Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 28 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T.F.D.G., contra la decisión dictada el 19 de junio de 2001, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, así como contra “...el desconocimiento por parte de esa misma COMISION del derecho a la jubilación adquirido por ...(su)... representada con sobrada anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador...”.

Practicadas las notificaciones, por auto del 19 de diciembre de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual fue diferida para el 24 de enero de 2002, a la que comparecieron: la parte accionante; los abogados D.F. y M.I.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante; y, la representante del Ministerio Público, abogada A.M.B.. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado actor, señaló lo siguiente:

  1. - Que, el 29 de marzo de 2001, la ciudadana J.E.S., en su condición de Inspectora General de Tribunales, acusó formalmente a su representada de haber incurrido en ‘retardo procesal y descuidos injustificados en la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria’, invocando el numeral 7 del artículo 42 de la derogada Ley de Carrera Judicial, cuyo texto se reproduce en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial vigente, y solicitando le fuera impuesta la sanción de amonestación.

  2. - Que, una vez notificada su representada de dicha acusación, la misma presentó escrito de sus argumentos dirigidos a desvirtuar la ocurrencia de la falta que le había sido imputada, solicitando que “...se valoraran adecuadamente los hechos conforme a los citados principios de proporcionalidad y adecuación rectores de toda la actividad administrativa...”, y que se declarara sin lugar la acusación formulada en su contra.

  3. - Que, mediante decisión dictada el 19 de junio de 2001, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le impuso a su representada la sanción de destitución, de acuerdo al numeral 13 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial, alterando -según expresa el apoderado actor- la calificación jurídica de la infracción que le había sido imputada a la ciudadana O.T.F.D.G. por la Inspectoría General de Tribunales.

  4. - Que consta en el expediente administrativo que, “...el Inspector de Tribunales a cargo de la investigación, abogado C.L.S., después de haber presentado un primer informe solicitando el archivo del expediente, por no revestir los hechos -en su criterio- carácter de falta disciplinaria (folios 264 al 273 del expediente administrativo), presentó un segundo informe complementario (folios 280 al 288 del expediente administrativo), en el cual dio cuenta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas durante el mes de septiembre del año 2000, que al conocer incidentalmente de la omisión imputada a ...(su)... representada, relativa al levantamiento del acta correspondiente al acto conciliatorio en referencia, valoró debidamente tal omisión y se pronunció frente a la misma formulando una simple observación (no una amonestación)...”.

  5. - Que al prenombrado Juzgado Superior “...correspondía ejercer la competencia disciplinaria frente a la supuesta omisión injustificada que se imputa a ...(su)... representada; pero al mismo tiempo, resulta igualmente indiscutible que dicho Juzgado Superior ejerció efectivamente tal competencia, valorando debidamente la omisión del levantamiento del acta en cuestión, sólo que en lugar de amonestar por ello a ...(su)... representada, y aun a sabiendas de que estaba comprometida su propia responsabilidad como Juez Superior, decidió limitarse a formular una simple observación, en la cual revela claramente la carencia de entidad de la omisión en cuestión, al punto de calificarla como un vicio, ‘...pero sin consecuencias en el orden procesal...”.

  6. - Que con anterioridad a dicha decisión, el 15 de febrero de 2001, su representada mediante escrito había solicitado su jubilación, en virtud de llenar los extremos previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley de Carrera Judicial vigente.

  7. - Que “...el derecho a la jubilación había nacido ya para ...(su)... representada desde mucho antes de la fecha en que se abrió el procedimiento administrativo que dio lugar al acto lesivo. Más aun, tal derecho había nacido incluso antes que fuera dictado cualquier acto normativo destinado a la reestructuración del Poder Judicial, motivo por el cual ...(su)... representada ostentaba tal derecho a la jubilación con sobrada anticipación a cualquier actuación, medida o denuncias en su contra y en razón de dicho proceso, las cuales en todo caso resultaban respecto a ...(su)... representada como ha sido debidamente acreditado por la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES a través de las investigaciones que impulsó- totalmente improcedentes”.

Alegan que la mencionada Comisión, violó los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y la garantía del non bis in idem consagrados en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 49 de la Constitución; y el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 constitucional.

Solicitaron a la Sala, declare con lugar la acción de amparo y que, en consecuencia, deje sin efecto la decisión accionada y ordene a la Comisión accionada que acuerde el disfrute del derecho a la jubilación solicitado por su representada.

Pidieron, como medidas cautelares, la suspensión de los efectos del acto accionado y la suspensión de los lapsos de impugnación previstos en el artículo 32 del Decreto del Régimen Transitorio del Poder Público, tanto para la reconsideración en vía administrativa como para el ejercicio del recurso de nulidad en vía contencioso-administrativa.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, tratándose de una decisión disciplinaria emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la vía correcta para impugnarla es la ordinaria, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al existir el recurso, la vía recursiva ha debido ser agotada, como reiteradamente lo ha manifestado esta Sala en diversos fallos.

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.G.F., representante judicial de la ciudadana O.T.F. deG., contra la sentencia dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 19 de junio de 2001, así como contra “...el desconocimiento por parte de esa misma COMISION del derecho a la jubilación adquirido por ...(su)... representada con sobrada anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador...”. En consecuencia, se Ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial proceder al trámite de la solicitud de jubilación de la ciudadana O.T.F.D.G..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 01-1596

J.E.C.R/

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