Sentencia nº 00941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2006-0565

Mediante Oficio Nº 1181 de fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por divorcio interpuesta por la abogada I.H.K., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.315, contra su cónyuge la ciudadana O.M.R.D.L.P., venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 6.463.077.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada judicial de la demandada en fecha 17 de febrero de 2006, contra el fallo interlocutorio dictado por el referido Juzgado el 13 del mismo mes y año, mediante el cual negó “… LA DECLINATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN…”.

El 14 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada E.M.O. a los fines de decidir el recurso ejercido.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 10 de agosto y el 22 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano T.R.O., interpuso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de divorcio contra la ciudadana O.M.R.d.l.P., y oferta de pensión de alimentos, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2005 el referido Juzgado dio por recibido el expediente.

El 05 de octubre de 2005 el Tribunal de la causa acordó acumular las causas antes indicadas y, por auto de igual fecha, admitió la demanda presentada.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.454, renunció al poder otorgado por la ciudadana demandada en fecha 13 de mayo de 2005.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2006 las abogadas Philomena de Freitas Fernandes y G.T.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 15.012 y 67.424, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana O.M.R.d.l.P., solicitaron al referido Juzgado que “declinara” su jurisdicción con respecto al juez extranjero, de conformidad con los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 07 de febrero de 2006 el ciudadano T.R.O., asistido por el abogado V.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.752, impugnó el poder presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar “…LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE JURISDICCION (sic)”.

El 17 de febrero de 2006 la abogada G.T.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.R.d.l.P., ejerció recurso de regulación de la jurisdicción “a tenor de lo consagrado en el mencionado artículo 57 [Ley de Derecho Internacional Privado]”.

Por auto del 20 de febrero de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa “conforme a lo ordenado por el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en relación con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 17 de febrero de 2006 por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 13 del mismo mes y año por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, en virtud de estimar “… 1- que el demandante tenía su domicilio permanente en Venezuela para el momento en que presentó la demanda; 2- que la demandada de autos tenía su domicilio en Venezuela (sic) 3- que ambas partes se sometieron a la jurisdicción de este tribunal de manera tácita, al presentar la demanda y al no proponer la demandada la declinatoria de jurisdicción ni oponerse a alguna medida preventiva …”.

En el caso de autos, el ciudadano T.R.O., de nacionalidades venezolana y española interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de divorcio contra su cónyuge O.M.R.d.l.P., de nacionalidades venezolana y española igualmente, domiciliada en el R.d.E., quienes contrajeron matrimonio en la República de Venezuela en fecha 09 de agosto de 1986, basando su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Se trata, así, en el presente caso de un asunto con elementos de extranjería relevantes que impone ser analizado a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre España y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 anteriormente señalados se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre el estado de las personas, como lo es el divorcio intentado por el ciudadano T.R.O., contra su cónyuge la ciudadana O.M.R.D.L.P., razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, en segundo lugar, el criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Con relación a la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, este se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 42, antes referido, por lo tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que:

… El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo anteriormente citado se constata que, en materia de divorcio, la ley o el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el territorio del Estado donde el demandante tiene su residencia habitual.

Asimismo, de conformidad con el mismo artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado al territorio de un Estado.

Con fundamento en lo expuesto corresponde determinar en el caso bajo examen si, el cónyuge demandante, ciudadano T.R.O., al momento de interponer la demanda de divorcio ante la jurisdicción venezolana tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, aprecia la Sala que cursa a los folios 197 al 203 del expediente un escrito mediante el cual las apoderadas de la demandada exponen que su mandante: “… actualmente y antes del inicio de la presente causa se trasladó a España, inicialmente para permanecer en dicho país por un tiempo mientras se resolvían algunos problemas penales que confrontaba su cónyuge en Venezuela y al mes de estar allá, a solicitud de su cónyuge quien le manifiesta que para su mejor protección es preferible residenciarse en España, así lo hace la familia, procediendo a empadronarse, tramitar el Titulo de Familia Numerosa, inscribir a los hijos en institutos educacionales en España, iniciar un negocio y establecer el domicilio conyugal y la vivienda familiar (…).

Igualmente, señalan que su mandante “…previo a la presente demanda accionó, por ante los tribunales españoles, demanda de divorcio y en tal causa su cónyuge solicitó declinatoria de jurisdicción con respecto al juez venezolano agotando todas las oportunidades y recursos que permiten las leyes españolas para tal petitorio y en todas les fue negadas, ratificando el juez español su jurisdicción para conocer de la causa en razón de ser las partes ciudadanos españoles residenciados de manera permanente en España y de estar localizado en dicho país el último domicilio conyugal.”

Anexo a dicho escrito las apoderadas de la demandada consignaron “Volantes de Empadronamiento”, emitidos por el “Padrón Municipal de la Localidad de Villaviciosa de Odon”, en la que se dejó constancia del lugar de residencia del demandado “calle Guadalquivir, Nº 36” y copias simples del “Título de Familia Numerosa” expedido por la “Dirección General de Familias de la Comunidad de Madrid” de fecha 26 de enero de 2005, documentos éstos cursantes a los folios 240 al 256.

Asimismo, se desprende de los folios 273 al 287 del expediente “ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” denominada Inversiones Rivrey, S.L., de fecha 04 de junio de 2004, en la que el ciudadano T.R.O. y la ciudadana O.M.R.d.l.P., son propietarios bajo el régimen económico de gananciales de las acciones de la referida empresa.

Además, consta a los folios 288 al 289 contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2004, de un inmueble ubicado en “Villaviciosa (…) Madrid” suscrito por el actor, en el que se dejó constancia que el demandante constituyó su domicilio en “C/Guadalquivir, núm. 36 ‘Urbanización El Bosque’ en Villaviciosa de Odón, 28670- MADRID.”

Igualmente, cursan a los folios 290 al 292 constancias de estudio de los tres hijos de los ciudadanos T.R.O. y O.M.R.d.l.P., emanadas en fecha 07 de febrero de 2005 por instituciones educativas ubicadas en la localidad de Villaviciosa de Odón, Madrid, España, correspondientes a los años lectivos 2004/2005.

De dichos documentos se desprende que el ciudadano T.R.O., efectivamente, constituyó su domicilio en España conjuntamente con su grupo familiar.

Por su parte, el actor alegó en su escrito libelar que regresó a Venezuela “…el 30 de abril de 2005, para administrar nuevamente los negocios y a ordenar la vivienda que es el asiento de la residencia y del domicilio conyugal habitual de la familia R.R., en V.E.C., Venezuela”.

Ahora bien, por cuanto consta al folio 29 del expediente que la demanda de divorcio fue interpuesta el 10 de agosto de 2005, evidencia la Sala que desde la fecha en que el actor afirma haber regresado a Venezuela (30 de abril de 2005) hasta el momento en que interpuso la acción, no ha transcurrido el lapso de un año al que se refiere el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para considerar que se haya producido el cambio de la residencia habitual del demandante.

Por lo tanto, visto que el ciudadano T.R.O. no tiene constituida su residencia habitual en Venezuela, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico al establecer que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de las acciones de divorcio cuando el cónyuge demandante esté domiciliado en Venezuela, debe esta Sala concluir que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio interpuesta, en razón del criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

Por otra parte cabe agregar, que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana O.M.R.P., solicitaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que “declinara” su jurisdicción con respecto al juez extranjero, de conformidad con los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual constituye su primera actuación en el juicio, razón por la cual considera la Sala que no existe sumisión tácita en los términos del artículo 45 de la referida Ley, por cuanto la parte demandada expresó su voluntad de someter la controversia ante el juez extranjero.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada G.T.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.R.d.l.P..

  2. - Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la abogada I.H.K., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R.O., contra la ciudadana O.M.R.D.L.P..

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 13 de febrero de 2006 mediante la cual el Juzgado remitente declaró su jurisdicción frente al juez extranjero.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00941, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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