Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuaderno Separado De Terceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000417

PARTE ACTORA: O.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.247.302 de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.472, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.P.T., H.R.J. y F.A. DI´ MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.775.868, V-9.403.031 y V-9.557.438, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.678, de este domicilio.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA (Declaración de Perención)

En fecha 25 de marzo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia en la cual declara la Perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º de nuestro legislador adjetivo civil general, ordenando así, el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

En fecha 13 de Abril de 2.009 la abogada K.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.P.T., solicita al Tribunal a-quo se revoque por contrario imperio la sentencia anteriormente dictada, solicitud que es rechazada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de abril de 2.009, haciendo de su conocimiento que dicha solicitud se declara improcedente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no basta con suministrar las copias del libelo para librar la respectiva compulsa, sino dejar constancia expresa de haber provisto al alguacil de los medios o recursos necesarios para lograr la misma, y que por cuanto se evidencia que la parte actora no cumplió con tal carga, se declaró la perención de la misma.

En fecha 27 de abril de 2.009, la ciudadana O.P.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio K.B., interpone recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.009, la cual es oída en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2.009, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Enviadas las presentes actuaciones por la coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del Estado Lara, fueron recibidas las mismas en fecha 09 de junio de 2.009 y se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes, en fecha 19/06/2009, se deja constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni por apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

En relación a la perención de la instancia se observa que es un instituto que debe su existencia al proceso civil, comercial o administrativo.

En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por auto-composición, renuncia o perención.

Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.

En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

"También se extingue la Instancia:"

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.

En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".

En relación al aspecto referido al ordinal 1º del artículo en comento, en el sentido de que el demandante está en la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es importante destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436 quien esboza el criterio de la obligación que tiene el demandante de proveer transporte y emolumentos, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado cuando la misma debe ser realizada a más de quinientos metros de la sede del tribunal, expresa así la sentencia que a continuación se señala.

…Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (art. 42, ord. 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de la justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil ( en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés peticionante o demandante según el caso ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio de transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionario o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

En el caso que nos ocupa se observa que transcurrieron más de 30 días continuos, sin haberse realizado ninguna gestión para que la intimación se practicara desde la admisión de la tercería de fecha 20 de enero de 2.009, no obstante, que el alegato de la parte demandante consiste en que en ese periodo de tiempo se estaba gestionando la tercería por la causa principal y que la misma consignó el día 25 de marzo de 2.009 dos juegos de copia simple del libelo de demanda en tercería a los fines de libramiento de compulsa a la parte demandada, situación que no interrumpe la perención, porque no basta con suministrar las mencionadas copias, sino dejar constancia expresa de haber provisto al alguacil de los medios o recursos necesarios para lograr la misma, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia parcialmente transcrita; así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada K.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 25 de marzo de 2.009, donde declaró la perención de la Instancia, en el Cuaderno Separado de Tercería intentada por la ciudadana O.P.T. contra los ciudadanos H.R.J., F.A. Di´María Castillo y Y.P.T..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg.J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil nueve.

El Secretario,

J.M.

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