Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 31 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa remitida mediante Oficio núm. 271-14, del 20 de marzo de 2014, por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 19 de febrero de 2014, por el abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., contra la decisión dictada, el 28 de enero de 2014, por la mencionada Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que declaró CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las siguientes partes del proceso: 1) el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B. y; 2) el abogado N.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano N.A.A.F., y ANULÓ el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., el 12 de julio de 2013, que Absolvió a la ciudadana O.L.U.B. de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que emitió dicho pronunciamiento.

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 8 de mayo de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al Acta de Inhibición presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magistrada Doctora D.N.B., para esa fecha Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se transcriben:

... procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa llevada por ante esta Sala, signada con el N° AA30-P-2014-000091, contentiva del Recurso de Casación, presentado por el ciudadano Abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., en el proceso penal que se le sigue a la referida ciudadana, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

La presente inhibición la realizo, con fundamento en el hecho que el 28 de junio de 2007, como Magistrada (ponente) integrante de la Sala de Casación Penal, suscribí sentencia N° 355 (dictada en el presente proceso), mediante la cual esta Sala se Avocó al conocimiento de la presente causa y al conocer sobre el fondo de la controversia, declaró sin lugar de mero derecho la solicitud de avocamiento intentada por la ciudadana acusada O.L.U.B., debidamente asistida por el Abogado J.F.P.V.. Por tal razón y al haber emitido opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de ella, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan así expresamente establecidas las razones por las cuales procedo a inhibirme, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...

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El 4 de junio de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al Acta de Inhibición presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Doctor P.J.A.R., Magistrado Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se citan:

“... procedo a INHIBIRME para conocer de la causa signada con la nomenclatura AA30-P-2014-000091, que cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación presentado por el abogado L.P.C. defensor privado de la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En este sentido, es necesario separarme del conocimiento de dicha causa, en virtud de haber conocido de los hechos y emitido opinión, en el proceso penal seguido contra la acusada O.L.U.B., mediante sentencia No. 314 del trece (13) de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, donde actué como presidente-ponente.

Siendo ello así, estoy privado de participar como Magistrado integrante de esta Sala en la resolución del caso bajo análisis, por lo que éticamente considero que la inhibición es la solución procesal idónea, en atención a lo contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El 10 de junio de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al Acta de Inhibición presentada por el Magistrado Doctor H.C.F., en esa oportunidad Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

... mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el Nro. AA30-P-2014-000091, que cursa ante esta Sala, con motivo del Recurso de Casación, interpuesto por el defensor privado de la ciudadana O.L.U.B., en la causa penal seguida en su contra por el delito [de] Apropiación Indebida de Ganado, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F..

Estimo necesario separarme del conocimiento del presente asunto, fundamentado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo proceso seguido contra la nombrada ciudadana, he emitido opinión conforme se desprende de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal N° 355 de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual la Sala se avocó al conocimiento de la presente causa y al conocer sobre el fondo de controversia, declaró sin lugar de mero derecho la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana O.L.U.B., asistida por el abogado J.F.P.V.. En dicha oportunidad, al no estar de acuerdo con la mayoría de los integrantes de la Sala, procedí a salvar el voto, por estimar que la Sala debió avocarse al conocimiento de la causa y declarar la nulidad del acto de imputación fiscal por violación al debido proceso y ordenar la reposición del proceso al estado en que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrase el acto de imputación formal de la ciudadana O.L.U.B., asistida de abogado debidamente juramentado.

Posteriormente, mediante acta de fecha 19 de octubre de 2011 procedí a inhibirme (con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha), al igual que los Magistrados Doctores: D.N.B., B.R.M.D.L. y E.R.A.A., del conocimiento de la causa llevada por ante esta Sala, signada con el N° AA30-P-2011-000001, contentiva de solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano N.A.A.F., asistido por el abogado N.C.L., en el juicio seguido contra la ciudadana O.L.U.B., por el delito de Apropiación Indebida de Ganado. Inhibición que fue resuelta con lugar el veinte (20) de octubre de 2011.

En esta oportunidad, para seguir manteniendo la imparcialidad que como Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal, estoy llamado a mantener en todos los casos que en ejercicio de mi función jurisdiccional me corresponde conocer, es mi deber ético, moral y jurídico solicitar la separación del conocimiento del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal...

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El 20 de junio de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al Acta de Inhibición presentada por la Doctora Y.B.K.d.D., Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó:

... procedo a INHIBIRME para conocer de la causa signada con la nomenclatura AA30-P-2014-000091, que cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación presentado por el Abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, tipificado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En este sentido, y en este caso concreto, es forzoso separarme del conocimiento de dicha causa, en virtud de haber conocido de los hechos y emitido opinión sobre el fondo, en el proceso penal seguido contra la acusada O.L.U.B., mediante sentencia No. 314 del trece (13) de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, estoy privada de participar como Magistrada integrante de esta Sala en la resolución del caso bajo análisis, por lo que éticamente considero que la inhibición es la solución procesal idónea, en atención a lo contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...

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En la misma fecha, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al Acta de Inhibición presentada por la Doctora Ú.M.M.C., Suplente Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

... me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el N° 2014-91, la cual cursa ante esta Sala, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado L.P.C., actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana O.L.U.B., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F..

Considero necesario separarme del conocimiento del Recurso de Casación antes referido, por haber emitido opinión en la sentencia signada con el N° 314 de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano N.A.A.F., asistido por el abogado N.C.L., quien aparece como víctima en dicha causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Mediante Oficios núm. 433 y 434 del 26 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia convocó a las Doctoras E.J.G.M. y S.R.M.d.R., quienes para el momento se desempeñaban como Magistradas Suplentes Tercera y Quinta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, para constituir la Sala Accidental que habría de conocer del recurso de casación interpuesto.

El 30 de junio de 2014, se recibieron vía correspondencia las comunicaciones suscritas por las mencionadas Magistradas Suplentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales fundamentan, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, su inhibición para conocer de la causa seguida contra la ciudadana O.L.U.B., por “... haber suscrito la sentencia número 314 del 13 de agosto de 2012...”.

El 4 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , vistas las referidas inhibiciones presentadas por los Magistrados Titulares y Suplentes, mediante auto resolvió que “... se encontraba impedida para examinar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada, por cuanto no contaba con los Magistrados Titulares ni Suplentes que pudieran conocer y decidir dicho recurso...”, motivo por el cual remitió las actuaciones a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que procediera a la designación de los cinco Magistrados Suplentes que habrían de constituir la Sala de Casación Penal Accidental para conocer y decidir el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Agotamiento de las listas de suplentes

Artículo 49. Si se excusaren todos los o las suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos o las mismas, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva

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Inhibición o recusación de todos

los Magistrados o Magistradas

Artículo 55. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieran conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata...

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Mediante oficio núm. 465 del 4 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensa de la ciudadana O.L.U.B. a la Magistrada Presidenta de la Sala Plena, Doctora G.M.G.A..

El 23 de julio de 2014, la Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar las inhibiciones formuladas por las Magistradas y Magistrados, Doctora D.N.B., Doctor P.J.A.R., Doctor H.M.C.F., Doctora Y.B.K.d.D. y Doctora Ú.M.M.C..

El 13 de agosto de 2014, de igual forma, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó convocar a los Magistrados, Doctor L.F.D.B., Primer Magistrado Suplente de la Sala Constitucional, Doctora F.C.G., quien para el momento se desempeñaba como Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Constitucional, Doctor R.A.D.A., Quinto Magistrado Suplente de la Sala Constitucional, Doctora I.L.R.O., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa y a la Magistrada Doctora M.M.C.P., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Social, para constituir la Sala Accidental que habría de conocer del recurso incoado.

El 29 de septiembre de 2014, el Magistrado Doctor R.A.D.A. aceptó la convocatoria que le fuere realizada. De igual forma, el 2 de octubre de 2014, la Magistrada Doctora F.C.G., manifestó su aceptación respecto de la convocatoria que le fuera formulada. El 6 de octubre de 2014, la Magistrada Doctora I.L.R.O., también aceptó la convocatoria que le fuera realizada. Asimismo, el 24 de octubre de 2014, el Magistrado Doctor L.F.D.B. manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental que habría de formarse.

El 4 de noviembre de 2014, mediante oficio identificado con el alfanumérico TPI-14-088, la Doctora O.D.S., quien en ese momento era la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas el 7 de noviembre de 2014.

El 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó un auto en el cual acordó lo siguiente:

Que, “... no obstante lo anterior, esta Sala observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia omitió pronunciarse sobre las inhibiciones efectuadas por las Doctoras E.J.G.M. y S.R.M.d.R., Tercera y Quinta Magistradas Suplentes de esta Sala (respectivamente); razón por la cual se ordena devolver las actuaciones a la Sala Plena para que emita pronunciamiento sobre las referidas inhibiciones...”.

Mediante Oficio núm. 851 del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que emitiera pronunciamiento sobre las inhibiciones planteadas por las Magistradas Suplentes Doctoras E.J.G.M. y S.R.M.d.R..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6165, Extraordinario, designó a las Magistradas y Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a su instalación y constitución, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 6 de marzo de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico TPI-15-27, del 5 de marzo de 2015, enviado por la Doctora O.D.S., Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el juicio seguido contra la ciudadana O.L.U.B., mediante el cual remite en copia certificada un cuaderno de apelación.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió lo siguiente:

Que “... [v]istas las actuaciones remitidas a la Sala de Casación Penal (...) se observa que aún se encuentran pendientes por decidir las inhibiciones presentadas por las Magistradas Doctoras E.J.G.M. y S.R.M.D.R., en el juicio seguido contra la ciudadana O.L.U.B., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA...”.

Que “... [e]n virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal, se acuerda pasar las presentes actuaciones al Presidente de esta Sala, Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En la misma fecha, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó un auto mediante el cual resolvió declarar Con Lugar la inhibición presentada el 30 de junio de 2014, por la Doctora E.J.G.M., quien para ese momento era la Tercera Magistrada Suplente ante la Sala de Casación Penal. En consecuencia, ordenó designar al Magistrado o Magistrada Suplente que correspondiere, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para “... completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental...” que habría de conocer del recurso presentado. Dicho artículo establece que: “... [e]n caso de faltas accidentales, los o las suplentes de cada Sala cubrirán las faltas mediante designación aleatoria, a través del método de insaculación”.

El 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó otro auto mediante el cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Doctora S.R.M.d.R., Quinta Magistrada Suplente ante la Sala de Casación Penal, ordenando igualmente designar al Magistrado o Magistrada Suplente que corresponda, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para “... completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental...” que habría de conocer del medio de impugnación interpuesto.

El 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procedió a la reconstitución de la Sala Accidental que habría de conocer del recurso incoado, quedando ésta así: Magistrado Doctor L.F.D.B., Primer Magistrado Suplente de la Sala constitucional, Doctor R.A.D.A., Quinto Magistrado Suplente de la Sala Constitucional y Doctora I.L.R.O., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa, quienes junto al Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G., miembros integrantes de la Sala de Casación Penal natural, conocerán del recurso de casación referido.

El 26 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó reasignar la ponencia recaída sobre la Magistrada Doctora D.N.B., cuya inhibición fue declarada Con Lugar, a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez estudiado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal Accidental debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

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Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal Accidental se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de marzo de 2004, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó acusación formal contra la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El 7 de abril de 2012, los abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.C.L., apoderados judiciales del ciudadano N.A.A.F., presunta víctima en el presente proceso, presentaron acusación particular propia contra la ciudadana O.L.U.B., por el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por los abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.C.L., apoderados judiciales de la presunta víctima, ciudadano N.A.A.F., contra la ciudadana O.L.U.B..

El 12 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., Absolvió a la ciudadana O.L.U.B. de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El 25 de julio de 2013, el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., interpuso recurso de apelación.

En la misma fecha, el abogado N.C.L., apoderado judicial de la presunta víctima, ciudadano N.A.F., interpuso recurso de apelación.

El 27 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió lo siguiente: 1) Declaró Con Lugar los recursos de apelación ejercidos, de una parte por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., y de otra, por el abogado N.C.L., apoderado judicial de la presunta víctima, ciudadano N.A.A.F.. 2) Anuló la sentencia número 001-2013, publicada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., que Absolvió a la ciudadana O.L.U.B., de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y; 3) Ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público “... ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad (...). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El 19 de febrero de 2014, el abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B. interpuso recurso de casación.

Mediante Oficio núm. 271-14 del 20 de marzo de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

El 23 de marzo de 2004, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó acusación formal contra la ciudadana O.L.U.B., sobre la base de los hechos siguientes:

Que “…[e]l ciudadano N.A.A.F., a través del Doctor N.C.L., con fecha cuatro (04) de Mayo del año 2002, contrató verbalmente con la ciudadana O.L.U.B., (sic) los servicios de potreraje, en el Fundo Agropecuario Río Janeiro, situado en el sector Concha, específicamente en Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual es de la propiedad de la mencionada e identificada ciudadana, quien se dedica en este Fundo Agropecuario, a la actividad de arrendamiento de potreraje, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) animales, novillas blancas cebú, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales por cabeza o animales...”.

Que “... [l]a propiedad, la cantidad, movilización y otras características de estos animales, se evidencia de la constancia y las guías de venta otorgada por la empresa Agropecuaria Toloda C.A., con fecha 02 de mayo del año 2002, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Nros. 175630, 175631, 175632 y 175633, empresa y organismo oficiales estos ubicados en Guaranito del estado Portuguesa, guías estas que le fueron entregadas a la ciudadana O.L.U.B., (sic) al momento en que estos animales fueron llevados al referido Fundo Agropecuario Río Janeiro, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia y fueron recibidos por la mencionada ciudadana; con las cuales se demostraba la legalidad, procedencia y propiedad de dichos animales...”.

Que “... el día 26 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 03:00 en horas de la tarde, el ciudadano N.A.A.F., llegó al Fundo Agropecuario Río Janeiro, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia, en compañía de sus hermanos H.A. y/o (sic) M.A., y se percató que en ese instante estaban embarcando en unos camiones o transporte de ganado, a los cuales les tomó los números de sus placas 877-KAF y 253-VGH, por ordenes y con la presencia de la ciudadana O.L.U.B. (sic) y su hijo A.S.U., recibiendo y ejecutando dichas ordenes (sic) de la ciudadana ya mencionada, los ciudadanos JESÚS ROJAS, NEURO FUENMAYOR, J.D.C.M. y JHONNY, conductores de los camiones y trabajadores del Fundo Agropecuario Río Janeiro. El ciudadano N.A.A.F., se dirigió hasta donde estaba la ciudadana O.L.U.B. (sic), a preguntarle y reclamarle qué estaba haciendo y ésta le contestó que ella lo estaba haciendo, vale decir, estaba vendiendo ese ganado porque ella tenía que cobrarle un dinero al Doctor N.C. que le debía a su hijo y el ganado le estaba causando problemas. Por lo que el ciudadano N.A.A.F., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia y puso la denuncia con los hechos en ella expuestos…”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B. fundamentó el presente recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 (numeral 1), 139 y 141 del código penal adjetivo, por las razones que a continuación se discriminan:

Que “... la ciudadana O.L.U.B. (sic) no estuvo asistida de abogado debidamente juramentado por ante un tribunal de control, en la oportunidad en que se realizaron los actos de imputación formal por el Ministerio Público, tales actos se inficionaron de nulidad absoluta y por consecuencia la acusación penal presentada por el Ministerio Público es nula de nulidad absoluta y todos los actos posteriores...”.

Que “... a la imputada O.L.U.B. (sic), se le violó en el transcurso del juicio, sus garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se ha decido, la validez del acto de imputación contraria a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el impretermitible cumplimiento del abogado defensor de juramentarse previamente ante el juez de control antes de asumir su cargo, por ser el cargo de naturaleza pública...”.

Que “... se hace evidente la violación al debido proceso por cuanto, está establecido por la ley procesal en sus artículos 125, 130, 131 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos que establecen en sus interpretación armónica que el abogado defensor para asumir la defensa del imputado debe estar previamente juramentado ante el Juez de Control, pido entonces que se decrete con lugar el presente recurso de casación, que se reponga la causa a la instancia donde se pueda imputar a mi defendida, con su respectivo abogado defensor debidamente juramentado...”.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 6 de marzo de 2014, el abogado N.C.L., apoderado judicial del ciudadano N.A.A.F., consignó escrito mediante el cual contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada de la ciudadana O.L.U.B., alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que “... el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa los supuestos legales que hacen procedente la interposición del Recurso de Casación...”.

Que “... el recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la Apelación, SIN ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL...”.

Que “... el recurrente en apelación incurre en grave error de derecho, al proponer un recurso de casación, el cual conforme a lo dispuesto por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es procedente por expresa prohibición legal, tal como lo ordena el legislador en el referido artículo 451 ejusdem...”.

Y concluyen solicitando a la Sala de Casación Penal “... declaren (...) la Inadmisibilidad del presente Recurso de Casación propuesto por la defensa de la imputada O.L.U.B. (sic) por ser Improponible...”.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En lo que respecta a la legitimación de la ciudadana O.L.U.B., deriva de su condición de imputada en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, en aplicación del segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[e]l imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

    En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado L.P.C., quien actúa como Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., tras ser juramentado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 17 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Sala de Casación Penal concluye que el mencionado profesional del derecho tiene la representación para ejercer los recursos que correspondan en la causa penal seguida en contra de la mencionada ciudadana, según lo estipulado en el artículo 424 del mismo código.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por la Secretaria de Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada M.E.P., que se encuentra en el folio 34 del Cuaderno de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se lee lo siguiente:

    FECHA DÍA CON DESPACHO (Se dictó la decisión recurrida) DÍA NO LABORABLE Y SIN DESPACHO
    Martes 28 de Enero de 2014
    Miércoles 29 de Enero de 2014 X
    Jueves 30 de Enero de 2014 X
    Viernes 31 de Enero de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 03 de Febrero de 2014 X
    Martes 04 de Febrero de 2014 X
    Miércoles 05 de Febrero de 2014 X
    Jueves 06 de Febrero de 2014 X
    Viernes 07 de Febrero de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 10 de Febrero de 2014 X
    Martes 11 de Febrero de 2014 X
    Miércoles 12 de Febrero de 2014 X
    Jueves 13 de Febrero de 2014 X
    Viernes 14 de Febrero de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 17 de Febrero de 2014 X
    Martes 18 de Febrero de 2014 X
    Miércoles 19 de Febrero de 2014 X
    Jueves 20 de Febrero de 2014 X
    Viernes 21de Febrero de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 24 de Febrero de 2014 X
    Martes 25 de Febrero de 2014 X
    Miércoles 26 de Febrero de 2014 X
    Jueves 27 de Febrero de 2014 X
    Viernes 28 de Febrero de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 03 de Marzo de 2014 X
    Martes 04 de Marzo de 2014 X
    Miércoles 05 de Marzo de 2014 X
    Jueves 06 de Marzo de 2014 X
    Viernes 07 de Marzo de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 10 de Marzo de 2014 X
    Martes 11 de Marzo de 2014 X
    Miércoles 12 de Marzo de 2014 X
    Jueves 13 de Marzo de 2014 X
    Viernes 14de Marzo de 2014 X
    Sábado X
    Domingo X
    Lunes 17 de Marzo de 2014 X
    Martes 18 de Marzo de 2014 X
    Miércoles 19 de Marzo de 2014 X
    Jueves 20 de Marzo de 2014 X

    El 28 de enero de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia publicó el fallo que declaró Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, anuló el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., el 12 de julio de 2013, a favor de la ciudadana O.L.U.B. y ordenó la realización de un nuevo Juicio y el 19 de febrero de 2014, se consignó el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B..

    Ahora bien, visto el cómputo transcrito, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso el lapso para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, el 29 de enero de 2014, y culminó el 20 de febrero de 2014, y visto que dicho recurso fue interpuesto el 19 de febrero de 2014, fecha en la cual se consignó el escrito contentivo del recurso extraordinario, es evidente que se propuso tempestivamente, es decir, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... el recurso de casación será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal previo traslado...”. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 28 de enero de 2014, que declaró Con Lugar los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y por el abogado N.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la presunta víctima, ciudadano N.A.A.F.; anuló el fallo absolutorio dictado en favor de la ciudadana O.L.U.B. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., del 12 de julio de 2013 y ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que emitió pronunciamiento, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

    El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    . (Negrillas de la Sala).

    Del dispositivo citado se colige que las decisiones sujetas a casación son las dictadas por las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, así como aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

    En el presente caso, la decisión contra la cual recurrió el abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., ordena en su dispositivo la realización de un nuevo juicio oral y público contra la referida ciudadana, con lo cual no se pone fin al proceso y tampoco se hace imposible su continuación. Siendo así, no es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar por Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado L.P.C., Defensor Privado de la ciudadana O.L.U.B., contra la sentencia dictada por Sala 1ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Robert José Martínez Godoy, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito

    a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., y por el abogado N.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la presunta víctima, ciudadano N.A.A.F.; anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., el 12 de julio de 2013, y ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que emitió pronunciamiento.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZO(10) días del mes de AGOSTO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    El Magistrado,

    L.F.D.B.

    El Magistrado,

    R.A.D.A.

    La Magistrada,

    I.L.R.O.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2014-000091

    FCG.

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