Decisión nº 425 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: 11781

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: O.Y.N.F.

ABOGADO ASISTENTE: L.G.Q.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana O.Y.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.496.078, asistido por la Defensora Pública Novena del Area de Protección del Niño y del Adolescente Abog. L.G.Q., actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del N.Y.A.G.N., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2.361 que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente al n.Y.A.G.N., identificado en el acta de nacimiento Nº 2.361, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar como cédula de identidad del ciudadano M.A.G.V., progenitor del niño de autos como 10.916.110, cuando lo correcto es el número 10.918.110. Así como corregir el error material en que incurrieron los funcionarios del Registro Principal al asentar como nombre de la progenitora de la niña de autos como OTIMAR LURANIS cuando lo correcto es O.Y. tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor y progenitora, respectivamente del niño de autos así como de las copias certificadas de las actas de nacimiento del n.Y.A.G.N..

A esta solicitud se le dio entrada el día dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro original y duplicado emanada del Registro Civil Principal y de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia identificada con el Nro. 2.631, correspondiente al n.Y.A.G.N., la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2.361 que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente al n.Y.A.G.N., en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original, al asentar como cédula de identidad del ciudadano M.A.G.V., progenitor del niño de autos como 10.916.110, cuando lo correcto es el número 10.918.110. Así mismo corregir el error material en que incurrieron los funcionarios del Registro Principal al asentar como nombre de la progenitora de la niña de autos como OTIMAR LURANIS cuando lo correcto es O.Y. tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor y progenitora, respectivamente, del niño de autos así como de las copias certificadas de las actas de nacimiento del n.Y.A.G.N..

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, aparece asentado como cédula de identidad del progenitor del niño antes identificado ciudadano M.G. en el Libro del Registro Principal y el libro de dicha Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., del acta de nacimiento del n.Y.A.G.N., como 10.916.110, cuando lo correcto es 10.918.110, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original y Duplicado, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, y del Registro Principal. Tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del niño de autos.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.Y.A.G.N., identificado con el Nº 2.361, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, y del Registro Civil Principal, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m.. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 425 . La Secretaria.-

Exp. 11781

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