Decisión nº PJ0062010000230 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000352

ASUNTO: HP11-J-2009-000352

SOLICITANTES: O.d.C.S.M. y J.M.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.696.173 y V-13.182.797 respectivamente

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos O.d.C.S.M. y J.M.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.696.173 y V-13.182.797 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Ivys R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953.

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), presentada por el ciudadano J.M.G.S., donde solicita se sirva subsanar de manera expedita la omisión reflejada en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintidós de Julio del año dos mil nueve (22/07(2009), advirtiendo que la misma tiene el siguiente error, es decir, se omitió el nombre de su hijo “…SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad…”, por cuanto en la misma debería ser incluido como aparece en la solicitud de divorcio.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:

…Que el trascrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omisis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

. Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), y vista la solicitud de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010); por lo que este tribunal observa que la solicitud de corrección fue introducida fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente tal solicitud. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que en la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se incurrió en error material al omitir el nombre del hijo del solicitante es decir, del niño “…SE OMITE NOMBRE …”, tal como se evidencia en la solicitud que riela al folio (02) y (03), así como consta en la original del acta de nacimiento la cual riela al folio (05) del asunto, lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, en tal sentido se corrige la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), a los fines de garantizar a los solicitantes el debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que procede a enmendar los errores materiales advertidos. En tal sentido, se corrige la sentencia de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009). Así se decide. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Procedente la corrección del error material por omisión en la sentencia de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009), específicamente en incluir al hijo del solicitante, es decir, el n.S.O.N. de cuatro (04) años de edad, El presente fallo forma parte de la sentencia de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000230.

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