Sentencia nº 0595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos O.G.D.S. y WALKER SIMANCA, representados judicialmente por los abogados P.C., Maricelis Guédez, F.A., M.R., V.P. y Y.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.575, 134.956, 10.999, 21.615, 38.921 y 165.237 en su orden, contra la sociedades mercantiles LOLET, C.A., y I. MAUROTEX, C.A., representadas judicialmente por los abogados A.D., O.M., E.D.S., E.D.R. y A.C.V.; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.454, 17.977, 16.189, 22.296 y 51.470 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la motiva del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

El 12 de enero de 2016, le fue reasignada la ponencia al Magistrado J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 17 de mayo de 2016 a las (12:00 m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el orden de las denuncias, pasando a conocer la segunda denuncia del escrito recursivo, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la ley adjetiva laboral.

Arguye la representación judicial de la demandada recurrente, que de conformidad con el acta constitutiva de la sociedad mercantil Lolet, C.A., demostró que ésta fue constituida el 1° de diciembre de 2005; asimismo, de la planilla de solicitud de ingreso del ciudadano Walker Simanca, resultó comprobado que ingresó a prestar sus servicios para Lolet, C.A., el 10 de enero de 2006; no obstante, el fallo de alzada ordenó pagar a favor del actor el “Bono de Alimentación” a partir del 1° de octubre de 2003.

Sostiene que el silencio de pruebas en que incurrió la recurrida al no valorar los documentos públicos y privados reseñados supra, tiene carácter determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, ordenó el pago del beneficio de alimentación con un tiempo anterior a la fecha de prestación de servicio admitida y probada, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, motivo por el que solicita sea declarada con lugar la denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

La demandada recurrente realiza una mezcla de denuncias, pues por una parte, delata la infracción de normas de orden público, recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y por otra parte, acusa que el fallo esta inficionado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, supuesto regulado en el numeral 3 del artículo 168 eiusdem; por lo que esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer la denuncia en los siguientes términos:

De la lectura del escrito libelar, aprecia la Sala que el codemandante Walker Simanca, arguyó que ingresó a prestar servicios a la codemandada Lolet, C.A., en fecha 10 de octubre de 2003; fecha que fue negada por la representación judicial de la referida codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en que la sociedad mercantil Lolet, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 2005; por tal motivo, alegó que el actor no pudo haber prestado sus servicios para una empresa inexistente en el período comprendido del 10 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2005.

En este mismo sentido, la codemandada Lolet, C.A., en su escrito de promoción de pruebas alegó que el ciudadano codemandante Walker Simanca ingresó a prestar sus servicios, en fecha 10 de enero de 2006; a tal efecto promovió original de solicitud de ingreso suscrita por el trabajador en dicha oportunidad, así como el finiquito de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

Respecto a las referidas documentales, observa la Sala que el juzgado de alzada, les confirió valor probatorio y dejó establecido como fecha de ingreso del ciudadano Walker Simanca a la codemandada Lolet, C.A., el 10 de enero de 2006 y que éste recibió pagos efectuados por la referida empresa por concepto de “finiquito por culminación de contratos de trabajo” en fechas 8 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2009.

Ahora bien, respecto al pago del beneficio de alimentación, el fallo objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

(…), aun y cuando de las resultas de la prueba de informes enviada por la empresa CESTA TICKET SERVICES, C.A., se evidencia la entidad de trabajo Loret, C.A., (sic) da cumplimiento al beneficio de alimentación a través de esta empresa mediante recargas electrónicas, no es menos cierto, que de las mismas de desprende que el referido beneficio de alimentación le fue otorgado al demandante W.S. en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010; y siendo que el accinante (sic) comenzó a prestar sus servicios para la demandada Lolet, C.A., en fecha 01 de Octubre de 2003, es de notar que la empresa demandada no logro (sic) demostrar el pago y la consecuente liberación de pagar el beneficio de alimentación en el periodo correspondiente desde 01/10/2003 hasta el 30/04/2010.

Ahora bien, tomando en consideración la pretensión hecha por el accionante la cual versa sobre el cobro del programa de alimentación correspondiente desde 01/10/2003 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 21 de Agosto de 2010, este Juzgador una vez revisado y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, constata que la parte demandada solo demostró la liberación del pago del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, razón por la que este tribunal superior (sic) considera que los referidos recibos de estos últimos cuatro meses de la relación de trabajo, solo (sic) liberan a la demandada del pago de esos meses, mas (sic) no demuestran que los meses anteriores esta (sic) haya cumplido con la obligación del beneficio alimenticio (sic). Así se Establece.

De la reproducción efectuada, se desprende que el juez de alzada conforme a las resultas de la prueba de informes, estableció que la codemandada Lolet, C.A., cumplió con el pago del beneficio de alimentación únicamente en lo que respecta a los meses de mayo, julio y agosto de 2010, por lo que ordenó el pago del precitado beneficio para el período comprendido del 10 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2010; lo cual tiñe el fallo del vicio de contradicción en los motivos -no denunciado correctamente por la parte recurrente, pero contenido en su argumentación-, pues ya había establecido que la fecha de ingreso del ciudadano Walker Simanca fue el 10 de enero de 2006; por tanto, no podía ordenar pagos de beneficios con anterioridad a dicha oportunidad; razón por la que esta Sala declara con lugar la denuncia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de dictar sentencia de mérito. Así se establece.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Sostienen los ciudadanos O.G.d.S. y Walker Simanca, que en fechas 1° de marzo de 1991 y 10 de octubre de 2003 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales.

En tal sentido, aduce la codemandante O.G.d.S., que se inició prestando servicios como costurera para la empresa I. Maurotex, C.A., que su trabajo consistía en realizar labores de costura de los patrones y cortes de tela que le suministraba la empresa para confeccionar bragas, camisas, uniformes de cualquier tipo, según los requerimientos, cantidades y exigencias de la empresa; trabajo que realizaba desde su domicilio. Arguye, que posteriormente la empresa comenzó a “designarse” Lolet, C.A., sin embargo, la actividad laboral seguía bajo idénticas condiciones, esto es, funcionaba en la misma dirección, con idénticos dueños y continuaba suministrando las telas para elaborar desde su domicilio las prendas de vestir a ser comercializadas por Lolet, C.A.

Alega la codemandante O.G.d.S., que en fecha 30 de abril de 2011, la empresa Lolet, C.A., le comunicó que ya no continuaría prestando sus labores para las empresas, de tal forma que dio por terminado el vínculo laboral cuya duración, sostiene que alcanzó 20 años y un (1) mes. Arguye que durante el discurrir de la relación de trabajo, la empresa no efectuó pago por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, compensación por transferencia (corte de cuentas), e intereses conforme a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997 aplicables rationae tempore, así como el beneficio de alimentación por los días trabajados en el período comprendido del 1° de enero de 2005 al 30 de abril de 2011, y las indemnizaciones por despido injustificado. Alega la trabajadora que a partir del año 1997 percibió los siguientes salarios variables diarios:

Año Salario normal diario Salario integral diario
1997
Julio a diciembre Bs. 1,00 Bs. 6,42
1998
Enero a diciembre Bs. 3,33 Bs. 9,25
1999
Enero a diciembre Bs. 6,67 Bs. 13,14
2000
Enero a diciembre Bs. 6,67 Bs. 13,55
2001
Enero a diciembre Bs. 6,67 Bs. 13,95
2002
Enero a marzo Bs. 16,67 Bs. 14,80
Abril a diciembre Bs. 16,67 Bs. 24,80
2003
Enero a a diciembre Bs. 16,67 Bs. 25,21
2004
Enero a diciembre Bs. 16,67 Bs. 25,62
2005
Enero a marzo Bs. 16,67 Bs, 26,72
Abril a diciembre Bs. 33,33 Bs. 43,38
2006
Enero a abril Bs. 33,33 Bs, 44,50
mayo a diciembre Bs.50,00 Bs. 61,17
2007
Enero a a diciembre Bs.50,00 Bs. 61,17
2008
Enero a abril Bs.50,00 Bs. 62,68
Mayo a diciembre Bs. 66,67 Bs. 79,35
2009
Enero a abril Bs.66,67 Bs. 80,45
Mayo a diciembre Bs. 83,33 Bs. 97,11
2010
Enero Bs. 53,33 Bs.67,80
Febrero Bs.60,00 Bs.74,47
Marzo Bs. 94,00 Bs.108,47
Abril Bs.104,40 Bs.118,87
Mayo Bs.96,50 Bs. 110,97
Junio Bs.130,03 Bs. 144,50
Julio Bs. 14,73 Bs. 29,20
Agosto Bs. 139,97 Bs. 154,44
Septiembre Bs. 84,87 Bs. 99,34
Octubre Bs. 162,33 Bs. 176,80
Noviembre Bs. 33,33 Bs. 47,80
Diciembre Bs. 103,33 Bs. 117,80
2011
Enero Bs. 103,33 Bs. 120,25
Febrero Bs. 103,33 Bs. 120,25
Marzo Bs. 280,00 Bs. 296,92
Abril Bs. 106,67 Bs. 123, 59

Aduce la trabajadora que el salario base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional, lo estimó sobre el monto mensual de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.453,20), para un salario diario de ciento cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 148,44). Asimismo, que las bases de cálculo de dichos conceptos, así como de las utilidades los realizó conforme a los límites previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Determinadas las bases salariales, procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, cuya estimación fijó en la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 228.184,00), cuyo desglose comprende:

Trabajadora O.G.d.S.

Conceptos Monto reclamado
Prestación de antigüedad Bs. 48.396,00
Antigüedad anterior a junio de 1997 Bs. 120,00
Antigüedad a junio de 1997 Bs. 120,00
Compensación por transferencia Bs. 120,00
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 8.737,63
Indemnización de antigüedad Bs. 18.538,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 11.123,00
Bono de alimentación Bs. 36.746,00
Vacaciones (días de disfrute) y bono vacacional vencidos Bs. 87.469,40
Bono de alimentación generado durante las vacaciones Bs. 9.310,00
Utilidades vencidas Bs. 7504,00
Total reclamado Bs. 228.184,00

Por su parte, el codemandante Walker Simanca, alegó que ingresó a prestar sus servicios a la empresa Lolet, C.A., en fecha 10 de octubre de 2003, como encargado del “Departamento de Bordado”, que sus actividades consistían en supervisar la entrada y salida del personal del referido departamento y de la mercancía a despachar, además de programar los bordados sobre las telas o piezas confeccionados. Sostiene, que trabajaba todos los días de la semana en un horario comprendido de 7:30 a.m. de nueve (9) horas y media diario y que devengó las siguientes bases salariales:

Período Salario mensual
2003
Octubre a diciembre Bs. 247,00
2004
Enero a abril Bs. 247,00
Mayo a julio Bs. 296,00
Agosto a diciembre Bs. 321,00
2005
Enero a julio Bs. 321,00
Mayo a diciembre Bs. 405,00
2006
Enero a abril Bs. 405,00
Mayo a agosto Bs. 467,00
Septiembre a diciembre Bs. 512,00
2007
Enero a abril Bs. 512,00
Mayo a diciembre Bs. 615,00
2008
Enero a marzo Bs. 615,00
Mayo a a diciembre Bs. 799,00
2009
Enero a abril Bs. 799,00
Mayo a diciembre Bs. 879,00
2010
Enero Bs. 879,00
Febrero Bs. 879,00
Marzo Bs.1.064,00
Abril Bs.1.064,00
Mayo Bs.1.064,00
Junio Bs.1.064,00
Julio Bs.1.064,00

Aduce el codemandante Walker Simanca, que sobre dichos salarios mensualmente percibidos deben ser adicionadas la incidencia de las horas extras diariamente trabajadas y su recargo por jornada extraordinaria, ello a los fines del recálculo de los conceptos de orden prestacional que la empresa pagaba anualmente por concepto de “finiquito de contrato de trabajo”.

Alega que en fecha 21 de agosto de 2010, la empresa efectuó su despido sin justa causa, por lo que el vínculo tuvo una vigencia de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días. En tal sentido, reclama el pago de la cantidad de noventa y un mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 91.172,96), discriminados en:

Trabajador Walker Simanca:

Conceptos Monto Reclamado
Horas extras Bs. 44.143,00
Utilidades vencidas Bs. 2.901,00
Vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. 10.660,37
Bono de alimentación adeudados por vacaciones B. 2.763,00
Prestación de antigüedad Bs. 17.376,68
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.791,91
Indemnización de antigüedad Bs. 7.527,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.010,00
Total reclamado Bs. 91.172,96

Contestación de la demanda:

Defensas de fondo:

La representación judicial de las empresas codemandadas solicita la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento de que el libelo está infeccionado del vicio de inepta acumulación, por cuanto varios trabajadores no pueden demandar a distintos patronos en un mismo libelo; sin que exista ningún tipo de conexión entre ambos patronos y sin que la sentencia que recaiga sobre uno de ellos pudiese afectar al otro; presupuesto que se incumple en el caso bajo análisis, toda vez que las empresas demandada son personas jurídicas distintas.

Asimismo, alegan la inadmisibilidad de la acción en virtud de que el escrito libelar incumple con las previsiones contenidas en el artículo 123, numeral 4, de la Ley adjetiva laboral, pues no señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos alegados, específicamente, el despido injustificado argüido por los actores, así como la fecha en que la ciudadana O.G.d.S. cesó en sus actividades de trabajadora independiente con la empresa mercantil I. Maurotex C.A., y cuando comenzó en la sociedad Lolet, C.A.

Contestación al fondo con relación a la codemandante O.G.d.S.:

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó el carácter laboral de los servicios prestados por la ciudadana O.G.d.S. para las sociedades mercantiles I. Maurotex C.A. y Lolet, C.A., asimismo, negó y rechazó la fecha de ingreso alegada, esto es 1° de marzo de 1991, con fundamento en que las empresas I. Maurotex C.A., y Lolet, C.A., fueron registradas el 6 de enero de 1999 y el 1° de diciembre de 2005 respectivamente -a tal efecto promovió copia fotostática de las referidas actas constitutivas y estatutos sociales-por tal motivo alega que la actora no pudo haber prestado servicios para unas empresas que no estaban constituidas para la fecha de inicio alegada.

Negó y rechazó que la empresa I. Maurotex C.A., se “haya transformado, fusionado o cualquier otra figura” en la empresa Lolet, C.A., pues ambas empresas son personas jurídicas distintas.

Arguye que la ciudadana O.G.d.S., conforme a los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, es una trabajadora independiente, quien a través de su taller de confección ubicado en su domicilio, elaboraba con sus propias maquinarias, habilidad y personal a su cargo, ropa de vestir y uniformes de todo tipo, por tanto, al aplicarse el test de laboralidad se debe concluir el carácter no laboral de los servicios prestados por la referida codemandante.

Negó y rechazó los salarios variables, así como normal e integral alegado. En tal sentido, sostiene que por sus servicios de confección, efectuó el pago de un precio convenido por pieza, cuyo monto superaba el salario pagado a un trabajador (costurera) que realizare una actividad similar en forma dependiente.

Negó y rechazó que haya comunicado prescindir de los servicios al Taller O.G.d.S.. Asimismo, negó y rechazó las cantidades reclamadas por conceptos de despido injustificado y por prestaciones sociales. De igual manera, negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de beneficio de alimentación, en virtud de que los servicios prestados por la actora no estaban bajo su supervisión, por tanto, no existe jornada de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Defensa subsidiaria:

Respecto a la sociedad mercantil I. Maurotex C.A., alega la prescripción de la acción, pues desde diciembre de 2005, la ciudadana O.G.d.S. dejó de efectuar trabajos independientes de confección para dicha empresa, y siendo que la fecha de la presente demanda, es el 20 de mayo de 2011, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la acción debe ser declarada prescrita.

Contestación de la demanda respecto al actor Walker Simanca

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó la relación de trabajo respecto a la sociedad mercantil I. Maurotex C.A. En otro orden, admitió que el ciudadano Walker Simanca prestó sus servicios para la sociedad mercantil Lolet, C.A., empero, a partir del 10 de enero de 2006 y no del 10 de octubre de 2003, como arguyó el actor. En tal sentido, negó y rechazó el tiempo de duración del vínculo alegado.

Negó y rechazó la fecha de terminación del vínculo y el carácter de despido injustificado argüido. En tal sentido, alega que el vínculo finalizó el 15 de noviembre de 2009, por motivo de renuncia del actor a su puesto de trabajo. Asimismo, negó y rechazó el horario de trabajo alegado y las cantidades reclamadas por horas extras y su incidencia en la base salarial alegada.

Negó y rechazó los conceptos de orden prestacional reclamados por el actor correspondientes al período del 10 de enero de 2006 al 15 de noviembre de 2009, con fundamento en que efectuó liquidaciones anuales al trabajador, tal como se desprende de finiquitos suscritos por el actor. Asimismo, respecto a dichos conceptos alegó la prescripción de la acción, pues desde la fecha de terminación del vínculo, esto es, 15 de noviembre de 2009 a la fecha de interposición de la demanda 20 de mayo de 2011, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por tanto, solicita sea declarada prescrita la acción interpuesta.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por beneficio de alimentación, toda vez que la empresa Lolet, C.A., da cumplimiento al mismo a través del contrato suscrito con la empresa Cesta Ticket Accord Services, C.A.

En otro orden, admite que el actor Walker Simancas en fecha 16 de enero de 2010 ingresó nuevamente a prestar servicios a la empresa Lolet C.A., y que en fecha 28 de julio de de 2010, el actor optó por no presentarse a laborar “mas nunca”, existiendo una terminación de la relación laboral a partir de dicha fecha, por voluntad del trabajador y no por despido injustificado.

Afirma, que en “la segunda y nueva relación de trabajo”, le otorgó al trabajador en calidad de préstamo personal la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, previa solicitud del actor efectuó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de quinientos bolívares, para un total de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), sumas que solicita sean deducidas del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la segunda relación de trabajo, pues del primer vínculo nada adeuda por este concepto.

Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub examine, se está en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, conformado por un litisconsorcio activo de dos (2) trabajadores, cuya reclamación fundamentan, en el caso de la ciudadana O.G.d.S., en el carácter laboral de los servicios prestados a las empresas I. Maurotex C.A., y Lolet, C.A.; mientras que en el caso del actor Walker Simanca fundamenta su acción en la diferencia de la base salarial por las horas extras reclamadas y por el término de duración del vínculo laboral.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos respecto a la codemandante O.G.d.S. la prestación de servicio como costurera para la confección de prendas de vestir. Mientras que resultaron hechos controvertidos respecto a la referida ciudadana: 1) el carácter laboral de los servicios prestados, en virtud de que la demandada arguyó la naturaleza jurídica de trabajadora independiente, la fecha de inicio y la vinculación entre las empresas demandadas, 2) la fecha y forma de terminación del vínculo y 3) el salario y la procedencia de los conceptos peticionados.

Respecto al actor Walker Simanca quedó admitido que prestó sus servicios para Lolet, C.A., en los períodos comprendidos del 10 de enero de 2006 al 15 de noviembre del 2009 y del 16 enero de 2010 al 28 de julio de 2010; que la empresa Lolet, C.A efectuó liquidaciones anuales de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En otro orden, resultó controvertido con relación al precitado trabajador: 1) la prestación de servicios para la empresa I. Maurotex C.A.; 2) la continuidad de la prestación de servicios para ambas empresas, 3) las fechas de ingreso y egreso, y la forma de terminación del vínculo laboral, 4) el salario y la procedencia de los conceptos peticionados y 5) que el actor efectuó préstamo personal y adelanto de prestaciones para el año 2010, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

En virtud de los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda corresponde a ésta, demostrar los aspectos que conforman el contradictorio, salvo lo relativo, en el caso de la ciudadana O.G.d.S., a la prestación de servicios en el período comprendido del 1° de marzo de 1991 al 6 de enero de 1999 -oportunidad en que fue constituida la empresa I. Maurotex C.A.-, toda vez que la demandada negó la prestación de servicio en dicho período. En cuanto al codemandante Walker Simanca, las horas extras alegadas, cuya carga probatoria le corresponde, en virtud del criterio reiterado de esta Sala, respecto a los alegatos que superen los límites de lo legalmente establecido.

Determinado el contradictorio, pasa esta Sala a resolver sobre los aspectos que lo conforman en el orden enunciado, previa resolución de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación en el siguiente orden:

De la inadmisibilidad de la acción: Aprecia la Sala que la parte demandada fundamenta esta defensa, en primer lugar, en que para ser demandados distintos patronos deben tener una conexión y siendo que en el caso de autos las empresas demandadas, son personas jurídicas distintas, resulta inadmisible la demanda.

Así pues, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra”.

En tal sentido, se observa que en el presente juicio la parte actora está conformada por dos (2) trabajadores quienes alegaron prestar servicios de forma personal, la primera para la sociedad I. Maurotex, C.A., posteriormente “designada” Lolet, C.A., y el segundo arguye que prestó servicios para esta última mencionada. Por tanto, siendo que está previsto que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial de forma activa, en este caso, como demandantes, y que hay conexidad en cuanto a la causa u objeto de la demanda, en este caso, el cobro de prestaciones sociales, contra las precitadas empresas, esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación. Así se decide.

Con relación a la inadmisibilidad de la demanda, por adolecer de las previsiones contenidas en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, al no señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos alegados, relativos al despido injustificado argüido por los actores, así como la fecha en que la ciudadana O.G.d.S. cesó en sus actividades de trabajadora independiente con la empresa mercantil I. Maurotex C.A., y cuando comenzó en la sociedad Lolet, C.A.

Observa la Sala que el artículo 123, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(Omissis)

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

De la revisión detallada del escrito libelar, se aprecia que la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 123, numeral 4 de la ley adjetiva laboral, habida cuenta de que realizó una extensa narrativa de los hechos en que apoya su pretensión. A tal efecto, señaló la fecha de ingreso de cada uno de los actores, la forma de prestación de servicio, la identificación de las codemandadas y su representante legal, el salario y los conceptos adeudados, la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, la forma de terminación del vínculo, en este caso por el despido injustificado efectuados respecto a la ciudadana O.G.d.S. el 30 de abril de 2011 y el del ciudadano Walker Simanca el 21 de agosto de 2010, oportunidad en las que alegan que les fue comunicado que no realizarían mas labores.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que la ciudadana O.G.d.S. prestó sus servicios de forma continua, inicialmente para la empresa mercantil I. Maurotex C.A., la cual posteriormente pasó a denominarse Lolet, C.A., por tanto, a juicio de esta Sala resulta sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con base en el artículo 123 numeral 4 numeral de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta de manera subsidiaria por la parte demandada respecto a la ciudadana O.G.d.S., con fundamento en que la actora dejó de confeccionar para la empresa I. Maurotex C.A., desde el mes de diciembre de 2005; por tanto, desde dicha oportunidad hasta la fecha de interposición de la demanda esto es, 20 de mayo de 2011, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la acción debe ser declarada prescrita. De igual manera, arguyó, la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Walker Simanca, con fundamento en que el vínculo finalizó el 15 de noviembre de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la presenta demanda, se encuentra prescrita la acción conforme al artículo 61 de la ley sustantiva laboral.

Advierte la Sala que en el caso de la ciudadana O.d.S., la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que prestó sus servicios desde el 1° de marzo de 1991 al 6 de enero de 1999, oportunidad en que fue constituida la empresa I Maurotex, C.A.; haciendo desprender en aplicación de los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, que la demandada inicialmente admitió la prestación de servicios de la actora para la mencionada empresa desde su constitución hasta diciembre de 2005; no obstante, esta Sala en aplicación del principio de la non reformatio in peius, esto es dejar en peor condición al único recurrente, en este caso la parte demandada, tendrá como fecha de inicio de la relación laboral la establecida por el juez de alzada, en este caso, el 24 de noviembre de 2006, por tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada en lo que concierne a la relación de trabajo con la empresa I. Maurotex C.A., en el período comprendido del 1° de marzo de 1991 a diciembre de 2005, dado en que dicho período no quedó establecido la existencia del vínculo. Así se decide.

Con relación a la defensa de prescripción alegada frente al ciudadano Walker Simanca, con fundamento en que sostuvo una primera relación con el actor, contada a partir del 10 de enero de 2006 al 15 de noviembre de 2009 y una segunda relación que inició el 16 de enero de 2010 y finalizó al 28 de julio de 2010, por tanto, los conceptos referentes a la primera relación se encuentran prescritos.

Advierte la Sala que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, por lo que resulta necesario establecer la fecha de finalización del vínculo del actor en la presente causa a los fines de resolver la defensa de prescripción argüida.

Así las cosas, cursan a los folios 166 al 180 de la primera pieza, original de documentales, no impugnadas por la parte actora por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende:

Que el ciudadano Walker Simanca, suscribió hoja de solicitud de empleo en fecha 10 de enero de 2006 con Lolet, C.A., para prestar sus servicios como “Bordador”; que en fecha 4 de diciembre de 2006 presentó su renuncia y en fecha 06 de diciembre de 2006, recibió la cantidad de un mil ciento doce bolívares con seis céntimos (Bs. 1.112,06) por concepto de finiquito por culminación de contrato de trabajo. Asimismo, que en fecha 15 de enero de 2007 suscribió solicitud de empleo con Lolet, C.A., para desempeñar el cargo de “Ayudante General”; que en fecha 15 de noviembre de 2007, presentó su renuncia y en fecha 19 de diciembre de 2007 recibió la cantidad de novecientos cuarenta y un mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 941,90). Del mismo modo, el actor en fecha 28 de enero de 2008 ingresó nuevamente a prestar sus servicios en el cargo de “Ayudante General”, que en fecha 15 de noviembre de 2008 renunció y en fecha 15 de diciembre de 2008, recibió la cantidad de dos mil noventa y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.092,65), por concepto de liquidación. Que posteriormente en fecha 29 de enero de 2009 el ciudadano Walker Simanca ingresó a prestar sus servicios a la empresa Lolet, C.A., en el cargo de “Ayudante General”, que en fecha en fecha 15 de noviembre de 2009, renunció y en fecha 18 de diciembre de 2009, recibió la cantidad de un mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios y posteriormente, en fecha 23 de abril de 2010, suscribió solicitud de empleo con fecha de ingreso 18 de enero de 2010. Asimismo que en fecha 12 de julio de 2010, recibió quinientos bolívares (Bs. 500,00) por adelanto de prestaciones sociales.

En otro orden, cursa a los folios 272, 289 al 293 de la primera pieza, resultas de la prueba informativa, rendida por la entidad Banesco, de cuyo contenido se desprende que la empresa Lolet, C.A., apertura a favor del ciudadano Walker Simanca una cuenta corriente signada bajo el N°0134-0945-50-946111709, en la cual realizó abonos por concepto de nómina en el período comprendido del 13 de febrero de 2009 al 27 de agosto de 2010. De igual manera, cursan resultas de la prueba informativa rendida por la empresa Cestaticket Services, C.A., en la que se desprende abonos efectuados por concepto de beneficio de alimentación, hasta el 27 de agosto de 2010.

Del acervo probatorio valorado supra colige esta Sala que el ciudadano Walker Simanca, laboró de forma continua para la sociedad mercantil Lolet, C.A., con fecha de ingreso 10 de enero de 2006 y de egreso el 27 de agosto de 2010.

Advierte esta Sala, que al quedar establecido como fecha de terminación del vínculo del actor Walker Simanca, el 27 de agosto de 2010 y siendo interpuesta la presente acción en fecha 20 de mayo de 2011 y notificadas las codemandadas en fecha en 9 de junio de 2011, a la luz del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción no se encuentra prescrita, por cuanto, el actor ejerció su acción dentro del lapso previsto en la referida norma. Así se decide.

Resueltas las defensas perentorias debe proceder esta Sala a pronunciarse sobre los aspectos del contradictorio de la acción interpuesta por la ciudadana O.G.d.S., en el orden que a continuación se indica:

1) Del carácter laboral de los servicios prestados, la fecha de inicio del vínculo y la vinculación entre las empresas demandadas: de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Ahora bien, la presunción de laboralidad contemplada en el reseñado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, es de carácter iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción. Así pues, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, la ajenidad, la dependencia o subordinación de aquél y el salario.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra Cervecería Regional C.A.) estableció que “a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En el caso sub examine, la parte demandada en su contestación de la demanda, alegó que la codemandante O.G.d.S., era una trabajadora independiente “que desarrollaba sus servicios con sus propios implementos, bajo su conocimiento sin subordinación técnica, y que ella asumía los riesgos de su labor”, por lo que en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala contenida en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, debe esta Sala entrar a valorar los medios de prueba promovidos por la parte demandada, a los fines de desvirtuar el carácter laboral de los servicios prestados por la actora O.G.d.S..

A tal efecto, promovió, original de recibos de pagos efectuados por la empresa Lolet, C.A, a la ciudadana O.G.d.S., que cursan a los folios 185 al 205 de la primera pieza, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que en fechas 24 de noviembre de 2006, 1° y 8 de diciembre de 2006, 27 de abril de 2007, 8 de junio de 2007, 4, 6, 20 y 27 de julio de 2007, 3, 10, 24 y 29 de agosto de 2007, 7, 21 y 24 de septiembre de 2007, 19 de octubre de 2007, 15 y 19 de agosto de 2008, la precitada ciudadana suscribió dichos recibos al entregar a la demandada las prendas de vestir confeccionadas previo desglose del número de piezas y del precio pagado por unidad; asimismo se desprende que la empresa Lolet, C.A., efectuaba adelantos de dinero por concepto de semanas y de confección, y que en algunos recibos estampó la leyenda “material: recepción de taller externo”.

Por su parte, la ciudadana O.G.d.S., promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas cursan agregadas a los folios 272 al 283 de la 1ra. pieza. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la codemandada Lolet, C.A., en fecha 18 de diciembre de 2006, apertura a favor de la mencionada ciudadana un cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-0464-07-4642066256, mediante la cual efectuó a partir de la fecha en referencia, depósitos por concepto de pagos de nómina hasta el 29 de octubre de 2010.

Asimismo, promovió constancia de trabajo de fecha 27 de abril de 2011, emanada de la sociedad mercantil Lolet, C.A, la cual cursa agregada al folio 130 de la primera pieza, no impugnada por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido, se desprende que la referida sociedad hace constar que la ciudadana O.G.d.S. presta sus servicios como taller independiente, fuera de sus instalaciones desde hace aproximadamente cinco (5) años.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, aprecia la Sala que la ciudadana O.G.d.S. conforme a los términos del artículo 103 de la ley adjetiva laboral, rindió su declaración, de cuyo contenido se puede extraer:

(…) que la empresa le suministraba las telas y una muestra (patrón) para efectuar los cortes y la confección de las prendas de vestir, que realizó la actividad desde su casa, que ella retiraba en la empresa el material de trabajo (cortes de tela) y posteriormente entregaba las prendas confeccionadas (bragas, uniformes, pantalones quirúrgicos, cansías de caballeros, etc); que el número de piezas elaboradas dependía de los compromisos que tuviera la empresa y sus necesidades familiares “la arepa para sus hijos porque es madre soltera”, que su remuneración era fijada por un precio por unidad de piezas, que estaba convenido que si se dañaba una prenda de vestir se la descontaban de su pago.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, dispone en su artículo 291 qué se entiende por trabajador a domicilio:

Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

De la norma transcrita, se desprende que en el caso de los trabajadores a domicilio: a) el trabajo se realiza en la habitación del trabajador; b) que puede realizarse con ayuda o no de los miembros de su familia; c) que es remunerado y puede realizarse bajo dependencia de uno o varios patronos, d) no existe supervisión ni vigilancia directa; y e) la actividad se realiza con instrumentos propios o suministrados por el patrono.

Del cúmulo probatorio valorado precedentemente, y en aplicación del principio de la non reformatio in peius, esta Sala establece como fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana O.G.d.S., para la sociedad mercantil Lolet, C.A., la indicada por el juez de alzada, esto es, el 24 noviembre de 2006, quien a través de sus propias herramientas de trabajo (máquina de coser) realizaba trabajos de confección de prendas de vestir (bragas, camisas, uniformes, pantalones quirúrgicos, etc, según las instrucciones giradas por la referida empresa, pues ésta establecía el número de prendas y el patrón (modelo) a seguir para su elaboración. Asimismo, quedó demostrado que percibía una remuneración a destajo, dependiendo del número de piezas elaboradas y en los términos especificados, montos pagados por Lolet, C.A., mediante recibos y depósitos de nómina en la cuenta aperturada a favor de la precitada ciudadana, lo que hace enmarcar dicha actividad bajo la figura de la trabajadora a domicilio, por tanto, está protegida por las previsiones contenidas en la ley sustantiva laboral. Así se establece.

Respecto a la vinculación de las empresas demandadas, observa la Sala que cursan a los folios 138 al 153 y 159 al 165 de la primera pieza, copias fotostáticas simples del acta constitutiva de las sociedades mercantiles I. Maurotex, C.A., y Lolet, C.A., inscritas en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 6 de enero de 1999 y 1° de diciembre de 2005 en su orden, no impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos O.d.C.L.L., R.E.L.L. y J.M.L.L., son los accionistas de las referidas empresas, cuyo objeto comercial consiste en la “confección, importación, exportación, comercialización, compra y venta de ropa al mayor y al detal de ropa, vestidos y telas”.

Así pues, la noción de grupo de empresas es incorporada en la legislación laboral venezolana, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, concretamente, en su artículo 22, y posteriormente ratificada en el artículo 21 del Reglamento eiusdem de 2006, que concibe al grupo de empresas como un ente de naturaleza asociativa formado por personas autónomas, voluntaria y duraderamente vinculadas por un mismo propósito económico, para cuya ejecución unifican sus recursos patrimoniales y se someten a reglas comunes de administración y control.

Referente al concepto de grupo de empresas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L. contra Distribuidora Alaska), ratificado en sentencias N° 110 de fecha 2 de marzo de 2010 (caso: B.C.R. contra Salón de Belleza Margarita y otras) y N° 451 de fecha 29 de abril de 2011 (caso: Jebel Alcalá Martínez y otros contra Del Sur, Banco Universal, C.A.), estableció:

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción, la acoge el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable rationae tempore, al establecer:

Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Sobre la base de los precedentes criterios jurisprudenciales y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 Parágrafo Segundo, literales a) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable ratioane tempore, considera esta Sala que se está en presencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles I. Maurotex, C.A. y Lolet, C.A., por tanto, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales que se declaren procedentes a favor de los actores. Así se establece.

2) De la fecha y forma de terminación del vínculo: advierte la Sala que la parte demandada negó el carácter injustificado del despido de la ciudadana O.G.d.S. con fundamento en el carácter no laboral de los servicios prestados, aspecto procesal sobre el cual la demandada incumplió con su carga probatoria, en consecuencia, se debe tener por establecido el carácter injustificado del despido. Así se decide.

En cuanto a la fecha de terminación del vínculo, la ciudadana O.G.d.S. arguyó el 30 de abril de 2011, mientras que la empresa demandada no adujo alegato respecto a este punto.

Ahora bien, esta Sala en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá por admitido dicha fecha, habida cuenta de que la demandada no efectuó la requerida determinación de los motivos del rechazo, máxime, cuando la demandada hace entrega de una constancia de trabajo con fecha 27 de abril de 2011, promovida por la parte actora, y admitida por la empresa, en la que deja constancia que la referida ciudadana presta sus servicios como taller independiente desde hace aproximadamente hace cinco años, por tanto, se establece por fecha de terminación del vínculo el 30 de abril de 2011. Así se decide.

3) Del salario: de la revisión del escrito libelar advierte la Sala que la trabajadora O.G.d.S., reseñó los salarios percibidos durante la vigencia laboral, de cuyo contenido se desprende que el carácter variable quantum y en algunos casos ligeramente superior al señalado por el ad quem, por tanto, siendo que la empresa demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum de los mismos, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio se deberían tener por ciertos los salarios señalados por la trabajadora en el período comprendido del 24 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011.

No obstante, advierte esta Sala que en aplicación del principio de la non reformatio in peius, esto es, dejar en peor condición a la única recurrente, en este caso a la parte demandada, se tendrán como ciertos para todos los efectos legales, el último salario mensual fijado por el ad quem como percibido por la trabajadora en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), para un salario diario de ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 106,67) y un último salario integral de ciento catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 114,37). Así se establece.

4) De la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora O.G.d.S.

4.1) Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: en virtud de que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar el pago de dichos conceptos durante la vigencia del vínculo desde el 24 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional la cantidad de quince (15) y siete (7) días en el primer año de servicio y un (1) días adicional por cada año de servicio.

El pago de dicho beneficio se efectuará conforme al número de días condenados y al último salario asentado por el ad quem, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore-, fijado en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), para un salario diario equivalente a ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 106,67), así como por el número de días condenados, por tanto, corresponde a la trabajadora por dicho concepto la suma de once mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.733,70), desglosados en:

Períodos Días de disfrute Días de bono vacacional Total días Salario diario Monto condenado
2006-2007 15 7 22 Bs. 106,67 Bs. 2.346,74
2007-2008 16 8 24 Bs. 106,67 Bs. 2.560,08
2008-2009 17 9 26 Bs. 106,67 Bs. 2.773,42
2009-2010 18 10 28 Bs. 106,67 Bs. 2.986,76
Fracción 2010-2011 6,33 3,67 10 Bs. 106,67 Bs. 1.066,70
Total condenado 110 Bs. 11.733,70

4.2) Utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore corresponde dicho concepto será condenado a razón de quince (15) días por año, cuyo pago se efectuará conforme a los períodos y al salario ordenado por el ad quem, -ello, en aplicación del principio de la non reformatio in peius-, el cual se corresponde al percibido en el mes de diciembre del año respectivo, por tanto, corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.633,35), cuyo desglose comprende:

Período Número de días Salario Monto condenado
1°/1/2007 al 31/12/2007 15 Bs. 50,00 Bs. 750,00
1°/1/2008 al 31/12/2008 15 Bs. 83,33 Bs. 1.250,00
1°/1/2009 al 31/12/2009 15 Bs. 83,33 Bs. 1.550,00
1°/1/2010 al 31/12/2010 15 Bs.103,33 Bs. 1.550,00
1°/1/2011 al 30/4/2011 5 Bs.106,67 Bs. 533,35
Total 66,25 Bs. 5.633,35

4.3) Antigüedad anterior a junio de 1997, antigüedad causada al mes de junio de 1997 y compensación por transferencia: cada uno estimados en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00). Sobre el particular, se declara su improcedencia, en virtud de que resultó establecido que la relación de trabajo se inició el 24 de noviembre de 2006, por tanto, no le corresponden conceptos anteriores a dicha fecha. Así se decide.

4.4) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, advierte la Sala que corresponden a la trabajadora cinco (5) días de salario a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, tomando como fecha de ingreso el 24 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011, y dos (2) días adicionales luego de cumplido el segundo año de servicio, ello de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral fijado por el juzgado de alzada, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales fija esta Sala a razón de quince (15) días y siete (7) días en el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del primer año, respectivamente. Así se decide.

4.5) Intereses sobre prestación de antigüedad: conforme lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ordena el pago de los intereses sobre dicho concepto. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala procede a fijar el quantum de la prestación de antigüedad y sus intereses, en el período comprendido del 24 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011, conceptos que arrojan la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 27.500,21), cuyo desglose comprende: a) prestación de antigüedad: veintiún mil ciento noventa y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.191,08), y b) intereses sobre prestación de antigüedad: seis mil trescientos dos bolívares con trece céntimos (Bs. 6.302,13). Lo anterior se expresa:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad del periodo Antigüedad acumulada Tasa de interés BCV Interés del periodo Interés acumulado
nov- 06 1.000,00 33,33
dic-06 1.000,00 33,33
ene-07 1.000,00 33,33
feb-07 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 176,85 12,82 1,89 1,89
mar-07 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 353,70 12,53 3,69 5,58
abr-07 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 530,56 13,05 5,77 11,35
may-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 795,83 13,03 8,64 19,99
jun-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.061,11 12,53 11,08 31,07
jul-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.326,39 13,51 14,93 46,01
ago-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.591,67 13,86 18,38 64,39
sep-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.856,94 13,79 21,34 85,73
oct-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2.122,22 14,00 24,76 110,49
nov-07 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97 2.388,19 15,75 31,35 141,83
dic-07 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97 2.654,17 16,44 36,36 178,20
ene-08 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97 2.920,14 18,53 45,09 223,29
feb-08 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97 3.186,11 17,56 46,62 269,91
mar-08 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97 3.452,08 18,17 52,27 322,18
abr-08 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97 3.718,06 18,35 56,86 379,04
may-08 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.072,69 20,85 70,76 449,80
jun-08 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.427,31 20,09 74,12 523,92
jul-08 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.781,94 20,30 80,89 604,81
ago-08 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.136,57 20,09 85,99 690,81
sep-08 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.491,20 19,68 90,06 780,87
oct-08 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.845,83 19,82 96,55 877,42
nov-08 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 7 497,78 6.343,61 20,24 107,00 984,41
dic-08 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 6.699,17 19,65 109,70 1.094,11
ene-09 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 7.054,72 19,76 116,17 1.210,28
feb-09 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 7.410,28 19,98 123,38 1.333,66
mar-09 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 7.765,83 19,74 127,75 1.461,41
abr-09 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 8.121,39 18,77 127,03 1.588,44
may-09 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 8.565,83 18,77 133,98 1.722,43
jun-09 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 9.010,28 17,56 131,85 1.854,28
jul-09 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 9.454,72 17,26 135,99 1.990,27
ago-09 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 9.899,17 17,04 140,57 2.130,84
sep-09 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 10.343,61 16,58 142,91 2.273,75
oct-09 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 10.788,06 17,62 158,40 2.432,15
nov-09 2.500,00 83,33 2,31 3,47 89,12 9 802,08 11.590,14 17,05 164,68 2.596,83
dic-09 2.500,00 83,33 2,31 3,47 89,12 5 445,60 12.035,74 16,97 170,21 2.767,04
ene-10 1.600,00 53,33 1,48 2,22 57,04 5 285,19 12.320,93 16,74 171,88 2.938,91
feb-10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83 12.641,76 16,65 175,40 3.114,32
mar-10 2.820,00 94,00 2,61 3,92 100,53 5 502,64 13.144,40 16,44 180,08 3.294,40
abr-10 3.132,00 104,40 2,90 4,35 111,65 5 558,25 13.702,65 16,23 185,33 3.479,72
may-10 2.895,00 96,50 2,68 4,02 103,20 5 516,01 14.218,66 16,40 194,32 3.674,05
jun-10 3.901,00 130,03 3,61 5,42 139,06 5 695,32 14.913,97 16,10 200,10 3.874,14
jul-10 442,00 14,73 0,41 0,61 15,76 5 78,78 14.992,75 16,34 204,15 4.078,29
ago-10 4.199,00 139,97 3,89 5,83 149,69 5 748,43 15.741,19 16,28 213,56 4.291,85
sep-10 2.546,00 84,87 2,36 3,54 90,76 5 453,80 16.194,99 16,10 217,28 4.509,13
oct-10 4.870,00 162,33 4,51 6,76 173,61 5 868,03 17.063,02 16,38 232,91 4.742,04
nov-10 1.000,00 33,33 1,02 1,39 35,74 11 393,15 17.456,17 16,25 236,39 4.978,43
dic-10 3.100,00 103,33 3,16 4,31 110,80 5 553,98 18.010,15 16,45 246,89 5.225,32
ene-11 3.100,00 103,33 3,16 4,31 110,80 5 553,98 18.564,13 16,29 252,01 5.477,32
feb-11 3.100,00 103,33 3,16 4,31 110,80 5 553,98 19.118,11 16,37 260,80 5.738,13
mar-11 8.400,00 280,00 8,56 11,67 300,22 5 1.501,11 20.619,22 16,00 274,92 6.013,05
abr-11 3.200,00 106,67 3,26 4,44 114,37 5 571,85 21.191,08 16,37 289,08 6.302,13

4.6) Indemnizaciones por despido: establecido el carácter injustificado del despido, corresponde a la actora de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cantidad de 180 días desglosados en: a) indemnización de antigüedad: 120 días; b) indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días. El pago de dichos conceptos, se realizará conforme al último salario integral diario establecido por el juez de alzada, esto es, la cantidad de ciento catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 114,37), para un monto de veinte mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.586,67). Lo anterior en términos numéricos se expresa:

Concepto Número de días Salario base de cálculo Monto condenado
Indemnización de antigüedad 120 Bs. 114,37 Bs. 13.724,44
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 114,37 Bs. 6.862,22
Total condenado 180 Bs. 20.586,67
4.7) Beneficio de alimentación adeudados por períodos vacacionales vencidos: de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su Reglamento de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el beneficio de alimentación se causaba por jornada efectiva de servicio.

Advierte la Sala, que es con ocasión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadora, publicado en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, que prevé en su artículo 6: “(…) en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal o permiso de licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, norma no vigente para el momento en que se desarrolló prácticamente la mayor parte de la relación de trabajo con la ciudadana O.d.S., (24 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011), por tanto, resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.

4.8) Beneficio de alimentación adeudado durante la vigencia del vínculo laboral: respecto a dicho concepto la parte demandada negó su procedencia con fundamento en que no se configuraba la jornada de trabajo en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación, pues la ciudadana O.d.S., no estaba bajo su supervisión.

El artículo 294 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “a los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno”. La redacción de dicha norma, dispone que a este tipo de régimen especial, no se les aplican las disposiciones sobre jornada extraordinaria, nocturna y recargos, cuya razón obedece a que en efecto, el trabajador, durante el ejercicio de su labor no está bajo supervisión del patrono: por tal motivo, no podría establecerse recargos en la base salarial pactada por concepto de jornada extraordinaria.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que a pesar de que el trabajador no esté bajo la supervisión del patrono, ello no es óbice para desvirtuar que para ejecutar la actividad, la actora debía cumplir una jornada de trabajo, y siendo que la demandada incumplió con su carga probatoria de desvirtuar la relación entre el resultado del trabajo y la jornada empleada para ello, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente a favor de la trabajadora el beneficio de alimentación en los términos condenados por el juez de alzada, ello en aplicación del principio de la non reformatio in peius, que comprende del 1° de enero exclusive de 2007 al 30 abril de 2011, así como su estimación la cual ordenó, a razón del número de días hábiles laborables previa exclusión de los días domingos, feriados y de disfrute correspondiente a los períodos vacacionales 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción 2011.

A los fines de determinar el número de jornadas efectivas trabajadas por la ciudadana O.d.S., advierte la Sala que el año calendario tiene 52 semanas lo que equivale a 52 días domingo anuales; asimismo, que el año tiene cinco (5) días feriados, a saber: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre”, señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore; más cinco (5) días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), para un total de sesenta y dos (62) días feriados anuales, que deben descontarse por año para el pago del referido beneficio. De igual manera, debe procederse a deducir el número de días correspondientes a los períodos vacacionales (días de disfrute), conforme a los términos del artículo 219 de la Ley sustantiva laboral. Lo anterior se expresa:

Período Número de días del año calendario Número de días domingos y feriados a descontar Número de días de disfrute de vacaciones a descontar Número de jornadas efectivas por año a pagar
1°/1/2007 al 31/12/2007 360 62 15 283
1°/1/2008 al 31/12/2008 360 62 16 282
1°/1/2009 al 31/12/2009 360 62 17 281
1°/1/2010 al 31/12/2010 360 62 18 280
1°/1/2011 al 30/04/2011 120 19 6.33 94,67
Total número de días 1220,67

Conforme a lo expuesto, se ordena el beneficio de alimentación a razón de un mil doscientos veinte con sesenta y siete (1.220,67) jornadas de trabajo. En cuanto al pago de dicho beneficios esta Sala en sentencia N° 1175 de fecha 10 de diciembre de 2015 (caso: P.J.A.L. contra Instituto Autónomo contra La Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (Iapesey), estableció:

(…), esta Sala pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados respecto a los demandantes cuya acción no está prescrita:

(Omissis)

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

En aplicación del criterio reseñado supra, esa Sala ordena al tribunal de ejecución designar un experto cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, a fin de que proceda a calcular el valor del beneficio de alimentación equivalente un mil doscientos veinte punto sesenta y siete días (1.220.67) jornadas de trabajo, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Con base en lo expuesto, se ordena a la parte demandada pagar a la trabajadora O.G.d.S., la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 65.446,90), suma que comprende el pago de los conceptos condenados en los términos del fallo de alzada, más los intereses de mora, cuantificados por esta Sala en la presente decisión. Lo anterior se expresa:

Conceptos Monto condenado
Prestación de antigüedad Bs. 21.191,08
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 6.302,13
Indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso Bs. 20.586,67
Vacaciones (días de disfrute) y bono vacacional vencidos y fraccionados Bs. 11.733,70
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 5.633,33
Total Bs. 65.446,90

Adicionalmente, corresponde a la trabajadora la suma que con base en los parámetros ordenados supra determine el experto por concepto de beneficio de alimentación adeudados por jornadas trabajadas. Así se establece.

Con relación al trabajador Walker Simanca, se procede a resolver el contradictorio, en el siguiente orden:

1) De la forma de terminación del vínculo laboral: alegó la parte demandada, que no efectuó el despido del trabajador, con fundamento en que éste se retiró voluntariamente, toda vez que no “regreso más al sitio de trabajo desde el 28 de julio de 2010”.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; por tanto, correspondía a ésta demostrar los hechos alegados como sustento de su defensa, concretamente, que el trabajador se retiró voluntariamente, y siendo que incumplió con su carga procesal, se tiene por cierto el carácter injustificado del despido. Así se decide.

2) De las horas extras reclamadas: alegó el actor que cumplía una jornada diaria de trabajo de nueve horas y media todos los días de la semana; sin embargo, incumplió con su carga probatoria de demostrar la jornada alegada y negada por la empresa, por tanto, resultan improcedentes las cantidades reclamadas por horas extras y su incidencia en la base salarial para el recálculo de los conceptos que se declaren procedentes. Así se decide.

3) Del salario: el actor en su escrito libelar reseñó las percibidas durante la vigencia laboral, los cuales fueron acogidos por el fallo de alzada a los fines del cálculo de los conceptos de orden prestacional.

Ahora bien, de la revisión de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los folios 169, 172, 174 y 176 (1ra. pieza), correspondientes a los años, 2006, 2007, 2008 y 2009 -promovidas por la parte demandada y no impugnadas por la parte actora-, observa esta Sala un quantum superior a los salarios alegados por el trabajador y establecidos por el juez de Alzada, por lo que en aplicación del principio de la non reformatio in peius, esto es, no desmejorar a la única recurrente, en este caso a la demandada, se dejarán como bases salariales las fijadas por el juez de alzada. Así se establece.

4) De la procedencia de los conceptos demandados po el trabajador Walker Simanca:

4.1) Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: advierte la Sala que el actor reclamó diferencias por dichos conceptos con fundamento en: a) el tiempo de servicio alegado, esto es del 10 de octubre de de 2003 al 27 de agosto de de 2010 y b) en la incidencias de las horas extras. Mientras que la demandada adujo haber efectuado la liquidación de los períodos trabajados por el actor Walker Simanca. A tal efecto promovió las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

Con relación al tiempo de servicio alegado, en la motiva del presente fallo se dejó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios de manera continua del 10 de enero de 2006 al 27 de agosto de 2010. Asimismo, que no proceden las horas extras reclamadas.

En virtud de que se estableció que la relación de trabajo se desarrolló de manera continua en el período reseñado supra, se debe proceder a efectuar el recálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, lo cual en aplicación del principio de la non reformatio in peius, esto es desmejorar a la única recurrente (parte demandada), se ordena a pagar por dichos conceptos el monto ordenado por el juez de alzada, esto es, la cantidad de setecientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 766,20). Así se decide.

5.2) Utilidades vencidas y fraccionadas: en aplicación del principio de la non reformatio in peius esta Sala ordena por este concepto, la suma condenada por el juez de alzada, equivalente a trescientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 395,30). Así se decide.

5.3) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, advierte la Sala que corresponden al trabajador cinco (5) días de salario a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, tomando como fecha de ingreso el 10 de enero de 2006 al 27 de agosto de 2010, y dos (2) días adicionales luego de cumplido el segundo año de servicio, ello de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral fijado por el juzgado de alzada, ello en aplicación del principio de la non reformatio in peius, y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales fija esta Sala a razón de quince (15) días y siete (7) días en el primer año y un (1) día adicional a partir del primer año de servicio respectivamente. Así se decide.

5.4) Intereses sobre prestación de antigüedad: conforme lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ordena el pago de los intereses sobre dicho concepto. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala procede a fijar el quantum de la prestación de antigüedad y sus intereses, en el período comprendido del 10 de enero de 2006 al 27 de agosto de 2010, conceptos que arrojan la cantidad de nueve mil quinientos un bolívar con ocho céntimos (Bs. 9.501,08), cuyo desglose comprende: a) prestación de antigüedad: siete mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 7.197,61), y b) intereses sobre prestación de antigüedad: dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.303,47). Lo anterior se expresa:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad del periodo Antigüedad acumulada Tasa de interés BCV Interés del periodo Interés acumulado
ene-06 405,00 13,50
feb-06 405,00 13,50
mar-06 405,00 13,50
abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 71,63 12,11 0,72 0,72
may-06 467,00 15,57 0,30 0,65 16,52 5 82,59 154,21 12,15 1,56 1,56
jun-06 467,00 15,57 0,30 0,65 16,52 5 82,59 236,80 11,94 2,36 2,36
jul-06 467,00 15,57 0,30 0,65 16,52 5 82,59 319,39 12,29 3,27 3,27
ago-06 467,00 15,57 0,30 0,65 16,52 5 82,59 401,98 12,43 4,16 4,16
sep-06 512,00 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 492,53 12,32 5,06 5,06
oct-06 512,00 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 583,08 12,46 6,05 6,05
nov-06 512,00 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 673,63 12,63 7,09 7,09
dic-06 512,00 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 764,18 12,64 8,05 8,05
ene-07 512,00 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,79 854,96 12,92 9,21 9,21
feb-07 512,00 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,79 945,75 12,82 10,10 10,10
mar-07 512,00 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,79 1.036,53 12,53 10,82 20,93
abr-07 512,00 17,07 0,38 0,71 18,16 5 90,79 1.127,32 13,05 12,26 33,19
may-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.236,37 13,03 13,42 46,61
jun-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.345,41 12,53 14,05 60,66
jul-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.454,46 13,51 16,37 77,03
ago-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.563,51 13,86 18,06 95,09
sep-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.672,56 13,79 19,22 114,31
oct-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.781,61 14,00 20,79 135,10
nov-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.890,66 15,75 24,81 159,91
dic-07 615,00 20,50 0,46 0,85 21,81 5 109,05 1.999,71 16,44 27,40 187,31
ene-08 615,00 20,50 0,51 0,85 21,87 7 153,07 2.152,77 18,53 33,24 220,55
feb-08 615,00 20,50 0,51 0,85 21,87 5 109,33 2.262,11 17,56 33,10 253,65
mar-08 615,00 20,50 0,51 0,85 21,87 5 109,33 2.371,44 18,17 35,91 289,56
abr-08 615,00 20,50 0,51 0,85 21,87 5 109,33 2.480,77 18,35 37,94 327,50
may-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 2.622,82 20,85 45,57 373,07
jun-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 2.764,86 20,09 46,29 419,36
jul-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 2.906,91 20,30 49,18 468,53
ago-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 3.048,95 20,09 51,04 519,58
sep-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 3.191,00 19,68 52,33 571,91
oct-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 3.333,04 19,82 55,05 626,96
nov-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 3.475,08 20,24 58,61 685,57
dic-08 799,00 26,63 0,67 1,11 28,41 5 142,04 3.617,13 19,65 59,23 744,80
ene-09 799,00 26,63 0,74 1,11 28,48 9 256,35 3.873,47 19,76 63,78 808,59
feb-09 799,00 26,63 0,74 1,11 28,48 5 142,41 4.015,89 19,98 66,86 875,45
mar-09 799,00 26,63 0,74 1,11 28,48 5 142,41 4.158,30 19,74 68,40 943,86
abr-09 799,00 26,63 0,74 1,11 28,48 5 142,41 4.300,72 18,77 67,27 1.011,13
may-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 4.457,39 18,77 69,72 1.080,85
jun-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 4.614,06 17,56 67,52 1.148,37
jul-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 4.770,74 17,26 68,62 1.216,98
ago-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 4.927,41 17,04 69,97 1.286,95
sep-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 5.084,09 16,58 70,25 1.357,20
oct-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 5.240,76 17,62 76,95 1.434,15
nov-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 5.397,43 17,05 76,69 1.510,84
dic-09 879,00 29,30 0,81 1,22 31,33 5 156,67 5.554,11 16,97 78,54 1.589,38
ene-10 879,00 29,30 0,90 1,22 31,42 11 345,58 5.899,68 16,74 82,30 1.671,68
feb-10 879,00 29,30 0,90 1,22 31,42 5 157,08 6.056,76 16,65 84,04 1.755,72
mar-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 6.246,91 16,44 85,58 1.841,30
abr-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 6.437,05 16,23 87,06 1.928,37
may-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 6.627,19 16,40 90,57 2.018,94
jun-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 6.817,33 16,10 91,47 2.110,40
jul-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 7.007,47 16,34 95,42 2.205,82
ago-10 1.064,00 35,47 1,08 1,48 38,03 5 190,14 7197,61 16,28 97,65 2.303,47

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la parte demandada demostró que efectuó pagos por concepto de prestación de antigüedad, según se desprende de las planillas de liquidación correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y adelantos del año 2010, que cursan a los folios 169, 172, 174, 176, 178 y 180 (1ra.pieza), cuya sumatoria estableció el ad quem en la cantidad de seis mil trescientos setenta y ocho con veintisiete céntimos (Bs. 6.378,27) -en cuya sumatoria están comprendidas la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y quinientos bolívares (Bs. 500,00) dados por la empresa por motivo de préstamo personal y adelanto de prestaciones sociales-, por lo que en aplicación del principio de la non reformatio in peius esta Sala ordena deducir la precitada cantidad de la prestación de antigüedad que resultó a favor del actor Walker Simanca, en consecuencia, corresponde por concepto de prestación de antigüedad la suma de ochocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 859,60), y por intereses estimados por esta sala en la suma de dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.303,47). Así se establece.

5.5) Indemnizaciones por despido: establecido el carácter injustificado del despido, corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cantidad de 180 días desglosadas en: a) indemnización de antigüedad: 120 días; b) indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días. El pago de dichos conceptos en aplicación del principio de la non reformatio in peius, se realizará conforme al último salario integral diario establecido por el ad quem fijado en la cantidad de treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 38,03), para un monto de seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.845,40). Lo anterior en términos numéricos se expresa:

Concepto Número de días Salario base de cálculo Monto condenado
Indemnización de antigüedad 120 Bs. 38,03 Bs. 4.563,60
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 38,03 Bs. 2.281,80
Total condenado 180 Bs. 6.845,40

3.6) Beneficio de alimentación adeudados por períodos vacacionales vencidos: al respecto advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio, por tanto, en los días de disfrute de vacaciones, no hay prestación efectiva de servicio.

En este mismo sentido, reitera la Sala que es con ocasión al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, que en su artículo 6, prevé: “(…) en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal o permiso de licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, norma no vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con el actor Walker Simanca (10 de enero de 2006 al 27 de agosto de 2010), por lo que en sujeción al principio de irretroactividad de las leyes, resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Con base en las precitadas consideraciones, se ordena a la parte demandada pagar al trabajador Walker Simanca, la cantidad de once mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 11.169,97) que comprende la sumatoria de las cantidades y conceptos condenados por el fallo de alzada así como los intereses de mora fijados por esta Sala. Lo anterior se expresa:

Trabajador Walker Simanca

Conceptos Monto condenado
Prestación de antigüedad Bs. 859,60
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.303,47
Indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso Bs. 6.845,40
Vacaciones (días de disfrute) y bono vacacional vencidos Bs. 766,20
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 395,30
Total a pagar Bs.11.169,97

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad (días adicionales), intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cuya condenatoria individual está reseñada en los cuadros que preceden, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, en el caso de la ciudadana O.d.S., del 30 de abril de 2011, y en el caso del actor Walker Simanca, a partir del 27 de agosto de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de las fechas de terminación del vínculo laboral reseñadas supra, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de vacaciones, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda -9 de junio de 2011- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Así se decide.

De igual manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar de la trabajadora O.G.d.S., no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en virtud de que el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con base en el cero punto veinticinco por ciento (0,25) del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, establece esta Sala que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las sociedades mercantiles LOLET, C.A., y I. MAUROTEX, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos O.G.D.S. y WALKER SIMANCA.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis Años: 206° de la Independencia y 157°º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001651

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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