Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-003587.-

DEMANDANTE: O.J.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.432.750.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.-

DEMANDADO: BATIDOS CARACAS sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1983 bajo el Nro. 67, tomo 120 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: A.V. y B.O. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 43.654 y 71.751 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, por los ciudadanos E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G.P. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.J.V. en contra de Batidos Caracas C.A, plenamente identificados a los autos.- Por auto de fecha 11 de abril de 2014, fue admitido por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de marzo de 2014 (folio 38 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo , dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 31 de marzo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 2 de abril del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2014, a las 9:00am, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.V., en contra de la demandada BATIDOS CARACAS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes argumentos: Que su representada comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado desde el 02 de junio de 2007, en el cargo de cocinera, en una jornada semanal de lunes a sábado con los días domingo como día de descanso de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.428,00 mensual hasta el día 08 de abril de 2013 por despido injustificado, en razón de ello, reclama el pago de los siguientes conceptos: Bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendiente y fraccionadas, horas extras pendientes, antigüedad acumulada, intereses de antigüedad acumuladas, despido injustificado, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos y defensas en su debida oportunidad procesal: Que la ciudadana O.V. no devengaba ninguno de los salarios señalado por la actora en su escrito de demanda, por cuanto toma como base de cálculo para las vacaciones y bono vacacional el salario de Bs. 114 diarios que equivalen a 3.428,10 mensual y luego para el cálculo de uti8lidades toma como base el salario de Bs. 144 diarios equivalentes a Bs. 4.320 Bs, incurriendo de esta manera en contradicción en relación al salario realmente devengado, por cuanto el verdadero salario generado por la parte actora era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sostiene que no es cierto que se le adeude la suma de Bs. 20.462 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que fueron cancelados anualmente junto con la liquidación de prestaciones en el mes de diciembre conforme a la contratación colectiva de Bares y Restaurantes, sostiene que es falso que se le adeude utilidades ya que las mismas fueron canceladas anualmente junto con la liquidación de prestaciones sociales, ya que en el año 2008 se le cancelo 16,5 días por 6 meses de servicio en base a 26,66 Bs. diario y en el año 2009 le fue cancelado 33 días en base a 33.33 diarios, sostiene que la parte actora tenía una hora de descanso y algunos de los recibos del año 2012 aparece la cancelación de 2 horas extras semanales incurriendo en confusión ya que la actora laboraba 42 horas, aduce que su representada le cancelo por concepto de prestación de antigüedad en base al salario efectivamente devengado calculando los 45 días en base a 26,66 Bs. diarios y para el año 2009 le fue otorgado 60 días en base a 33,33 bolívares diarios, aduce que no se le debe cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones ya que éstas le fueron canceladas anualmente en su liquidación, que es falso que se le adeude la suma de Bs. 25.700 por concepto de indemnización por despido ya que la ciudadana O.J.V. no se presentó a trabajar desde el 09 de abril de 2013 hasta el 07 de junio de 2013 .

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La fecha de ingreso y egreso, el cargo, el tiempo de servicio y el horario de trabajo de la ciudadana O.J.V. en Batidos Caracas 2) La salario percibido durante la prestación de sus servicios, 3) La forma de terminación de la relación laboral y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Bono Vacacional pendiente y fraccionada, Vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, horas extras, antigüedad acumulada e intereses, indemnización art. 92 LOTTT, intereses e indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “1” se desprende al folio (42) de la pieza Nro. 1 constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2012, emitida por Batidos Caracas, mediante el cual hace constar que la ciudadana O.J.V. prestó servicios como Cocinera con una remuneración mensual de 1.548 bolívares, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio, el cargo, la salario y el tiempo de servicio de la parte actora en la sociedad mercantil Batidos Caracas, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Constan a los folios (43 al 87) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por la parte demandada, a beneficio de la ciudadana O.J.V. donde consta la cancelación de los conceptos correspondiente a los años 2011 y 2012 correspondiente a salario, días de descanso, horas extras, días festivos y las deducciones de ley. Se le otorga valor probatorio al no haber sido opuesto ni contradicho por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad legal conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos H.L.D.J., 2) Montilla Balza Francisca, 3) E.C.R.P., 4) C.E.M. y 5) H.G.E.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Marcada “A” consta recibos de pago cursante a los folios (90 al 96) de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente al año 2012 y 2013, debidamente firmado por la parte actora, donde consta el pago por concepto de salario, días de descanso y las deducciones de ley. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (97, 98, 99, 101 y 103) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana O.J.V. correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2013, donde se evidencia el pago por conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones y utilidades, debidamente firmado por la trabajadores. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (100 y 102) de la pieza Nro. 1 del expediente solicitud de anticipo de prestaciones sociales debidamente firmado por la parte actora, se le otorga valoración tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Riela a los folios (104 y 105) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades años 2011. Quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende constancia de fecha 7 de junio de 2013 mediante el cual informa que la ciudadana O.V. permaneció en la ciudad de Cabimas desde el 09 de abril de 2013 por problemas personales, Dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” se desprende escrito emitido por Batidos Caracas dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que comprende la calificación de la falta, tras no asistir a sus labores de trabajo desde el 08 de abril al 24 de abril del año 2013, debidamente recibida en fecha 26 de abril de 2013. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral de la actora en la empresa demandada. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes. Este Juzgador observa que los puntos controvertidos en la presente litis se centran en: 1) La fecha de ingreso y egreso, el cargo, el tiempo de servicio y el horario de trabajo de la ciudadana O.J.V. en Batidos Caracas 2) La salario percibido durante la prestación de sus servicios, 3) La forma de terminación de la relación laboral y 4) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Bono Vacacional pendiente y fraccionada, Vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, horas extras, antigüedad acumulada e intereses, indemnización art. 92 LOTTT, intereses e indexación monetaria.

Con relación a la fecha de ingreso y egreso, la parte actora aduce que prestó servicio a partir del 08 de abril de 2013 hasta el 02 de junio de 2007, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradicho tal alegato en su escrito de contestación de la demanda Así las cosas, este Sentenciador observa del acerbo probatorio traídos por las partes al proceso, que consta a los folios (97, 98 y 99) de la pieza Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencian como fechas de ingresos 02/08/2008, 02/08/2009 y 02/01/2010. Así mismo consta a los autos escrito de calificación de falta emitida por la parte demandada y dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la cual señala que su fecha de inicio en la empresa era el 21/06/2007, situación ésta que crea incertidumbre a quien aquí decide, por cuanto no consta a los autos, fecha cierta sobre el inicio de la trabajadora en la empresa demandada, y no existir la certeza necesaria sobre su fecha de ingreso. Aunado a ello, la parte accionada negó en forma pura y simple en su escrito de contestación, tales alegatos, sin desvirtuar con nuevo hechos los argumentos. “Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29/03/2006). Tomando en cuenta lo antes descrito y por cuanto la accionada se limito a negar los argumentos y señalando sólo en la audiencia de juicio que su fecha de ingreso fue en el año 2008, y tras no traer a los autos elementos probatorio alguno que la desvirtuara tales defensas, este Juzgador la tiene por cierto, en razón de ello, quien decide establece que la ciudadana O.J.V. prestó servicio para Batidos Caracas desde el 02 de junio de 2007 al 08 de abril de 2013 en el cargo de Cocinera, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 6 días. Así se establece.-

En relación a la jornada de trabajo, la parte actora aduce que su horario era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado, teniendo el domingo como días de descanso, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradicho dicho hecho. Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso este Juzgador observa que consta marcada “D” al folio (107) del expediente, escrito de calificación de falta promovida por la propia parte demandada, dirigido y debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la parte accionada admite que el horario de trabajo de la ciudadana O.J.V. era de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y tras no traer la demandada cartel de horario de trabajo ni elementos probatorio alguno que desvirtuare tales argumentos, en consecuencia quien aquí decide tiene por cierto la jornada laboral señalado por la actora en su escrito libar. Así se establece.-

En lo atinente a los salarios, la parte actora aduce en su demanda que la remuneración percibida por su representada a partir del año 2007 hasta el 2013 eran los siguientes:

AÑOS SALARIO

2007 Bs. 614,79

2008 Bs.799,80

2009 Bs. 999,90

2010 Bs. 1.399,80

2011 Bs. 1.548,00

2012 Bs. 3.428,00

2013 Bs. 3.428,00

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo tales remuneraciones, aduciendo que la ciudadana O.J.V., percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a los recibos de pago cursante a los autos. De la revisión del acerbo probatorio cursante al proceso, se desprende diversos recibos de pago (Fol. 43 al 87, 90 al 96) plenamente reconocidos por ambas partes, donde consta el pago semanal de la parte actora, y concluyen para quien aquí decide, que la remuneración percibida por trabajadora era conforme al salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, motivo por los cuales este Juzgador considera que los salarios de la parte actora desde el año 2007 hasta el año 2013, eran los siguientes:

AÑOS SALARIOS MIINIMO

2007 Bs. 614,79

2008 Bs. 799,23

2009( A PARTIR 1/05/2009) Bs. 879,15

2009 (A PARTIR 1/09/2009) Bs. 959,08

2010 (A PARTIR 1/05/2010) Bs. 1064,25

2010 (A PARTIR 1/09/2010) Bs. 1223,89

2011(A PARTIR 1/05/2011) Bs. 1548.47

2012 Bs. 1.780,44

2013(A PARTIR 1/05/2013) Bs. 2.457,02

2013 (A PARTIR 1/09/2013) Bs. 2.702,73

2013 (A PARTIR 1/11/2013) Bs. 2.973

Con relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que fue despedida en forma injustificada, sin incurrir en ninguna de las causales de ley, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal argumento, sosteniendo que la ciudadana O.J.V., en ningún momento fue despedida, sino que la empresa no tenía noticias de la trabajadora desde el día 9 de abril de 2013 hasta el 7 de junio del mismo año. A los fines de dilucidar el presente punto controvertido, es importante dejar establecido que la representación judicial de Batidos Caracas, tenía la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo cual no fue desvirtuado por elementos probatorios contundente. De igual manera el escrito de calificación de falta presentado por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de abril de 2013, no es una evidencia real y contundente que determine la ausencia voluntaria de la trabajadora, aunado al hecho que no consta a los autos el resto de las actuaciones ni providencia administrativa alguna por parte del órgano del trabajo que justifiquen su retiro, en consecuencia este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su demanda y establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

Congruente con lo antes expuesto, de seguidas este Sentenciar pasa a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendiente y fraccionadas, horas extras pendientes, antigüedad acumulada, intereses de antigüedad acumuladas, despido injustificado, intereses e indexación monetaria.

Con relación a los conceptos relativos a: vacaciones 2007-2008, utilidades 2008, 2009, y 2010, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, utilidades 2011, vacaciones 2011-2012, utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, fracción de utilidades 2013. De la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes, quien decide observa que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago de tales conceptos, ajustado todos conforme a la legislación sustantiva del Trabajo, resultando a todas luces su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En cuanto al concepto de Vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre los años 2009-2010, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consta al folio (99) del expediente, el pago de 33 días por concepto de vacaciones, pago éste que se encuentra por encima de lo previsto en la ley, por lo que se entiende, y así lo ha reseñado la Sala en diversas decisiones, que cuando se trata de conceptos cuyos pago se encuentra por encima de lo previsto en la norma, se entiende que esta incluida las vacaciones y bono vacacional, razones que conducen a este Juzgador a declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En relación a las horas extras pretendidas por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante no especifico en forma clara y determinada los años sobre los cuales pretende su pago, siendo tal concepto impreciso e indeterminado, aunado corresponde a la parte accionante la carga probatorio de demostrar que prestación de su servicio, en las horas que reclama. Así mismo se desprende a los autos diversos recibos de pago sobre los cuales se cancela tal concepto, motivos por los cuales se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En lo concerniente a los conceptos correspondiente a utilidades 2007, bono vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2012-2013, antigüedad 2007 al 2013, intereses sobre prestación de antigüedad, este Juzgador no observa del acerbo probatorio promovido por ambas partes, la cancelación de tales conceptos, en tal sentido, quien decide declara su procedencia en derecho y ordena su pago.

Del monto total del resultado de tales concepto se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos (Fol. 97 al 99, 102, 103), prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIONES SOCIALES:

MESES Y AÑOS SAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BON VAC AIIC UTILIDA SAL INT DIAS PREST SOC

2007

JUNIO 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 0

JULIO 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 0

AGOSTO 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 0

SEPTIEMBRE 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 5 115,273125

OCTUBRE 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 5 115,273125

NOVIEMBRE 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 5 115,273125

DICIEMBRE 614,79 20,493 0,853875 1,70775 23,054625 5 115,273125

2008

ENERO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

FEBRERO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

MARZO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

ABRIL 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

MAYO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

JUNIO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

JULIO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

AGOSTO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

SEPTIEMBRE 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

OCTUBRE 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

NOVIEMBRE 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

DICIEMBRE 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

2009

ENERO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

FEBRERO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

MARZO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

ABRIL 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

MAYO 799,23 26,641 1,110041667 2,22008333 29,971125 5 149,855625

JUNIO 879,15 29,305 1,221041667 2,44208333 32,968125 5 164,840625

JULIO 879,15 29,305 1,221041667 2,44208333 32,968125 5 164,840625

AGOSTO 879,15 29,305 1,221041667 2,44208333 32,968125 5 164,840625

SEPTIEMBRE 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

OCTUBRE 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

NOVIEMBRE 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

DICIEMBRE 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

2010

ENERO 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

FEBRERO 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

MARZO 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

ABRIL 959,08 31,96933333 1,332055556 2,66411111 35,9655 5 179,8275

MAYO 1064,25 35,475 1,478125 2,95625 39,909375 5 199,546875

JUNIO 1064,25 35,475 1,478125 2,95625 39,909375 5 199,546875

JULIO 1064,25 35,475 1,478125 2,95625 39,909375 5 199,546875

AGOSTO 1064,25 35,475 1,478125 2,95625 39,909375 5 199,546875

SEPTIEMBRE 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

OCTUBRE 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

NOVIEMBRE 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

DICIEMBRE 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

2011

ENERO 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

FEBRERO 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

MARZO 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

ABRIL 1223,89 40,79633333 1,699847222 3,39969444 45,895875 5 229,479375

MAYO 1407,47 46,91566667 1,954819444 3,90963889 52,780125 5 263,900625

JUNIO 1407,47 46,91566667 1,954819444 3,90963889 52,780125 5 263,900625

JULIO 1407,47 46,91566667 1,954819444 3,90963889 52,780125 5 263,900625

AGOSTO 1407,47 46,91566667 1,954819444 3,90963889 52,780125 5 263,900625

SEPTIEMBRE 1548,17 51,60566667 2,150236111 4,30047222 58,056375 5 290,281875

OCTUBRE 1548,17 51,60566667 2,150236111 4,30047222 58,056375 5 290,281875

NOVIEMBRE 1548,17 51,60566667 2,150236111 4,30047222 58,056375 5 290,281875

DICIEMBRE 1548,17 51,60566667 2,150236111 4,30047222 58,056375 5 290,281875

2012 (LOTTT)

ENERO 1548,47 51,61566667 2,150652778 4,30130556 58,067625 5 290,338125

FEBRERO 1548,47 51,61566667 2,150652778 4,30130556 58,067625 5 290,338125

MARZO 1548,47 51,61566667 2,150652778 4,30130556 58,067625 5 290,338125

ABRIL 1548,47 51,61566667 2,150652778 4,30130556 58,067625 5 290,338125

MAYO 1780,44 59,348 2,472833333 4,94566667 66,7665 5 333,8325

JUNIO 1780,44 59,348 2,472833333 4,94566667 66,7665 5 333,8325

JULIO 1780,44 59,348 2,472833333 4,94566667 66,7665 5 333,8325

AGOSTO 1780,44 59,348 2,472833333 4,94566667 66,7665 5 333,8325

SEPTIEMBRE 2047,51 68,25033333 2,843763889 5,68752778 76,781625 5 383,908125

OCTUBRE 2047,51 68,25033333 2,843763889 5,68752778 76,781625 5 383,908125

NOVIEMBRE 2047,51 68,25033333 2,843763889 5,68752778 76,781625 5 383,908125

DICIEMBRE 2047,51 68,25033333 2,843763889 5,68752778 76,781625 5 383,908125

2013

ENERO 2047,02 68,234 2,843083333 5,68616667 76,76325 5 383,81625

FEBRERO 2047,02 68,234 2,843083333 5,68616667 76,76325 5 383,81625

MARZO 2047,02 68,234 2,843083333 5,68616667 76,76325 5 383,81625

ABRIL 2047,02 68,234 2,843083333 5,68616667 76,76325 5 383,81625

TOTAL 15.360,11

Menos adelantos Bs. 14.389,13

TOTAL A PAGAR Bs. Bs. 970,98

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs 15.360,11, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

BONO VACACIONAL 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2012-2013: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

BONO VACACIONAL 2007-2008: (7 DÍAS) x SALARIO DIARIOS de Bs. 68.23= Bs. 467,61

BONO VACACIONAL 2008-2009: (8 DÍAS) x SALARIO DIARIOS de Bs. 68.23= Bs. 545,84

BONO VACACIONAL 2010-2011: (10 DÍAS) x SALARIO DIARIOS de Bs. 68.23= Bs. 682,30

BONO VACACIONAL 2012-2013: (12,5 DIAS x salarios diario (Bs. 68,23): Bs. 852,87.

DIFERENCIA DE VACACIONES 2008-2009: Por cuanto consta a los autos que fueron cancelados 11 días de vacaciones, más no lo establecido en la ley, específicamente en su artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón se ordena su pago de 6 días por concepto de vacaciones * 68,23 (salario diario)=Bs. 409,38.

Uutilidades 2007: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, se ordena el pago de 10 días de utilidades x 68,23(salario diario): para un total de Bs. 682,3.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 08/04/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (08/04/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (19/11/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.V., en contra de la demandada BATIDOS CARACAS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

bg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-003587

RF/rfm.

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