Decisión nº PJ0642007000165 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Diciembre del año 2007.

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001096.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.643.265 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: J.R.A., R.R., A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.224, 16.438, 29.529 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado según la Ley promulgada el 22 de agosto de 1.959, posteriormente reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.29.155 del 08 de enero de 1.970.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: J.L.R., B.V.M.. L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.520, 87.706, 46.371 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve 09 de julio del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana O.N.G., en contra de la asociación civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Este Superior Tribunal, antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia considera pertinente analizar varios puntos en referencia a la sentencia proferida por el A quo.

La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación de éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. En razón de ello existe inmotivación de la sentencia, lo cual es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia lo cual se encuentra establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando hay falta absoluta de fundamentos, que los motivos sea exiguos o escasos o la motivación errada la cual no se configura en el vicio de falta de motivación.

Para el maestro Couture Eduardo, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican (Devis Echandia).

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Ahora bien, toda sentencia debe ser motivada, expresa, positiva y precisa. Al referirnos a que debe ser expresa porque no puede sobrentenderse ni ser deducible de su contexto, ya que una cosa es considerar y otra decidir, por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, de forma de explicar su consideración. Igualmente debe ser positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Y precisa según distintas definiciones se refiere a que debe ser puntual, exacta, determinada, claro y formal, esta precisión del fallo exige también señalar el objeto sobre el cual recae la decisión.

La decisión debe ser congruente ya que debe contener las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

¿Cuando y en que casos debe y puede el juez ordenar una experticia complementaria al fallo? Para que proceda una experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobado la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales, por ejemplo los intereses de un capital, mas no el capital. Los jueces comúnmente remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando estos resulten complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora; c) Que en actas haya datos, elementos de juicio suficientes, que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, verbigracia, no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Por eso cuando no hay elementos suficientes para hacer la experticia, pero sí para determinar la obligación y su exigibilidad, no seria procedente una experticia complementaria al fallo. (Ricardo E.L.R.).

En este orden de ideas, podemos señalar que entre los requisitos formales de la sentencia de conformidad con el artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, existen que son de estricto orden privado o que atañen al orden público relativo, es decir, cuya finalidad es la de garantizar la protección del propio interesado, y que los requisitos intrínsicos en el mencionado artículo darían lugar a la nulidad de la sentencia.

El Código vigente establece en el artículo 244 lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada, observa que la sentencia recurrida está afectada de varios vicios fundamentales como lo son la inmotivación, la misma no es precisa, no es determinada, no es congruente, sobre los conceptos acordados a cancelar, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento, ordenando a realizar experticias complementarias al fallo de manera general sobre todos los montos que pudieren ser consideradas procedentes.

Por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a los conceptos condenados, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Sentenciadora declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del juez de la apelación quedaban rígidamente ceñidas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, es decir a los puntos objeto de la apelación.

Ahora bien, en el caso sub análisis esta Sentenciadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiriendo plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora

Que comenzó la relación laboral en fecha 07/02/79 en el cargo de ASEADORA adscrita en el área de infraestructura, hasta el 31/05/01, y en fecha 17/09/01 fueron procesadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones. La relación tuvo una duración de 23 años, 03 meses y 23 días. Que le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo, Cláusula 51 Bonificación de Trabajadores Pensionados (Indemnización por Antigüedad en forma Doble). Que su antigüedad fue calculada de forma incorrecta tomando como salario Bs.68.874, 40, siendo la verdadera cantidad mensual Bs.97.540 y salario diario de Bs.3.251, 32 (Salario Básico Bs.51.774, 30, Prima de Antigüedad Bs.16.220, 10, Bono de Transporte Bs.880, oo, Bono Vacacional Bs.14.956, 22, Bono de Fin de Año Bs.13.700, 55. Reclama la cantidad Total de Bs.5.061.749, 80 por diferencia de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente forma: Antigüedad (Bs.2.271.688, 20) + Fideicomiso (Bs.2.790.061, 60).

Fundamentos de la parte demandada

Niega y rechaza por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones del actor en su libelo de demanda en cuanto a las cantidades y conceptos demandados por el accionante. Que lo cierto es que el monto de Bs.2.790.061,60 que se le pagaron a la accionante como ente fiduciario se descontó una cuota del préstamo. Niega que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), adeude cantidad alguna a la parte accionante, es decir Bs. 5.061.749, 80 por Diferencia de Prestaciones Sociales, por los conceptos discriminados en el escrito libelar. Asimismo solicita que se declare sin lugar la demanda propuesta temeraria e improcedente.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Queda admitida la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como lo es en el presente asunto las diferencias de prestaciones sociales las cuales alega ser acreedora la actora, correspondiéndole a la demandada probar que nada le adeuda por lo conceptos reclamados. Así se establece.

Le corresponde verificar a este Tribunal, tanto las pruebas de las partes como los conceptos que fueran procedentes en derecho si así fuera el caso. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes Documentales:

Copia fotostáticas de Ordenes de Pago, de fecha 17/09/01, en la cual la beneficiaria es la parte actora, signadas con los números: 09976, 09977, 009979, 09980, 09983 y 09984, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, respectivamente. Observa esta Juzgadora que las referidas instrumentales se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y al no haber sido atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho para esta Alzada, posee valor probatorio, y de la misma se desprende los pagos realizados a la accionante en el transcurrir de la relación laboral. Así se establece.

Convención Colectiva, de la Reunión Normativa Laboral (Convención Colectiva), celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, y la Federación Nacional Sindical de Trabajadores del INCE (FETRA-INCE) y las Organizaciones Sindicales adherentes, suscrita en fecha 04/06/92. La cual conoce esta Alzada, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

Promovió la Prueba de Exhibición de los Siguientes Documentos:

-Ordenes de Pago, de fechas 17/09/01, beneficiaria O.N., signada con los números: 09976, 09977, 09979, 09980, 09983 y 09984.

Establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, si no exhibiera la parte contraria deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; al respecto observa este tribunal, que en fecha 26 de septiembre del 2002, día y hora fijada para llevar a cabo el acto de exhibición solicitada por la parte actora, en el cual no compareció la parte demandada, en consecuencia considera quien decide que los mencionados documentos se tienen como fidedignos a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil por cuanto confirman los hechos alegados por la accionante de autos . Así se decide.

Parte Demandada

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece

Prueba de Informes A los fines de que el Tribunal Oficie a:

- BANCO PROVINCIPAL, para que informe si la accionante cobro un cheque No.26232560, contra el mencionado Banco de fecha 29/05/02, de la cuenta de fideicomiso No.01080059000200377337, por la cantidad de Bs.2.787.082, 16, y si al mismo tiempo de hacerlo efectivo, el ente fiduciario se le produjo la cuota del préstamo que aquella había hecho en garantía de los depósitos que le hacia la patronal en la cuenta de fideicomiso que tenia la trabajadora, a su orden en el ente emisor. Así mismo solicita a la entidad bancaria, de información que dicho monto contenía para satisfacción de la demandante la prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo de servicio mas los intereses que ese capital haya generado, los cuales deberán en todo caso determinar la entidad financiera (Banco Provincial). Observa esta Juzgadora, que la referida entidad bancaria informo que el Cheque No.26232560 fue emitido a nombre de la accionante de autos, por la cantidad de Bs. 2.790.082, 16, y que al momento de la liquidación contenía la prestación de antigüedad acumulada, así mismo no están incluidos los intereses generados durante el tiempo de servicio, en razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

De las pruebas aportadas por las partes, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo, entre la ciudadana O.N. y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA, ASOCIACION CIVIL, por haber quedado admitida la existencia de la relación laboral se invierte la carga probatoria correspondiéndole a la demandada probar el resto de los hechos objeto de controversia, exceptuando de esta carga los hechos negativos absolutos como seria horas extraordinarias o cualquier otro hechos extra que se encuentran enmarcado en este proceso.

Encontrándose controvertido las diferencias de prestaciones sociales las cuales alega ser acreedora la parte actora.

En el presente caso la controversia se circunscribe de la siguiente manera en primer punto la accionante en su escrito libelar peticiona textualmente lo siguiente:

“se encuentran reunidas la condiciones expresadas por la disposición ut supra, sin embargo no le fue cancelada en FORMA DOBLE, toda la indemnización por antigüedad que tuviera mi poderdante al servicio de la accionada, sólo de 3 años 11 meses y 12 días comprendida desde 19/06/97 al 31/05/2001, hecho este que se demuestra de la simple observación de los cálculos realizados por la propia institución, constante de cinco folios útiles, que presento marcada con la letra “B” . Es claro que, la norma en cuestión, se refiere a la antigüedad como derecho adquirido del trabajador, ya que dar otro sentido a la norma en razón de la fecha de entrada en vigencia de la convención antes indicada, es violar las normas laborales que consagra el carácter de orden público, la irrenunciabilidad y principio de la norma más favorable previstas en la legislación laboral patria.

En este sentido fue procesada por parte de la patronal, la antigüedad de 18 años, 4 meses y 11 días de mi poderdante, con el salario mensual de sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.68.874,40), monto que comprendió la prima por antigüedad y el bono de transporte, lo cual es incorrecto. El salario mensual que debió ser considerado es el resultado de los siguientes conceptos mensuales: salario básico Bs.51.774,30; primea de antigüedad Bs.16.220,10; bono de transporte Bs.880,00; bono vacacional Bs.14.965,22 (el resulta de dividir entre 12 el monto que aparece en e instrumento que presento como “B” realizado por la accionada); bono de fin de año Bs.13.700,55, (deviene del mismo instrumento indicado), la suma da un total mensual de noventa y siete mil quinientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.97.540,17) donde su treintava parte es la cantidad de Bs.3.251,32, salario diario aplicable a las indemnizaciones laborales que le corresponde a mi representada (antigüedad al 19 de junio de 1997). De esta forma al multiplicar dicho salario diario por los días de antigüedad generados en (18 años, 4 meses y 11 días), a razón de treinta días por año, da un resultado final por dicho tiempo Bs.1.755.712,80, que cancelado en forma doble como lo indico la norma convencional in comento, da un monto de tres millones quinientos once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.511.425,60), donde la empleadora le canceló el montante de un millón doscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimso Bs.1.239.737,40) , quedando una diferencia por cancelar de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.271.688,20); monto que se demanda su pago.”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito esta Alzada, colige que la accionante peticiona solo la Antigüedad, de ambos regimenes, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y luego de entrada en vigencia dicha Ley, y al respecto se señala que desde el día 07 de febrero del año 1979, (Inicio de la relación laboral) hasta el 19 de Junio del año 1997, (fecha de entrada en vigencia de la Ley) el calculo de la prestación de antigüedad, le corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 (Ley 1990). En este orden de ideas en el caso de autos, lo correcto es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 (Ley 1997).

Así las cosas, y una vez explicado lo anterior, esta Alzada, pasa a verificar la procedencia o no de este concepto en el presente caso. Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que riela en el expediente en el folio Nro. 12, orden de pago (consignado por el accionante) y teniendo pleno valor probatorio, en el cual se observa el pago realizado a la ciudadana O.N., por antigüedad al 18/06/97 lo cual fue cancelado tal y como reza el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a” y literal “b” lo siguiente:

Artículo 666

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior. (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este sentido, se le canceló la cantidad de 30 días por cada año de servicios, vale decir, 18 años de servicios hasta la entrada en vigencia de la Ley en base al salario devengado un mes anterior a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, la cantidad de Bs.2.295,81, siendo entonces la formula aritmética la siguiente 30 días X 18 años : 540 días X Bs.2.295,81 (salario mes anterior) se obtiene la cantidad de Bs. 1.239.737,40 lo cual fue debidamente calculado por el Instituto y cancelado a la accionante, en virtud de ello el literal “a” del articulo 666 se declara improcedente. Así se decide.

    Con relación al literal “b” del referido articulo 666, la demandada le canceló treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir 30 días X 18 años: 540 días X Bs.2.295,81 se obtiene la cantidad de Bs. 1.239.737,40, y consta en actas en el mismo folio Nro. 12 que dicho monto fue cancelado, en razón de ello se declara improcedente el literal “b” de dicha norma. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo verificado la improcedencia de la Antigüedad antes de la entrada en vigencia de la Ley, esta Alzada pasa a verificar la antigüedad establecida en el articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo desde el 20 de junio del año 1997 hasta el 31 de mayo del año 2001, vale decir, 3 años 11 meses y 11 días, es decir, 60 días el primer año de servicios 62 el segundo año de servicio, 64 el tercer año de servicio y 66 días el último año, haciendo un total de 252 días, lo cual igualmente consta tanto en el folio Nro. 72, como en el folio 77 que dicha antigüedad ya le fue cancelada, en razón de ello se declara improcedente la pretensión por este concepto. Así se decide.

    Como segundo y último punto la parte actora solicita el fideicomiso, lo cual fue revisado minuciosamente las actas que conforman el expediente y se constato que en el folio Nro.12 se lee expresamente el pago de “menos fideicomiso” lo cual es la cantidad de Bs. 2.790.081,60 que ya le fue cancelado a la accionante, por lo cual no puede venir posteriormente a reclamar dichos intereses de antigüedad ya que los mismo ya le fueron cancelados, en razón de ello se declara improcedente este concepto. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto y al no proceder ninguno de los conceptos peticionados en el escrito liberal se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de julio del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana O.N.G. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE ZULIA).

TERCERO

SE ANULA EL FALLO APELADO.

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales de la demanda, por devengar el accionante menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y once minutos de la tarde (05:11 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000165.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-001096.-

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