Decisión nº 12-08-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de agosto de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-08-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada en ejercicio O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, representada por el abogado en ejercicio J.G.F.-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, bajo el Nº 15, Tomo 1144-A, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.560, representada por los abogados en ejercicio Y.Y.G.d.S., E.E.G.C., Yenkelly Pico de Ichazu, A.J.E.P., E.C.V. de Espinoza, Y.Y.O.B. y J.R.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992 en su orden.

Alega la actora en el libelo de demanda que en el mes de enero del año 2008, el abogado W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, apoderado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., requirió de sus servicios profesionales para que juntos representaran y realizaran la defensa de la referida sociedad mercantil ante los Tribunales Laborales en virtud del conjunto de demandas que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales iniciaran ex-trabajadores en contra de tal empresa, y demás razones que señaló; que la sociedad mercantil entre las facultades conferidas en el poder especial lo habían autorizado para “Sustituir este Poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio”, razón esa que había advertido a la empresa sobre la necesidad de la sustitución del poder y las motivaciones para efectuar el mismo.

Que la referida empresa era contratista de PDVSA, en el proyecto sismográfico que se ejecutaba en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, para cuya ejecución de dicho proyecto se necesitaron los servicios personales de aproximadamente 300 trabajadores, por cuya razón fueron contratados los servicios del abogado W.E.C.R., para representarla ante las autoridades laborales de la Inspectoría del Trabajo Estado Barinas y Tribunales Laborales, en las relaciones laborales obrero patronales; que finalizando el año 2007, la empresa procedió al despido injustificado de todos sus trabajadores y cerró todas sus operaciones en el Estado Barinas. Citó el contenido del poder que le fue conferido por la mencionada sociedad de comercio al abogado W.E.C.R., y que éste sustituyó en su persona.

Que ante el conjunto de demandas propuestas se dedicó durante los años 2008 y 2009, a tiempo completo, a cumplir con su actuación profesional como representante de dicha empresa, que durante esos dos años, su esfuerzo fue centrado a la atención profesional, orientada en todas las fases del proceso laboral a proteger los intereses y derechos de dicha empresa, lo que afirma evidenciarse del legajo de treinta (30) expedientes que acompañó.

Que durante los años 2008-2009 hasta el mes de abril de 2010, sus servicios profesionales fueron permanentes como apoderada judicial; que el Dr. W.E.C.R., en fecha 07/05/2010, entregó el informe respectivo a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sobre el trabajo realizado, la cual no ha dado respuesta alguna en relación al pago de los honorarios profesionales correspondientes; que el Dr. William le manifiesta que a pesar de las gestiones que él ha realizado ante dicha empresa, para que le paguen sus honorarios profesionales, no ha recibido respuesta para el pago de los mismos.

Adujo que sus servicios profesionales los prestó personal y directamente a la mencionada empresa, cumpliendo con lo encomendado en el poder especial sustituido, que su trabajo no puede ser desconocido por dicha empresa porque ningún representante y/o directivo de la misma, hizo oposición a la sustitución del poder que le hizo el colega abogado W.E.C.R.; que con motivo de la sustitución del poder en cuestión, todas las facultades otorgadas por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al abogado W.E.C.R., fueron delegadas en su persona, asumiendo de esa manera su condición de apoderada de la referida empresa ante los Tribunales Laborales, lo cual dice fue reconocido por todos los Jueces del Circuito Laboral, según se evidencia de las decisiones dictadas por los respectivos jueces de juicio donde actuó en ejercicio del poder sustituido y las facultades delegadas.

Que hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno de sus honorarios profesionales por los servicios que prestó a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., durante los años 2008-2009 hasta abril del 2010, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, reclama y demanda el pago de sus honorarios profesionales a la mencionada empresa.

Manifestó estimar sus actuaciones profesionales realizadas a favor de la referida sociedad de comercio, ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ante los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral del Estado Barinas, señalando treinta (30) causas/asuntos signadas con los Nros. EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-486, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, en su orden, cuyas partes, actuaciones realizadas y montos indicó.

Fundamentó su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expuso que por todo ello, acude para exigir el pago de sus honorarios profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., por medio de esta demanda, para que convenga en pagarle o a ello sea obligada y condenada por este Tribunal en el pago de los correspondientes honorarios profesionales originados por todas las actuaciones judiciales descritas, realizadas ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en los Tribunales de Juicio y Superior Laboral del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, los cuales estimó en la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.684.000,00) equivalentes a (10.523) unidades tributarias, con un valor cada una de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00); e igualmente adujo demandar el pago de: las costas y costos del juicio, así como los gastos ocasionados, por haber sufragado el pago de setecientos bolívares (Bs.700,00), por el concepto que señaló; la indexación o corrección monetaria; y de la referida indexación monetaria, si la parte demandada hace uso del derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Solicitó medida preventiva de embargo de las cuentas corrientes que indicó, con fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que para gestionar la intimación de la referida sociedad mercantil, se le entregaran los recaudos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 parágrafo único y 345 eiusdem.

En fecha 18 de enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 19/01/2011.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, -conforme se evidencia de la actuación inserta al folio 4 de la segunda pieza-, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó a la parte actora consignar copia certificada de las actuaciones respectivas en las cuales constara que en las treinta (30) causas descritas en el libelo se hubiere proferido sentencia definitivamente firme, el cual fue ratificado por auto dictado el 27 de aquél mes y año, en atención al contenido de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273.

Con vista del escrito presentado por la profesional del derecho actora en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto en fecha 28/02/2011, -que riela al folio 2 de la tercera pieza-mediante el cual se le advirtió que, luego que constaran en autos todas y cada una de las copias certificadas correspondientes a las causas cuyo pago por concepto de honorarios profesionales peticiona, se proveería lo conducente.

En fecha 31 de marzo de 2011, la accionante presentó escrito en el que adujo ratificar como única estimación de sus actuaciones profesionales, la cantidad de setecientos catorce mil bolívares (BS.714.000,00), equivalente a (10,964) unidades tributarias con un valor cada una de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00), cantidad ésta en la que estimó e intimó sus honorarios profesionales en la presente demanda, además de señalar dirección para la intimación de la demandada, ratificando se le haga entrega de los recaudos correspondientes, a los fines de gestionar y practicar la intimación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil; indicó como su domicilio procesal la sede del tribunal; ratificó la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo, por los motivos que expuso. Consignó catorce (14) legajos, constante de 134 folios útiles.

Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2011, se ordenó consignar a los autos copia certificada de las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-000487 y EP11-L-2009-000054 de la nomenclatura particular llevada por los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, donde constara que en las referidas causas se hubiese proferido sentencia definitivamente firme, lo que fue cumplido por la accionante a través de diligencia suscrita el 15/04/2011.

En fecha 26 de abril de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la abogada O.M.B.. Asimismo, se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de los folios 6 y 7 de la segunda pieza, 3, 4 y 140 de la tercera pieza, con inserción del referido auto, para ser entregadas a la abogada actora, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04/05/2011 -según consta de la actuación inserta al folio 159 de la tercera pieza-, se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de las actuaciones allí indicadas, a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas.

Los recaudos de citación fueron librados el 09/05/2011, y recibidos por la abogada O.M., mediante diligencia suscrita el 11 de aquél mes y año, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2011, la accionante suscribió diligencia exponiendo que por error involuntario aparecen discordancias en las cantidades de dinero descritas en letras y números del libelo de demanda presentado el 18/01/2011, las cuales manifestó subsanar de la manera que indicó; alegó subsanar la estimación contenida en dicho libelo, por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.684.000,00), afirmando ser la correcta la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00) que sumada a la expresada en el escrito de fecha 21/02/2011, por treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), da un total de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000,00), de estimación definitiva de la demanda de intimación de honorarios.

Mediante diligencia suscrita el 20/05/2011, la mencionada profesional del derecho consignó los recaudos de citación por las razones que expresó.

Por auto dictado el 24 de mayo de 2011, se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de la diligencia antes indicada con inserción de ese auto, para ser anexada a la compulsa de citación consignada por la accionante, la cual se acordó desglosar, cuyos recaudos de citación fueron retirados por la accionante el 01 de junio de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, la actora consignó los recaudos de citación de la sociedad de comercio demandada constante de 32 folios útiles.

Mediante auto de fecha 13/06/2011, se tuvo como no practicada la citación de la parte demandada, por las razones allí indicadas. Contra tal actuación, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto del 21/06/2011. Sin embargo, la apelante desistió de tal recurso por ante la Alzada respectiva, dictándose la respectiva homologación el 10/08/2011, conforme se evidencia de las resultas recibidas en este Despacho el 30 de septiembre de 2011.

Por auto del 06 de julio de 2011, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, para que compareciera por ante este Juzgado el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la actora abogada O.M.B., acordándose entregárselas a la accionante, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, el 11 de julio de 2011, el cual fue retirado por la demandante mediante diligencia suscrita el 20 de aquél mes y año.

Por auto de fecha 29/07/2011, se ordenó a la actora consignar copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., así como de las modificaciones y/o reformas efectuadas a los mismos.

Por diligencia suscrita el 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora, consignó recaudos de citación librados a la empresa demandada.

En fecha 05 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, abogado en ejercicio E.E.G.C., presentó escrito en atención a la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14/08/2008 (expediente Nº 08-0273) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual opuso la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que dijo fundamentar en los hechos afirmados por la actora que señaló, exponiendo que la actitud de la actora en relación a la titularidad del derecho, al no afirmarse como mandataria de su representada sino como apoderada judicial de la misma por habérsele sustituido un poder como consecuencia de un negocio jurídico bilateral, a saber, el contrato de servicios profesionales entre el abogado W.E.C.R. y su representada, resultando que la persona obligada a asumir el costo y el riesgo de los servicios prestados por la parte actora es el abogado W.E.C.R. en forma única y exclusiva. Citó criterios de doctrina nacional y extranjera.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, en concordancia son el artículo 340 ibidem, propuso la cita de saneamiento y garantía contra el tercero a la relación procesal ciudadano W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.472, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, con quien adujo haber celebrado su representada primeramente contrato de mandato no escrito en el año 2007; que el 21 de agosto de 2009, dicho contrato de mandato se llevó a escritura, que las partes denominaron contrato de servicios profesionales. Afirmó acompañar como fundamento de la demanda de garantía, original de contrato de servicios profesionales de fecha 21/08/2009, del cual sostiene derivar inmediatamente la obligación de sanear o garantir; a su vez, copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 42, folios 86 al 87, Tomo: Poderes de los libros respectivos, y legajo de recibos de pago de honorarios profesionales.

Que el mencionado abogado para cumplir las obligaciones derivadas del contrato de mandato celebrado con su representada, sustituye reservándose su ejercicio, el poder conferido por su representada, como consecuencia del mandato celebrado entre ellos, y que dicha sustitución debe tenerse como una delegación, invocando los artículos 1.323 y 1.325 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales a su representada, por cuanto no ha existido convenio alguno de servicios profesionales de abogado o contrato de mandato; que la abogada actora obtuvo la representación judicial de su representada y actuó en uno o más litigios donde figuraba como demandada ésta, por instrucciones recibidas del abogado que le delegó funciones (sustitución del poder con reserva de ejercicio), destacando que el poder que le sustituyó le confería tal facultad en forma abstracta, sin designación de sustituto, sosteniendo que por ello no debe estimarse la celebración de contrato de mandato entre dicha abogada y su representada. Que el derecho a percibir honorarios de la abogada sustituta no es una consecuencia del otorgamiento del poder y de los trabajos que haya realizado, porque es el abogado sustituyente el que tiene derecho a cobrar los honorarios pactados en el contrato de mandato y no los abogados que por su cuenta y orden ejecutan determinados trabajos.

Opuso la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, sosteniendo que del libelo de demanda aparecen estimadas por la aquí actora actuaciones que constituyeron el objeto material del contrato de mandato celebrado por el abogado W.E.C.R. con su representada, y que afirma haber cancelado según consta del legajo de recibos de pago que acompañó; y que los honorarios pactados no pueden ser estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados. Solicitó la apertura del lapso probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora suscribió diligencia mediante la cual desconoció e impugnó los documentos acompañados con el escrito antes señalado.

En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la reforma de la demanda suscrita por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, inserta a los folios 162 y 163 de la tercera pieza, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, exclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra tal decisión, el apoderado actor ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 20/09/2011.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibieron en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 09 de agosto de 2011, de las cuales se colige que el 07 de mayo de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-, por las motivaciones allí expresadas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, quedando revocado el auto apelado, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 19/06/2012, el apoderado actor presentó escrito negando y rechazando la excepción perentoria opuesta por la parte demandada por falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, por las razones que expuso. Manifestó que el contrato al cual hace referencia suscrito entre la parte intimada, y el abogado W.E.C.R. sólo obliga a las partes contratantes, y no causa ningún efecto en los derechos de su mandante, la cual afirma tener derecho a cobrar sus honorarios al intimado. Transcribió jurisprudencia de Casación, exponiendo que los puntos antes indicados deben ser analizados previo a la admisión de la demanda. Hizo algunas consideraciones sobre el procedimiento por intimación, con fundamento en los artículos que citó.

En fecha 22 de junio del año en curso, el apoderado actor abogado en ejercicio J.G.F.-Cordero Salas, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, abogado en ejercicio E.E.G.C., presentó escrito en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011 (expediente Nº 2010-000204), en el que opuso como excepción perentoria la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ibidem, propuso la cita de saneamiento y garantía contra el tercero a la relación procesal ciudadano W.E.C.R., a quien identificó, por los motivos que señaló. Negó rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales, aduciendo la inexistencia del contrato de mandato entre la actora y la demandada; opuso la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, por las consideraciones que expresó. A todo evento y sólo para ante el supuesto negado por esa representación judicial de declara procedente el derecho a cobrar honorarios por la parte actora, se acogió al derecho de retasa. Solicitó la apertura del lapso probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2012, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró tempestivo, y por ende válido, el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio E.E.G.C., de manera anticipada; declaró extemporáneo el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el referido co-apoderado judicial; no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra la referida decisión no fue interpuesto recurso de apelación alguno, razón por la cual fue declarada definitivamente firme por auto dictado el 11 de julio del año en curso.

Por auto del 12 de julio del año en curso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la actora contestar al día de despacho siguiente a esa fecha, lo que considerase justo, quien no hizo uso de tal derecho procesal.

De conformidad con lo establecido en la norma antes indicada, por auto de fecha 16 de julio de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, durante el cual ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano L.Z., de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte de la República Popular de China, distinguido con el Nº P.6221154, en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el Nº 15, Tomo 1144A, al abogado en ejercicio W.E.C.R., autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes a las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-486, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, en su orden, de la nomenclatura particular llevada por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de poder apud-acta que corre inserto en las actuaciones correspondientes a las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, en su orden, de la nomenclatura particular llevada por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto el abogado sustituyente se encontraba debidamente facultado para ello por su poderdante, y dado que las sustituciones del poder autenticado en fecha 16/05/2007 fueron efectuadas apud-acta en cada una de tales causas, -con reserva de ejercicio-, por ante los funcionarios públicos competentes, surtiendo plenos efectos en cada uno de dichos expedientes, es por lo que se aprecian en todo su valor.

 Ratificó la diligencia suscrita en fecha 05/08/2011, mediante la cual desconoció e impugnó los documentos consignados por la parte contraria con el escrito presentado en esa misma fecha. Por cuanto el desconocimiento y la impugnación de instrumentos no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, es por lo que resulta inapreciable.

 Ratificó la diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2012, inserta al folio 120 del cuaderno de medidas, en la que impugnó los documentos allí señalados. Dado que la impugnación de instrumentos no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, es por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, reprodujo e hizo valer los hechos afirmados por la actora en su libelo, específicamente: 1) habérsele requerido sus servicios profesionales como abogado, por el abogado en ejercicio W.E.C.R. y no por su representada; y 2) que el referido abogado siendo mandatario de su representada le sustituyó el poder judicial que le hubiese sido conferido a éste, reservándose su ejercicio; para con ello, cumplir con las obligaciones asumidas hacia su representada derivadas del contrato de mandato celebrado entre éstos. De tales argumentos, no se colige que la actora hubiere incurrido en confesión alguna acerca de los hechos alegados como fundamento de la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada, motivo por el cual los referidos alegatos, mal pueden ser valoradas de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1.401 del Código Civil.

 Original de contrato de servicios profesionales celebrado entre la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Liang Goujun, y el abogado en ejercicio W.E.C.R., de fecha 21 de agosto de 2009. De su contenido se observa que se trata de un instrumento privado que no aparece suscrito por la presunta empresa contratante, aunado a que emana de un tercero ajeno al juicio, a saber, el abogado en ejercicio W.E.C.R., el cual no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano L.Z., de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte de la República Popular de China, distinguido con el Nº P.6221154, en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el Nº 15, Tomo 1144A, al abogado en ejercicio W.E.C.R., autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Formato de comprobantes de egreso S/N, por los montos allí señalados, a nombre del ciudadano W.E.C., de fechas 30/05/2008, 17/12/2008, 05/08/2009, 02/09/2009, 17/05/2010 y 26/07/2010, y copia simple del cuarto de los indicados.

 Original de formato de facturas Nº 2407927 y de facturas 0000009 y 00000007, de fecha 30/05/08 la primera y 11/05/2010, las demás, por los montos y conceptos que allí indican.

 Original de recibos de fechas 30/05/2008, 16/12/2008, 28/07/2009, 30/08/2009, por los montos y conceptos a que se refieren, expedidos por el ciudadano W.C..

 Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, de fechas 29/05/2008, 17/12/2008, 05/08/2008, 06/05/2010 y 26/07/2012.

 Copia simple de facturas Nros. 00482536 y 00482535, de fechas 12/08/2009, expedidas por Omega, Agencia de Viajes, CA, por los montos y conceptos que describen.

 Dos (2) Formatos de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.

 Original y copia simple de comunicación de fecha 09/12/2008, dirigida al ciudadano Niú Zhiyong, gerente de Proyecto Barinas Oeste, B.G.P. Internacional of Venezuela S.A., por el ciudadano W.E.C.R.

 Original de acta levantada en fecha 06/05/2010, suscrita por los ciudadanos abogado W.C., licenciado Carlos Vega y TSU en Informática IIMI Gotera.

En cuanto a las pruebas descritas en los ocho (8) particulares que preceden, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de planilla de depósito bancario Nº 458251423, de fecha 18/05/2010, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto que señala. Si bien se trata de una copia al carbón que presenta la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente incidencia, por lo que se desecha.

PREVIO:

Seguidamente analiza esta juzgadora la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, lo que dijo fundamentar en los hechos afirmados por la actora que señaló, exponiendo que la actitud de la actora en relación a la titularidad del derecho, al no afirmarse como mandataria de su representada sino como apoderada judicial de la misma por habérsele sustituido un poder como consecuencia de un negocio jurídico bilateral, a saber, el contrato de servicios profesionales entre el abogado W.E.C.R. y su representada, resultando que la persona obligada a asumir el costo y el riesgo de los servicios prestados por la parte actora es el abogado W.E.C.R. en forma única y exclusiva.

Así las cosas, encontramos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, se observa que la actora alegó en el libelo de demanda que el abogado W.E.C.R., apoderado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., requirió sus servicios profesionales para que juntos representaran y realizaran la defensa de la referida empresa por ante los Tribunales Laborales en virtud del conjunto de demandas que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales iniciaran ex-trabajadores en contra de tal empresa, y demás razones que señaló; que la sociedad mercantil entre las facultades conferidas en el poder especial lo habían autorizado para “Sustituir este Poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio”, razón esa que había advertido a la empresa sobre la necesidad de la sustitución del poder y las motivaciones para efectuar el mismo.

Que ante el conjunto de demandas propuestas se dedicó durante los años 2008 y 2009, a tiempo completo, a cumplir con su actuación profesional como representante de dicha empresa, que durante esos dos años, su esfuerzo fue centrado a la atención profesional estuvo orientada en todas las fases del proceso laboral a proteger los intereses y derechos de dicha empresa, lo que afirma evidenciarse del legajo de treinta (30) expedientes que acompañó; que durante los años 2008-2009 hasta el mes de abril de 2010, sus servicios profesionales fueron permanentes como apoderada judicial; que sus servicios profesionales los prestó personal y directamente a la mencionada empresa, cumpliendo con lo encomendado en el poder especial sustituido, que su trabajo no puede ser desconocido por dicha empresa porque ningún representante y/o directivo de la misma, hizo oposición a la sustitución del poder que le hizo el colega abogado W.E.C.R.; que con motivo de la sustitución del poder en cuestión, todas las facultades otorgadas por tal sociedad de comercio al abogado W.E.C.R., fueron delegadas en su persona, asumiendo de esa manera su condición de apoderada de la referida empresa ante los Tribunales Laborales.

En tal sentido, tenemos que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio

.

La norma que antecede consagra una presunción iuris tantum de la aceptación del poder, si el apoderado se presenta con él en juicio.

En el caso de autos, consta de la copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos, que el ciudadano L.Z., en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., confirió poder especial al abogado W.E.C.R., para que representara a dicha empresa, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los que tenga interés su representada, especialmente para que compareciera en nombre de su representada por ante los Tribunales de Primera Instancia Laboral de la Coordinación Judicial del Estado Barinas, a los fines allí indicados, facultándolo en forma expresa para “sustituir este poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio…”.

Asimismo, ha de destacarse que no fue desvirtuada en estas actas procesales, tal presunción legal, pues muy por el contrario, la aceptación del poder -supra identificado- y que le fue conferido por la citada sociedad de comercio al profesional del derecho W.E.C.R., fue confirmada conforme se evidencia de las diligencias que corren insertas en las causas laborales, que en copia certificada rielan en el presente expediente, y mediante las cuales el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sustituyó apud-acta el poder autenticado en cuestión -reservándose su ejercicio-, en la abogada O.M.B..

Por otra parte, el artículo 159 eiusdem, consagra las reglas sobre la sustitución del poder, estableciendo que:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado

.

En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de manera expresa facultó al abogado en ejercicio W.E.C.R., para sustituir ese poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y en virtud de que la otorgante no designó persona alguna al efecto, es por lo que el mencionado profesional del derecho se encontraba facultado para sustituir en abogado capaz y solvente, conforme a lo preceptuado en la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, y aunado a que la parte demandada admitió tácitamente en el escrito presentado en fecha 05/08/2011, que la abogada O.M.B., ejerció la representación de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en uno o más litigios a nombre de su representada, además de que tal hecho se encuentra comprobado con las actuaciones judiciales realizadas por la aquí actora en las diferentes causas sustanciadas por ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, es por lo que resulta forzoso considerar que la defensa de falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente, opuesta por la representación judicial del demandado, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Quien aquí decide se pronuncia sobre la cita de saneamiento y garantía propuesta en el escrito presentado en fecha 05/08/2011, por la representación judicial de la empresa de comercio accionada, contra el tercero a la relación procesal ciudadano W.E.C.R., ya identificado, con quien adujo haber celebrado su representada primeramente contrato de mandato no escrito en el año 2007, el cual se llevó a escritura el 21 de agosto de 2009, denominado contrato de servicios profesionales; afirmando acompañar como fundamento de la misma, original de contrato de servicios profesionales de fecha 21/08/2009, del cual dice derivar inmediatamente la obligación de sanear o garantir; a su vez, copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 42, folios 86 al 87, Tomo: Poderes de los libros respectivos, y legajo de recibos de pago de honorarios profesionales, todo lo cual fundamentó en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

.

Por otra parte, el artículo 382 eiusdem, señala:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará…(omissis)

.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En este orden de ideas cabe destacar que, determinado como fue, en el punto previamente resuelto, que tanto la actora abogada en ejercicio O.M.B., como la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente, con ocasión de la sustitución apud-acta que del poder debidamente autenticado le hizo el profesional del derecho W.E.C.R., en nombre de tal ente moral a la hoy actora, en virtud de estar expresamente facultado para ello, y tomando en cuenta que no fue demostrada en autos, la relación contractual de servicios profesionales presuntamente celebrada entre el abogado W.E.C.R. y la empresa de comercio BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ni que los honorarios profesionales judiciales cuyo pago aquí se reclaman, hubieren sido cancelados al mencionado profesional del derecho, es por lo que esta juzgadora considera que al no haberse acompañado a éstas actas procesales la prueba documental fundamento del llamado del tercero formulada por la accionada, lo procedente es negar la admisión de la tercería propuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Examina este órgano jurisdiccional la defensa esgrimida por el co-apoderado judicial de la empresa mercantil demandada en el escrito de fecha 05/08/2011, de que el abogado W.E.C.R., para cumplir las obligaciones derivadas del contrato de mandato celebrado con su representada, sustituye reservándose su ejercicio, el poder conferido por su representada, como consecuencia del mandato celebrado entre ellos, y que dicha sustitución debe tenerse como una delegación, invocando los artículos 1.323 y 1.325 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.323: “El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra este último.

Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.”

Artículo 1.325: “El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.”

Las disposiciones transcritas versan sobre la figura jurídica denominada “delegación”, la cual es definida por el autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Caracas 1986, página 337, como:

El acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario

.

Asimismo, sostiene el mencionado doctrinario que la delegación se diferencia fundamentalmente del mandato porque en éste el mandatario opera en nombre y representación del mandante; en cambio, el delegado no actúa en nombre y representación del delegante sino en nombre propio.

En el presente caso, ha de destacarse que la profesional del derecho aquí actora O.M.B., pretende el pago de los honorarios profesionales judiciales causados en las causas laborales supra identificadas, en las que actúo en nombre y representación de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., con ocasión de la sustitución del poder autenticado efectuada apud acta con reserva de su ejercicio, por el abogado W.E.C.R., en su condición de apoderado judicial de dicha empresa de comercio, razón por la cual, no tiene aplicación al caso de autos la figura de la delegación, y por ende, la defensa planteada en tal sentido resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, invocada por el abogado en ejercicio E.E.G.C., con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, en el escrito presentado en fecha 05/08/2011, sosteniendo que del libelo de demanda aparecen estimadas por la aquí actora actuaciones que constituyeron el objeto material del contrato de mandato celebrado por el abogado W.E.C.R. con su representada, y que afirma haber cancelado según consta del legajo de recibos que acompañó; y que los honorarios pactados no pueden ser estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:

Como bien ha sido determinado y reiterado en el texto de este fallo, no está demostrado en autos que el abogado W.E.C.R. y la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubieren celebrado contrato de servicios profesionales, así como tampoco que dichas personas (natural y jurídica, respectivamente) hayan pactado o convenido el monto por concepto de los honorarios profesionales que se causaren con ocasión de las demandas que cursaron por ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, cuya nomenclatura de los expedientes fue descrita supra, y menos aún, que la referida empresa hubiese cancelado cantidad alguna por tal concepto; motivos éstos por los que al no constar en estas actas procesales el pago invocado por la demandada como medio de extinción de la obligación por ella contraída con ocasión del poder autenticado en fecha 16/05/2007, la excepción opuesta en tal sentido, mal puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada en ejercicio O.M.B., contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., quien adujo que en el mes de enero del año 2008, el abogado W.E.C.R., apoderado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., requirió de sus servicios profesionales para que juntos representaran y realizaran la defensa de la referida sociedad mercantil ante los Tribunales Laborales en virtud del conjunto de demandas que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales iniciaran ex-trabajadores en contra de tal empresa, y demás razones que señaló; que la sociedad mercantil entre las facultades conferidas en el poder especial lo habían autorizado para “Sustituir este Poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio”, razón esa que había advertido a la empresa sobre la necesidad de la sustitución del poder y las motivaciones para efectuar el mismo, citando el contenido del poder que le fue conferido por la mencionada sociedad de comercio al abogado W.E.C.R., y que éste sustituyó en su persona.

Que ante el conjunto de demandas propuestas se dedicó durante los años 2008 y 2009, a tiempo completo, a cumplir con su actuación profesional como representante de dicha empresa, que durante esos dos años, su esfuerzo fue centrado a la atención profesional y estuvo orientada en todas las fases del proceso laboral a proteger los intereses y derechos de dicha empresa, lo que afirma evidenciarse del legajo de treinta (30) expedientes que acompañó; que durante los años 2008-2009 hasta el mes de abril de 2010, sus servicios profesionales fueron permanentes como apoderada judicial; que el Dr. W.E.C.R., en fecha 07/05/2010, entregó el informe respectivo a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sobre el trabajo realizado, la cual no ha dado respuesta alguna en relación al pago de los honorarios profesionales correspondientes; que el Dr. William le manifiesta que a pesar de las gestiones que él ha realizado ante dicha empresa, para que le paguen sus honorarios profesionales, no ha recibido respuesta para el pago de los mismos.

Adujo que sus servicios profesionales los prestó personal y directamente a la mencionada empresa, cumpliendo con lo encomendado en el poder especial sustituido, que su trabajo no puede ser desconocido por dicha empresa porque ningún representante y/o directivo de la misma, hizo oposición a la sustitución del poder que le hizo el colega abogado W.E.C.R.; que con motivo de la sustitución del poder en cuestión, todas las facultades otorgadas por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al abogado W.E.C.R., fueron delegadas en su persona, asumiendo de esa manera su condición de apoderada de la referida empresa ante los Tribunales Laborales.

Que hasta esa fecha (18 de enero de 2011) no ha recibido pago alguno de sus honorarios profesionales por los servicios que prestó a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., durante los años 2008-2009 hasta abril del 2010, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, reclama y demanda el pago de sus honorarios profesionales a la mencionada empresa, estimando las actuaciones profesionales realizadas a favor de la misma ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ante los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral del Estado Barinas, en las treinta (30) causas/asuntos cuya nomenclatura, partes, actuaciones realizadas y montos indicó.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada en el escrito presentado en fecha 05/08/2011, negó, rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales a su representada, por no haber existido convenio alguno de servicios profesionales de abogado o contrato de mandato; que la abogada actora obtuvo la representación judicial de su representada y actuó en uno o más litigios donde figuraba como demandada ésta, por instrucciones recibidas del abogado que le delegó funciones (sustitución del poder con reserva de ejercicio), destacando que el poder que le sustituyó le confería tal facultad en forma abstracta, sin designación de sustituto, sosteniendo que por ello no debe estimarse la celebración de contrato de mandato entre dicha abogada y su representada. Que el derecho a percibir honorarios de la abogada sustituta no es una consecuencia del otorgamiento del poder y de los trabajos que haya realizado, porque es el abogado sustituyente el que tiene derecho a cobrar los honorarios pactados en el contrato de mandato y no los abogados que por su cuenta y orden ejecutan determinados trabajos.

Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, disponen:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...(omissis).”

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la mencionada Ley, estipula:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido obligado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley

.

La primera de las normas transcritas contempla el derecho que tiene todo abogado de cobrar sus honorarios profesionales en virtud de los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, ello de acuerdo con la naturaleza de la actuación, pues tales honorarios serán calificados como judiciales si su origen corresponde a una actuación ante un órgano de justicia, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de las disposiciones legales que preceden, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, expresamente señalada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de abril de 2011, que expresa que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, es por lo que esta juzgadora advierte que por cuanto, previamente en el texto de este fallo, fueron expuestas las motivaciones respectivas por las que se consideró que la abogada O.M.B., ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en las diversas causas que cursaban por ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, -supra indicadas- con ocasión de la referida sustitución del poder autenticado en fecha 16 de mayo de 2007, efectuada en ella, por el abogado W.E.C.R. (reservándose su ejercicio), es por lo que quien aquí decide estima que la abogada actora tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de la profesional del derecho O.M.B. al cobro de honorarios profesionales reclamados en la presente causa.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9441-CE.

rm.

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