Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-L-2008-000214

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser el demandado INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), un ente de carácter público regional, por tanto, teniendo interés la Procuraduría General del Estado Yaracuy, como garante de los derechos e intereses del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.D.L.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.762.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.E.Q. Y YOLIMAR VANEGAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.113 y 90.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.661.161, en su condición de PRESIDENTE de dicho Instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMARY COROMOTO VELASQUEZ SANCHEZ, C.C. y otros, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.545, 114.393 y otros respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL

-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de marzo del año 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió “CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana O.D.L.C.P. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, teniendo como fundamento, la existencia de la alegada relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante como Recaudadora para INVITY durante el período señalado en el libelo, finalizando por despido injustificado, según p.a. número Y-0012-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, devengando un último salario diario de Bs. 17,07, condenando a la demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, al igual que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todos fraccionados, a ser calculados con base en el salario normal diario de Bs. 17,07 y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum anual asciende a cuarenta (40) días equivaliendo a 1,87 Bs. diarios, y b) la bonificación de fin de año de ciento once (111) días anual, equivaliendo 5,12 Bs. diarios, para un total de 24,06 Bs. Así mismo ordena el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos como consecuencia de la negativa del empleador a cumplir con la cancelación de los mismos, a ser calculados desde la fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo, vale decir, desde el 12/01/2007 hasta el 09/08/2008 fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda.

Seguidamente pasa este Superior Despacho al análisis y valoración del acervo probatorio aportado al proceso, a objeto de verificar si los conceptos condenados en la sentencia sometida a revisión de esta Alzada se encuentran ajustados a derecho y si se encuentran los hechos debidamente demostrados en autos.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Mérito Favorable de los Autos: Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia Nº 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el Juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Este mismo razonamiento opera en cuanto al artículo 60 de la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del estado Yaracuy, invocado por la parte actora promovente, a su decir, a fin de delimitar la ley natural que regula la relación laboral que existió entre la parte actora y la demandada. Así se establece.

2° Prueba por Escrito:

a.- Corre inserta a los folios 09 al 46 del presente asunto, expediente administrativo que incluye P.A. número Y-0012-2007, de fecha 30/04/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la hoy demandante O.D.L.C.P., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, no impugnado por la parte demandada, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora, declarada con lugar la solicitud, por haber sido despedida en forma injustificada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

b.- Cursan a los folios 169 y 170 del expediente, copia de constancia de trabajo y original de orden de apertura de cuenta nomina, las cuales son calificadas como documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De los mismos se desprende, información relacionada con el vínculo jurídico laboral que, materialmente unió a las partes, desde el día 09/04/2006 hasta el 31/12/2006, en virtud de haberse desempeñado la trabajadora como recaudadora de dicho organismo.

3° Prueba de Testigos: Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos J.M.M.P. y S.M.A.V., quienes no acudieron a rendir declaración en la hora y fecha previamente fijada por el A-Quo, quedando en consecuencia desistidos y fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4° Prueba de Informe: Se ordenó oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que remita copia certificada del expediente administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la parte actora O.D.L.C.P., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), signado bajo el número 072-2007-01-00007, cuyas resultas no consta en autos, sin embargo esta prueba resulta a todas luces inoficiosa, pues el documento requerido -ya valorado por esta alzada- fue consignado en copia certificada por la parte actora como anexo del libelo de demanda.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba por Escrito:

a.- Rielan de los folios 174, 175 y 176 del expediente, copias fotostáticas de contratos números: CTD/2006-117 de fecha 09/04/2006, CDT/2006-117-A de fecha 01/07/2006 y CDT/2006-117-B de fecha 01/10/2006, marcados con letras “A”, “A1” y “A2”, suscritos entre el ente demandado INVITY y la trabajadora reclamante, ciudadana O.P., calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en la audiencia de juicio, impugnados por la representación judicial de la parte actora, al desconocer la firma de su patrocinada, pero insistiendo la demandada en la validez de estos, aunque en forma vaga y genérica, es decir sin promover ningún otro medio que permita demostrar la autenticidad de los cuestionados instrumentos, según lo estipulado en el artículo 87 ejusdem. En consecuencia quedan los mismos desechados y por ende fuera del debate probatorio.

b.- Corre inserta al folio 177, copia simple de Comunicación de fecha 16/06/2006, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del INVITY, dirigida a la ciudadana O.P., calificada como documento público administrativo que, al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte actora, es apreciado y valorado por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información presuntamente relacionada con la terminación de la denominada “relación de honorarios profesionales” (sic).

c.- Cursan a los folios 178 y 179, copias simples de Comprobantes de Liquidación y Cheque Nº 00058909 expedido contra el Banco Provincial, ambos emanados de INVITY a nombre de la ciudadana O.P., por un monto de Bs. 1.391.661,57, aunque no suscritos por esta, por tanto no oponibles en juicio a la contra parte, por cuanto violan el Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia desechados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando no fueron debidamente impugnados por la representación judicial de la demandante en forma oportuna.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la presente acción surgió con motivo del cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana O.D.L.C.P., quien alega haber prestado servicios como Recaudadora para el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), iniciándose tal relación de trabajo en fecha 09/04/2006 hasta el 31/12/2006, devengando un último salario diario de Bs. 17.077,05, actualmente Bs. 17,07, para un salario mensual de Bs. 512.325,oo, hoy Bs. 512,32. Asimismo, señala que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo con un horario rotativo de guardias, diurnas, mixtas y nocturnas con intervalos de dos días entre una y otra de 5:30 am a 1:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 9:30 p.m. y de 9:30 p.m. a 5:30 a.m. Alega además que fue despedida injustificadamente por el referido ente público en fecha 31/12/2006, razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta declarada con lugar, según providencia a la que el accionado no dio cumplimiento no siendo satisfechos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, razón por la cual demanda las prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. 15.733,59, comprendiendo los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales y pago de salarios caídos.

También se desprende de las actas procesales que la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 181 al 185), por un lado reconoce como hecho cierto que la actora mantuvo relación laboral con su patrocinada en la fecha establecida en el escrito libelar, es decir, desde el 09/04/2006 hasta el 31/12/2006, desempeñándose en el cargo de cajera, que el contrato de trabajo culminó en fecha 31/12/2006, que obtuvo p.a. Nº 072-2007-01-00007 a su favor; y que se le adeuda la cantidad de Bs. 186,34 por concepto de vacaciones fraccionadas. No obstante, por otro lado, con el objeto de enervar la pretensión de su contraparte, la demandada niega el horario indicado en el libelo de demanda, por cuanto en dicho ente se labora en un horario distinto, constituyendo este un hecho controvertido, al igual que los restantes a los que se opone en su defensa que, de manera pormenorizada niega y rechaza, particularmente los conceptos y montos reclamados, vale decir, antigüedad, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, con fundamento en la errónea alícuota empleada sobre el salario de base y el número de días invocados en la fórmula de cálculo, de igual modo niega los salarios caídos calculados no a salario normal sino a salario integral.- Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la misma parte demandada la carga de la prueba de estos nuevos hechos traídos a la litis. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

Como se observa en la sentencia revisada, ordena el A-quo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año (todos fraccionados), indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los salarios caídos, todos demandados por la accionante, por considerar que los mismos no eran contrarios a derecho. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, en razón de la forma como quedó trabada la litis, quien aquí suscribe concluye que, no logró la parte demandada probar los hechos sobre los cuales pretendió sustentar su defensa, por tanto coincide con la muy acertada decisión consultada, al no quedar desvirtuados los argumentos de la demanda, en particular el número de días que por vacaciones, bono vacacional y utilidades pretende la parte actora, con sus incidencias en el cálculo del salario integral y, el injustificado despido. Siendo procedentes en derecho los conceptos reclamados, debe este Tribunal Superior confirmar el referido fallo en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se condena al demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) a pagar a la ciudadana O.D.L.C.P. las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad………………………………………..…………………………..……Bs. 1.082,70

Vacaciones fraccionadas………….....………………………...……………….Bs. 170,70

Bono vacacional fraccionado…………………………………………………..Bs. 455,08

Bonificación de fin de año fraccionada………………………………….…...Bs. 1.263,18

Indemnización por despido injustificado………………………………………Bs. 721,80

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….....Bs. 721,80

Total…………………….………………………………….………….………………. Bs. 4.415,26

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante los salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar a través de un (01) solo experto contable, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo textualmente los mismos parámetros fijados en la parte motiva de la decisión consultada, vale decir, tomando en cuenta no el salario integral, como advirtió la demandada, sino el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante el período comprendido desde el día 12/01/2007 (fecha de notificación del empleador respecto de la interposición de solicitud del procedimiento de reenganche), hasta el 09/04/2008 (fecha de interposición de la presente demanda).

Con relación a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, serán estos calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta la materialización de esta (oportunidad de pago efectivo.

Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SE CONFIRMA” en todas y cada una de sus partes, la consultada sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara “CON LUGAR” la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana O.D.L.C.P. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las cantidades y conceptos discriminados en la parte motivacional de la presente sentencia, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-L-2008-000214

[Una (01) Pieza]

JGR/nrv

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