Decisión nº PJ0592012000039 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-2534

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022714

MOTIVO: Apelación (Daño Moral y Lucro Cesante).-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. G.S.A. y E.A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.853 y 95.286, respectivamente.-

PARTE ACTORA: O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.093, actuando en representación de sus hijos, el adolescente y el niño ( Se omiten conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano J.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nro V-21.132.423.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.541.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por la abogada G.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.853, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce(2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana O.L.U.B., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A; Se declaró IMPROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas por percibir por el de cujus A.J.M.Á.; Se condenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, al pago de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.-

En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dos mil (2012), la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), la parte contra recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación.-

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual una vez oída la deposición de las partes esta Alzada fijó oportunidad para las dos de la tarde (02:00p.m),de esa misma fecha, para dictar el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se levantó la respectiva acta de formalización.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2011), la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.093, en representación del adolescente y el niño ( Se omiten conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e igualmente, el ciudadano J.E.M.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.132.423, en su condición de herederos del de cujus A.J.M.A.; contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 9, tomo 163-A Sgdo., en tal sentido este Tribunal resuelve:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de percibir por de cujus A.J.M.A., producto del trabajo realizado durante el lapso que suponía su vida útil.

SEGUNDO: Se condena al la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., al pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, no procediendo indexación sobre este monto, solo computable a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo; dicho monto deberá ser prorrateado sobre cada uno de los herederos.

TERCERO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente al adolescente y al niño ( Se omiten conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sobre el monto dispuesto en el punto segundo de este dispositivo, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre del referido adolescente y el niño antes citados, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándosele a este Despacho, proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma donde será depositado este monto, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente.

CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderad judicial de la parte demandada recurrente, Abg. G.S., en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), consignó escrito de fundamentación del presente recurso, en el cual expresó los alegatos siguientes:

-. Que en la sentencia objeto del presente recurso, la juez a quo luego de un análisis del contenido del artículo 1.196 del Código Civil venezolano, en cuanto a la indemnización a los parientes o afines, cónyuges, concluye que puede conceder como reparación por el daño sufrido en caso de la muerte de la victima y, de determinar la procedencia de tal reclamación, por estar configurados los supuestos o circunstancias generadoras del hecho que genera el daño moral, como es la muerte de la victima, el ciudadano A.J.M.A., y su relación con los reclamantes, la cónyuge O.U.B. y los hijos del de cujus, ( Se omiten conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasó a estimar el daño moral, valiéndose de los parámetros jurisprudenciales establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social Nº 116 del diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000), del dieciséis (16)de febrero del año dos mil dos (2002) y Nº 144 del siete (07) de marzo del año dos mil dos (2002), de la Sala de Casación Civil del dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002), de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

-. Que la juez enumeró los nueve (09) elementos que consideraría para la estimación del daño moral, a saber: 1) la llamada escala de sufrimientos morales; 2) la repercusión social del hecho; 3) la posición social y grado de educación y cultura del reclamante; 4) las circunstancias en que ocurrió el daño; 5) la edad de la victima; 6) la conducta de la victima; 7) La retribución satisfactoria que necesitaría para ocupar una situación similar anterior; 8) Los posibles atenuantes a favor del responsable y 9) La capacidad económica de la parte accionada. Pero al efectuar la exégesis necesaria para determinar el monto que estimará para el daño moral, incurrió en imprecisiones o incongruencias, valorando unos en alto, otros en medio, otros no los ubicó en ninguno de estos parámetros, específicamente lo relativo a la posición social, educación y cultura del reclamante, al valorarlo desde un punto de vista medio; de igual forma con respecto a la edad de la victima, por cuanto, ya había vivido mas de la mitad promedio de vida; en cuanto a los atenuantes a favor de la empresa, no valoró la conducta asumida por esta, la cual fue probada en su oportunidad, por cuanto se pagaron a los herederos los distintos conceptos legales correspondientes, así como lo correspondiente al seguro contratado para el caso de muerte del trabajador, sino que por el contrario, dichas pruebas no se aprecian al señalar que como fueron reconocidos los pagos por la parte demandante, se consideró un elemento no controvertido; cuando efectivamente SEGUROS BANCENTRO, S.A, contratado por la empresa demandada, a los fines de amparar un eventual siniestro, pagó (BS. 4.000.000,00), es decir, el monto de la póliza por muerte del ocupante del vehículo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el seis (06) de enero de dos mil cinco (2005), y que dicho pago fue recibido por los Únicos y Universales Herederos del de cujus, lo cual consta en las pruebas promovidas.-

-. Que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, prestó a los familiares el apoyo económico para sufragar los gastos funerarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando a la cónyuge del trabajador fallecido, ciudadana O.U.B., la cantidad de Bs. 915.000,00, mediante cheque del Banco Provincial y haciendo efectiva la Póliza de asistencia funeraria de Seguros la Fe C.A, por un monto de (Bs. 1.400.000, 00). Que de igual forma, la demandada les pagó la cantidad de (Bs. 41.695.118,00), por concepto de indemnización por muerte y la cantidad de (Bs. 1.845.840,54), por concepto de prestaciones sociales.-

-. Que como se ha expuesto, es evidente que la empresa en todo momento cumplió con las obligaciones que las Leyes en la materia le impone en caso de infortunios del trabajador, por cuanto pagó las indemnizaciones que correspondían por el accidente sufrido por la victima, tal y como lo ha admitido la parte actora y quedó demostrado en autos con las pruebas aportadas, y que debió considerar el a quo a la hora de ponderar los factores para la estimación del daño moral, específicamente cuando resuelve lo atinente a los atenuantes a favor del responsable, limitándose a señalar que “…no se comprobó que haya existido intencionalidad, por lo que debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral…”; cuando la intención como la culpa, no son determinantes en la responsabilidad objetiva del patrono.-

-. Que de igual manera, cuando pondera el factor, capacidad económica de la parte accionada, no expone un alegato fundado, sino que se contrae en afirmar que “…por tratarse de una sociedad mercantil que explota una actividad económica percibiendo utilidades, esta está habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Juez considere…”, dejando a un lado lo expuesto oralmente en la audiencia de juicio, acerca de la situación de iliquidez de la empresa, por estar atravesando momentos difíciles en lo económico, por tener en la actualidad un solo contrato de concesión, con unas tarifas por el servicio que presta que datan del año dos mil cuatro (2004), situación que crea un desequilibrio económico y aunado al hecho que el contrato de concesión para el cual prestó sus servicios el trabajador fallecido, objeto de la presente demanda, fue rescindido por la Alcaldía del Municipio Libertados en Mayo de dos mil diez (2010).-

-. Que respecto al elemento relativo a la capacidad económica del responsable, en el cual se mencionó que la empresa genera utilidad, siendo que la evidencia mas palpable de la situación deficitaria de la empresa, se encuentra en la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal del año dos mil diez (2010), que contiene una pérdida fiscal durante el mismo.-

-. Que con las anteriores premisas, la sentenciadora decide que el monto a pagar por el patrono, por concepto de DAÑO MORAL, es el determinado por el accionante, vale decir, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), el cual se considera excesivo y no corresponde con la valoración y análisis individual de cada uno de los elementos ponderados de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia.-

-. Que de igual forma, dicho monto se considera excesivo si se compara con otros montos condenados a pagar por concepto de DAÑO MORAL, con ocasión de la muerte de la víctima en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: La Nº 608 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: A.d.C.A., N.J.L.A. y Mayuris del C.L.A. contra MUSIPAN C.A, en la cual se modificó la sentencia por lo que respecta a la estimación del daño moral, condenando a la empresa a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y la Nº 272 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso M.E.H. en representación de sus cuatro (04) hijos menores contra INVERSIONES MARCONI C.A, SEGUROS CATATUMBO y C.M.D.M.M.D.E.Z., la cual anula la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), de la Corte Superior del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que había condenado el pago solidario de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), entre otras.-

-. Que en virtud de os razonamientos expuestos, se solicita que se resuelva con lugar la apelación interpuesta por considerar excesivo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,00), monto condenado a pagar por concepto de DAÑO MORAL en la presente causa.-

-. Que se DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos de Ley.-

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderad judicial de la parte demandante, Abg. C.N.H., en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó los alegatos que fundamentan su apelación.

-. Primeramente estableció un PUNTO PREVIO, mediante el cual se ADHIERE A LA APELACIÓN de la abogada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en lo relativo a la solicitud del LUCRO CESANTE hecha en el libelo de la demanda y la cual la juez a quo negó, por considerar que el lucro cesante, no era extendible a sus herederos, y que al materializarse su muerte en forma instantánea, no da lugar a reclamación por ese lucro. Que con relación a ese punto, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en la cual en caso de fallecimiento por accidentes de trabajo, se ha condenado al pago de indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de los herederos; tal es el caso de J.C.I. y OTROS contra ELEOCCIDENTE, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), en la cual la Sala, estimó por concepto de lucro cesante la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares ( Bs. 138.700,00).-

-. Que por tal efecto, solicita sea considerado el pedimento relativo al LUCRO CESANTE, solicitado en el libelo de la demanda, por la cantidad de CIENTO OCHENTA y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES con CERO CÉNTIMOS (Bs. 189.170,00), monto que corresponde a la cantidad de dinero que el de cujus, ciudadano A.M.A., dejó de percibir durante el lapso que se suponía tendría de vida útil, en base a las estimaciones y cálculos hechos en el libelo de la demanda.-

Ahora bien, en cuanto a la contestación a la apelación interpuesta, la apoderada de la demandante alegó lo siguiente:

-. Que la parte apelante, en la página tres (03) de su escrito de fundamentación señaló que la sentenciadora no valoró la conducta asumida por esta y que fue probada en su oportunidad, de haber pagado a los herederos los beneficios derivados de una póliza de seguro de accidente contratada con BANCENTRO S.A, los gastos funerarios, entre otros pagos descritos. Que en relación a tales señalamientos vale la pena destacar lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte del patrono estará obligado a sufragar los gastos del entierro.”(Subrayado y negritas de la parte contra recurrente). Que la referida norma es clara y establece algunas obligaciones que debe cumplir el patrono en esas circunstancias , entre “ otras” y esas “otras”, son justamente las que dieron origen a la presente demanda, que son las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral.-

-. Que con relación al argumento señalado en el escrito de apelación, en el folio cinco (05), sobre que el daño moral resulta excesivo, se destacan dos (02) situaciones: la primera: que INVERSIONES SABENPE C.A, reconoce que des esponsable y debe pagar una indemnización por daño moral, pero que le resulta excesivo el monto condenado a pagar , es decir, que no se reconoce su procedencia o no, la segunda: que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social mas reciente que la citada por la parte apelante, en donde ponderando y atendiendo a la gravedad de los daños sufridos por un trabajador con ocasión a su trabajo, ha hecho estimaciones importantes en materia de daño moral, tal es el caso de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, en la cual se señaló: “ …Observa esta Sala que la enfermedad profesional “ Hidrargirismo Ocupacional” trajo como consecuencia la incapacidad total y permanente de la odontóloga, ocasionándole un menoscabo en el ejercicio profesional de por vida, lo que indudablemente incide en su estado físico y emocional y le impide realizar una vida normal con desenvolvimiento en todos los ámbitos, por lo que resulta procedente la condenatoria por daño moral reclamado, en consecuencia, debe el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), pagar a favor de la co-demandante la cantidad de Doscientos Mil bolívares con cero céntimos, ( Bs. 200.000,00)”.

-. Que si te toma en cuenta el texto completo de la sentencia citada por la parte demandada, INVERSIONES SABENPE C.A, en el caso: A.A. y otros contra MUSIPAN C.A, sentencia Nº 608 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la misma los demandantes, es decir, esposa e hijos no lograron demostrar la culpa del patrono, así como tampoco lograron demostrar que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial bajo las previsiones de la LOPCYMAT, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto quedó demostrada la culpa de la empresa demandada, lo cual es reafirmado por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cuando además estableció: “ Al respecto vale acotar, tal y como se desprende de los expedientes administrativos levantados del caso por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y el Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte, determinaron que el camión que conducía el precitado ciudadano, no contaba con las medidas de seguridad suficientes para la correcta circulación del mismo, entre otras cosas, no contaba con cinturones de seguridad, poseía cauchos en mal estado, aunado al hecho, que la empresa no cuenta con un nivel organizativo de las medidas de seguridad que las leyes imponen…” (Folio 405 de la sentencia).-

-. Que en el presente caso se analizaron todas y cada unas de las circunstancias a los fines de hacerse la estimación el daño moral.

-. Que con relación a la circunstancia alegada por la Sociedad Mercantil Inversiones SABENPE C.A, de estar atravesando una crisis económica, por lo que no dispone con recursos económicos para hacer un ofrecimiento en la presente causa. Lo cierto es que cada una de las demandas en donde la compañía ha sido demandada bien sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, han llegado ha arreglo con los trabajadores y un ejemplo cierto y reciente, es la causa signada con el número de Expediente AP21L 2010-002289, en donde los ciudadanos U.J.A. y O.R., celebraron transacción por Accidente de Trabajo y otro conceptos por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00 ), y así existen otros casos de accidentes y enfermedades ocupacionales, en los cuales han indemnizado y han llegado a acuerdos con sus trabajadores .-

-. Que en el presente caso no ha habido intención de proteger y satisfacer las indemnizaciones justas que solicitan la cónyuge y sus hijos, por su esposo y padre fallecido trágicamente el seis (06) de enero del año dos mil cinco (2005).-

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Primeramente, es importante señalar que se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, la legitimación de los demandantes para incoar la presente acción, en su condición de causahabientes del de cujus A.J.M.A..

Ahora bien, tal y como lo señaló el a quo, en el presente caso hay que partir de lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El precitado artículo establece lo que se conoce como Responsabilidad Civil, la cual podría entenderse, tal y como lo señala el Dr Maduro Luyando, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material. Asimismo, ha sido definida como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella.

Centrándonos en el caso objeto de análisis, observamos que en la sentencia recurrida señalan lo que en relación a la responsabilidad derivada de los accidentes o infortunios de trabajo, ha establecido el catedrático R.A.G., quien explica lo concerniente a la responsabilidad del empleador en materia infortunios del trabajo:

…Bajo la denominación de “infortunios” sugeridora de aquellas categorías religiosas y literarias de actos denominados “de Dios”, o del “destino” (factum), regula el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias de los accidentes y enfermedades profesionales, sobrevenidos por efecto del servicio que presta el trabajador, o con ocasión directa de él “exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” (Art. 560). En una estrecha relación causal entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud, la vida y el bienestar del empleado y obrero, descansa el dispositivo legal en referencia, que cimenta sus reglas sobre la responsabilidad patrimonial del patrono como creador, identificador y evaluador del riesgo, vigilante de las prácticas de trabajo y beneficiario de la utilidad o rendimiento de la actividad de la empresa. La culpa civil, definida como carácter de una conducta imprudente, negligente o falta de pericia, capaz de daño, no sirve de fundamentación a los modernos sistemas legales sobre salud y seguridad, pues se acogen hoy a teorías más flexibles que no requieren la prueba de la conducta culposa del empleador, para determinar la responsabilidad por el daño del dependiente a su servicio. Esas actuales teorías se conocen con los nombres de responsabilidad objetiva del riesgo profesional, del riesgo de autoridad y del riesgo social.

La empresa presupone, para cumplir su objeto útil, una organización de elementos de distinta naturaleza, físicos, psicológicos, culturales y ambientales, que actúan en estrecha relación con el ser humano que en ella se inserta.

Tales elementos poseen una veces de por sí, y otras por consecuencias de su desarreglado manejo, o por efecto de los usos y prácticas a que se les destina una capacidad potencial de daño a la salud del trabajador, entendida esta expresión en el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.): “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo un estado de ausencia de enfermedad”.

Contemplada así, toda empresa constituye un centro de riesgos profesionales de variada índole, que amenazan la salud, la vida y el bienestar de a quienes en ella prestan sus servicios. La responsabilidad del patrono únicamente se exime en el caso de culpa intencional (dolo) del trabajador en la realización del daño.

El conjunto de normas legales destinadas a prevenir, disminuir o erradicar los riesgos del trabajador en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo, constituye el objeto del Titulo VIII de la Ley Orgánica de la materia…

. (Resaltado Añadido).

De la misma forma, el referido autor, define accidente profesional como:

…Accidente profesional es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante por la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

…omissis…

La muerte, como las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades profesionales, original el derecho a una indemnización que en cada caso, la misma ley tarifa según el grado y duración de la inhabilitación para el trabajo que la lesión produzca. Así, en caso de muerte, la indemnización a los parientes del difunto determinados en el artículo 568 ejusdem, es equivalente al salario de dos años del trabajador (art. 567)…omissis…

. (Resaltado Añadido).

Al respecto, el a quo destacó, que en la sentencia Nro. 330, del 2 de Marzo de 2006, expediente Nro. 05-361, se reiteró el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplicándose la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o los trabajadores, para lo cual el dependiente debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar, el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél establecidas en la propia Ley del Trabajo.

En el presente caso, se observó que efectivamente, el de cujus A.J.M.A., prestaba sus servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y que en ocasión al servicio que prestaba, conducía el camión identificado con el Nro. 1123, placas 113-XFG, servicio de carga, marca IVECO, modelo 697 turbo, año 1995, color blanco, clase remolque, tipo chasis, propiedad exclusiva de la empresa donde prestaba servicios en la ruta para el momento seguía era desde el Galpon del sector Coco Frío, carretera el Junquito, Km. 4, hacia La Vega, cuando aproximadamente a las 7:15am, bajaba por la Avenida Garci G.d.S. (Av. Principal de La Yaguara) e intentó frenar la unidad los frenos no le respondieron, perdiendo el control y colisionando con el portón de la empresa Consorcio Capital, en la intersección con la Avenida Intercomunal de Antimano, entrando al estacionamiento, y colisionando lo que produjo que el ciudadano A.J.M.A., fuera expelido de la cabina de la unidad y al caer fue arrollado por las ruedas traseras del vehículo sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado, lo cual ocasiono su muerte.

Que al respecto, se desprende de los expedientes administrativos levantados del caso por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales constan en autos, que el camión que conducía el precitado ciudadano, no contaba con las medidas de seguridad suficientes para la correcta circulación del mismo, no contaba con cinturones de seguridad, poseía cauchos en mal estado, aunado al hecho, que la empresa no poseía un nivel organizativo de las medidas de seguridad que las leyes le imponen, como lo es los Comités de Higiene y Seguridad, además que se evidenció que la demandada no realiza un chequeo de las unidades antes de salir del estacionamiento, y no existía supervisión de los trabajos realizados en el taller mecánico, al no existir un registro confiable de los mismos; tomando en consideración además que el accidente ocurrió durante el tiempo que el referido causante se encontraba prestando servicios profesionales a la empresa, motivo por el cual, quedó demostrado que de conformidad con lo que establece la teoría del riesgo profesional, existe una responsabilidad objetiva de la empresa demandada, por lo cual le corresponde cancelar las indemnizaciones correspondientes.

Ahora bien, se pudo evidenciar que la parte actora, la ciudadana O.U.B., manifestó que tanto ella como sus hijos recibieron de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., un pago único de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 41.695.118,00); pero que sin embargo consideraban, que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos de hecho y de derecho, a los fines de hacer procedentes las indemnizaciones por LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, tomando en consideración que la victima al momento del fallecimiento contaba con 37 años de edad, era único sostén de hogar, y dejó al momento de fallecer tres (03) hijos menores de edad. Por otra parte, expresó que la empresa, INVERSIONES SABENPE, C.A., reconoció su culpa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por lo cual reclaman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 189.170.179,02), por concepto de LUCRO CESANTE, es decir, por las cantidades dejadas de percibir durante todo el lapso que se suponía era su vida útil y la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de indemnización especial de DAÑO MORAL, motivado por el fallecimiento del ciudadano A.J.M.A.. En tal sentido, vale la pena acotar que en relación a lo alegado por la parte demandada recurrente, relativo a que el a quo, no valoró la conducta de la empresa, al realizar los pagos relativos al Seguro BANCENTRO, S.A, contratado para amparar un eventual siniestro, a la indemnización por muerte, a las prestaciones sociales y que se hayan cubierto lo relativo a los gastos funerarios, que dichos pagos no constituyen atenuante por cuanto son pagos que de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, les correspondían realizar al patrono y no lo exime de responder por las demás indemnizaciones que se deriven de un accidente de trabajo, que este caso en concreto son las relativas al LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.-

Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro…

Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la parte actora con respecto a la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, por el dinero que dejó de percibir el precitado ciudadano durante el lapso de vida que se suponía sería útil, ya que falleció a la edad de treinta y siete (37) años, por lo que se estima que tenía veintitrés (23) años de vida útil, calculándolo hasta los sesenta (60) años.

Artículo 1273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.-

Al respecto, el a quo señaló que lo que establece los daños y perjuicios a los que hace alusión el precitado artículo solo pueden ser reclamados iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de marras, el causante A.J.M.A., pero el hecho de que se materializara su muerte de forma instantánea, no da lugar al LUCRO CESANTE, ya que era dicho ciudadano quien se encontraba legitimado para reclamarlo y no sus herederos. Para fundamentar dicho planteamiento citan al Dr. E.P.S., quien planteo que: “…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…” (Destacado añadido por el aquo).

A tal efecto, la Juez a quo, se apegó al precitado criterio, por considerar ilógico, que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, esto supone la desaparición física y jurídica de la persona, y en este sentido, la victima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir producto del hecho; a diferencia si la victima es lesionada producto del accidente, y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente ejecutaba y que le generaban un beneficio o ingreso, ya que en este supuesto si se estaría en presencia de una pérdida de la oportunidad, en seguir lucrándose de su actividad económica. Por lo que concluyó que, los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis, lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus, provenientes de los ingresos que pudo haber percibido el de cujus.-

Ahora bien, quién aquí suscribe difiere del anterior razonamiento, esto de conformidad con el criterio reiterado asumido en casos similares por el M.T., en materia de LUCRO CESANTE, ya que declaran su procedencia siempre que se verifique que el accidente laboral sufrido por la victima haya sido consecuencia de hecho ilícito del patrono, es decir, del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones tendientes a garantizar las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa por no cumplir con sus deberes como patrono, y al demostrarse que el accidente que fue objeto de análisis se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de higiene y seguridad laboral, se evidencia la procedencia del LUCRO CESANTE, esto con independencia que el accidente haya dado lugar o no a la muerte de la victima, por que aún en caso de muerte, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar el monto correspondiente a lo que hubiese podido percibir la victima en el promedio de vida útil que esta hubiese tenido.-

Sentencia Nº 630 , emanada de la Sala de Casación Social, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

Estima la Sala debe ser declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.

Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;

b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

(…)En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada 3) CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 24 de noviembre de 2004, 4) ANULA el referido fallo, y declara 5) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo; ciento treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 138.700.000,00) por concepto de lucro cesante y, cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,00) por concepto de daño moral para cada uno de los padres del fallecido”. (Negritas de esta Alzada).-

Sentencia Nº 1466, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006), con ponencia del magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

“Ahora bien, como lo expresó el apoderado de la demandante en el libelo de demanda, el ciudadano E.C.L., el día 7 de noviembre de 1998 a las nueve y quince de la noche (9:15 p.m.) perdió la vida al colisionar el vehículo que conducía, marca Iveco, placas 02K-LAA, con el vehículo Iveco, placas 815- XJP, en la vía a la m.P.D. -Centro de Operaciones Guasare-, Sector la Curva de los Chivos, Parroquia Luis D’ Vicente, Municipio Autónomo M.d.E.Z.; que para el momento de su fallecimiento laboraba para la empresa Carbones del Guasare, S.A en calidad de operador vial; que el vehículo con el cual impactó se encontraba bajo la guarda material de la demandada, y esta última no tomó las previsiones de seguridad ni colocó las señales de advertencia, lo cual conllevó al accidente.

En este orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la norma transcrita, esta Sala concluye que constituye un hecho admitido -al no haber contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca-, que E.C.L. laboraba para la empresa Carbones del Guasare S.A. al momento de su fallecimiento en las circunstancias ya expresadas; en consecuencia, el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo.

En cuanto a los elementos de daño, culpa y relación de causalidad del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, cuando se reclama la indemnización por lucro cesante previsto en el artículo 1273 eiusdem; esta Sala observa que el ciudadano E.C.L., fallecido en accidente de trabajo a los 47 años de edad, aun contaba con una vida útil de doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días; por consiguiente, dada la contumacia de la empresa demandada, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir, que incurrió en culpa por no haber colocado en la vía las señales de advertencia para indicar la presencia de un vehículo accidentado, al cual no se le dio mantenimiento adecuado; por lo que resulta procedente la indemnización de lucro cesante. (Negritas de esta Alzada).-

En atención a los anteriores razonamientos emitidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., quién aquí suscribe declara la procedencia de la reclamación por LUCRO CESANTE. Por lo que, para su cálculo deberá tomarse en cuenta la proyección de vida útil que tenía el ciudadano A.M.U., esto es, veintitrés (23) años hasta los sesenta (60) años, la edad promedio productiva de un trabajador, es decir, el tiempo de vida útil reconocido para el trabajo, ya que fallece a los treinta y siete (37) años de edad con un ingreso anual equivalente a OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.224.720.04), anuales que multiplicado por esos veintitrés años de vida productiva que hubiese tenido el precitado ciudadano, da un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (189.170.179,02), monto que, en virtud de la CONVERSIÓN MONETARIA, se traduciría a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.170,18) . Y así se decide.-

Ahora bien, para analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a los causahabientes del de cujus A.J.M.A., tal y como lo señaló el a quo es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

(Negritas de esta Alzada).-

Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en el, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-

En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la muerte del de cujus A.J.M.Á., y este crea el premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional. Al respecto, la doctrina ha señalado que la muerte en si misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, por lo que debe determinarse quien tiene legitimación para intentar la acción por Daño Moral, tomando el hecho generador del daño, en este caso, la muerte de la victima. Así que, tal y como lo establece el citado artículo, el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido como consecuencia de la muerte de la victima, situación que se evidencia en el caso de autos, por cuanto, tanto la cónyuge del de cujus, como sus tres hijos, son quienes solicitan la indemnización por daño moral, y al quedar demostrado el estrecho vínculo existente entre ellos y el precitado ciudadano, es evidente que han atravesado momentos muy difíciles por su desaparición física, al no poder contar con su afecto, con esa figura de esposo y compañero de vida, y con esa figura paterna que es tan necesaria para el desarrollo de un niño o adolescente, por lo que resulta procedente la referida indemnización.-

Es importante destacar, tal y como se señaló en la sentencia recurrida, que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo, comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por M.T. de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…

. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos citerior, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:

1-. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos. (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha diecisiete (17) de dos mil (2000), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

2-. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.

  1. - La posición social y grado de educación y cultura del reclamante. (Vid. Sentencias del dieciséis (16) de febrero y siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

  2. - Circunstancias en las que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la victima murió en forma trágica y violenta. (Vid. Sentencias del dieciocho (18) de febrero y veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativa).

  3. - La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad. (Vid. Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala Político- Administrativa).-

  4. - La conducta de la victima. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

  5. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

  6. - Los posibles atenuantes a favor del responsable. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

  7. - La capacidad económica de la accionada. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se entiende que la muerde del de cujus A.J.M.A., constituye el mayor de los perjuicios que puede experimentar una persona, toda vez que siendo la esposa e hijos quienes demandan, no existe punto de comparación el dolor sufrido por la pérdida del esposo y padre a tan corta edad, ya que no podrán contar con ese apoyo, amor que solo un esposo y padre pueden dar. Por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta.-

En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que tanto la esposa, como sus hijos pierden su principal bastón de apoyo, por cuanto, el de cujus, era el único sostén de la familia, aunado al hecho que no podrán contar con él cuando lo necesiten, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño. Asimismo, dicha pérdida repercute directamente en el aspecto económico, por cuanto, como consecuencia de esta desaparición física, dejan de percibir el apoyo económico de su padre. Vale acotar, que aún cuando fuera el caso de que todos los hijos hubiesen alcanzado la mayoridad, en virtud de lo que establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede presumir que iban a depender de su padre hasta la edad de veinticinco (25) años. Por lo que la repercusión social en el caso de autos, es elevada. Este aspecto es de gran relevancia al monto de estimar el monto por concepto de DAÑO MORAL. Y así se declara.-

En lo concerniente a la posición, educación y cultura del reclamante, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tanto la cónyuge como sus hijos pertenecen a un estrato bajo de la sociedad, ya que son personas de clase popular, son venezolanos de nacimiento y el mismo, posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica; por lo que posición social, grado de educación y cultura del reclamante, se cataloga como bajo. Pero que si bien es cierto a pesar de ser bajo, debe sumarse el hecho de que se está hablando de cuatro personas (cónyuge e hijos), que dependían enteramente de lo que percibía el de cujus y así se declara.-

En cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, se evidencia que la victima murió de forma trágica, y de forma instantánea producto de un accidente de tránsito, en el cual perdió la vida de forma instantánea, por lo que, la manera en la que ocurrieron los hechos tiene una repercusión más grave y más difícil de asimilar por parte de su cónyuge e hijos, y así se declara.-

En lo que respecta a la edad de la víctima para el momento en que perdió la vida, se evidencia que para ese entonces contaba con treinta y siete (37) años de edad, por lo que, tal y como lo señaló el a quo, según los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), el promedio de vida para un hombre residenciado en Caracas es de setenta (70) años, aproximadamente, lo cual induce que al mismo le quedaban al menos treinta y tres (33) años de vida, aspecto de que debe tomarse en cuenta al momento de la estimación del Daño Moral, y así se declara.-

En relación a la conducta de la víctima, según lo demostrado en autos, víctima se desempeñaba como buen padre de familia, siendo el único sostén de la misma y era considerado como una persona trabajadora. En lo concerniente al siniestro, no hay prueba que lleve a concluir que haya tenido participación activa, por el contrario el accidente del cual fue victima, se desarrolló como consecuencia de las malas condiciones en las que se encontraba el camión que manejaba en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de chofer que desempeñaba en la empresa demandada, y así se declara.-

En cuanto al tipo de retribución que permita a la víctima ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, pues no existe ninguna, ya que tal y como se ha señalado la muerte es el peor perjuicio que se puede sufrir y la misma no puede ser revertida, por lo que solo cabría la compensación por el dolor sufrido por la victima, de forma tal, que al menos sus preocupaciones en cuanto al aspecto económico se vean reducidas, y mas aún en el caso bajo análisis, en el cual se evidencia que el de cujus, era el ÚNICO SUSTENTO de su cónyuge e hijos, y así de declara.-

En lo relativo a los atenuantes a favor del responsable, no consta que haya habido intencionalidad, y dicho aspecto debe tomarse en cuenta al momento de estimar el daño moral. Asimismo, hay que acotar que la actitud diligente de la empresa, al realizar los pagos antes descritos, no puede ser considerada como atenuante, por cuanto era lo que le correspondía hacer de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la exime de responder por las indemnizaciones que en el presente caso se reclama. Y así de declara.-

Por último, en lo concerniente a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, por lo que está habilitada para realizar el pago reclamado. Y no fue probado en la oportunidad legal correspondiente, que la misma no cuenta con capacidad económica para responder a la parte actora contra recurrente. Y así se declara.-

Una vez que han sido analizadas las anteriores consideraciones, queda demostrado que no existe restricción alguna para estimar un monto por concepto por Daño Moral, de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que, en virtud de la apreciación de los hechos alegados y probados en autos, se decide que el monto a pagar por concepto de Daño Moral reclamado, es el de CUATROSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), monto que bajo ningún concepto podría considerarse excesivo, por cuanto habría que tomar en cuenta que tanto la cónyuge como sus tres hijos dejaron de contar con su único sustento, del cual dependían enteramente, por lo que hay que tomar en cuenta que en aproximadamente diez años, dicho monto (sobre el cual no procede indexación), por el contrario resultaría insuficiente si se toma en consideración los altos índices de inflación y las necesidades de los hijos y de las madre de estos, al corresponderle a cada uno la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000). De igual forma, vale acotar tal y como se señaló anteriormente, que aún cuando fuera el caso de que todos los hijos hubiesen alcanzado la mayoridad, en virtud de lo que establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede presumir que en virtud de sus estudios, hubiesen podido depender de su padre hasta la edad de veinticinco (25) años. Anudado al hecho que dejaron de contar con el amor y apoyo emocional de la figura de un esposo y padre de familia y todos los sentimientos que esto encierra. Asimismo, es importante señalar que sobre dicho monto no procede indexación o corrección monetaria, por cuanto el daño moral no procede desde la admisión de la demanda, sino a partir de la publicación del fallo, hasta su ejecución, ello en virtud, que el juez estima dicho daño al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo.-

De igual forma, y en atención a los anteriores señalamientos, se declara PROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE. En tal sentido, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A, a pagar por tal concepto, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 189.170, 18). Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte demandada recurrente, G.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.853, en fecha primero (01) de febrero dos mil doce (2012), en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada C.N.H., en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contrarecurrente. TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. CUARTO: En consecuencia, se declara CON LUGAR, la demanda por DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por la ciudadana O.L.U., titular de la cédula de identidad Nº V.13.887.093, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. En tal sentido se declara PROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por tal concepto, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 189.170, 18). QUINTO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A, al pago de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), por concepto de DAÑO MORAL, no procediendo indexación sobre dicho monto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Civil, la alícuota correspondiente al adolescente y al niño ( Se omiten conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a los montos establecidos en los puntos cuarto y quinto, entran en un régimen de administración especial, por lo cual, a fin de salvaguardar su patrimonio se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente y del el niño antes citados, ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, ordenándose que se procede a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los mismos, con representación de su progenitora, en donde será depositados dichos montos, estas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente. SÉPTIMO: En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada recurrente.- Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

YLV/LC/Joan Gonzalez*.-

AP51-R-2012-2534

Apelación (Daño Moral y Lucro Cesante).-

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