Sentencia nº RC.000808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000240

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F. representados judicialmente por los abogados J.F.C. y Norys A.B., contra la ciudadana YDDA DE LAS N.G.G., representada judicialmente por los abogados A.E.O.Z. y J.S.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013 por el abogado A.E.O.Z. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YDDA DE LAS N.G.G., contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declararse la improcedencia de la confesión ficta acordada por el a quo, decisión que se modifica en este aspecto.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F., contra la ciudadana YDDA DE LAS N.G.G., identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F., en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta inmobiliaria, el cual quedó autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, sobre el inmueble identificado con el Nº (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque “E”, del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida R.G., Municipio Sucre del estado Miranda, teniendo un superficie aproximada De ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (82,85 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero; se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo área común, escalera del bloque letra “E”, ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento número un raya dos (1-2) del Bloque “E”, lleva consigo un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, de cero enteros con cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,4.444 %) y un porcentaje sobre las cosas comunes del Bloque Letra “E” de un entero con cuatro mil doscientos sesenta y dos diezmilésimas por ciento (1,4.262 %) de las cargas de comunidad de propietarios, y pertenece a la demandada conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18.4.2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 1, Protocolo Primero.

TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título a los fines de su protocolización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, deberá constar en autos la consignación por la parte actora mediante cheque de gerencia ante el tribunal a quo, del saldo deudor conforme a lo pautado en la negociación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandada…

.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

“Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 267, ordinal 1°, eiusdem.

Es bien sabido que esa Sala de Casación Civil ha venido desarrollando en el tiempo un importante cuerpo de doctrina con respecto al instituto de la perención, y de modo particular con relación a la llamada perención breve, recogida como hipótesis normativa en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser disposición legal de gran incidencia práctica que cumple un importante designio legislativo.

En efecto, al ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional con la interposición de una demanda, se crea una situación de hecho que insurge, por así decirlo, contra la paz social, pues si bien el proceso civil es el modo racional y organizado de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses entre particulares y evitar la justicia por propia mano, no cabe dudas de que el Estado está igualmente interesado en que el litigio sólo encuentre lugar con debida justificación y que, una vez iniciado, culmine lo antes posible, pues entraña una situación de debate que no puede convenir a la sociedad, por más que tenga como desiderátum la obtención de justicia por sentencia, como expresión de la voluntad de la ley en el caso concreto.

De allí que el legislador haya sido estricto al disponer que el derecho a solicitar tutela judicial mediante demanda esté sujeto a la inminente carga para el actor de dar cumplimiento a aquellos actos que la Ley le impone, a fin de que el proceso instaurado se desenvuelva con la necesaria celeridad, impidiéndose y rechazándose en tal manera el marasmo procesal y las injustas ventajas que del mismo pudiera derivar el actor, como la obtención de medidas preventivas y la sujeción del reo a situaciones que podrían perjudicarle, aún sin haber sido citado.

A evitar tales situaciones está dirigida la sanción que establece el ordinal 1° del artículo 267, al ordenar la declaratoria de perención de la instancia o extinción de la causa:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ha correspondido a esa Sala efectuar agudos análisis para fijar la mejor inteligencia de dicha norma, a fin de establecer cuáles son o cómo han de considerarse configuradas esas obligaciones que debe de cumplir el actor para que sea practicada la citación del demandado, todo en encomiable esfuerzo que, como es natural, ha tenido variaciones en el tiempo. Ciertamente, se constata que la doctrina de esa Sala en el particular, ha tenido variados enfoques que, a su vez, han arrojado diferencias sustanciales entre los criterios o conclusiones a que se ha llegado en los distintos momentos a lo largo de ese decurso de tiempo, pero que, en cada caso se han considerado como los más apropiados para hacer de la perención breve la más atinada y justa aplicación. Como es lógico y de derecho, tanto jueces como justiciables debían en cada caso atenerse a esa interpretación conferida por el alto tribunal al instituto.

En efecto, no puede caber dudas de que a la hora de juzgar si en un caso concreto pudo haber ocurrido la perención breve, corresponde al juzgador tener en cuenta, cuál era, de entre esos criterios que fueron modificándose en el tiempo, el aplicable para el momento en que se interpuso la demanda del juicio en el cual le ha correspondido decidir, pues así lo impone el respeto a los principios de confianza legítima y expectativa plausible que son de raigambre constitucional y fuente normativa cuyo carácter preceptivo de primer orden ha destacado en todo tiempo ese alto tribunal.

Observamos, sin embargo, que, en el presente caso, para decidir sobre la solicitud de perención que hiciera nuestra mandante, apoyada para ello en la doctrina que resultaba aplicable al momento de interponerse la demanda, la recurrida obvió toda consideración a ese deber de ubicar y atender la doctrina aplicable para la fecha en que se inició el presente juicio, y negó la perención solicitada, pero tomando en cuenta criterios y enfoques inexistentes para dicho momento, que solo vinieron a ser establecidos por esa Sala con mucha posterioridad. Al proceder en tal manera infringió la recurrida, por falta de aplicación, la norma del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención breve, y aplicó retroactivamente un criterio de la Sala sólo ulteriormente acogido, lo cual entraña una grave violación del debido proceso.

En efecto, obsérvese que la demanda que dio inicio a este juicio fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, fecha en la cual permanecía en toda su fuerza y vigor, constantemente reiterada, la doctrina de esa Sala conforme a la cual debía interpretarse que la norma del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, imponía al actor cumplir con la carga de dejar constancia en los autos de haber suministrado al alguacil los medios suficientes para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en defecto de lo cual, se hacia impretermitible para el juzgador declarar la perención de la instancia y dar por terminado el juicio.

En efecto, se trata de la doctrina expuesta por esa Sala en sentencia número 537 de fecha 6 de julio de 2004, en la cual puede leerse lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Y tan cierto era que era tal doctrina y ninguna otra la que correspondía aplicar en este juicio, que al folio 45 de autos podrán los distinguidos Magistrados apreciar que el a quo utilizó un modelo preformateado de uso corriente en el tribunal, para dejar constancia del cumplimiento por el actor de esa obligación de entregar al Alguacil las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, modelo en el cual expresamente se indica que se procede en acatamiento a la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, que hemos citado, con referencia incluso al ponente de la misma, que lo fue el Magistrado Carlos Oberto Vélez. En consecuencia, también por tal motivo debía nuestra mandante estar y adecuarse a las determinaciones concretamente señaladas por el juzgado de la causa, las cuales objetivamente la legitimaban para solicitar la perención como lo hizo, sin suponer que ulteriormente podría ser desechada tal petición con base en una futura visión que entonces no existía en modo alguno.

No obstante todo ello, el juzgador se permite discurrir con prescindencia total de la doctrina realmente aplicable y señala, de una parte, lo siguiente:

Así, revisados los autos que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y a los fines de realizar la misma, en fecha 16 de mayo de ese mismo año la actora consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, siendo librada la misma en fecha 23 de mayo de 2018. Luego, en fecha 18 de junio de ese mismo año, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación en la dirección ya suministrada por la actora en el escrito libelar.

(Omissis)

Revisadas las actuaciones acaecidas en el presente asunto, se evidencia que no transcurrió el lapso de perención de treinta (30) días, para que se verificara la perención breve que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego el 12 de mayo de 2008 (fecha de la admisión de la demanda) el día 16.5.2008 el actor cumplió con una de las tres cargas procesales que se le imponen en el iter procedimental de la citación, como lo refiere la jurisprudencia vigente, para el momento, y al quedar librada la compulsa el día 23.5.2008, dentro de los treinta (30) días siguientes, se consignaron las expensas para el traslado del Alguacil.”

Invoca así el fallo, en primer término, doctrina ya desechada por esa Sala para el momento de iniciarse este juicio, según la cual bastaba, para considerar improcedente la perención, que dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda el actor hubiese cumplido una cualquiera de las obligaciones necesarias para practicar la citación, criterio totalmente inaplicable.

Pero es que, por otra parte, distinguidos Magistrados, el sentenciador se permite invocar doctrina de esa Sala sobre la norma en comento, que, como hemos dicho, vino a ser emitida con mucha posterioridad a la fecha en que se iniciaba el presente juicio, en la cual se da preeminencia al desarrollo del proceso y la actitud de las partes en el particular, con prescindencia de que las citadas obligaciones para la citación pudieran haber sido cumplidas. Tales son los criterios expuestos en las conocidas decisiones N.° RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso A.G.G., y caso B.B. del año 2012, que resultaban ratione temporis absolutamente inaplicables para decidir en este caso, pues vinieron a nacer a la l.d.F., cuatro años después de iniciado el presente juicio. Salta a la vista que se trata de una abierta aplicación retroactiva de la Ley, con grave violación al derecho de defensa y así lo estamos denunciando, pues la recurrida, luego de citar ampliamente los indicados fallos emitidos con mucha posterioridad, concluye de la manera siguiente:

Partiendo de esa prédica, solo queda recordar que no debe prevalecer la forma procesal por encima de ese débito constitucional de administrar una justicia material, y en modo alguno puede imponerse la institucion de la perención de la instancia por encima de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha entendido la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N.° 000007 de fecha 17 de enero de 2012, caso B.B. C.A.).

Invocamos el respeto a los principios de expectativa plausible y confianza legítima, para afirmar que esa aplicación retroactiva de un criterio posterior no podía servir a fundar en el caso de especie la negativa de la perención solicitada, pues nuestra mandante gozaba de un derecho ineluctable a confiar en la correcta aplicación del derecho de acuerdo a los criterios que podía conocer y que servían a configurar y legitimar sus derechos en el juicio para el momento en que se interpuso la demanda, todo lo cual es desconocido por la sentencia aquí recurrida, la cual, sin ambages ni explicación alguna, aplica para decidir en el particular, un criterio que solo encuentra acomodo mediando un desconocimiento de aquellos principios. Sobre el particular, invocamos la exposición de la Sala Constitucional, en importante fallo, en el cual, aludiendo precisamente a este tema, señaló lo siguiente:

Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

(...omissis...)

Ahora bien, según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Americas, C.A.).

De este modo, se reconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulit ate publica) (sic) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.

(Sentencia N° 613 de fecha 15 de mayo de 2012 en el Expediente 277)

Por su parte, esa Sala de Casación Civil, ha destacado en fallos de reciente data el respeto a los mismos principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible que debió atender el juzgador de la recurrida, y así, en la sentencia N° 143 de 04 de marzo de 2016, expuso lo siguiente:

Ahora bien, tal y como se sostuvo anteriormente, la demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, por lo que bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de alzada, de conformidad con la doctrina contenida en decisión N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, emanada de esta Sala y la cual es aplicable al caso que resuelve, por razones de temporalidad, debió en primer término pronunciarse respecto a la improponibilidad de la cuestión previa opuesta en este procedimiento especial y acto seguido, ha debido a.s.l.o.a. la partición realizada coetáneamente, cumplía con los extremos de Ley...

Con base en las citada doctrinas concurrentes de ese alto tribunal, y los hechos que hemos expuesto, evidenciables en los autos, afirmamos que al dejar de aplicar la recurrida la perención breve, basándose en criterios no aplicables ratione temporis, y dejar de atender el criterio sostenido por esa Sala de Casación Civil al intentarse la demanda, incurrió en infracción del citado artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como precepto que regulaba la situación procesal en ese particular y ordenaba declarar perimida la instancia; y con ello produjo un grave desequilibrio procesal y un menoscabo al derecho de defensa de nuestra mandante, con la consecuente infracción del artículo 15 el mismo Código citado.

En efecto, con ello quedó nuestra representada sujeta a seguir un proceso que debió declararse extinguido, llevándola a efectuar gastos, manteniendo sub iudice un estado de cosas que no cabía, de forma que no se mantuvo a las partes en los derechos y facultades que le correspondían.

La perención y su declaratoria son de orden público y procede acordarlas aún de oficio, lo cual hacemos valer como elemento que concurre a poner de manifiesto las infracciones que aquí delatamos, pues cumplía al juzgador de la recurrida declarar la perención y no lo hizo. Quebrantó la recurrida formas sustanciales de los actos que generaron un menoscabo al derecho de defensa de la demandada, infringiendo el artículo 15 ya citado, y también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las normas del derecho y a la correcta interpretación efectuada por la Sala del artículo 267, ordinal 1° antes indicado.

Todo lo indicado condujo por vía refleja a la vulneración de los principios jurídicos constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima de nuestra mandante, quien tenía además la expectativa plausible de que se declarase extinguido el juicio iniciado en su contra, de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para el momento en que fue presentada su demanda y que era de constante aplicación no sólo en la instancia, sino por esa m.j..

Finalmente pedimos que las anteriores denuncias sean acogidas y declaradas con lugar con los pronunciamientos correspondientes.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron un menoscabo al derecho de defensa de su representada, ya que la recurrida “para decidir sobre la solicitud de perención que hiciera nuestra mandante, apoyada para ello en la doctrina que resultaba aplicable al momento de interponerse la demanda, la recurrida obvió toda consideración a ese deber de ubicar y atender la doctrina aplicable para la fecha en que se inició el presente juicio, y negó la perención solicitada, pero tomando en cuenta criterios y enfoques inexistentes para dicho momento, que solo vinieron a ser establecidos por esa Sala con mucha posterioridad.”, infringiendo los artículos 12, 15 y 267 ordinal 1° todos del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

En ese sentido, se prevé en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, sanción para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de verificar lo expuesto por el formalizante, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales en el presente juicio:

Corre inserto del folio 1 al 08 del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2008, de donde se desprende:

“…solicito que la citación de la demandada se practique en la Avenida R.G., a la altura del Parque del Este, Conjunto Residencial “Residencias del Este”, Bloque letra E, primer piso, apartamento 1-1, Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el a quo admite la demanda y ordena emplazar a la demandada. (Folios 38 y 39).

El 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 41).

El 23 de mayo de 2008, la secretaria titular del a quo dejó constancia de haberse librado la compulsa. (Folio 42).

El 18 de junio de 2008 el alguacil titular del a quo dejó constancia de haber recibido las expensas para trasladarse al domicilio de la demandada haberse librado la compulsa. (Folio 45).

El 29 de junio de 2008 el referido alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación a la demandada. (Folio 46 y 47).

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada, en un punto previo contenido en su escrito de contestación a la demanda, sostuvo:

(…) Es evidente, obvio e irrefutable que la Parte Actora (sic) no actuó en forma diligente, ya que desde el momento que se admitió la demanda, dejo transcurrir en exceso, más de treinta días, tal y como lo establece el ordinal primero (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Desde el 12 de mayo del año 2008 a la fecha en la cual el Abogado de la Parte Actora 18 de junio de 2008 (sic), consigno la dirección y los emolumentos para su práctica, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos perfeccionándose de esta manera el castigo de la perención breve a la parte demandada O.T.C.Z. Y F.J.V.F. y de esta manera se le debe ser declarada (…)

. (Folio 141). (Resaltado de la Sala)

De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa, se advierte que la parte actora en su libelo, cumplió oportunamente con su deber de suministrar al tribunal la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada y luego dentro del plazo de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de lo que se concluye que no hubo abandono del juicio ya que cumplió, con al menos dos de las obligaciones que le impone la ley y la doctrina de esta Sala, para el logro de la citación de la demandada.

Asimismo de una revisión que se hiciera a las actas que conforman el expediente, se observa que ambas partes intervinientes en el presente juicio realizaron actos de impulso con el propósito de que sea sentenciada la causa por ambas instancias, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso a la misma y, por ende, contrario a lo establecido por el formalizante en esta oportunidad, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia.

En ese sentido esta Sala reitera que no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. (Vid sentencia del 17 de enero de 2012 recaída en el expediente N°11-225 (caso: V.R.C. y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Sostiene el formalizante:

“Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, eiusdem.

Afirmamos que la sentencia recurrida se permite suplir de manera abierta, argumentos de hecho no alegados por la accionante que favorecen su pretensión, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva que inficiona el fallo.

En efecto, la lectura del libelo de la demanda permite comprobar, que para configurar su pretensión, la actora no alegó que hubiese presentado al registro el supuesto documento de liberación de hipoteca y subsiguiente compraventa del inmueble; y tampoco indicó que habría de hacerlo dentro del lapso contractual convenido para ello, pues la realidad es que ni siquiera menciona en el libelo que hubiese tenido en consideración hacerlo. Se limitó a indicar que le habría sido aprobado un crédito en dicho lapso, sin más.

Tampoco llegó a mencionar ni alegar la actora en su demanda que nuestra mandante no consignó o puso a disposición de quien correspondiese, los recaudos o documentos personales o relativos al inmueble, necesarios para otorgar el documento de compraventa o de liberación de hipoteca. Nada absolutamente dijo ni adujo la actora en este respecto, ni invocó la falta de tales recaudos como motivo de incumplimiento.

No obstante, observamos que la recurrida se permite indicar, lo siguiente:

“Adicionalmente, observa quien aquí decide que el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 28 de marzo de 2008, otorgó el respectivo préstamo, y a su vez se redactó el documento en el cual se liberaba la hipoteca y se procedía a la venta definitiva del inmueble quedando autenticado en lo atinente a la firma del apoderado de la institución bancaria, siendo el paso siguiente la presentación del referido documento en la oficina de registro correspondiente por parte de los compradores, lo cual se realiza previo el cálculo correspondiente y presentación de la solvencias originales que por máximas de experiencia conoce este Juzgador que son las referidas a el pago del derecho de frente, cédula catastral, solvencia de Hidrocapital, copia de cédulas y originales del Registro de Información Fiscal (RIF), actualizado y vigentes según Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 2.3.2006, de vendedores y compradores, y en caso de estar registrado el inmueble objeto de venta como Vivienda Principal original de la constancia expedida por el SENIAT, para los casos en que el precio del inmueble objeto de venta excediera la cantidad del 3000 UT, caso contrario se debe cancelar el 0,5 % del monto de la venta mediante planilla forma 33 del SENIAT. Con relación a estos requisitos no consta en autos que la oferente haya hecho entrega de la totalidad de los mismos a los opcionantes compradores, debiendo resaltarse que incluso se consignó en autos en original por la parte accionada, el Registro de Vivienda Principal y la Solvencia de Hidrocapital, lo que corrobora la falta de entrega oportuna de dichos requisitos. Así se declara.

Como puede verse, las afirmaciones de la recurrida que hemos destacado, constituyen argumentos y elementos de hecho que sirven de sustento a la pretensión de la actora, pero que esta última no hizo valer de ningún modo, resultando por ello ser alegatos que la recurrida suple a la actora.

Tales argumentos objetivamente sirven además para sustentar la sentencia, y es claro que al afirmarlos y acogerlos en su decisión, el juzgador no se atiene a lo alegado e incurre en incongruencia, pues no le es admitido en nuestro derecho a los jueces configurar la pretensión actora motu proprio, acomodando o añadiendo argumentos de hecho que el fallo utiliza para sostenerse. En este caso, es el juzgador y no la actora quien afirma haber existido una supuesta voluntad de “los compradores” de presentar el documento al registro dentro del lapso, y lo es también que no hubiese consignado nuestra mandante los recaudos que, por hipótesis, debía presentar para que se otorgara la venta, pues esto tampoco fue aducido y traduce el vicio formal de suplir argumentos de hecho no alegados.

Tanto una cosa como la otra no son sino especulaciones del juzgador que no tienen asidero ni se compadecen con lo planteado por la demandante, pues, repetimos, no es cierto que la actora hubiese afirmado su intención de acudir al registro el día hábil siguiente, limitándose a señalar que le fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble, sin más. Si bien se observa, en efecto, al folio 304, último párrafo, el juzgador señala lo siguiente:

En tal sentido, luego de un simple conteo se observa que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo.

Pero es lo cierto que los actores no alegaron que tenían el propósito de que el documento se otorgara el día lunes siguiente, como se permite afirmar el juzgador, sino que se limitan a indicar, antes bien, que el día 28 de marzo de 2008 el banco les hizo entrega del documento “...haciendo la observación de que hacía falta una corrección monetaria en dicho documento por parte del Banco de Venezuela....”., de donde se sigue que era necesario según los actores, hacer tal corrección al documento antes de poderlo presentar al registro; y así, en efecto, agrega la representación actora en la demanda, que “mis representados se dirigieron al Banco Venezuela para culminar la documentación definitiva, solicitando que le fuera entregado el monto adeudado a la fecha ya que su única intención ha sido la adquisición del inmueble y no otra.”. Como se observar, la actora no llega a afirmar que el documento se otorgaría el día hábil siguiente, como viene a indicar la recurrida, en lo que no es sino una especie que crea el juzgador, haciéndola concurrir como sustento de la pretensión demandada, en clara incongruencia.

Por otra parte, se repite, no señaló la actora ni implícitamente siquiera, que hubiese existido incumplimiento alguno de la demandada con respecto a la entrega de recaudos necesarios para el otorgamiento, lo cual es una mera invención del juzgador, dicho sea con todo respeto a la autoridad judicial, al ser objetivo que no fue invocado incumplimiento alguno por ese motivo.

Antes bien, el juzgador debió asumir, que si tanto el Banco de Venezuela como el Banco Industrial de Venezuela, supuestamente habían preparado una liberación de hipoteca y subsiguiente compraventa con nuevo crédito hipotecario, esos documentos o recaudos debieron haber sido ya consignados.

Por las razones indicadas sostenemos que la recurrida suplió argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte demandante, incurriendo en incongruencia positiva y, por lo tanto, infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12, eiusdem, que prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, con lo cual generó indefensión para nuestra representada, con infracción del artículo 15 del mismo Código, como pedimos sea declarado.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio denominado incongruencia positiva, al haber suplido argumentos y elementos de hecho que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, pero que esta última no hizo valer de ningún modo sosteniendo que: “la actora no alegó que hubiese presentado al registro el supuesto documento de liberación de hipoteca y subsiguiente compraventa del inmueble; y tampoco indicó que habría de hacerlo dentro del lapso contractual convenido para ello, pues la realidad es que ni siquiera menciona en el libelo que hubiese tenido en consideración hacerlo. Se limitó a indicar que le habría sido aprobado un crédito en dicho lapso, sin más. Y que “Tampoco llegó a mencionar ni alegar la actora en su demanda que nuestra mandante no consignó o puso a disposición de quien correspondiese, los recaudos o documentos personales o relativos al inmueble, necesarios para otorgar el documento de compraventa o de liberación de hipoteca. Nada absolutamente dijo ni adujo la actora en este respecto, ni invocó la falta de tales recaudos como motivo de incumplimiento.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, respecto a la incongruencia positiva del fallo, esta Sala en sentencia N° RC-530, de fecha 11 de agosto de 2014, caso de S.G.T. contra la Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo, R.L expediente N° 14-207, señaló lo siguiente:

…Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…

. (Resaltado del texto).

Así pues, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala, dada la naturaleza de la denuncia, observa que corre inserto del folio 1 al 8 de la única pieza del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2008, de donde se evidencia que apoderado actor fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en cumplimiento con las obligaciones contraídas por sus representados en el contrato de opción de compra venta, hicieron entrega a la vendedora, y a la firma de la referida opción, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), mediante cheque de gerencia de Banco Banesco, cantidad imputada al valor del inmueble.

2) Que para dar cumplimiento con lo pautado en el contrato y pagar el saldo restante, a saber DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00), procedió a tramitar ante el banco Industrial de Venezuela un crédito hipotecario, siendo el 28 de febrero de 2008, que el referido Banco notificó la aprobación del crédito solicitado, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 213.000,00).

3) Que aproximadamente en fecha 5 de marzo de 2008 notificaron a la vendedora que el crédito había sido aprobado y que pronto firmarían.

4) Que el día 26 de marzo se intentaron comunicar nuevamente con la vendedora, manifestándole que el jueves o viernes firmarían, sucediendo en ese momento algo extraño y es que a la vendedora se le cayó la llamada y no hubo forma ni manera para comunicarse con ella.

5) Que en fecha 28 de marzo de 2008, el banco le hizo entrega del documento definitivo de venta para que fuera introducido en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, siendo el caso que, en fecha 29 de marzo la vendedora se comunica con uno de sus representados y le indica que no le iba a vender el inmueble en virtud de que ese día se vencía el plazo contractual y que le iba a regresar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.45.000,00) menos los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de indemnización.

6) Que es la vendedora hoy demandada quien incumplió con las estipulaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta a la Cláusula Quinta, que indica que la vendedora se obliga a entregar a los optantes el inmueble objeto de la opción, totalmente saneado de hipotecas, gravámenes, impuestos Municipales, Nacionales y cualquiera otra tasa vinculada para el Fisco.

7) Que es la vendedora la que ha incumplido con las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra Venta, ya que no ha liberado la Hipoteca que pesa sobre el apartamento, y se está valiendo de una causa no imputable a sus representados, para no firmar el documento de venta, a pesar que ya está el crédito aprobado y el documento de venta prácticamente corregido. (Resaltado de la Sala)

De las anteriores afirmaciones de hechos, las cuales fueron descritas por esta Sala, los cuales constituyen la pretensión de la actora, se desprende que, contrario a lo sostenido por el recurrente en esta oportunidad, si fueron expuestos por ésta en su libelo de la demanda, en cuanto a 1) la presentación del documento de compraventa en el registro 2) dentro del plazo contractual y 3) lo referente a la obligación a entregar a los optantes el inmueble objeto de la opción, totalmente saneado de hipotecas, gravámenes, impuestos Municipales, Nacionales y cualquiera otra tasa vinculada para el Fisco.

De lo anterior se evidencia que los alegatos que sustentan la acusación del recurrente, respecto a que el ad quem suplió alegatos no opuestos por la parte actora, no se circunscriben en los supuestos de una incongruencia positiva, la cual solo tiene lugar cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. Así se decide.

-III-

Sostiene el formalizante:

Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 203, 293, 358, ordinal 4°, 359 y 362, eiusdem.

Como puede confirmarse, el juzgado de la causa (a quo) declaró con lugar la demanda, basándose para ello, de manera esencial, en la supuesta incursión por parte de nuestra mandante en supuesta contumacia productora de una confesión ficta. En tal virtud, es ostensible que analizó las pruebas sobre la base de una supuesta admisión por nuestra mandante de los hechos de la demanda y partiendo de esa hipótesis procesal fue como vino a producir su fallo, declarando con lugar la demanda.

Sin embargo tal determinación carecía de todo asidero, pues se fundamentaba en un grave error de apreciación por parte del a quo sobre las formas y términos procesales a aplicar, error que era presumible habría de ser reconocido y corregido por la alzada con su decisión, una vez que le fuera advertida la situación por nuestra mandante, lo cual, sin embargo, no ocurrió procediendo el superior a decidir sobre la base de ese mismo error.

En efecto, tal error del a quo era fácilmente evidenciable, por los motivos que nuestra representada planteó ante la alzada en la primera oportunidad que tuvo para ello, como fueron los informes en la segunda instancia, a los cuales anexó cómputo emitido de modo auténtico por el a quo, de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, y que permitían poner de manifiesto el desatino procesal en que había incurrido dicho tribunal, todo en la seguridad de que la alzada habría de enfocar correctamente lo ocurrido y decidir apropiadamente.

El error a que aludimos consiste en lo siguiente:

Habiendo opuesto nuestra representada la cuestión previa dispuesta en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada la misma “sin lugar” por decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, ordenándose proceder a notificar a las partes de la emisión del fallo.

Cuando aún no constaba en autos que se hubiese notificado a la actora, nuestra representada apeló de dicha decisión, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, esto es, interpuso apelación “illico modo” o por anticipado, pero válida y eficaz en derecho. Tal como indicara el tribunal en auto de fecha cinco (5) de marzo, cursante al folio 126 de autos, el juzgador habría de pronunciarse sobre la admisión de dicha apelación en la oportunidad legal correspondiente, una vez que constara en autos la notificación de la parte actora.

La parte actora quedó notificada del fallo dictado, en fecha 28 de marzo de 2012, al actuar en el juicio para conferir poder apud acta, tal como consta al folio 128 de autos. Por lo tanto, fue a partir de la citada fecha, 28 de marzo de 2012, que se vino a abrir el lapso para apelar dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (5) días de despacho, que deben contarse a partir del acto que da lugar a la apelación, o de la última de las notificaciones que del mismo se haga, lo cual, como se ha expuesto, ocurrió en este caso con la notificación de la actora que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2012.

A partir de esa fecha debía, por consiguiente, dejarse transcurrir el lapso de apelación íntegramente, por respeto al derecho de las partes a recurrir. Pero con igual o mayor trascendencia, era obligante para el tribunal entender que solo podría pronunciarse sobre la admisión de la apelación que pudiera haber sido interpuesta, una vez que dicho lapso hubiese culminado en su integridad, tal como lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al establecer dicho artículo con respecto al recurso de apelación, que el tribunal “lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, no solamente fijó al juez la obligación general de pronunciarse admitiendo o negando la apelación, sino que le impuso al mismo tiempo el precepto ineludible de hacerlo en la precisa oportunidad que la norma indica, y en ninguna otra; vale decir, “el día siguiente al del vencimiento del término”, y no en cualquier oportunidad.

El cumplimiento de este extremo se eleva a la categoría de un mandato legal de ineludible cumplimiento, que de no atenderse distorsiona el cómputo del lapso procesal subsiguiente y genera un desorden de grave incidencia en el proceso y en la garantía del derecho de defensa de las partes.

Así, dispone el ordinal 4° del artículo 358 del citado Código, que cuando ha habido apelación de la decisión sobre la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346, eiusdem, y la misma es oída en un solo efecto, tal como aquí ocurrió, la contestación “...se verificará, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación...”, en donde salta a la vista la trascendencia que encierra el que la admisión de la apelación no se produzca sino en la oportunidad precisa y única dispuesta en la Ley para ello, o sea, al día siguiente del vencimiento del lapso para apelar, que es de cinco días conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pues ese día siguiente al último de estos cinco, constituye el dies a quo del lapso para contestar la demanda.

En el presente caso, aparece claro que el tribunal de la causa no atendió esa disposición del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pues oyó la apelación cuando aún estaba transcurriendo el lapso de apelación, y contó a partir de ese momento el lapso para contestar la demanda, introduciendo con ello una grave subversión procesal de gran incidencia en los derechos y garantías de nuestra representada, pues, llevado el a quo de ese grave error, pasó a estimar, en la sentencia definitiva, extemporánea por tardía la contestación de la demanda de nuestra representada, siendo que la misma había sido perfectamente tempestiva si se contaba el lapso correspondiente para ello con apego al citado ordinal 4° del artículo 358, es decir, de cinco días a partir del día dispuesto en la Ley para la admisión la apelación.

Nuestra mandante consignó su escrito fundamental de contestación de la demanda el día 16 de abril de 2012, sobradamente dentro de ese lapso, pero el juez de la causa no lo consideró así y declaró a nuestra mandante incursa en confesión ficta.

Conviene reiterar en este punto, que fue solamente con el pronunciamiento del fallo definitivo de primera instancia cuando vino nuestra representada conocer ese error del a quo y la consiguiente confesión ficta de la que se había valido para pronunciar la decisión.

Es por ello que, en la primera oportunidad que tuvo para ello, es decir en informes ante la alzada, hizo valer nuestra mandante la ilegalidad que encerraba el proceder del a quo, y trajo por ello a los autos en alzada, un cómputo auténtico de los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia, el cual permitía determinar que en modo alguno había ocurrido contumacia y la contestación de la demanda había sido tempestiva.

En efecto, como podrán comprobar los distinguidos Magistrados de la Sala, habiendo quedado las partes notificadas de la decisión interlocutoria en comentario, el día 28 de marzo de 2012, en que la actora se hizo presente en autos para conferir un poder apud acta, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer apelación contra dicha decisión que, de conformidad con el aludido cómputo, correspondieron a los días 29 y 30 de marzo y 02, 03 y 09 de abril. (Cfr. Cómputo al folio 246 de autos)

Pero, en lugar de pronunciarse el tribunal con respecto a la admisión de la apelación el primer día de despacho siguiente al último de los del lapso de apelación que, como ha quedado indicado, fue el día 09 de abril, el tribunal se pronunció inopinadamente el día 03 de abril, es decir, el cuarto día del lapso para apelar, cuando este último no había transcurrido completamente. El lapso de apelación tenía que haber sido dejado transcurrir por el tribunal, a todo trance, incluso mediando un eventual desistimiento de la apelación, pues solamente así se podía conservar la necesaria seguridad jurídica en el orden procesal, dispuesto por el legislador para el trámite del juicio. Como es bien sabido, el mismo está conformado por fases consecutivas que ofrecen a las partes la certeza sobre la marcha del proceso y determinan la eventual preclusión para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las cargas procesales.

En este caso, el orden secuencial del juicio disponía, conforme al ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que la contestación de la demanda debía darla la demandada dentro de los cinco días siguientes al auto de admisión que hubiese oído la apelación en un solo efecto, y como quiera que este auto solo podía emitirse al término del lapso de apelación y nunca antes, nuestra mandante procedió, confiada en la Ley, a dar contestación a la demanda el día 16 de abril de 2012, segura de encontrase dentro del lapso para ello, pues, tal como puede constatarse en el mismo cómputo aludido, una vez vencido el lapso de apelación el día 09 de abril de 2012, transcurrieron en el tribunal los días 10, 11, 12, 13 y 16 de abril, y nuestra representada dio contestación a la demanda, como se ha dicho, el día 16 de abril de 2012, es decir, tempestivamente.

Y debe llamarse la atención en el sentido de que esta conclusión no se ve modificada aún si se estimase que este lapso debió contarse desde el día 11 y no desde el día 10, porque en propiedad en este último día correspondía al tribunal pronunciarse (dies a quo). Decimos que no se modifica la conclusión por ser evidente que en tal supuesto la contestación dada por nuestra mandante, el día 16 de abril, habría sido igualmente tempestiva, ya que el lapso para contestar se habría extendido más aún, hasta un día más de despacho luego de ese día 16 de abril.

La consecuencia ineludible de ese pronunciamiento anticipado sobre la admisión de la apelación, fue que el a quo distorsionó el lapso subsiguiente para contestar la demanda, y estimó por ello extemporánea la misma. En efecto, en la sentencia definitiva de primera instancia puede leerse lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en el que se oyó la apelación en un solo efecto, es decir el 3 de abril de 2012, de modo que ese lapso transcurrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, luego vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos. (f. 140), en forma extemporánea por tardía, razón por la que se tiene por no presentado.

Como puede confirmarse, el juez de primera instancia proyecta con grave perjuicio para nuestra representada su errado proceder, pues es sobre esa base errada que establece una contumacia inexistente de nuestra mandante y consecuentemente analiza las pruebas y decide la causa bajo el supuesto de existir una confesión ficta, todo ello producto o efecto de ese grave e ilegal error de procedimiento en que había incurrido.

De allí que solo cupo a nuestra mandante ocurrir ante la alzada mediante apelación del fallo definitivo, ante la cual hizo nuestra representada en informes toda una clara explicación de lo ocurrido, anexando, como hemos dicho, un cómputo que permitía a todas luces advertir el error cometido.

Sin embargo, distinguidos Magistrados, a pesar de tratarse de asunto tan trascendente y determinante de una supuesta como es la confesión ficta, el sentenciador de la recurrida resta toda importancia al asunto y se permite incurrir en el mismo error del a quo, al avalar y hacer suyas las consideraciones emitidas en el particular por el fallo apelado. Así, en efecto, expone en el particular la sentencia aquí recurrida, lo siguiente:

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar, que respecto al primer requisito señalado, la parte demandada luego de ser debidamente citada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decididas por el a quo en fecha 8 de diciembre de 2011 declarando las mismas sin lugar, por lo que, respecto al ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, en fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (SIC), siendo oída en un solo efecto la misma en fecha 3 de abril de 2012, luego de notificada la parte actora.

Así, tenemos segun cómputo realizado por el juzgado de la causa, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 ibídem, lo cual no hizo sino el día 16 de abril de ese mismo año, es decir, de forma extemporánea por tardía, lo que configuraría el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.

En la anterior conclusión de la recurrida se consolida una grave infracción de las formas procesales objeto de la presente denuncia, pues ante el reclamo de nuestra mandante explicando lo ocurrido en primera instancia, mal podía el juzgador de alzada, desconocer abiertamente la realidad que emergía del cómputo consignado, perdiendo de vista que el mismo era el medio que permitiría conocer la perspectiva correcta de lo que debía operar procesalmente, para contrastarlo con lo que realmente había dispuesto el a quo.

La alzada no podía, sin conculcar el derecho a la defensa de nuestra mandante, hacer una mera repetición de lo expuesto por el juez a quo en el fallo apelado, pues le cumplía, antes bien, practicar un análisis propio de las actuaciones cumplidas y su tempestividad, pues ello le habría llevado sin duda a una diferente conclusión; pero no lo hizo así y ratificó, haciéndolo suyo, el mismo error del a quo, que le había llevado a desechar la contestación de la demanda dada por nuestra mandante en fecha 16 de abril de 2012. Es así que la alzada igualmente la tiene como no presentada, produciendo ipso facto indefensión, al limitar objetivamente el medio legal de que disponía nuestra mandante para el ejercicio y defensa de sus derechos en juicio.

Advertirán los distinguidos Magistrados de esa Sala, que la indefensión que estamos delatando no resulta paliada ni morigerada siquiera, por el hecho de que el sentenciador de la recurrida admita como contestación de la demanda, a la muy breve contestación que, ciertamente, había dado nuestra representada a la demanda, en fecha 24 de febrero de 2012, de manera anticipada, antes de que se hubiese abierto con propiedad el lapso para contestar la demanda.

La recurrida tiene por contestada la demanda pero únicamente en base a ese primer escrito, de donde concluye, a su modo de ver que, si bien, no hubo confesión ficta, ha de considerarse como contestación únicamente lo expuesto en el primer escrito. Pero es claro que no hay justicia ninguna en tal conclusión, ni se alcanza con ello a enderezar el error precedente, pues lo cierto es que se mantiene la limitación de los derechos en juicio de nuestra representada.

El escrito de contestación consignado por nuestra mandante en fecha 16 de abril de 2012 tenía que ser acogido también como contestación de la demanda, o como parte adicional de la prístina contestación que pudiera haber dado la accionada, “illico modo” o por anticipación, pues no existe ningún motivo válido para que la recurrida desechara tal escrito de nuestra mandante como contestación ni para que se permitiera reducir la misma a la dada en primer término. No obstante, la recurrida, expone lo siguiente:

“Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 24 de febrero de 2012 (f. 121), la parte demandada ciudadana YDDA DE LAS N.G.G., ya identificada, debidamente asistida por el abogado P.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.530.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.812, procedió a consignar un escrito constante de un (1) folio útil, en el cual expresó lo siguiente:

...encontrándonos dentro de la oportunidad legal según lo establece el Artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contesto la demanda incoada en mi contra en los siguientes términos: ... Palabras más palabras palabras (sic) menos, considera este sentenciador que en efecto la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2012, procedió a dar contestación a la demanda esgrimida por la parte actora, según se evidencia del escrito el cuál corre inserto al folio ciento veintiuno (f. 121) de la presente pieza, contestación la cual, si bien es cierto no fue interpuesta dentro de la oportunidad legal, no menos cierto es que nuestro M.T. del país admite la interposición de actuaciones extemporáneas por anticipadas, más aún cuando se trata, por parte del demandado de la contestación a la demanda,.. .(omissis...)

Luego de citar un fallo de la Sala Constitucional en la que se desarrolla el principio de admisión por adelantado de ciertos actos procesales de las partes, cuando los mismos no obstan al orden público y favorecen el derecho de defensa, la alzada reitera su conclusión de tener como no presentada la contestación dada en fecha 16 de abril de 2012, exponiendo lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, para este Juzgado Superior la parte demandada al manifestar su voluntad de contestar la demanda, desmoronó efectivamente el primer requisito exigido para que se verifique la presunción de confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener al escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2012, válido como contestación a la demanda y del mismo, se deben tomar en consideración las defensas ahí explanadas, quedando en este aspecto revocada la decisión recurrida al resultar improcedente la declaratoria de confesión ficta realizada por el a quo. Así se decide.

Como puede verse, señala el juzgador que procederá a decidir con base en el primer escrito y prescindirá de todo cuanto nuestra mandante hizo valer y alegó en el escrito de la contestación de la demanda fechado 16 de abril; y ello viene confirmado en las referencias que hace el juzgador sobre las pretensiones contrapuestas de las partes, así como a los alegatos o argumentos que las sustentan.

Indica así, en efecto, lo siguiente:

Dicha pretensión esgrimida por la parte actora, fue rechazada por la demandada alegando que la fecha establecida en la opción de compra venta es un tiempo regido y normado por el artículo 1.211 del Código Civil, por lo que la pretensión de la parte demandante no tiene sustento legal ya que el tiempo que establecieron las partes ante un funcionario público se extinguió operando la caducidad sin que los compradores cumplieran con los requisitos necesarios para adquirir el inmueble.

Confirmarán los distinguidos Magistrados, que con ello la recurrida está prescindiendo de todo lo argumentado en el segundo escrito y se limita al primero, posición ésta del juzgador que se proyecta en el análisis de las pruebas y alegatos, el cual queda ceñido estrictamente a lo que nuestra mandante adujo en el escrito de 24 de febrero, sin alusión ninguna siquiera a lo que alegara ulteriormente en el de fecha 16 de a abril, configurándose con ello una grave violación al derecho de defensa de nuestra representada, pues, por más que el fallo diga lo contrario, lo cierto es que nuestra mandante quedó sujeta o sometida a la situación de confesión ficta, en todo cuanto en dicho escrito se invoca, y ello es contrario al derecho de defensa.

Y pedimos respetuosamente a los señores Magistrados su precisa visión en el particular, pues de la mera comparación entre uno y otro escrito puede advertirse que el segundo escrito no es una mera repetición de lo expuesto en el primero, sino que se formulan allí planteamientos diferentes, agudos y pertinentes que no se habían planteado ab initio y que nuestra mandante tenía todo el derecho de que fueran analizados en la causa.

No se trata, por consiguiente, de hacer pervivir la forma por la forma misma, sino de que no podía privarse a nuestra mandante del derecho a deducir sus derechos en un debate ajustado al debido proceso, sin violación del derecho a la defensa, particularmente cuando el único motivo para ello era en realidad un error no atribuible en modo alguno a nuestra mandante, sino a los órganos jurisdiccionales.

Y mal podría considerarse, si es que tal especie pudiera haber influido en el juzgador, que por haberse presentado un primer escrito de contestación de la demanda, habría precluído toda posibilidad de incorporar nuevos o más alegatos con otro escrito, pues de acuerdo con reiterada doctrina de esa Sala de Casación Civil, bien cabe al demandado consignar varios alegatos, en diversas oportunidades, mientras no haya concluido el lapso de ley para ello. Así, ha dicho esa Sala de Casación Civil:

Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331, sentencia N°2).(...Omissis...) la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.” (Sentencia N° 418 de fecha 12 de noviembre de 2002)

Por último es de señalar que, bien observado, las mismas razones que fundamentan el fallo de la Sala Constitucional citado por la recurrida, son aplicables para dar apoyo a la presente denuncia, pues como expone dicha decisión: En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.» (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1385 de 21 de noviembre de 2000)

En este caso había sobradas razones para que hubiese sido aplicada por la alzada la citada doctrina del alto tribunal, pero no para dar entrada a uno solo de los escritos, al ser obvio que no había en ello ventaja alguna objetiva para la demandada, sino para recibir en toda su amplitud la contestación dada, incluyendo todos los alegatos que la integraban en ambos escritos, señaladamente por cuanto no había en la especie duda alguna sobre la tempestividad y pertinencia de la contestación dada en segundo término, y por ello debió tal doctrina amparar a nuestra mandante antes que someterla a ilegal indefensión.

Bien ha dicho esa Sala que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y en este caso es paladino que no ha hecho otra cosa la recurrida que admitir la subversión de ese orden procesal, al convalidar el error que se generó en la primera instancia.

Bien pudo haberse corregido la situación en la alzada con base en el principio general que inspira la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, si el juzgador de la recurrida hubiera entrado a analizar las pruebas y decidir, sin conculcar a nuestra mandante el ejercicio de su derecho pleno a formular los alegatos y defensas hechos valer por ella en el escrito de 16 de abril de 2011, según hemos expuesto.

Leemos en la doctrina de esa Sala:

Reiteradamente se ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Fallo N° 2778 del 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

No cabe duda de que al proceder la recurrida a convalidar sin razón para ello, la ilegal exclusión de aquella parte de la contestación de la demanda en que nuestra mandante hacía valer los más importantes alegatos para su defensa, le fueron objetivamente limitados los medios que la Ley ponía a su alcance, con grave desigualdad y violación de la garantía del debido proceso y de la defensa.

Por todos los motivos señalados, delatamos la infracción por la recurrida del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no mantuvo el sentenciador a nuestra mandante en los derechos que la ley le confería, generando un desequilibrio procesal que ostensiblemente beneficiaba a la parte actora; infringió así también, las disposiciones de los artículos 203, 293, 358, ordinal 4°, 359 y 362, eiusdem, como normas procesales que fueron desatendidas por el juez de alzada al convalidar lo actuado por el juez a quo, según se ha explicado anteriormente.

Pedimos, finalmente, que las anteriores denuncias sean acogida y declaradas con lugar con los pronunciamientos correspondientes.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron un menoscabo al derecho de defensa de su representada, ya que la recurrida “…tiene por contestada la demanda pero únicamente en base a ese primer escrito, de donde concluye, a su modo de ver que, si bien, no hubo confesión ficta, ha de considerarse como contestación únicamente lo expuesto en el primer escrito…”

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: I.D. de Yánez contra Norvis A.L.P., ratificada en sentencia N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso Santuario de Coromoto de El Pinar contra B.M., C.A. y otra señaló lo siguiente:

“Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala, a los fines de verificar lo expuesto por el formalizante, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales en el presente juicio:

En fecha 8 de diciembre de 2011 de dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas contenidas en los ordinales 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 113 al 118).

En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandada quedó notificada por su actuación (Folio 120)

En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en la causa en fecha 8 de diciembre de 2011 (Folio125)

En fecha 5 de marzo de 2012, el a quo mediante auto estableció que se produciría el correspondiente pronunciamiento sobre la apelación planteada una vez constara en autos la notificación de la parte actora sobre la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011. (Folio 126).

En fecha 28 de marzo de 2012 la parte actora quedó notificada por su actuación -confirió poder apud acta- (Folio 128).

Por auto de fecha 3 de abril de 2012 luego que constara en autos que las partes estuvieran notificadas de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132).

En fecha 9 de abril de 2012, la parte demandada mediante diligencia dejó sin efecto la apelación ejercida y sostuvo: “…quedo en cuenta que vencido el termino de apelación comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 134) (Resaltado de la Sala)

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos (Folio140)

Ahora bien, con respecto al planteamiento hecho por el recurrente, el juzgado a quo, al momento de dictar su sentencia definitiva, sostuvo:

“SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LA CONFESIÓN:

Observa quien suscribe –y conforme al desarrollo que ha correspondido a esta causa- , que la contestación de la demanda, según al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, y el artículo 357 ejusdem, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de haberse oído el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa.

Por auto de fecha 3 de abril de 2012, folio 133, luego que constara en autos que las partes estuvieran notificadas de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en el que se oyó la apelación en un solo efecto, es decir el 3 de abril de 2012, de modo que ese lapso transcurrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, luego vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos. (f.140), en forma extemporánea por tardía, razón por la que se tiene por no presentado.

Asimismo, con respecto al planteamiento hecho por el recurrente, el juzgado ad quem, al momento de dictar su sentencia definitiva, sostuvo:

Así, tenemos según cómputo realizado por el juzgado de la causa, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 ibídem, lo cual no hizo sino el día 16 de abril de ese mismo año, es decir, de forma extemporánea por tardía…

(Resaltado de la Sala)

De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa, después de sentenciadas las cuestiones previas opuestas y de la transcripción de la parte pertinente de la sentencia de primera instancia así como la recurrida, se observa como ambos jueces al momento de decidir sobre la tempestividad o no del segundo escrito de de contestación a la demanda, concluyen que la misma es extemporánea por tardía.

En ese sentido, se observa que, tal y como quedó comprobado del recuento realizado de las actuaciones habidas en el expediente, la misma parte demandada -hoy recurrente- desistió del recurso ordinario de apelación ejercido con la sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2011, lo que presupone que a partir de la fecha de notificación de la ultimas de las partes de la referida decisión, ocurrida el día 28 de marzo de 2012, exclusive, comenzó el lapso para contestar la demanda, quedando establecido del computo proferido por el a quo, el cual riela al folio 293 del expediente, que posterior a esa actuación, transcurrieron los días 29 y 30 de marzo de 2012 y 2, 3 y 9 de abril del mismo año, por lo que a todas luces resulta extemporáneo el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado en fecha 16 de abril de 2012 tal y como lo concluyeron ambas instancias y así se establece.

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

“Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, se denuncia falsa suposición conforme al tercer caso establecido al efecto en dicha norma, con infracción de los artículos 12, eiusdem, y 1.167 y 1.363 del Código Civil.

Nuestra mandante rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, afirmando, señaladamente, que la pretensión actora de cumplimiento de contrato debía desestimarse, toda vez que el término dispuesto en la cláusula segunda del contrato para que la parte opcionante diera cumplimiento a su obligación, se había vencido sin que tal cumplimiento ocurriera, de modo que mal podía pretenderse judicialmente ahora que se la condenara a cumplir.

En ese sentido, es de observar que la Cláusula Segunda de dicho contrato, otorgado en fecha 29 de noviembre de 2007, establece lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días.

De lo expuesto se sigue que, sumando el término inicial más la prórroga, los opcionantes, quienes son la parte actora en este juicio, contaban hasta el día 29 de marzo de 2008 para cumplir con la obligación de otorgar el documento de compraventa, lo cual no ocurrió ni se cumplió, produciéndose así una situación objetiva de incumplimiento o inejecución con respecto a esa estipulación contractual.

Sin embargo, los optantes decidieron demandar a nuestra representada, aduciendo que el día 28 de marzo de 2008 habían recibido un crédito hipotecario del Banco Industrial de Venezuela para comprar el inmueble, según aparece de un proyecto o mera redacción de documento de venta, agregando que ese instituto bancario le había indicado que “...hacía falta una corrección monetaria en dicho documento por parte del Banco de Venezuela...”, buscando con ello ab inicio hacer ver que radicaba en nuestra mandante la causa de que no se pudiera otorgar ese supuesto documento de crédito. En ese mismo proyecto de documento, en efecto, se preveía una previa liberación de hipoteca por parte del citado Banco de Venezuela, quien declararía haber recibido de nuestra mandante el monto garantizado con dicha hipoteca, y luego una subsiguiente compraventa por nuestra mandante a favor de los actores, quienes hipotecarían a favor del Banco Industrial de Venezuela.

En la demanda indica la parte actora lo siguiente:

el día sábado 29 de marzo de 2008, la vendedora de una forma muy alterada se comunicó con uno de mis representados y le manifestó que hoy se vence el plazo y no les voy a vender...

Señala luego la demandante expresamente lo que a continuación copiamos del libelo:

...el día 29 de marzo de 2008, fecha en la cual en caso de incumplimiento se vencía el contrato, cayó día sábado, por lo que conforme a derecho el vencimiento se corre para el día lunes 31 de marzo, es decir el día hábil siguiente...

Obsérvese que insiste la actora en destacar que el vencimiento del plazo para cumplir ocurría el día 29 de marzo, poniendo en boca de nuestra mandante tal aseveración, que no tiene asidero en la verdad.

E insiste en destacar que habría caído ese último día del lapso en día sábado, para invocar o hacer ver una supuesta extensión del plazo, hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el día lunes 31 de marzo, pretendiendo hacer ver como más distante aún el último día del plazo para cumplir dispuesto en el contrato.

Nuestra mandante, por su parte, contestó indicando que el lapso se había vencido sin que constara haberse presentado documento alguno de venta al registro, ni notificación para concurrir a dicha oficina, ni planilla de presentación del documento para su otorgamiento, y pidió a los juzgadores comprobarlo, mediante un simple computo calendario. Sin embargo, encontramos que en relación con el cómputo de ese lapso de ciento veinte días continuos, pasado el cual sin otorgarse la venta incurriría la actora en incumplimiento, la sentencia recurrida indica, aludiendo a las pruebas de la actora, lo siguiente:

“Marcado con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, autenticado en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho instrumento no impugnado en juicio demuestra la relación jurídica que vincula a las partes respecto al inmueble objeto de la demanda, el precio y condiciones de pago y el lapso de duración del mismo, que era de noventa (90) días continuos, a partir de la firma del contrato, con una prorroga de treinta (30) días, los cuales vencían conjuntamente el día sábado 29 de marzo de 2008.”

Aludiendo a las pruebas de la demandada, agrega la decisión, lo que sigue:

Promovió contrato original de opción de compra venta autenticado en fecha 29 de noviembre de 2007, en particular la Cláusula Segunda que establece la duración contractual. Respecto a la Cláusula Segunda, se evidencia que el vencimiento para perfeccionar la venta definitiva del inmueble precluyó el día sábado 29 de marzo de 2008, siendo el día hábil siguiente el 31.3.2008...:

En el análisis posterior y cuando ha entrado el fallo a motivar la decisión, asienta el sentenciador al folio 304, último párrafo, lo siguiente:

“En tal sentido, luego de un simple conteo se observa que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo. Esta afirmación es producto del argumento esgrimido por la parte demandada en su contestación, donde señala que venció el lapso estipulado para llevar a cabo la negociación definitiva de compra venta del inmueble, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción que señala:

La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaría Pública, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días...

.

Así, el argumento esgrimido por la parte demandada referente al vencimiento del término del contrato de opción, a criterio de quien aquí decide, no es válido para enervar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida, ex artículo 1.167 del Código Civil,...”

Ahora bien, distinguidos magistrados, es el caso que al computarse ese lapso contractual de ciento veinte (120) días, a partir del día de la celebración del contrato, esto es desde el día 29 de noviembre de 2007, exclusive (dies a quo — cfr. Folio 16 de autos), se obtiene como resultado que el mismo vence el día viernes 28 de marzo de 2008 y no el día sábado 29 de ese mismo mes y año, como indica el fallo; por lo cual afirmamos que el juez afirma un hecho falso, basándose en el mismo para fundamentar la decisión, tal como se aprecia en los párrafos que hemos citado.

En efecto, basta a confirmar lo indicado, un simple cómputo que nos permitimos hacer a continuación, en base a la suma de los días que comprende cada uno de los meses que abarcó el señalado lapso. Así, se tiene lo siguiente, partiendo, como se ha dicho del día 29 de noviembre de 2007, exclusive. Mes de nov 2007: 1 día dic 2007: 31 días ene 2008: 31 días feb 2008: 29 días (año bisiesto); marzo 2008: 28 días.

Al sumar 1+31+31+29+28 se alcanza el total de 120 días calendarios, por lo que se concluye que el lapso contractual en referencia venció el día 28 de marzo. En efecto, el último día del mismo fue el día viernes 28 de marzo y no el día sábado 29 de marzo, como afirma la recurrida.

Se trata de la afirmación de un hecho concreto falso, de los que al juez le correspondía dejar establecidos para decidir esta causa, en razón del lapso fijado en el contrato, hecho cuya precisa determinación resultaba trascendente para pronunciarse el juzgador adecuada y justicieramente en el caso de especie; pero incurrió en la falsa suposición, recogida sub especie iuris en el tercer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar el hecho falso de que el lapso venció el día 29 de marzo, siendo que venció el día 28 del mismo mes, que era día viernes y, por consiguiente laborable; y tal inexactitud era comprobable en autos con base en el contrato, en cuanto fijaba el punto de partida del lapso, y una debida atención a los días calendario.

Es con base en esa falsa suposición, que el juzgador concluye señalando, como se ha expuesto, lo siguiente: “...que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo.”

Agregando seguidamente que: “Así, el argumento esgrimido por la parte demandada referente al vencimiento del término del contrato de opción, a criterio de quien aquí decide, no es válido para enervar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida, ex artículo 1.167 del Código Civil,...”

Se aprecia en lo acabado de transcribir, así como en los otros pasajes de la recurrida que hemos copiado anteriormente, que como efecto de esa falsa suposición en que incurre el juzgador, este último pasa a hacer una aplicación falsa del artículo 1.167 del Código Civil, utilizándola para tomar su determinación de declarar con lugar la demanda en este juicio, al considerar, dentro de la argumentación y razonamientos propios de la recurrida, que la demandante habría dado cumplimiento a las obligaciones que el contrato puso a su cargo, dentro de lapso en que le cumplía hacerlo, siendo que ello solo era así bajo la errada visión del juzgador con respecto al lapso, propiciada por la falsa suposición delatada, que paralelamente le llevó a desechar las defensas hechas valer por nuestra representada en ese respecto.

Delatamos por lo tanto, con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa, con la concurrente infracción, por falta de aplicación, del artículo 12, eiusdem, pues el juez no se atuvo a lo probado en autos, y, así también, denunciamos la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación.

Pedimos que sean favorablemente acogidas las señaladas denuncias, con los pronunciamientos a que haya lugar.” (Destacados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el “tercer caso de suposición falsa”, por cuanto “al computarse ese lapso contractual de ciento veinte (120) días, a partir del día de la celebración del contrato, esto es desde el día 29 de noviembre de 2007, exclusive (dies a quo — cfr. Folio 16 de autos), se obtiene como resultado que el mismo vence el día viernes 28 de marzo de 2008 y no el día sábado 29 de ese mismo mes y año, como indica el fallo;” lo cual provocó la infracción de los artículos 12, eiusdem por falta de aplicación, 1.167 y 1.363 ambos del Código Civil por falsa aplicación.

Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, el denunciante debe cumplir ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N° 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente N° 2011-000233, juicio de M.C.F. y otra, contra M.C.L.D., en la que se ratificó:

“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente Nº 2008-00008, en el juicio de M.V.G.R., contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

‘...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:’

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

(Resaltado es del texto transcrito).

Con base a lo anterior tenemos que el tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Por tal motivo, este M.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Sentencia N° 2006-237 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: M.A.M.G. contra N.S.A. ratificada en Sentencia N° 13-717 de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS) contra Promociones Prizes, C.A.).

Cuando la recurrida determina, de acuerdo a los elementos de autos, “...que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo.”, no está estableciendo un hecho único, positivo y concreto.

Con base a lo anterior, el formalizante no indicó cuál es el hecho positivo y concreto establecido falsamente por el juez de la recurrida ya que lo que ataca es la conclusión jurídica del mismo en el análisis del contrato cuando sostuvo que “...que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo.” señalando además –en su desacierto- que tal inexactitud era comprobable en autos con base en el contrato, en cuanto fijaba el punto de partida del lapso, y una debida atención a los días calendario.”, lo que hace imposible realizar su comparación por esta Sala, si fuera el caso.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Sostiene el formalizante:

Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 429, eiusdem, y 1.363 del Código Civil.

Invocando expresamente la disposición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 429 del citado código y 1.363 del Código Civil, como normas que regulan el establecimiento y la valoración, respectivamente, de la prueba documental, con relación al documento que fuera acompañado a la demanda por la parte actora, marcado “C”.

Como podrá apreciar la Sala, se trata de una copia simple o fotostática de un documento supuestamente autenticado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, pero únicamente por lo que respecta a la persona a quien correspondería otorgar dicho documento en representación del citado instituto bancario, quien, en consecuencia es la única persona que aparecería otorgándolo.

Por el texto de dicha copia fotostática, aparece que el mismo correspondería al documento en que se estaría dejando constancia del crédito que el Banco Industrial de Venezuela habría de otorgar a la actora para adquirir el inmueble, pues en el mismo aparece como declaración inicial, una supuesta representante del Banhavi declarando recibir de nuestra mandante el pago del préstamo que le fuera otorgado, y procedería a liberar la hipoteca existente sobre el inmueble; y a continuación figura supuestamente vendiendo a los optantes el inmueble, quienes lo hipotecan al Banco Industrial de Venezuela.

Hacemos tal referencia en modo condicional o hipotético sobre el contenido del citado documento, no solamente por tratarse de una fotocopia o copia simple que carece de valor, según hiciera valer por nuestra mandante en autos, particularmente al oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sino por ser evidente, ciudadanos Magistrados, que mal puede conferírsele valor a la fotocopia de un documento en la que no figura la firma, así fuese en fotocopia, ni de los actores ni de nuestra representada.

Mal puede traerse como prueba de otorgamiento de un préstamo, una simple fotocopia que no está otorgada ni por quien recibe el préstamo ni por aquella persona cuya firma era ineludible para que tal préstamo pudiera llegar a otorgarse, como es la de la representación del Banhavi liberando la hipoteca y dejando libre el primer grado de hipoteca para que, solo así, pudiera pasar a dar el Banco Industrial de Venezuela el préstamo hipotecario.

Siendo ello así, no puede el documento alcanzar ninguna de las categorías que permitirían darle valor a una fotocopia en juicio, pues mal podrá reputarse documento público, ni privado reconocido, un documento en el que no figuran ni aparecen las rúbricas de las personas a quienes correspondería reconocer tal documento, así fuera en fotocopia, para que alcanzara algún valor en juicio, de donde se hace totalmente inaplicable el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrida.

El juzgador de la recurrida, no obstante, confiere a dicha fotocopia un inusitado valor, y así, al referirse a las pruebas de la actora señala lo siguiente:

“Marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple del documento de préstamo y definitivo de venta, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F., por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00), autenticado en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 49, Tomo 19 de los libros respectivos con respecto a la firma de la apoderada del Banco Industrial de Venezuela y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el crédito había sido aprobado por el Banco Industrial de Venezuela, dentro del lapso de vigencia del contrato, y la redacción del documento definitivo de venta autenticado en lo que respecta a la firma del representante del banco, antes del vencimiento de la prorroga contrato de opción. Así se declara.”

Como puede advertirse, la recurrida confiere a esa fotocopia simple del documento, un amplio efecto probatorio, tal como si se tratara de un documento original, soslayando así la doctrina señera de esa Sala en el particular, que impedía al juzgador darle entrada a dicha prueba y conferirle valor como lo hizo, fincando además en ella el juzgamiento de la causa.

Que estuviese suscrito por un tercero ajeno a este juicio, como sería un supuesto representante del Banco Industrial de Venezuela, no es elemento que pueda modificar la conclusión de cuanto estamos exponiendo, pues es claro que el juzgador le está dando entrada y valor al documento en este juicio, bajo el prisma del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y tratarse de un documento privado, todo lo cual comporta que el documento deba aparecer suscrito por la parte a quien se opone, lo cual aquí no ocurre. Esa Sala ha advertido en este particular que “Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- q el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.”

Sobre la base de tal doctrina que deja fuera de duda que estamos en presencia de la copia simple de un documento privado, preciso es traer también a colación en esta denuncia, la doctrina de esa Sala de Casación Civil, en la cual indicó el alto tribunal, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro J.E.C.R. ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es Inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.(Sentencia N° 376 de fecha 1 de julio de 2015)

No hay duda de que el documento a que estamos aludiendo no es la fotocopia de un documento público, ni podría llegar a ser la de un documento “tenido por reconocido”, pues no consta en el mismo la firma de nuestra mandante, ante quien cobraría valor un supuesto reconocimiento; de donde resulta ineludible la conclusión de que el juzgador infringió la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como norma que regula el establecimiento de la prueba de documento, al conferir valor a un documento que, bien observado, no podía alcanzar ningún valor para decidir en este juicio al tratare de la fotocopia de un documento privado. Si el juez consideraba que la concesión del crédito cobraba valor en este juicio, debió para ello tener en mientes alguna otra prueba, pero no la fotocopia del documento privado a que se alude, pues infringió con ello la Ley en la forma indicada.

Al no entenderlo de ese modo y otorgarle valor, pasó a infringir, por falsa aplicación, la norma del artículo 1.363 del Código Civil, como norma reguladora de la valoración del documento privado, y así pedimos sea declarado.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 429 adjetivo y 1.363 del Código Civil por falsa aplicación, por cuanto “Mal puede traerse como prueba de otorgamiento de un préstamo, una simple fotocopia que no está otorgada ni por quien recibe el préstamo ni por aquella persona cuya firma era ineludible para que tal préstamo pudiera llegar a otorgarse, como es la de la representación del Banhavi liberando la hipoteca.” y que “Siendo ello así, no puede el documento alcanzar ninguna de las categorías que permitirían darle valor a una fotocopia en juicio, pues mal podrá reputarse documento público, ni privado reconocido, un documento en el que no figuran ni aparecen las rúbricas de las personas a quienes correspondería reconocer tal documento, así fuera en fotocopia, para que alcanzara algún valor en juicio, de donde se hace totalmente inaplicable el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrida.”

Ahora bien, de su exposición se percibe como el recurrente plantea que “se hace totalmente inaplicable el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrida”, vicio que no se encuentra comprendido dentro del elenco de los planteables ante esta m.j., observando esta Sala, del contexto de la denuncia, que lo planteado es la errónea interpretación de la referida norma y así pasará a conocerla, asimismo se observa que el recurrente plantea que esa referida infracción conllevó, en consecuencia, a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, lo cual carece de sentido por cuanto la errónea interpretación presupone que el juez escogió correctamente la norma llamada a resolver el caso pero que la sobredimensionó en sus supuestos de hecho o en su consecuencias jurídicas, aunado a que tampoco mencionó en su denuncia cual norma se debió aplicar y como tal infracción era determinante en el dispositivo del fallo, sin embargo y pese a las fallas contenidas en la denuncia, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

(..) Marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple del documento de préstamo y definitivo de venta, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F., por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00), autenticado en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 49, Tomo 19 de los libros respectivos con respecto a la firma de la apoderada del Banco Industrial de Venezuela y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el crédito había sido aprobado por el Banco Industrial de Venezuela, dentro del lapso de vigencia del contrato, y la redacción del documento definitivo de venta autenticado en lo que respecta a la firma del representante del banco, antes del vencimiento de la prorroga contrato de opción. Así se declara.

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada le otorga valor probatorio a la copia simple del documento de préstamo y definitivo de venta, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, dejando como probado que el crédito había sido aprobado por ese referido Banco, dentro del lapso de vigencia del contrato, y la redacción del documento definitivo de venta autenticado en lo que respecta a la firma del representante del banco, antes del vencimiento de la prorroga contrato de opción.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

. (Resaltado de la Sala).

En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., ratificada en sentencia N° 718 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso: Trailers World Center Crearven, C.A. contra Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A. señaló lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Con base a lo anteriormente transcrito y a la doctrina antes citada, se pone en evidencia para esta Sala, que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que le concedió valor probatorio a una copia simple de un documento producido en juicio, que no es copia de un instrumento público ni de un instrumento privado que fuese reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues no consta en el mismo la firma de ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, siendo un documento apócrifo sin valor jurídico alguno.

Sin embargo, tal infracción no es determinante de lo dispositivo del fallo, debido a que el demandante en su libelo de demanda había señalado y luego probado otras situaciones fácticas que sirvieron de base a la recurrida para declarar con lugar la acción, como lo fue lo convenido en la opción de compra venta en lo que respecta a la cláusula quinta del contrato, que indica que se obligaba a entregar a los optantes el inmueble objeto de la opción, totalmente saneado de hipotecas, gravámenes, impuestos municipales, nacionales y cualquiera otra tasa vinculada para el fisco, siendo que no ha liberado la Hipoteca que pesa sobre el apartamento, tal y como se desprende de una certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual fue valorada por el ad quem, donde se evidencia que sobre el inmueble objeto de la demanda recae una hipoteca de primer grado en principio a favor del Banco de Venezuela y luego a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, motivos suficientes para determinar la improcedencia la denuncia bajo análisis. Así se decide.

-III-

Sostiene el formalizante:

“Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509, eiusdem.

Tal como se ha dicho precedentemente, para fundamentar su decisión, el juzgador de la recurrida confiere un inusitado valor a la fotocopia del documento que fuera acompañado por la actora con el libelo de la demanda, marcado «C”, que, al decir del fallo contiene “la redacción” (SIC) del documento definitivo de compra venta y del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela» (folio 304 vto).

Pero, como puede confirmarse en dicho documento, como respetuosamente pedimos a esa Sala hacerlo, invocando para ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no solamente se contemplaba o proyectaba allí la compraventa del inmueble y el préstamo hipotecario del Banco Industrial de Venezuela, sino que también estaba prevista y redactada la liberación por parte del Banhavi (Banco de Venezuela) de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que sería otorgada con precedencia al negocio de venta del inmueble por mi mandante a los accionantes.

Sin embargo, es ostensible que el juzgador de la recurrida, aún cuando, ciertamente menciona y analiza la prueba documental en referencia, prescinde no obstante de todo análisis y valoración sobre esa liberación de hipoteca igualmente prevista.

El juzgador, sin embargo, divide, por así decirlo, el contenido mismo de la prueba documental, pues mientras se detiene a analizar y valorar varios aspectos de hecho que considera pueden quedar establecidos mediante ese documento, como serian particularmente y a su decir, el otorgamiento del crédito a la actora y la venta por celebrarse, nada absolutamente expone con respecto a la mención que el mismo documento contiene sobre la liberación de la hipoteca que allí se indica habría de otorgar nuestra representada. Ello traduce un silencio parcial de la prueba, bajo la especie tantas veces acogida por la doctrina de esa Sala, de que el juez menciona la prueba, ciertamente, pero hace de la misma un análisis parcial.

Obsérvese, en efecto, que ya al hacer el elenco de las pruebas promovidas por la actora, el fallo se limita a indicar lo siguiente:

“Marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple del documento de préstamo y definitivo de venta, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, a los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F., por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 213.000,00), autenticado en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el No. 49, Tomo 19 de los libros respectivos con respecto a la firma de la apoderada del Banco Industrial de Venezuela y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el crédito había sido aprobado por el Banco Industrial de Venezuela, dentro del lapso de vigencia del contrato, y la redacción del documento definitivo de venta autenticado en lo que respecta a la firma del representante del banco, antes del vencimiento de la prorroga contrato de opción. Así se declara.”

Se aprecia así, por lo pronto, que al describir inicialmente la prueba, en la parte trascendente del fallo en el particular, el juzgador no menciona siquiera la circunstancia de existir en el documento el proyecto de liberación de la hipoteca, siendo que la documental se inicia con la identificación de la ciudadana B.C.A.G., afirmando proceder en representación del Banco de Vivienda y Habitat, y declara que habiendo recibido de nuestra mandante el monto dado en préstamo, procede a liberar la hipoteca.

Y es importante destacar que el juzgador basa su decisión, precisamente en la consideración de que nuestra representada no habría liberado la hipoteca, cuando es lo cierto que así como con respecto al proyecto de compraventa y crédito hipotecario hecho constar en el documento, hace todo un análisis y se permite concluir que los optantes sí cumplieron sus obligaciones contractuales, la misma conclusión debió entonces extraer de ese documento en el sentido de que la hipoteca seria liberada con anterioridad a la venta, de modo concomitante.

Así como del documento, a decir del juzgador, se evidenciaba que los optantes habrían de comprar, del mismo modo tenía entonces que concluir que nuestra mandante cumpliría con la extinción de la hipoteca, bajo el apotegma jurídico: “Ubi idem ratio idem ius”

Sin embargo, el sentenciador basa su sentencia, precisamente en la afirmación contraria, cuando expresa:

En ese sentido, al revisar los aportes probatorios que rielan en el presente expediente, se observa una certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual fue valorada por esta Alzada, donde se evidencia que sobre el inmueble objeto de la demanda recae una hipoteca de primer grado en principio a favor del Banco de Venezuela y luego a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Igualmente, consta en autos, una planilla de Solicitud de Liberación de Garantías, fechada 26 de junio de 2007, donde se puede observar que la parte demandada solicitó la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble. Ahora bien, de dichos aportes probatorios no se evidencia que el gravamen que pesa sobre el inmueble en cuestión haya sido liberado o extinguido, siendo la propietaria quien tenía la obligación de sanear o liberar de todo gravamen el inmueble, con la finalidad de cumplir con lo convenido en el contrato de opción de compra venta y en violación a lo previsto en la cláusula sexta,...

(folio 303 in fine)

En lo expuesto se confirma que, tal como lo estamos denunciando, el juzgador de la recurrida procede a decidir sin análisis alguno de esa liberación de hipoteca, lo cual no podía hacer sin incurrir en silencio de pruebas, al formar parte dicha liberación del mismo documento, vale decir, la misma prueba que le sirve a la recurrida para tener por cumplidas las obligaciones de los compradores. Obsérvese, en efecto, que, de una parte, el juzgador señala lo siguiente:

Así, el argumento esgrimido por la parte demandada referente al vencimiento del término del contrato de opción, a criterio de quien aquí decide, no es válido para enervar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida, ex artículo 1.167 del Código Civil, en virtud que consta en autos la redacción del documento definitivo de compra venta y del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 28 de marzo de 2008, es decir, dentro del plazo convenido por las partes en el contrato de marras, y que fuera aportados a los autos igualmente por la parte demandada, por lo que, considera este Tribunal que la parte actora siempre mantuvo la voluntad de adquirir el inmueble y de cumplir con los compromisos asumidos basado en la buena fe, y que la parte demandada tuvo pleno conocimiento de los trámites que se realizaban ante la institución bancaria a los fines de concretar la negociación dentro de la vigencia del contrato,...

Se aprecia así, que el fallador analiza y atribuye valor únicamente a esa consecución del crédito, lo cual inopinadamente, y según será objeto de denuncia separada, el juez tiene como expresión del cumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandantes, pero nada analiza ni dice sobre la liberación de la hipoteca, tal como si no existiera en el documento.

No es justo y traduce la ilegalidad del silencio parcial de pruebas que, mientras por el análisis de ese mero proyecto o «redacción” del crédito y compraventa el juzgador concluya que “... la parte actora siempre mantuvo la voluntad de adquirir el inmueble t, (sic) de cumplir con los compromisos asumidos basado en la buena fe.. », el fallo se abstenga de hacer todo análisis sobre la proyectada liberación de la hipoteca. Con debido acatamiento a los distinguidos magistrados, pedimos observar que no se trata de un aspecto o asunto atinente a la valoración de la prueba, que sería extraño a esta denuncia, sino de la falta absoluta de análisis por el juzgador sobre esa liberación de la hipoteca, que llega incluso a mencionar pero con respecto a la cual nada dice, siendo que ella contribuía a excluir el supuesto incumplimiento en que se basa la decisión.

Así, en otro pasaje del fallo se pone aún más de bulto lo que afirmamos, pues aún cuando el juez menciona objetivamente la prueba, igualmente le pasa por encima, por así decirlo, como si la misma no existiera y decide con ausencia o defecto de todo análisis sobre ella. En efecto, expone el juzgador que nuestra mandante “...sólo se limitó a señalar palabras más palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente, documento en el cual al mismo tiempo se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que como ya se dijo, era una obligación del vendedor, motivo por el cual resulta procedente la pretensión de cumplimento de contrato ejercida.

Menciona el fallo que en el documento figura la hipoteca y con que con el otorgamiento del mismo se había de liberar la hipoteca, pero no extraer de ello ninguna conclusión o valoración es silencio de pruebas, toda vez que el juez basa la decisión precisamente en que nuestra mandante no había liberado la hipoteca.

Por los motivos expuestos procedemos a denunciar, con invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del artículo 509 del mismo código, como norma que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12, eiusdem, al incurrir el fallo en silencio parcial de pruebas y no atenerse por tanto a lo alegado y probado en autos.

Pedimos que esta denuncia sea declarada procedente con los pronunciamientos de Ley.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 509 adjetivo, por incurrir en silencio parcial de la prueba contenida en el documento definitivo de compra venta y del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela ya que “no solamente se contemplaba o proyectaba allí la compraventa del inmueble y el préstamo hipotecario del Banco Industrial de Venezuela, sino que también estaba prevista y redactada la liberación por parte del Banhavi (Banco de Venezuela) de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, y que sería otorgada con precedencia al negocio de venta del inmueble por mi mandante a los accionantes”.

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros ratificada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: B.B.G. contra Herederos desconocidos de J.R.V.R. y otras.)

Por su parte, el vicio de silencio de prueba se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes -este último caso silencio parcial de la prueba- (Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A ratificada también en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: B.B.G. contra Herederos desconocidos de J.R.V.R. y otras.)

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente en esta oportunidad, se observa que el mismo sostiene que hubo silencio parcial de una prueba, la cual en la denuncia anterior atacó por su indebida valoración dada por la recurrida, pero que ahora pretende valedera para sostener que el juez debió sacar otros hechos de la misma, aunado a lo anterior tampoco expresa como podrían cambiar esos hechos la suerte del dispositivo al que llegó la recurrida, lo cual, deja en evidencia la falta de enfoque del recurrente al plantear su denuncia antes esta m.j., lo que deja sin fundamento la misma, a lo cual la Sala, reproduce la solución que se le dio a la denuncia anteriormente resuelta, en la cual se consideró que la referida probanza carece de valor jurídico alguno, lo que presupone que no puede traer hechos al proceso que puedan ser silenciados total o parcialmente por la recurrida, razones por la cuales se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Sostiene el formalizante:

“Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, se denuncia falsa suposición conforme al primer caso establecido al efecto en dicha norma, con infracción de los artículos 12, eiusdem, y 1.159, 1.264 y 1.363 del Código Civil.

Es punto no debatido por las partes en esta causa, que en el contrato de opción de compraventa a que se refieren estas actuaciones, las partes establecieron un lapso preclusivo para el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así, en efecto, en la Cláusula Primera de dicho contrato puede leerse lo siguiente:

“El precio total e invariable del inmueble ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/loo (Bs. 305.000.000,00) los cuales serán cancelados por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA” en la forma siguiente:

CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 250.000.000,00) a los noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgará el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente.

En la Cláusula Segunda, eiusdem, se dispuso también lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días.

Está pues, fuera de duda, que las partes convinieron que en el plazo de noventa días más treinta de prórroga, a contar de la suscripción del contrato preliminar, debía tener lugar el otorgamiento de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario; es decir, solamente tal acto impediría que operara la preclusión o caducidad del plazo con el que contaban contractualmente los optantes para que naciera la obligación de nuestra mandante de otorgar el documento de venta.

Como suele ser en la práctica en este tipo de contratos de “opción” de compraventa, antes de vencerse dicho lapso debían los optantes llevar adelante todas las gestiones necesarias para que pudiera otorgarse la venta ante el Registro y, en este caso, en que se habrían de servir de un crédito hipotecario, debieron tomar las previsiones y adelantar todas las diligencias para que ello no obstaculizara el otorgamiento tempestivo de la venta.

Ahora bien, para el juez de la recurrida, el indicado lapso concluyó el día sábado 29 de marzo, y aunque en esta formalización sostenemos que venció el día viernes 28 de marzo; sea que se tratara de una u otra fecha, la verdad es que “los optantes” no alcanzaron a aproximarse siquiera a la posibilidad de cumplir tempestivamente, pues nunca alcanzaron a presentar el documento de venta definitiva en el registro inmobiliario.

Así se desprende del libelo mismo de la demanda, en donde el apoderado demandante afirma que «El día miércoles 26 de marzo, mis representados procedieron a comunicarse con la vendedora, manifestándole que el jueves o viernes firmarían, (...Omissis...) y que el día viernes 28 de marzo de 2008, el banco les hizo entrega del documento definitivo de venta...» afirmaciones que ponen de manifiesto, por la propia fuerza de los hechos, que no habían alcanzado a cumplir dentro del término fijado, pues el mismo vencía el mismo día en que la actora indica que le fue entregado el proyecto de documento de venta por el Banco Industrial de Venezuela, de modo que no daba el tiempo para llevar tal documento al registro para otorgarlo tempestivamente, situación que, por lo demás, no se vería modificada, aún concediendo que el lapso venciera el día 29 de marzo.

Nuestra mandante hizo referencia a esta situación en un pasaje del escrito de contestación de la demanda que, con la venia de la Sala nos permitimos citar en apoyo de lo que se plantea en la presente denuncia. Dijo nuestra representada frente a las afirmaciones sin base de la actora, lo siguiente:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, y es falso de toda falsedad, lo expuesto por los actores, cuando señalan que llamaron a mi casa, ya que en todo momento yo siempre me encontré en ella, y ellos conocían la dirección de la misma, pudieron notificarme personalmente por medio de una Notaría, hechos que nunca realizaron porque es falsa la narración de la parte actora en su libelo de la demanda. De esta forma hago valer a mi favor que el día 28 de marzo de 2008, ya se encontraba vencido el término mas la prórroga, le fue entregado el documento para que fuese presentado en el registro para la fijación de la fecha, nunca fue presentado por los optantes en la oficina de Registro Inmobiliario para que fijaran una fecha para la firma, pretendiendo ellos hacer creer a este d.T., que el incumplimiento es de carga mía, siendo ellos los negligentes, que no cumplieron los pasos y requerimientos de la oficina de registro Y ASI PIDO SEA DECLARADO.

(Folio 146 de autos)

Ahora bien, distinguidos magistrados, nos hemos permitido la referencia a ese alegato de nuestra representada, para poner de relieve, por contraste, la falsa suposición en que incurre el sentenciador de la recurrida pues, a pesar de aparecer absolutamente claro y definido en el contrato que el otorgamiento de la venta definitiva ante el registro era el único acto que, de modo exclusivo, condicionaba el nacimiento de las reciprocas obligaciones de vender y comprar de el inmueble, el juzgador se permite desnaturalizar esa clara previsión contractual, para suponer que la simple concesión de un crédito a los opcionantes tendría o alcanzaría ese mismo efecto, determinando también la obligación para nuestra mandante de otorgar la venta, como vino a declararlo en el fallo.

De manera reiterada expone la recurrida que la obtención del crédito y el hecho de que la misma se produzca dentro del lapso, equivale y tiene la misma eficacia que el otorgamiento definitivo prevenido en el contrato, de modo que, en criterio del juzgador, la concesión del crédito alcanza a producir la misma consecuencia que en el contrato solamente se otorga al otorgamiento definitivo de la venta.

En efecto, obsérvese que el juzgador asienta lo siguiente:

...se limitó a señalar palabras más palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente...

Y en otra parte indica:

Así, el argumento esgrimido por la parte demandada referente al vencimiento del término del contrato de opción, a criterio de quien aquí decide, no es válido para enervar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida, ex artículo 1.167 del Código Civil, en virtud que consta en autos la redacción del documento definitivo de compra venta y del préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 28 de marzo de 2008, es decir, dentro del plazo convenido por las partes en el contrato de marras...

Es concluyente que allí donde el contrato indica y previó únicamente la presentación y otorgamiento de un documento definitivo de venta ante la oficina del registro inmobiliario, el juzgador se permite concebir que cabe también la mera obtención de un préstamo o la redacción de un proyecto de documento, lo cual es incompatible con lo realmente recogido en el contrato.

Afirmamos que ello constituye una falsa suposición por desnaturalización del contrato, pues es manifiesto que esa conclusión del juzgador no se aviene y es incompatible con lo expuesto de manera clara en el contrato, el cual expresamente señala que el lapso convenido es de “noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgará el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente.”, en donde no es posible, como hace el juzgador, concebir el acogimiento por las partes de algún acto o evento diferente al de la venta definitiva ante el registro, como posible generador de las obligaciones consecuenciales de otorgar la compraventa definitiva. Invocamos la clara doctrina de esa Sala de Casación Civil en el particular, que indica:

…Omissis…

Afirmamos que la conclusión del juez a que se viene aludiendo no es compatible con la expresión de la voluntad de las partes ni con el texto del contrato, pues de ningún modo se previó ni recogió allí que la redacción del documento o la obtención de un crédito, del cual en el contrato ni se habla, pudieran constituir el supuesto de la norma contractual que fijó el lapso, únicamente con respecto a la presentación y otorgamiento de la venta definitiva en el registro, sin más.

Por tales motivos delatamos que la recurrida incurre en el primer caso de suposición falsa dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización del contrato en referencia, según se ha expuesto, e ipso facto la recurrida infringió la norma del artículo 1.363 del Código Civil, como norma que regula la valoración de la prueba de documento privado, que tal sería, en los razonamientos del juzgador, la naturaleza del documento de la supuesta concesión del crédito a los actores por el Banco Industrial a que se ha aludido, pero que esta representación ha estimado sin valor alguno por las razones expuestas en otra denuncia de esta formalización.

En todo caso, a los efectos de la denuncia del citado artículo vale traer a colación la doctrina expuesta por esa Sala de Casación Civil en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, en la cual indica que:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Por tal motivo delatamos la norma del artículo 1.363 y agregamos que, al haberse servido el juzgador de esa suposición falsa para declarar con lugar la demanda con base en el artículo 1.167 del Código Civil, hizo de esta norma una falsa aplicación, pues no procedía declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, como lo hizo, utilizando la falsa suposición. Debió aplicar para decidir, las normas de los artículos 1.264, 1.159 y 1.363 del Código Civil, infringidos por falta de aplicación, por cuyos preceptos debía mantener el contrato de opción de compra en su propio valor probatorio y bajo los términos y obligaciones que realmente se derivaban del mismo. Así pedimos se declare.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por desnaturalización del contrato pues la “conclusión del juzgador no se aviene y es incompatible con lo expuesto de manera clara en el contrato, el cual expresamente señala que el lapso convenido es de “noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgará el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente.”, en donde no es posible, como hace el juzgador, “concebir que la obtención del crédito y el hecho de que la misma se produzca dentro del lapso, equivale y tiene la misma eficacia que el otorgamiento definitivo prevenido en el contrato”, lo cual provocó la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 1.264, 1.159 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, este Tribunal Supremo ha reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., expediente N° 94-703, quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

(Resaltado de la Sala)

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica intelectual que se verifica cuando el Juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Resaltado de la Sala)

En relación a la desviación ideológica en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 09-532, caso: V.E.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., indicó lo que se transcribe a continuación:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…Omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

…Omissis…

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo. (Resaltado de la cita)

En el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida se apartó de la voluntad expresada por las partes en el contrato por cuanto el plazo del mismo era de “noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgará el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente.” siendo que dentro de ese plazo no hubo tal otorgamiento, pero que el juez de la recurrida tomó como válida la presentación de los recaudos para llevarse a cabo el referido otorgamiento en ese tiempo.

Con base a lo anterior, se evidencia que el formalizante ataca la conclusión jurídica del juez en el análisis del contrato cuando sostuvo que “...que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo.” señalando además –en su desacierto- que tal inexactitud era comprobable en autos con base en el contrato, en cuanto fijaba el punto de partida del lapso, y una debida atención a los días calendario.”, lo que hace imposible realizar su comparación por esta Sala, si fuera el caso.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:

“Por último, respecto al lapso de duración del contrato de opción y la prórroga automática de treinta (30) días prevista en el mismo, se debe indicar que la vigencia contractual no se puede confundir con un lapso de caducidad contractual como lo alega la parte demanda, debiendo resaltarse que el legislador consagra la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones, estableciendo un límite temporal para hacer valer las mismas y la falta de ejercicio del plazo prefijado los extingue salvo las excepciones de ley. En tal sentido, luego de un simple conteo se observa que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo. Esta afirmación es producto del argumento esgrimido por la parte demandada en su contestación, donde señala que venció el lapso estipulado para llevar a cabo la negociación definitiva de compra venta del inmueble, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción que señala: “…La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaría Pública, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días…”.

…omissis…

Así tenemos que, la demandada durante el desarrollo del proceso no probó efectivamente que la actora incumpliera dentro del lapso convenido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, ni que entregara todos los recaudos necesarios a los fines de la presentación y protocolización del documento definitivo de venta, sólo se limitó a señalar palabras mas palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente, documento en el cual al mismo tiempo se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que como ya se dijo, era una obligación del vendedor, motivo por el cual resulta procedente la pretensión de cumplimento de contrato ejercida. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor o consignación por ante el tribunal a quo por parte de la actora, de dicho monto el cual asciende a la cantidad actual de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos O.T.C.Z. y F.J.V.F., de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque “E”, del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida R.G., Municipio Sucre del estado Miranda, conforme a lo acordado en el contrato de opción. Así se declara.

Cuando la recurrida determina, de acuerdo a los elementos de autos, que “...sólo se limitó a señalar palabras más palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente, documento en el cual al mismo tiempo se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que como ya se dijo, era una obligación del vendedor, motivo por el cual resulta procedente la pretensión de cumplimento de contrato ejercida…”, construyó una conclusión jurídica que, acertada o no en cuanto a su cimientos probatorios, está en armonía con la intención de la partes contratantes en la presente causa, que no era otra que celebrar efectivamente un contrato de venta, ahora bien, si el formalizante no se encontraba conforme con esa conclusión, otra debió ser su denuncia en la que expusiera su disconformidad en la forma de cómo, dónde y por que el juez estableció ese lapso, motivos por los cuales esta Sala estima que no hubo desviación ideológica intelectual del contrato por parte de la recurrida, ni la violación del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 1.264, 1.159 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTEVES

Magistrada,

______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F. GONZÁLEZ

Magistrado-Ponente,

________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000240

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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