho inmueble funcionaba un fondo de comercio.

  4. Si el ciudadano F.H. se encontraba en dicho lugar.

  5. Las condiciones de uso, mantenimiento, limpieza y conservación en que se encontraba cada una de las áreas del local comercial.

  6. Mediante fotografías durante la inspección.

  7. Si existe alguna otra actividad comercial distinta a la destinada a servicios y suministros de frenos para vehículos.

  8. Que daños presenta el inmueble.

  9. Si el ciudadano F.H., posee la conformidad de uso de la Alcaldía y Bomberos de Maracaibo y cualquier otro permiso necesario para la explotación de la actividad comercial que allí funciona.

  10. Si existen extintores ubicados en lugares visibles para solventar alguna emergencia o incendio que se produzca en el lugar en vista de la actividad económica que se suscita en el inmueble.

  11. Cualquier punto que en el sitio de la inspección fuera señalado por el solicitante. Folios Nos. 120 al 122 y 126 al 133.

    La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.

    De la mencionada prueba se pudo constatar las condiciones en las que se encontraba el inmueble objeto de la inspección, en virtud de lo constatado en actas, debe esta Superioridad valorar la descrita prueba, siendo que la misma es vital para la resolución de la controversia in comento.

    - Promovió la prueba de exhibición, solicitando que el ciudadano F.H., exhiba el documento autenticado donde las actoras le realizan la oferta de venta del inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Folio No. 109

    Por cuanto, no reposan en el expediente resultas de la ut supra indicada prueba, es imposible para quien aquí decide efectuar una valoración y por tanto, debe ser desechada la misma del debate probatorio.

    Pruebas consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación:

    - Copia certificada del expediente No. 11193, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano F.H. contra las ciudadanas O.G.D.M. y L.G.F.. Folio No. 61 al 91.

    Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

    La prueba que antecede por cuanto no fue atacada en forma alguna por la contraparte en esta causa y siendo que de la misma se desprende información sobre el proceso judicial seguido por el demandado en relación a un cumplimiento de contrato debe ser valorado por este Tribunal.

    Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    - Promovió el Merito Favorable.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    - Copia simple del documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos O.J.F. y F.H., en fecha 26 de marzo de 2003. Folios Nos. 96 al 98.

    La descrita prueba por cuanto, consta en el expediente en copia certificada mecanografiada, y ya esta Superioridad se pronunció sobre ella, resulta inoficioso hacerlo nuevamente.

    - Copia simple del documento de compra – venta protocolizado en fecha 30 de noviembre del 2000, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folios Nos. 99 al 103.

    Por cuanto, la mencionada instrumental esta constituida por un documento privado que posteriormente cumplió con la formalidad del Registro, debe esta Superioridad valorarlo de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la mencionada prueba fundamental para la defensa del demandado y en virtud de no haber sido atacada la misma, procede esta Juzgadora a valorarla plenamente.

    - Ratificó la relación de endeudamiento emitida por Hidrólago desde marzo de 2003 hasta el 4 de abril de 2008. Folios Nos. 15 y 16.

    Por cuanto la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente la misma.

    - Promovió Inspección Judicial a fin de que se dejara constancia de:

  12. El estado general de los techos del referido inmueble.

  13. Si en la parte intermedia posterior, del referido inmueble, se encuentra ubicado en el área destinada a oficina; si esta se encuentra desocupada, y el estado de Techo falso o cielo raso. Folio No. 20.

    La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.

    De la mencionada prueba se pudo confirmar las condiciones en las que se encontraba el inmueble objeto de la inspección, en virtud de ello, debe valorar plenamente esta Superioridad la mentada prueba, siendo la misma vital para la resolución de la controversia in comento.

    - Testimonial de los ciudadanos P.L.B. y JAVIR ARGUELLO, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.947.388 y V-16.120.80.

    El testigo P.L.B., expreso:

    (…) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el referido local durante esos 16 años siempre han funcionado negocios de venta e instalación de frenos de vehículos ? RESPONDIO (SIC): Si han existido varios negocios. 6) ¿Diga el testigo cuales negocios recuerda que hayan funcionado allí antes de MULTIFRENOS LA LIMPIA.?. RESPONDIO (SIC): MULTIFRENOS CHANGO, LA ESQUINA DEL FRENO, FRENOS TITO, MULTIFRENOS LA REDOMA y ahora MULTIFRENOS LA LIMPIA. 7) Diga el testigo si durante los 16 años que usted tiene conociendo el local donde funciona MULTIFRENOS LA LIMPIA, puede decir en que estado de uso y conservación ha estado el referido local comercial. RESPONDIO (SIC): Siempre ha estado mal, el techo no sirve esta igualito, como esta todo el tiempo, los baños no servían tampoco, nunca llega agua allí y el referido eléctrico y los baños, al agua compra un camión semanal para tener siempre agua allí. (…)

    El testigo JAVIR ARGUELLO, manifestó:

    (…) ¿Diga el testigo a que se dedica o en que trabaja? RESPONDIO (SIC): Instalando frenos en el taller MULTIFRENOS LA LIMPIA.

    …Omisis…

    (…)Diga el testigo el lugar donde trabaja. RESPONDIO: En MULTIFRENOS LA LIMPIA. (…)

    De las testimoniales antes citadas se desprende que, las manifestaciones del ciudadano P.L.B., no fueron del todo contradictorias, sin embargo, llama poderosamente la atención que en ninguna oportunidad indicó el nombre del negocio donde trabaja y sólo se limitaba a indicar que era frente a MULTIFRENOS LA LIMPIA, por lo que, genera dudas sobre su conocimiento de la causa y por tal motivo, se debe desechar dicho testimonio; respecto al testimonio del ciudadano JAVIR ARGUELLO esta Superioridad al constatar que el citado ciudadano presta sus servicios en la sociedad mercantil que funciona en el referido inmueble y que trabaja bajo subordinación del demandado, no puede tener como fidedignos sus dichos haciendo necesario que se deba desechar su testimonial, por cuanto, esta sometido a una relación de dependencia con respecto a la parte demandada.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a la realización de las siguientes consideraciones:

    Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Alzada a realizar el análisis referido a las defensas perentorias y de fondo opuestas por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte accionante opuesta por la representación judicial de la parte accionada.

    Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a, la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

    Interés sustancial

    Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

    Cualidad activa y pasiva

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    (Subrayado del Tribunal)

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382) (…)

    .

    Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

    . (Subrayado del Tribunal)

    Entiende esta Juzgadora que, dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

    La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

    La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio (…)

    . (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

    Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio A.R.R., que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

    (...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)

    En el caso de marras la demandada ha manifestado que la actora no posee cualidad para accionar en su contra, por cuanto, la propiedad del inmueble conforme a lo expuesto en el documento que riela inserto en los folios Nos. 99 al 103, se encuentra el derecho se encuentra adjudicado a las ciudadanas O.G.D.M. y L.G.F., no así la ciudadana O.J.F., quien el demandado ha reconocido es administradora del inmueble.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que en su artículo 11 establece:

    Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

    El propietario.

    El arrendador y el arrendatario.

    El subarrendador y el subarrendatario.

    El usufructuante y el usufrauctuario.

    Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

    Parágrafo Unico: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

    Respecto a lo antes indicado, arguye el demandado que el derecho de propiedad del inmueble le asiste y que lejos de ser arrendatario el es propietario del descrito inmueble; se evidencia en las actas procesales en las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y el Juzgado Superior Segundo ambos conocedores de las materias Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano F.H. y el Juzgado Superior Segundo confirmada la decisión de ambos Tribunales.

    Al evidenciarse en actas que dicho ciudadano en efecto no es propietario del inmueble objeto de la presente controversia, y que las ciudadanas ut supra mencionadas, una en calidad de administradora del inmueble y la otra de co-propietaria, continúan en goce de su derecho y tienen interés sobre el inmueble, debe forzosamente concluir quien aquí decide que las mismas tienen legitimidad para intentar la demanda como en efecto intentaron; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad interpuesta por la demandada.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y a.l.a. constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso:

    En el caso de marras, es necesario indicar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra regido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de dicha ley, que establecen:

    Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

    Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

    A los fines de dilucidar el término arrendamiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1579 del Código Civil, que denota:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, que:

    (…) En el arrendamiento, el arrendador – quien normalmente es también el propietario de la cosa - conserva el poder de disposición (ius abutendi) y transfiere al arrendatario, por cierto tiempo, el poder de usar (ius utendi). Puede extender el beneficio al poder de disfrutar la cosa arrendada (…)

    …Omisis…

    El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho propter rem (…) y no un derecho real sobre la cosa ajena, habida cuenta que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada (…)

    En consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal estipulada en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    (…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

    Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio solido conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Determinado como ha sido, lo que se debe entender por contrato de arrendamiento y cuales son las obligaciones primordiales que cada parte tiene, resulta necesario señalar las causales mediante las cuales debe estar sustentada la acción de desalojo, contenidas las mismas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que en su artículo 34, establece:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)

    Esgrime la actora que las violaciones por parte del demandado son las contenidas en los literales d, e y g del ut supra mencionado artículo y señala que dichas violaciones pueden ser constatadas en la inspección extra litem, practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Respecto al primer literal, esto es, que el arrendatario esta utilizando el inmueble para usos deshonestos, que cambio el destino contemplado en el documento donde consta el contrato de arrendamiento o que no posee los permisos requeridos para el desempeño de la actividad que esta desarrollando.

    Se evidencia en las actas del expediente folios Nos. 30, 121 y 122, que si bien en la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa se demuestra que no existe el cambio de actividad alegado por la actora, si se constata el argumento que la demandada no posee los permisos necesarios para su actividad comercial, los cuales deben ser otorgados por la Alcaldía del municipio Maracaibo, y por el departamento de Bomberos, hecho que a su vez se evidencia en la inspección judicial extra litem.

    Ahora bien, respecto a esta causal, se evidencia en los folios ut supra mencionados, siendo el demandado quien manifiesta que no posee los permisos, así las cosas entiende quien aquí decide que aun cuando no consta en actas prueba de que se haya efectuado cambio de actividad comercial tampoco consta en actas nada que desvirtué lo indicado por el actor de los permisos para el desempeño de la actividad comercial, sino que por el contrario solo manifiesta el demandado no poseerlos.

    Respecto a la segunda causal para el desalojo del inmueble, contenida en el literal e) del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se encuentra identificada como que el arrendatario este causando algún deterioro al inmueble, consta en las inspecciones judiciales efectuadas que el inmueble se encuentra en condiciones regulares y adicional a ello, el demandado reconoce en su escrito de contestación que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sufre un deterioro, esto es, que la parte reconoce tal circunstancia pero hace la salvedad que dichos daños son anteriores a su estadía, es decir, al contrato de arrendamiento celebrado por su persona y las actoras.

    Teniéndose en consideración tal afirmación del demandado hay que denotar que en actas no consta prueba alguna que permita identificar las condiciones del inmueble antes de celebrarse el contrato de arrendamiento in comento, por lo que si el demandado tiene como parte de su defensa no haber causado el deterioro debió demostrarlo en la oportunidad legalmente establecida para ello, situación que a todas luces no ocurrió.

    Resulta pertinente en este estado de la causa considerar lo contenido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que estatuyen:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De las actas procesales puede concluir quien aquí decide la Procedencia de las causales de desalojo invocadas teniendo las mismas su asidero jurídico y comprobación tanto en las actas procesales como en los dichos del propio demandado.

    En aras de agotar todas las causales esgrimidas por el actor debe pronunciarse este Juzgado sobre la causal contenida en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece que el arrendatario haya celebrado un contrato donde subarrienda el inmueble, esta circunstancia no fue comprobada por ninguna de las partes, siendo que si bien el actor alega que hay otro negocio funcionando dentro del inmueble, dicha actividad financiera esta dentro de los parámetros establecidos contractualmente por las partes y el demandado reconoce la existencia de dicho fondo de comercio pero manifiesta que participa el en sociedad con un familiar, en razón de lo anterior debe esta Superioridad considerar improcedente la causal de desalojo alegada de conformidad al literal antes mencionado al no haber sido comprobado de manera fehaciente el hecho manifestado.

    En virtud de los fundamentos legales y doctrinales previamente expresados y teniendo en consideración que la demandada no logró de modo alguno desmentir los alegatos de la parte actora, sino que por el contrario reconoció expresamente algunos de ellos, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación efectuado por el abogado, Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de agosto de 2013, manteniendo plenamente los efectos de la mencionada sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara el día 12 de agosto de 2013, el abogado, Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas O.J.F.V.D.G. y L.G.F., contra el ciudadano F.H..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de agosto de 2013.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

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