Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000214

DEMANDANTE: Olga de la C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.762.536.

APODERADOS: Abg. P.E.Q. y Colmar C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.113 y 90.228, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity), representada por la ciudadana A.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° 7.554.548.

APODERADOS: Abg. N.G.S.Y., y E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.918 y 116.283, respectivamente.

PROCURADURÍA GENERAL: Abogados E.P., D.M.A. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los números 44.576, 127.443 y 114.393, respectivamente.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 9 de marzo de 2008 por la ciudadana Olga de la C.P., titular de la cédula de identidad número 10.762.536, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity), representada por la ciudadana A.L.O.M., titular de la cédula de identidad número 7.554.548.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 11 de abril de 2008 y la notificación del Instituto demandado, así como de la Procuraduría General del estado Yaracuy, se realizó el día 30-4-2008.

En fecha 16-6-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8 30 de julio de 2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 19 de enero de 2011, en virtud del nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos, más 3 días hábiles a los efectos del control subjetivo del juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 24 de enero de 2011 (vuelto del folio 204 del expediente).

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. Alega la demandante en su libelo de demanda:

    1.1. Que prestó servicios como recaudadora, en el peaje perteneciente al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), desde el 9-4-2006 hasta el 31-12-2006, fecha esta en que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.

    1.2. Que por la labor realizada, la cual tuvo una duración de 8 meses y 22 días, devengó un último salario mensual de 512.325,00 Bs. hoy 512,32 Bs.f. lo que equivale a 17,07 Bs.f. diarios.

    1.3. Que durante su jornada de trabajo cumplía turnos rotativos, diurnos, mixtos y nocturnos con intervalos de 2 días entre uno y otro.

    1.4 Que las guardias estaban comprendidas desde las 5:30 am hasta la 1:30 pm; desde la 1:30 pm hasta las 9:30 pm, y desde las 9:30 pm hasta las 5:30 pm., de lunes a domingo.

    1.5 Que en virtud de que fue despedida acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar según p.a. del 30-4-2007, la cual fue incumplida por la parte patronal.

    1.4 Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 LOT, bonificación de fin de año fraccionado y salarios caídos, lo cual estima en la cantidad de 15.733,59 Bs.f.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. Los apoderados judiciales del Instituto demandado al momento se dar contestación a la demanda, señalaron:

    2.1. Que en nombre de su representada aceptan expresamente como hechos ciertos los siguientes: a) que la actora trabajó para su representada desde el 9-4-2006 hasta el 31-12-2006; b) que desempeñó el cargo de cajera; c) que la demandante culminó el contrato de trabajo el 31-12-2006; d) que la actora obtuvo una p.a. a su favor, y e) que le adeuda 186,34 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas.

    2.2. Que niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo, también contradicen el monto demandado por concepto de antigüedad ya que el salario utilizado para el cálculo no es el correcto; igual defensa ejercieron respecto al bono vacacional y a la bonificación de fin de año, en razón de que el INVITY cancela por bono vacacional lo estipulado en la LOT y por aguinaldos 90 días.

    2.3. Que contradicen los salarios caídos, ya que los mismos deben ser calculados con base en el salario diario normal y no en base al salario integral.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: i) determinar el horario de trabajo de la prestación de servicios; ii).- determinar el salario normal diario y el salario integral diario para el cálculo de los conceptos laborales demandados, y; iii) verificar el número de días que efectivamente el demandado cancela a sus trabajadores por concepto de aguinaldos y el bono vacacional.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por el instituto demandado la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el horario de trabajo, salario base de cálculo de los conceptos reclamados y que dicho Instituto cancela a sus trabajadores 90 días de aguinaldos y el bono vacacional de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 16 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada actora y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes, las cuales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. En cuanto a la alegación del mérito favorable, la misma no fue admitida por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  4. Copia certificada de expediente administrativo número 072-2007-01-00007 marcado “A” (folios 9 al 46). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número Y-0012-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 30-4-2007, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí accionante y en consecuencia, ordenó al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. Asimismo, dicha documental, evidencia que la demandada no dio cumplimiento voluntario a dicha p.a..

  5. Constancia de trabajo (f. 169). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no habiendo sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la actora prestó servicios para el INVITY como recaudadora en calidad de contratada desde el día 9-4-2006.

  6. Orden de apertura de cuenta nómina (folio 170). Oficio dirigido al BBVA Banco Provincial por el INVITY, mediante el cual solicita la apertura de una cuenta nómina a la actora; sin embargo, dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos en esta causa pues la relación de trabajo que existió entre las partes ha sido expresamente reconocida por la parte demandada.

  7. Con ocasión a la promoción del artículo 60 de la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del estado Yaracuy, tampoco fue admitida, en razón de que la misma no constituye un medio probatorio sino un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

  8. Prueba testimonial de los ciudadanos J.M.M.P. y S.M.A.V.. Ninguna de las personas antes mencionadas, compareció a la realización de la audiencia oral y pública de juicio, quedando por tanto desechado este medio probatorio del debate.

  9. Prueba de informe dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Peña, Páez y Urachiche, con sede en el municipio Peña del estado Yaracuy, cuyas resultas no cursan en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Parte demandada:

  10. Copia fotostáticas de contratos de trabajo marcados “A”, “A1” y “A2” (folios 174 al 176), los cuales son calificados como copias simples de documentos de carácter privado. ahora bien, al haber expresado la parte actora que los impugnaba, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente deben ser desechados no otorgándoles ningún valor probatorio.

  11. Copia simple de notificación de rescisión de contrato identificada “B” (folio 177). Esta documental anexada en copia simple por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 16-6-2006, la accionada le informó a la actora que la relación de honorarios profesionales (sic) por concepto de cajero que ella desempeñaba con el Instituto vence el día 30-6-2006.

  12. Copia simple de comprobante de liquidación y de cheque N° 00058909 señalados “C” y “D” (f. 178 y 179). Éstos instrumentos privados, a pesar de que no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, este tribunal no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la persona de la demandante a quien se les opone, ni constar en autos otro medio de prueba que demuestre que el referido cheque haya sido efectivamente recibido y cobrado por la demandante.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a trabajar para el Instituto demandado en fecha 9-4-2006, desempeñándose recaudadora de peaje; que devengó un último salario mensual de 512,32 Bs.f. que equivale a 17,07 Bs.f. diario; que laboraba en turnos rotativos y que en fecha 31-12-2006 fue despedida sin justa causa a pesar de encontrarse amparo de inamovilidad laboral

    Asimismo, arguye que con ocasión al mencionado despido injustificado del que fue sujeto, solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña del estado Yaracuy, su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que éste fue declarado con lugar según p.a. del 30-4-2007, pero que la misma fue incumplida por la parte patronal.

    Por su parte, la apoderada judicial del INVITY, al momento de contestar la demanda expresamente aceptó como hechos ciertos la prestación de servicios; el cargo desempeñado; la existencia de la p.a. a favor de la trabajadora; que la demandante culminó el contrato de trabajo el 31-12-2006 y que le adeuda 186,34 Bs, por concepto de vacaciones fraccionadas. Del mismo modo, negó el horario de trabajo y contradijo el monto demandado por concepto de antigüedad, alegando que el salario utilizado para el cálculo no es el correcto; igual defensa ejercicio respecto al bono vacacional y a la bonificación de fin de año, en razón de que el INVITY, afirma, cancela por bono vacacional lo estipulado en la LOT y por aguinaldos 90 días. Por último, contradijo los salarios caídos, ya que los mismos deben ser calculados con base en el salario diario normal y no con base al salario integral.

    De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y el instituto demandado, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la misma quedó admitida expresamente en la contestación a la demanda; por lo tanto, el thema decidendum se circunscribe a determinar el horario de trabajo, el salario normal diario y el salario diario integral invocados por la trabajadora para el cálculo de los conceptos laborales demandados e igualmente, verificar el número de días que efectivamente el instituto demandado cancela a sus trabajadores por concepto de aguinaldos y el bono vacacional.

    En el caso bajo análisis resulta controvertido el horario de trabajo, ya que el actor alega que durante su jornada de trabajo cumplía turnos rotativos, diurnos, mixtos y nocturnos con intervalos de 2 días entre uno y otro; asimismo, afirma que las guardias estaban comprendidas desde las 5:30 am hasta la 1:30 pm; desde la 1:30 pm hasta las 9:30 pm, y desde las 9:30 pm hasta las 5:30 pm., de lunes a domingo, mientras que el instituto accionado, negó que fuese ese el horario de trabajo afirmando textualmente “….pues como oportunamente demostraré, ese no es el horario de trabajo en que mi representada presta servicios” (Resaltado añadido)

    Ahora bien, al instituto accionado (Invity) le correspondía probar cuál era realmente el horario de trabajo que imperó durante la prestación del servicio, en virtud, de haber negado ese hecho con una la afirmación antes señalada, disponiendo de las pruebas idóneas para ello, además de que al no rechazar la existencia de la relación laboral, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas en el capítulo IV de este fallo, “se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no demostró tal circunstancia, concluye quien juzga que la relación de trabajo se desarrollo en la forma alegada por el actor en su libelo de demanda y que fuere transcrita en el párrafo anterior. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

    El actor reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, estos dos últimos, a razón de 40 y 111 por año. Dicha base de cálculo se debate en el presente asunto, pues el demandado en el escrito de contestación, la rechazó argumentando que a los efectos del pago del beneficio de bono vacacional aplica lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que por el de aguinaldo cancela 90 días.

    En tal sentido, tal y como dejó establecido anteriormente, al demandado le correspondía la carga de la prueba respecto al número de días que cancelaba a sus trabajadores por bono vacacional y aguinaldos, por haber negado ese hecho afirmando uno nuevo, y como quiera que no demostró tal circunstancia, se establece a los fines legales correspondientes y atendiendo a la situación probatoria específica de los autos, que el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, cancelaba 40 días anual de bono vacacional y 111 días anual por aguinaldos y Así se decide.

    Luego, por cuanto los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, no son contrarios a derecho, no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, y la demandada expresamente reconoció que los adeudaba al actor, se declara la procedencia de dichos beneficios; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 17,07 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, el cual no fue negado ni contradicho por la parte demandada, toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente número AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, todos fraccionados, correspondientes al tiempo laborado (ocho meses).

    Vacaciones fraccionadas: 10 días x 17,07 Bs. = 170,70 Bs.

    Bono vacacional fraccionado: 26,66 días x 17,07 Bs. = 455,08 Bs.

    Bonificación de fin de año fraccionada: 74 días x 17,07 Bs. = 1.263,18 Bs.

    Sub-total: 1.888,96 Bs.f.

    Asimismo, la ciudadana Olga de la C.P. demanda el pago de 45 días por concepto de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de 24,24 Bs, el cual fue negado por el demandado Instituto, ya que –afirma- dicho salario es incorrecto, pues contiene alícuotas que no cancelaba a sus trabajadores.

    Luego, visto que la demandada admite adeudar dicho concepto a la actora y por consiguiente no demostró el pago liberatorio del mismo, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de ocho (8) meses y veintidós (22) días. En consecuencia, se ordena cancelar 45 días de salario de acuerdo a lo estipulado en el literal b del parágrafo primero de la citada norma, cuya cuantificación se hará sobre la base del salario integral devengado por la accionante durante el citado período.

    A los fines de esclarecer el punto debatido en este asunto, se advierte que el salario integral base de cálculo para este concepto, está compuesto por el salario normal diario de Bs. 17,07 y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum anual asciende a cuarenta (40) días equivaliendo a 1,87 Bs. diarios, y b) la bonificación de fin de año de ciento once (111) días anual, equivaliendo 5,12 Bs. diarios, para un total de 24,06 Bs. Diarios y así se decide.

    Prestación de antigüedad: 45 días x 24,06 Bs. = 1.082,70 Bs.

    Sub-total: 1.082,70 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Olga de la C.P. con el Invity, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° Y-0012-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 30-4-2007 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella (f. 29 al 31, pieza 1), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado y treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustific: 30 días x 24,06 Bs. = 721,80 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 24,06 Bs. = 721,80 Bs.

    Sub-total: 1.443,60 Bs.f.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número Y-0012-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-4-2007, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que el instituto demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número Y-0012-2007, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y Así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la actora, son los dejados de percibir desde el 12-1-2007 -fecha en que fue notificada el accionado del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 9-4-2008 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período y no el salario integral como pretende erróneamente la parte actora, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Al respecto, este Tribunal considera pertinente resaltar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673 de fecha 5 de Mayo de 2009, modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido. Así, en aquellas causas en que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, el tiempo durante el cual el trabajador no prestó servicio por mantenerse en curso el procedimiento, se tomará en cuenta como parte de la antigüedad al momento del pago de las prestaciones sociales como si efectivamente se hubiera trabajado.

    Ahora bien, a pesar del hecho que el nuevo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, sea el vigente en la actualidad, al momento de iniciarse la presente causa, es decir, el día 9 de Abril de 2008, el mismo no había sido establecido todavía, por lo que, en aplicación del principio de confianza legítima, el cual informa a la garantía procesal constitucional del debido proceso, impidiendo al juzgador aplicar retroactivamente los nuevos criterios jurisprudenciales a las causas ya instauradas al momento de producirse el cambio de línea jurisprudencial que creó la nueva doctrina casacional, este juzgador precisa de manera expresa, que la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a la demandante con el instituto demandado, a los fines del pago de todos los beneficios laborales derivados de la misma, tal como quedó ut supra establecido, será el día 31-12-2006, a pesar de haberse acordado el pago de los salarios caídos ordenados cancelar a la actora, por la p.a. Y-0012-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-4-2007, hasta el día 9-4-2008 y así se decide.-

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana Olga de la C.P., en contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity), ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Olga de la C.P., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity), identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Olga de la C.P., la cantidad de cuatro mil cuatrocientos quince bolívares con 26 céntimos (Bs. 4.415,26) discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad………………………………………..…………………………..……1.082,70 Bs.

Vacaciones fraccionadas………….....………………………...……………..…..170,70 Bs.

Bono vacacional fraccionado………………………………………………..……455,08 Bs.

Bonificación de fin de año fraccionada……………………………………...1.263,18 Bs.

Indemnización por despido injustific………………………………………….. 721,80 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………... 721,80 Bs.

Total general………….………………………………………….………..…. 4.415,26 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto de salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez y ocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

La Secretaria,

G.K.V.A.

En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

G.K.V.A.

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