Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 22 de noviembre de 2010.

200° y 151°

CAUSA N° 2511

JUEZ PONENTE: DRA. V.T.Z. PIETRANTONI

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.D.C.C.Z., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Gligsón R.P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GLIGSON R.P.T., titular de la cédula de identidad número V-13.800.258, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibídem. Y ASI SE DECIDE”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. En fecha 19 de Noviembre de 2010, se constituyó la Sala con la Dra. V.Z., a quien le fue asignada el conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter lo suscribe.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…En efecto, consta al folio 4 y vto de las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-10-2010, emanada de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en la cual los funcionarios actuantes depararon constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje y en el momento en que se desplazaban por la Avenida F. deM., sentido Oeste-Este, a la altura de la Avenida San Francisco, específicamente frente a las residencias Cristal, fue llamada la atención por una pareja de ciudadanos que solicitaban a viva voz auxilio ya que un ciudadano tripulando una moto los estaba robando y al avistar la unidad radio patrullera intentó darse a la fuga, tripulando una moto de color azul y quien bajo amenaza de muerte y amedrentamiento les pidió a la pareja de ciudadanos que le entregaran todas sus pertenencias…no le fue encontrada evidencia de interés criminalístico, quedando identificado dicho ciudadano como GLIGSON R.P.T.…identificándose las victimas para ese momento como BALBUENA C.Y.A. y B.B.M. CAROLINA…

Observa este Juzgado de Control que consta en las actuaciones el contenido del acta de entrevista, inserta al folio 6 y vto del expediente, efectuada el día 17-10-2010, en la Policía del Municipio Autónomo Sucre rendida por el ciudadano BALBUENA C.Y.A.…que un sujeto en vehículo moto, amenazándolos al simular tener un arma de fuego diciéndoles dame el celular e intentó robarle la cartera a su novia, que en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía de Sucre y el motorizado al verla trato de huir pero los funcionarios lo detuvieron en el mismo lugar.

El dicho del citado ciudadano, se corrobora con lo expuesto por la ciudadana B.B.M.C., que venía con su novio de una discoteca, se les atravesó un sujeto en una moto y decía que tenía un arma metiéndose la mano por dentro de la camisa y les dijo que le dieran todo lo que tenían y venía la Policía por la otra calle y se dieron cuenta de que los estaban robando y lo agarraron.

Como se evidencia de las actuaciones, las presuntas victimas de los hechos expresaron que un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, los abordó y bajo amenaza de muerte les indicaba que le dieran todo lo que tenían y para ese momento venían pasando los funcionarios policiales, quienes frustraron ese hecho al pasar en ese mismo instante por el lugar donde el imputado presuntamente pretendía despojar a las victimas de sus pertenencias, sin lograr su cometido por la pronta actuación policial.

En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, resultando de autos la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la culpabilidad del ciudadano GLIGSON R.P.T., en el citado delito.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, en virtud que las victimas de este tipo de hechos resultan afectadas por trastornos de miedo y ansiedad que muchas veces ameritan tratamiento psicológico por las circunstancias vividas. También se presume el Peligro de Obstaculización a que hace referencia el artículo 252 ordinal 2° por presumir igualmente este Juzgado que de quedar en libertad, el imputado podrían influir sobre la victima o los testigos para que se comporten falsamente y se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GLIGSON R.P.T.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GLIGSON R.P.T., titular de la cédula de identidad número V-13.800.258, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibídem. Y ASI SE DECIDE

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 22 de Octubre de 2010, la Abogada O.D.C.C.Z., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Gligsón R.P.T., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO

…Violación e inobservancia de los artículos 49.1, 49 y 24 todos de nuestra Carta, a la vez viola el contenido del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que logra desvirtuar la presunción de inocencia; y esto resulta evidente en las Actas Procesales, de la mera revisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión policial, toda vez que al momento de ser aprehendido no se incautó ningún elemento de interés criminalístico; y así consta en el propio dicho de los funcionarios aprehensores, como también la presunta victima la ciudadana B.M.C., en la cuarta pregunta realizada por los funcionarios la cual fue la siguiente: ¿DIGA USTED, FUE DESPOJADA DE ALGUNA DE SUS PERTENENCIAS? Respondiendo la misma “NO”, destacando entonces la insuficiencia probatoria que permita subsumir la conducta delictiva, en el tipo penal de robo, máxime cuando estamos en una fase inicial de investigación y solo pudiera hablar de elementos de convicción sobre la base de presunciones razonables, tal como lo consagra el Legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por ende ante la insuficiencia de elementos de convicción resulta relevante destacar la precalificación de un robo en Grado de tentativa, alude lo que se conoce como delito inacabado, en este caso mi defendido nunca llegó a apoderarse del bien, objeto del presunto robo, y en doctrina del ínter criminal se conoce como el camino o actos probatorios para la consumación de un delito, para ello habría que tener la certeza de intención del sujeto, esta figura por su naturaleza requiere de una investigación ante la imposibilidad de escrutar el pensamiento o intención de cometer actos preposteres, para cometer un delito ello acarrea una duda razonable, lo cual la carencia de la incautación de un elemento lateral; no puede desvirtuarse la presunción de inocencia y deviene entonces el hiperactivo de que prive del derecho a ser juzgado en libertad, por ello invoco el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así como la sentencia N° 523 del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 28 de Noviembre del 2006, establece que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra del imputado o acusado, en el principio in dubio pro reo, de acuerdo al Juzgado está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Toda vez que ello no obsta, para que el Estado haga uso de su poder cautelar, cuyo carácter instrumental reside en garantizar los fines del proceso, pero en este caso puede ser satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir ciudadanos Magistrados, no existe daño social causado, así como tampoco posee conducta predelictual, si aplicamos la proporcionalidad. Ciudadanos Magistrados, como puede ser frustrado un delito que no se ha consumado. En cuanto a la precalificación de Robo en Grado de Frustración, la misma resulta inadecuada, por cuanto, de las circunstancias de la aprehensión se verifica fehacientemente que mi defendido nunca fue aprehendido con el apoderamiento de ningún mueble del presente delito que se le pretende atribuir, en este sentido es menester precisar como delito inacabado la frustración, requiere que el agente, haya hecho todo lo necesario para la consumación del delito cuya manifestación ulterior, es el efectivo apoderamiento, cuyo delito es impedido por la acción policial, por ende el argumento de esta defensa, relativo a que todo evento, la figura que pudiese resultar idónea sería el Robo en Grado de Tentativa, en caso de que el Tribunal considere que hay elementos de convicción, en la modalidad del delito involucrado por su naturaleza, arroja la imposibilidad de verificar la certeza de la intención del sujeto.

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todo los argumentos anteriormente expuestos esta Defensa solicita se decrete con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el día 17 de Octubre del presente año en curso por no existir elementos probatorios que señale que mi defendido fue el presunto autor del delito que se le pretende atribuir, de igual manera solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

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CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 29 de octubre de 2010, los Abogados J.G. y J.M.O.B., Fiscal, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.D.C.C.Z., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo siguientes términos:

…Es el caso, que la ciudadana recurrente O.C.Z. en su carácter de defensora del ciudadano PULIDO TEJEDA, indica entre otros aspectos, que en la Audiencia de Presentación de su defendido hubo violación e inobservancia de los artículos 49.1, 49 y 24 todos de nuestra Carta, a la vez que se viola el contenido del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto, debemos señalar que en ningún momento hubo violación e inobservancia de los artículos 49.1, 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se violó el contenido del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirma la defensa y continuación se demostrará con fundamento en los siguientes argumentos:

…se realizó la aprehensión del ciudadano GLIGSON R.P.T. y el respectivo levantamiento del acta policial (habiéndosele impuesto al mencionado ciudadano de todos sus derechos), se colocó al aprehendido a la orden del fiscal del Ministerio Público, quien condujo al mismo ante un órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 44 constitucional, tal como ocurre en los casos de aprehensión flagrante, se realizaron las actas de entrevistas correspondientes al caso y en sede judicial se observaron todas las garantías del debido proceso, teniendo el mencionado imputado la oportunidad de ejercer defensas, probanzas y los recursos que la ley le acuerda, entre los cuales la apelación ejercida constituye un claro ejemplo de ello.

…en lo que se relaciona con la presunta violación e inobservancia de la garantía de la presunción de inocencia…no se configura violación alguna, pues de las entrevistas realizadas a las victimas BALBUENA YOSENT y B.B.M.C., las cuales cursan en el expediente, se desprende que las mismas señalaron de manera conteste e inequívoca las circunstancias en que ocurrieron los hechos, destacándose al respecto que ambos reconocen al citado ciudadano como la persona que bajo amenaza de muerte y amedrentamiento les constriño a que le entregaran todas sus pertenencias. Al propio tiempo, los funcionarios policiales, dejan constancia en el expediente, de la circunstancia del intento “de darse a la fuga” del imputado de marras, una vez que fue sorprendido por la autoridad policial ante el llamado de auxilio de las victimas. Todo lo cual constituyen, fundamentos suficientemente relevantes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, como efectivamente lo consideró el juez de la causa.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que, en nuestro sistema penal el tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal…

Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

De esta manera, mal puede hablar la defensa de insuficiencia probatoria y alegar el principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los testimonios de las victimas se desprende de manera palmaria que esa amenaza grave con las mismas se concretó y ocasionó en ellas un fundado temor (al extremo que hicieron un llamado de auxilio, al cual, según se evidencia de los autos, respondió la autoridad policial) aun cuando, con posterioridad a ello no se haya incautado ningún arma…

Con fundamento en los anteriores alegatos y en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta representación del Ministerio Público considera que es la defensa, la que no logra desvirtuar que en el caso examinado se encuentran cubiertos los extremos legales tipificados en las normas contenidas en los artículos 455 y 80 del Código Penal, toda vez, que de lo que se desprende de autos, se evidencia que los dichos de las victimas, resultan concurrentes, con lo que dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial relativa a la aprehensión realizada al observar que estas últimas fueron amenazadas por el ciudadano GLIGSON R.P.T. para constreñirlas a entregarles sus pertenencias, significando además el intento de fuga del imputado ante la presencia de la autoridad policial, quien acudió al llamado de auxilio de las victimas luego de que ya se habían concretado las amenazas y violencia en contra de las mismas, esto es, luego de realizarse todos los actos de ejecución, con lo cual puede concluirse que no existe en este caso inobservancia de norma constitucional o legal alguna, pues i) la presunción de inocencia fue desvirtuada conforme a derecho con los elementos señalados en el presente escrito y por tanto no existe ninguna duda o insuficiencia probatoria que de lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo y ii) tampoco existe una tentativa inacabada del delito de robo, pues es evidente que lo que se configuró en este caso fue una frustración del robo genérico, con lo cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se solicita sea declarado.

EL PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estos representantes del Ministerio Público solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-10-2010, mediante la cual se acuerda la medida privativa preventiva de libertad del ciudadano PULIDO TEJADA GLIGSON RAFAEL

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CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

Por una parte la recurrente denuncia violación e inobservancia de los artículos 49 ordinal 1º, 49 y 24 todos de nuestra Carta Magna, y a su vez violación del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la primera denuncia , no evidencia esta alzada violación alguna e inobservancia de los artículos 49 ordinal 1º, 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al artículo 49, en su ordinal 1º; nos encontramos que el mismo establece: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercerse defensa…”.

Observando este Tribunal Colegiado, que el ciudadano PULIDO TEJEDA GLIGSON REFAEL, fue detenido en fecha 16 de Octubre del presente año por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, y según se desprende del acta policial de aprehensión y del Acta que denominaron Derechos del Imputado (folios 5 y 6) el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos , y seguidamente de ello fue presentado ante el Tribunal competente, de igual forma cumpliendo las previsiones establecidas en el artículo 44 Constitucional , el mismo fue conducido ante el Tribunal en funciones de Control, para ser oído preservándose en consecuencia todas las garantías constitucionales y procedimentales que lo amparan; por lo que en cuanto a este particular la razón no le asiste a la recurrente.

Por otra parte se alega incumplimiento de la garantía de Presunción de Inocencia, así como de igual forma incumplimiento del artículo 250, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello; tenemos que el ordinal 2º de la referida norma procesal penal refiere: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…”.

Denotándose, tanto de las actuaciones como del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, como de la fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que el Tribunal A-quo estimo acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GLIGSON R.P.T., es presunto autor o participe en la comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, los cuales devienen de las entrevistas tomadas a las presuntas victimas BALBUENA YOSENT Y B.B.M.C., quienes refirieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, afirmando con sus dichos que el sujeto aprehendido fue la persona que los amenazo simulando tener una pistola, a la vez que los conminaba a entregarles sus pertenencias; hecho este que no se consumo porque causalmente venía la policía por la otra calle y lo agarro; configurándose con tal actuación por parte del sujeto activo del delito, los elementos constitutivos del mismo, toda vez que la acción ejecutada por este fue por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas, constriñéndolos a que entregaran sus pertenencias, fin este que a pesar de realizar todo lo propio no se pudo ejecutar debido a la pronta intervención policial, lo que hace que estemos en presencia de un delito en grado de frustración, tal como lo recoge el contenido del artículo 80 la norma sustantiva penal, evidenciándose en consecuencia la perfecta subsunción de los hechos en la norma contenida en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que tipifica y sanciona en delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, por lo que en torno a estos particulares denunciados por la defensa, evidencia esta alzada que tampoco la razón le asiste a la recurrente. Y ASI EXPRESAMENTE DE DECIDE.

Por otra parte llama la atención a esta alzada; que la defensa estime que exista insuficiencia probatoria que desvirtué el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a su asistido, sobre este particular cabe destacar que el proceso penal seguido en contra del ciudadano GILGSON R.P.T., se encuentra en fase de inicio o de investigación; y en razón de ello es muy prematuro hablar de elementos probatorios, pues en esta fase se habla tal como lo señala el artículo 250,ordinal 2º de la norma adjetiva penal de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido presunto autor o participe en la comisión del delito imputado.

Y como corolario de lo anterior se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Dra. M.S. deV., en su artículo “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en los términos siguientes: “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos reconvicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes…”.

En consecuencia, estima esta alzada que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que decretara el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 17-10-2010,en contra del ciudadano GILGSON R.P.T., se encuentra ajustada a derecho, pues para dictarse la misma se encontraron acreditados de manera concurrente los extremos legales a que se contraen los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto al ordinal 1º tenemos que como ya se dejo previamente establecido nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación conelartículo80 ambos del Código Penal. En cuanto al ordinal 2º existen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano imputado presunto autor o participe en la comisión del mismo; y en cuanto al ordinal 3º una presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, las cuales en este caso en concreto vienen dadas a tenor de lo establecido en el artículo 251 numerales 2º,3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiere llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que las victimas de este tipo delictivo resultan afectadas en su integridad física. Presumiendo igualmente la Juez de instancia, el peligro de obstaculización a que hace referencia el artículo 252,ordinal 2º, ya que de estar el imputado en libertad pudiera influir sobre las victimas para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y en definitiva la realización de la Justicia.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.C., en su carácter de defensora del ciudadano GILGSON R.P.T., en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que decretara por decisión de fecha 17-10-2010, el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmándose en consecuencia en todos sus términos el contenido de la misma. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.C., en su carácter de defensora del ciudadano GILGSON R.P.T., en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que decretara por decisión de fecha 17-10-2010, el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmándose en consecuencia en todos sus términos el contenido de la misma

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. SONIA ANGARITA

Presidenta

DRA. VERONICA T.ZURITA PIETRANTONI

Ponente

DR. L.F. DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

VZT/SA/LFD/ICVI/Ag.-

CAUSA Nº 2511

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