Decisión nº KP02-R-2010-001150 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001150

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 296-730 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copia certificada el expediente contentivo del juicio de desalojo por falta de pago, interpuesto por la ciudadana OLIMPIA DE LA CHICHINQUIRÁ MELÉNDEZ SISIRUCA, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.581, asistida por la ciudadana A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141, contra el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.178.697.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo por falta de pago interpuesta.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y dejó establecido que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 23 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó pruebas y escrito de informes a este Tribunal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR DESALOJO INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana Olimpia de la Chiquinquirá Meléndez Sisiruca, ya identificada, interpuso demanda por desalojo por falta de pago con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de abril de 2008, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.178.697, donde dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización la Mata, final calle 9, junto a la III etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la Residencia Las Guacamayas, Torre I, piso 6, Nº 6-A, parroquia J.G.B.d.M.A.P.d.E.L., el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte de la torre; Sur: con pared que lo divide con área de circulación, pozo de ascensores, escaleras, cuarto de aseo y ducto; Este: con pared que lo divide con área de circulación y fachada este de la torre; y Oeste: con pared que lo divide en el apartamento 6-B. El canón de arrendamiento se fijó en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y se fijó por un término de seis meses fijos desde el 27 de abril de 2008 hasta el 26 de octubre de 2008; vencido el contrato de arrendamiento el arrendatario hizo uso de la prórroga legal y vencida la misma continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, por lo cual en contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales.

Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, procede a demandar por desalojo de inmueble al ciudadano A.P.M., con el fin de que convenga a entregar debidamente desocupado de personas y cosas el apartamento a que se hizo referencia.

Solicitó que se condene a pagar la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir por los meses de abril, mayo y junio de 2010, así como también el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente acción. Solicitó que se ordene a entregar el inmueble cancelado y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, servicio telefónico y condominio y las costas y costos que ocasione el presente juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que conviene en que suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana O.M., con una duración de seis (6) meses desde el 27 de abril de 2008.

Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento privado que suscribió correspondía a la prórroga legal.

Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, por lo que en fecha 27/05/2010 solicitó en virtud del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignar el pago de la pensión de arrendamiento puesto que la arrendataria se rehusó a recibirlo ya que la única vía convenida para cancelarlo es a través de la cuenta de ahorro número 3262040932 del Banesco Banco Universal a nombre de O.M., y fue cerrada por la misma.

Que, en vista de su solvencia con las obligaciones arrendaticias solicita sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de diciembre de 2010, la ciudadana A.R.G.R., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.M., fundamentó su apelación en las siguientes razones:

Indicó que del documento público correspondiente al primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, del mismo apartamento objeto de la demanda se desprende que la fecha de pago era el día primero de cada mes por mensualidades vencidas. Que este fue el primer contrato suscrito y vencido el mismo se suscribió un segundo contrato de arrendamiento privado, consignado con el libelo de la demanda, ambos contratos en los mismos términos, en los que se acordó que la fecha del pago del canon era el día primero de cada mes por mensualidades vencidas y no como lo estableció la sentencia apelada, ya que esta viola el principio de voluntad de las partes, el cual quedó claro tanto en la demanda como en los contratos ya citados.

Que su representada promovió copia simple de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado.

Que no existe una duda razonable en cuanto a la oportunidad de la cancelación.

Que al demandado le correspondía para el 01 de mayo de 2010, el mes de abril de 2010, para lo cual tenía hasta el día 16 de mayo de 2010 para consignar el mes de abril de 2010 y realizó la consignación el 02 de junio de 2010 y la del mes de mayo la realizó el día 26 de junio de 2010, los cual son dos mensualidades consecutivas. Que el Tribunal a quo en su sentencia, desconociendo el ordenamiento jurídico, pues señala que por cuanto en la cláusula tercera del contrato se expresa que debe pagar en letras el primero de cada mes y en guarismo se colocó 26, indica que ante la duda se debe tomar como fecha de pago el día 26 de cada mes y no el día 02 de cada mes.

Que la situación fáctica como la de autos sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio en el artículo 415.

Que es harta la jurisprudencia patria al señalar que cuando aparezca escrito una cantidad en letras y guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la pretensión de desalojo interpuesta en los siguientes términos:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, N° 6-A, Parroquia J.G.B.d.M.A.P.d.E.L., dado en arredramiento originalmente por la ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELÉNDEZ SISIRUCA, titular de la cédula de identidad N° 5.933.581, al ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.178.697, parte actora y demandada respectivamente en el presente juicio suficientemente identificados en autos, con fundamento en la insolvencia del demandado en cuanto a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, en particular los meses de abril, mayo y junio de 2.010.

Con respecto a la cuestión controvertida, se aprecia que la parte demandada, sostiene en su escrito de contestación a la demanda, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y menos con la de los pagos de las pensiones arrendaticias, ya que la arrendadora se rehusó a recibir dichos cánones puesto que procedió al cierre de la cuenta de ahorros perteneciente al Banco Banesco Banco Universal abierta a nombre de la parte actora, a fin de lograr con ello que el demandado se insolventara, para poder solicitar la demanda de desalojo del inmueble, por lo que los cánones señalados fueron satisfechos en la cuenta ordenada por el Tribunal, receptor de las consignaciones indicadas.

En este sentido se hace imprescindible, revisar los autos, con el objeto de escudriñar si en los mismos, se halla inmersa una prueba de lo sostenido por la parte accionada. En esa tarea, se evidencia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, en tanto que la parte demandante trajo a los autos copia de las consignaciones efectuadas por la primera de las nombradas, pero con el señalamiento expreso que dichas consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea a lo convencionalmente pactado, cayendo en insolvencia ya que trajo a los autos, diversos recibos de cuya lectura se constata, que se trata de documentos comprobatorios del pago de los cánones de arrendamiento que en el se especifican, del inmueble dado en arrendamiento, es decir del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, N° 6-A, Parroquia J.G.B.d.M.A.P.d.E.L., con lo cual, lo procedente es el exámen de las consignaciones efectuadas, con el objeto de dilucidar si las mismas, son validas o por el contrario, resultan ineficaces a tenor de los preceptos legales alegados por las partes en este juicio. En esa tarea se impone de la misma forma, el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en orden a establecer el criterio de certeza sobre las afirmaciones formuladas por las mismas. En tal sentido, se halla que la parte demandante, promueve en su escrito de pruebas, consagraciones de los cánones de arrendamiento realizadas por el arrendatario por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a los meses demandados, no impugnadas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, por lo que adquirieron el carácter de fidedignas, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De esta manera, la misma parte demandante afirma en su escrito de pruebas que la consignación del mes de abril de 2.010, debió ser hecha entre los días 02 y 16 de mayo de 2.010 y fue consignado extemporáneamente en fecha 02 de junio de 2.010, la de mayo de 2.010, fue consignada en fecha 29 de junio de 2.010, debiendo ser efectuada entre los días 02 y 16 de junio de 2.010.

Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión del contrato privado de arredramiento no objetado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual adquiere el carácter de documento reconocido a tenor de lo previsto por el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, con el valor probatorio atribuido a dichos instrumentos por el artículo 1.363 del Código civil y así se declara.

Es así como de la lectura del contrato de arrendamiento señalado, acompañado por la parte actora al libelo de demanda, se extrae que la clausula segunda expresa: "El tiempo de duración es de seis meses a partir del 27 de abril de 2.008 hasta el 26 de octubre de 2.008"; y la clausula tercera del mencionado contrato bajo análisis, señala: "El canon de arrendamiento es de UN MIL QUINIENTOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deberá cancelar en efectivo los días primero (26) de cada mes en Banesco Banco Universal en la cuenta de ahorros N° 3262040932 a nombre de O.M., por mensualidades vencidas". Es decir que si el pago de las mensualidades de arrendamiento debía tener lugar por mensualidades vencidas, mal puede afirmar la parte actora, que la consignación realizada por el demandado fue extemporánea en los casos que alega como tal. Ello es así por cuanto existe una duda razonable acerca de la oportunidad de la cancelación, por existir disparidad entre el dato expresado en letras con el dato expresado en número, en el señalado contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, cuyas clausulas angulares se han transcrito en la presente decisión. Adicionalmente a ello, se impone la convicción del Juzgador en atención a la máxima de experiencia o conocimiento común aplicable al caso, con base a la data de celebración o inicio del contrato de arrendamiento. Este es, que si el contrato comenzó a regir a partir del 27 de abril de 2.008, el pago de la primera mensualidad o canon de arrendamiento de acuerdo a lo examinado debía hacerse por el inquilino obligado a dicha cancelación el día 27 del mes próximo siguiente, es decir el 27 de mayo de 2.008, y así sucesivamente. De tal deducción se tiene que al rehusar la arrendadora conforme lo expresa el demandado en el acto de contestación de la demanda, recibir el pago, sea porque le hiciera personalmente, o porque cerrara la cuenta bancaria abierta a tales efectos, la única vía posible para no incurrir en insolvencia en su obligación como arrendatario, era la consignación dentro de los quince días siguientes al vencimiento, resultando totalmente temporáneas a la luz del dispositivo legal contenido en el artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como lapso hábil, para efectuar las mencionadas consignaciones, el comprendido dentro de les quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto, las consignaciones realizadas de esta manera, resultan totalmente validas, habiendo sido expresamente señaladas por la parte demandante en su escrito de pruebas, por efecto del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual las pruebas producidas por una de las partes, podrían redundar en beneficie de la otra. Todo ello se informa como se ha señalado, en la duda razonable expresada, y en los elementos probatorios indicados, lo que conlleva a señalar que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por no haberse comprobado con exactitud lo reclamado en el libelo de la demanda, precediendo en consecuencia la aplicación del dispositivo legal previsto en el articule 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de duda los jueces no podrán declarar con lugar la demanda y sentenciaran a favor del demandado.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segunde de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo presentada por ante este Tribunal en fecha 19-07-10, por la ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELÉNDEZ SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.581, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por A.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.141, procediendo con el carácter de Arrendadora del inmueble ubicado en la Urbanización La Mata, final, calle nueve (9) junto a la Tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, Residencias Las Guacamayas, Torre 1, Piso 6, N° 6-A, Parroquia J.G.B.d.M.A.P.d.E.L., contra el ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.178.697. Se condena a la parte actora, ciudadana OLIMPIA DE LA CHIQUINQUIRA MELÉNDEZ SISIRUCA, ya identificada, a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintinueve días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.G.R., identificada supra, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión de desalojo por falta de pago interpuesta.

Se observa que la fundamentación del recurso de apelación interpuesta se centra en que las partes acordaron que el día de pago del canon de arrendamiento era el primero (01) de cada mes, por mensualidades vencidas, y no como lo estableció la sentencia apelada, a cuyo efecto se indicó que la misma “…viola el principio de voluntad de las partes, el cual quedó claro tanto en la demanda como en los contratos ya citados contratos (sic)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior debe entrar a revisar la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en lo que atañe a la oportunidad del pago del canon de arrendamiento objeto de la presente acción, relativo al inmueble ubicado en Residencia Las Guacamayas, piso 6, Nº 6-A, Parroquia J.G.B.d.M.A.P.d.E.L., que fue identificado por la actora dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte de la torre; Sur: con pared que lo divide con área de circulación, pozo de ascensores, escaleras, cuarto de aseo y ducto; Este: con pared que lo divide con área de circulación y fachada este de la torre; y Oeste: con pared que lo divide en el apartamento 6-B.

Con relación a la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, se constata que ex iudex a quo consideró:

…existe una duda razonable acerca de la oportunidad de la cancelación, por existir disparidad entre el dato expresado en letras con el dato expresado en número, en el señalado contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda, cuyas cláusulas angulares se han trascrito en la presente decisión. Adicionalmente a ello, se impone la convicción del Juzgador en atención a la máxima de experiencia o conocimiento común aplicable al caso, con base a la data de celebración o inicio del contrato de arrendamiento. Esto es, que si el contrato comenzó a regir a partir del 27 de abril de 2008, el pago de la primera mensualidad o canón de arrendamiento de acuerdo a lo examinado debía hacerse por el inquilino obligado a dicha cancelación el día 27 del mes próximo siguiente, es decir el 27 de mayo de 2008, y así sucesivamente. De tal deducción se tiene que al rehusar la arrendadora conforme lo expresa el demandado en el acto de contestación de la demanda, recibir el pago, sea porque lo hiciera personalmente, o porque cerrara la cuenta bancaria abierta a tales efectos, la única vía posible para no incurrir en insolventa en su obligación como arrendatario era la consignación dentro de los quince días siguientes al vencimiento, resultando totalmente temporáneas a la luz del dispositivo legal contenido en el artículo 51 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis…Por tanto las consignaciones realizadas de esta manera resultan totalmente válidas…

En virtud de lo anterior, el Juez de la causa declaró sin lugar la pretensión de desalojo por falta de pago a que se contrae la presente acción fundamentado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado …”.

En el presente caso, resulta de importancia cardinal la oportunidad fijada por las partes para el pago del canon de arrendamiento del inmueble que se hizo referencia, dado que a partir de allí se deberá computar el tiempo hábil para realizarlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (vid. artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

Al revisar las actas procesales, este Tribunal Superior observa que efectivamente -tal como lo consideró el Juzgado a quo- en el contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de la demanda, se estableció que “El canon de arrendamiento es de Un mil Quinientos de bolívares fuertes (Bs.1500,oo); mensuales, los cuales deberá cancelar en efectivo los días primero (26) de cada mes …” (Negrillas de este Tribunal), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho el juicio realizado por el Juez a quo en la sentencia apelada, debido a que se constata que existe una duda razonable acerca de la oportunidad fijada para la cancelación del canon de arrendamiento por haber diversidad entre lo indicado en letra: “…primero…” y lo indicado en número “…(26)…”.

Ante tal situación, resulta palpable la obligación del Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, en mérito de lo cual, la prueba fundamental de la presente acción –en lo que respecta a la oportunidad del pago del canon de arrendamiento- debe ser valorada conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

(Negrillas añadidas).

En aplicación de lo anterior, este Tribunal comparte la consideración realizada por el Juez a quo en que: “…con base a la data de celebración o inicio del contrato de arrendamiento. Esto es, que si el contrato comenzó a regir a partir del 27 de abril de 2008, el pago de la primera mensualidad o canon de arrendamiento de acuerdo a lo examinado debía hacerse por el inquilino obligado a dicha cancelación el día 27 del mes próximo siguiente, es decir el 27 de mayo de 2008, y así sucesivamente…”

Adicionalmente, por presentarse una situación que pudiera dar lugar a diversas interpretaciones en cuanto a la oportunidad de la cancelación del canon, dado que las partes lo pactaron de manera imprecisa y al existir diversidad entre la fecha indicada en letra y la indicada en número, esta Sentenciadora debe hacer mención a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que tipifica:

Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

(Negrillas añadidas).

Se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios considerados como los débiles jurídicos de la relación arrendaticia.

Con relación al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2201 del 16/09/2002 indicó:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)...”

En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.

Por ello, este Tribunal no debe aplicar al presente asunto la disposición legal prevista en el artículo 415 del Código de Comercio, de que “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras…”, en primer lugar, por tratarse de una disposición especial; y, en segundo lugar, que va más allá de lo anterior, al observarse el carácter de orden público a que se hizo referencia. Así se declara.

Cabe destacar en lo que respecta al documento correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2007 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el cual se demostraría –según la parte apelante- que el día del pago del canon era el día 01 de de cada mes por mensualidades vencidas; este Tribunal considera lo siguiente:

Sin perjuicio a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la oportunidad para el pago pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2007 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, (segundo contrato de arrendamiento suscrito) debe ser entendida por este Tribunal Superior dentro del lapso de vigencia del mismo, es decir, desde el 27 de abril de 2007 al 26 de octubre de 2007, siendo que en todo caso no fue presentado en autos -a los fines de constatar la continuidad alegada- el contrato posterior del cual pueda desprenderse que se mantenían las mismas condiciones pactadas, esto es, del 27 de octubre de 2007 al 26 de abril de 2008, por lo que el aludido contrato no resulta determinante para establecer la oportunidad del pago que se encuentra fundamentado en el contrato de arrendamiento presentado con la demanda (primer contrato de arrendamiento). Así se declara.

Seguido a ello, se debe precisar que habiéndose solicitado el desalojo por falta de pago de los meses de arrendamiento de abril, mayo y junio de 2010, esta Alzada verifica que la misma parte actora presentó la consignación arrendaticia realizada por el ciudadano A.P.M. (arrendatario) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. donde se constata que fueron cancelados dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento, (artículo 51), las mensualidades aludidas de los meses de abril, mayo y junio de 2010, canceladas los días 02 de junio de 2008, 29 de junio de 2008 y 26 de julio de 2008, respectivamente (vid, folios 17 al 32) por lo que no resultaría procedente la causal de desalojo invocada con fundamento en los hechos descritos. Así se declara.

De igual modo, este Tribunal debe hacer mención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –mencionado en la sentencia apelada- que establece los límites del juzgamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales al indicar que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, lo cual se contrae al presente caso, en que no se evidencia la certeza de la falta de pago de los meses de arrendamientos indicados por la parte actora. Así se declara.

Cónsono con los razonamientos a que se viene haciendo referencia, este Tribunal Superior debe declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la pretensión de desalojo por falta de pago interpuesta. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la pretensión de desalojo por falta de pago interpuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 09:42 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 09:42 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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