Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de marzo de 2010, el ciudadano abogado N.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 42.563, apoderado judicial del ciudadano N.A.A.F., (víctima) venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 1.699.320, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en el proceso seguido contra la ciudadana, O.L.U.B., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en los artículos 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

El 8 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

El 28 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia SIN LUGAR, DE MERO DERECHO la solicitud de avocamiento, interpuesta por la ciudadana acusada ut supra, estableciendo como hechos los siguientes: “… El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 23 de marzo de 2004, presentó acusación formal contra la ciudadana O.L.U.B. (hoy accionante en avocamiento), por los siguientes hechos: ‘… El ciudadano N.A.A.F., a través del Doctor N.C.L., con fecha cuatro (04) de Mayo del año 2002, contrató verbalmente con la ciudadana O.L.U.B., los servicios de potreraje, en el Fundo Agropecuario Río Janeiro, situado en el sector Concha, específicamente en Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual es de la propiedad de la mencionada e identificada ciudadana, quien se dedica en este Fundo Agropecuario, a la actividad de arrendamiento de potreraje, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) animales, novillas blancas cebú, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales por cabeza o animales. La propiedad, la cantidad, movilización y otras características de estos animales, se evidencia de la constancia y las guías de venta otorgada por la empresa Agropecuaria Toloda C.A., con fecha 02 de mayo del año 2002, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Nros. 175630, 175631, 175632 y 175633, empresa y organismo oficiales estos ubicados en Guaranito del estado Portuguesa, guías estas que le fueron entregadas a la ciudadana O.L.U.B., al momento en que estos animales fueron llevados al referido Fundo Agropecuario Río Janeiro, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia y fueron recibidos por la mencionada ciudadana; con las cuales se demostraba la legalidad, procedencia y propiedad de dichos animales.

Ahora bien, el día 26 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 03:00 en horas de la tarde, el ciudadano N.A.A.F., llegó al Fundo Agropecuario Río Janeiro, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia, en compañía de sus hermanos H.A. y/o M.A., y se percató que en ese instante estaban embarcando en unos camiones o transporte de ganado, a los cuales les tomó los números de sus placas, 877-KAF y 253-VGH, por ordenes y con la presencia de la ciudadana O.L.U.B. y su hijo A.S.U., recibiendo y ejecutando dichas ordenes de la ciudadana ya mencionada, los ciudadanos JESÚS ROJAS, NEURO FUENMAYOR, J.D.C.M. y JHONNY, conductores de los camiones y trabajadores del Fundo Agropecuario Río Janeiro. El ciudadano N.A.A.F., se dirigió hasta donde estaba la ciudadana O.L.U.B., a preguntarle y reclamarle qué estaba haciendo y ésta le contestó que ella lo estaba haciendo, vale decir, estaba vendiendo ese ganado porque ella tenía que cobrarle un dinero al Doctor N.C. que le debía a su hijo y el ganado le estaba causando problemas. Por lo que el ciudadano N.A.A.F., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Parroquia S.B. delZ., Municipio Colón del estado Zulia y puso la denuncia con los hechos en ella expuestos…’”.

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El solicitante fundamentó la presente solicitud en los términos siguientes: “… -Con fecha del día 06 de Agosto del año 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… imputó a la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal derogado.

-Con fecha del día 23 de Marzo del año 2004, el Ministerio Público… ACUSÓ FORMALMENTE a la ciudadana O.L. URDANETA BOHORQUEZ…por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal derogado…

-Con fecha 24 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control a quien le tocó conocer de este Juicio Penal, convocó y les notificó a las partes para realizar la primera Audiencia Preliminar en fecha 15 de Abril de 2004.

-Con fecha del día 07 de Abril del año 2004, esta representación interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327, APARTE PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la acusada de autos… por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal derogado…

-El día 15 de abril del año 2004, se realiza la primera Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue suspendida por inasistencia tanto de la acusada, como de la defensa…

-Con fecha del día 12 de Mayo del año 2004, la defensa de la acusada… presentó escrito de CONTESTACIÓN, tanto de la acusación fiscal, como la de esta representación oponiendo a la vez… excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, letra “c” “e” “f” e “i”…

-Con fecha del día 17 de septiembre del 2004… es celebrada la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Tercero del Control… decretando en la sentencia definitiva LA ADMISIÓN de la Acusación Fiscal y de la Acusación Privada, así como también todos los medios de prueba, incluido el escrito extemporáneo de la defensa del día 12 de Mayo del 2004. Esta decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones.

-En fecha del día 14 de abril del año 2005, se celebra nuevamente la Audiencia Preliminar ahora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… audiencia que fue suspendida por cuanto el Ministerio Público en el desarrollo de dicha audiencia realizó una subsanación a la acusación y relata otra serie de alegatos, donde supuestamente introduce elementos nuevos que obligaran suspender esta audiencia y fijar una nueva para contestar los alegatos de la representación fiscal.

-Por lo que con fecha del día 25 de Abril del año 2005, el mismo Tribunal Primero de Primera instancia… celebra de manera definitiva dicha audiencia preliminar, donde decretó la no admisibilidad del escrito de la defensa del día 12 de mayo del 2004, por ser el mismo extemporáneo.

-En contra de esta decisión… la defensa ejerce Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones… siendo ANULADA dicha decisión por lo que se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión apelada.

-Con fecha del día 19 de enero del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia… celebró una nueva audiencia Preliminar, decretando en la definitiva… LA NULIDAD TANTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL COMO DE LA ACUSACIÓN PROPIA, Y REPONIENDO LA CAUSA al estado de volver a imputar a la hoy acusada, excepto según dicho Juez la juramentación de los abogados de la defensa L.P.C. y J.F.P., una aberratio jurídica que va mucho más allá de un simple error inexcusable.

-…esta representación en fecha del día 25 de enero del año 2006, interpone Recurso de Apelación…

-Con fecha del día 24 de Marzo del año 2006, LA CORTE DE APELACIONES SALA NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…, declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta, ANULA la decisión… emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia… y ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un juez distinto al que dictó la decisión anulada.

-… la acusada… interpuso por ante LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fecha del día 26 de julio del año 2006, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, con la pretensión de poder revertir la decisión fallida en su contra.

-En fecha del día 28 de JUNIO del año 2007, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE AVOCA al conocimiento de la causa, y se declara SIN LUGAR, DE MERO DERECHO, la solicitud de avocamiento interpuesta…

-Con fecha del día 15 de Octubre del año 2008, ahora el Juzgado Primero de Primera Instancia… celebra nueva Audiencia Preliminar donde en la sentencia definitiva de la misma fecha decreta ajustado a derecho no admitir por extemporáneo el escrito de la defensa del 12 de mayo del 2004.

-Contra esta decisión los abogados de la defensa interponen Recurso de Apelación… siendo que con fecha del día 06 de febrero del año 2009, LA SALA NÚMERO UNO DE LA CORTE DE APELACIONES… ANULA la decisión del 15 de octubre del año 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia… ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un juez distinto al que dictó la decisión anulada…”.

Del mismo modo el accionante continuó señalando lo siguiente: “…Como se puede apreciar… vemos como la defensa ha venido manteniendo en el tiempo y de manera permanente y contumaz un clima de obstaculización, marcado y deliberado retardo procesal hasta el punto de que hasta la presente fecha y a pesar de haber transcurrido desde la acusación MÁS DE SEIS (6) AÑOS, no se ha realizado el correspondiente juicio ‘oral y público’ al no haber quedado definitivamente firme el acto de la Audiencia Preliminar, al verse afectada la misma como vemos por apelaciones inútiles y la interposición de Recursos de Avocamientos y de Revisión interpuestos por la defensa de la acusada por ante las C. deA.C. y la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… además de esta errada y temeraria aspiración de la defensa la misma fue suficientemente aclarada por esta misma Sala Penal… y además también fue debidamente aclarada por la Sala Constitucional pues cuya sentencia también fue objeto de un recurso de revisión, cuyos dictámenes fueron hechos en contra de los improcedentes petitos de la defensa… a los cuales de manera INEXPLICABLE se aportaron las C. deA. competentes … así como los tribunales de control competentes todos con marcada parcialización en beneficio de la defensa y de la acusada de autos, creando con ello un cuadro de incertidumbre y de inseguridad jurídica y procesal que atenta y que no garantiza ‘LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO’ Y ‘DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA’ y por ende la normal prosecución y resultas del presente proceso penal… todo lo cual hace obvio y evidente ciudadanos Magistrados que tan cuestionables hacen que no solo que no venga a garantizar el resguardo de ‘LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO’ sino, que tampoco garantizaría LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL DEBIDA, NI MUCHO MENOS EL DESARROLLO Y LA UNIDAD DE LA UNIFORMIDAD PROCESAL con franco agravio y perjuicio a los derechos de la víctima y con violación de todas las garantías constitucionales, de las leyes y tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (ART.1° COPP)..”.

Por último el acciónate solicitó conforme a los establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal: “LA RADICACIÓN del juicio que se le sigue a la ciudadana, O.L.U.B., el cual actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ. EXPEDIENTE N° CO3-823-2004, A FIN DE QUE EL MISMO SEA RADICADO EN UN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE OTRA JURISDICCIÓN PENAL DISTINTA AL ESTADO ZULIA…. Tomando en cuenta para ello todos los graves perjuicios y retardos procesales que han incidido de manera negativa y perjuiciosa también para la administración de Justicia en el presente proceso penal, donde hasta la presente fecha aún no ha quedado firme de manera definitiva la Audiencia Preliminar después de más de SEIS (6) AÑOS de ‘la primera convocatoria’. Es todo…”.

La Sala deja constancia que el peticionante acompaña su escrito de solicitud de radicación, con los anexos siguientes:

  1. -Poder Notariado conferido por el ciudadano N.A.A.F., víctima en la presente causa, a los ciudadanos I.R.V., B.Y.R.P. y N. deJ.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.471, 60.973 y 42.563, respectivamente. (original).

  2. -Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar del 15 de abril de 2004, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

  3. - Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar del 25 de abril de 2005, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

  4. - Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar del 17 de septiembre de 2004, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

  5. - Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar del 19 de enero de 2006, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

  6. -Copia Certificada de recusación interpuesta por el ciudadano abogado L.P.C., defensor privado de la ciudadana acusada O.L.U.B., en contra del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;”.

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

La presente solicitud de radicación es planteada en razón del tiempo transcurrido sin que haya quedado firme la decisión del Acto de Audiencia Preliminar de la acusada de autos, pues según el accionante han transcurrido seis años sin que exista una sentencia firme, vulnerando así a su criterio “… LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO… con franco agravio y perjuicio a los derechos de la víctima y con violación de todas las garantías constitucionales, de las leyes y tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (ART.1° COPP)…”.

Ahora bien, la Sala observa que la presente solicitud de radicación no cumple con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. En efecto, de los recaudos que acompañan a dicha solicitud, no se evidencia la paralización de la causa, pues los Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, han celebrado el acto de Audiencia Preliminar dictando decisiones, la cuales no han favorecido a una de las partes, quienes han intentado su respectivo recurso, sin que el procedimiento se haya suspendido o paralizado.

En relación a los demás supuestos, que deben darse para que prospere la radicación, tales como delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, la Sala advierte que en presente caso tampoco se han materializado, es decir, los hechos o delitos investigados no han causado alarma, sensación o escándalo público, no se ha producido recusación o inhibición o excusa de los jueces, ni tampoco se paralizó indefinidamente.

No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, realizó llamada telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar información sobre el estado actual del proceso, informándonos por medio del oficio Nro.1405-10, que la causa signada con el Nro.C03-823-2004, seguida a la ciudadana acusada O.L.U.B., tiene fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, para el treinta y uno (31) de mayo de 2010.

En tal sentido, la Sala concluye que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente la radicación de esta causa. Así se decide.

Por todas las razones precedentemente expuestas y en razón de no cumplirse con los supuestos consagrados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de radicación presentada por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano N.A.A.F.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN de juicio propuesta por el apoderado judicial de la víctima ciudadano N.A.A.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RA10-061.

DNB/

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